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76001-23-33-000-2012-00088-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-05-07

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Miryam Acosta De Victoria·Demandado: Universidad Del Valle

COSA JUZGADA – Configuración / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE – Configuración de la cosa juzgada / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – No se configura la cosa juzgada La Sala advierte que el presente proceso guarda identidad de partes, objeto y causa petendi con el que fue decidido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali.

(…). La Sala observa que la sentencia del 21 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, determinó el régimen pensional que gobernaba el derecho de la accionante; por ende, el aspecto atinente a la forma en que se debe liquidar la prestación ya fue definido, de manera que sobre ello también recaen los efectos de la cosa juzgada.

Sin embargo, el tema relacionado con la indexación de la primera mesada pensional no fue objeto de pronunciamiento por parte del a quo, por lo que se le requerirá para que adopte una decisión al respecto. Con base en los argumentos indicados en líneas anteriores, la Sala confirmará parcialmente el auto apelado, en tanto declaró probada la excepción de cosa juzgada en torno al régimen pensional aplicable a la demandante y su liquidación; no obstante, revocará parcialmente la decisión recurrida, exclusivamente en lo relacionado con la terminación total del proceso, para que el tribunal se pronuncie sobre la petición de indexación de la primera mesada pensional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de configuración de la cosa juzgada, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 26 de octubre de 2017, radiación: 0692-16, C.P.: Sandra Ibarra Vélez. En relación con la no afectación de la cosa juzgada por cambio jurisprudencial ulterior, ver: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 16 de febrero de 2012, radiación: 2069, C.P.: William Zambrano Cetina.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 303 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00088-02(4599-18) Actor: MIRYAM ACOSTA DE VICTORIA Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Resuelve recurso de apelación – excepción de cosa juzgada AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 11 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada y se dispuso la terminación del proceso. 1.

Antecedentes 1. Pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), la señora Miryam Acosta de Victoria formuló demanda contra la Universidad del Valle, en orden a que se declare la nulidad i) del acto tácito o presunto mediante el cual se le reconoció una pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985; y ii) de los oficios R-0286-2011 del 4 de marzo de 2011[1] y R-0056- 2012 del 26 de enero de 2012,[2] expedidos por el rector del mencionado ente universitario, a través de los cuales se le negó la nivelación de la pensión que le fue reconocida y la indexación de la primera mesada, respectivamente.

De manera subsidiaria, y en caso de que se declare la nulidad de los actos acusados y se ordene el reconocimiento del derecho pensional de acuerdo con la Ley 33 de 1985, pidió i) tener en cuenta, como ingreso base de liquidación, el promedio de lo devengado en el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales, y ii) indexar la primera mesada pensional.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta un ingreso base liquidación equivalente al 100 % del promedio de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, más la doceava parte de las primas devengadas en dicho período, sin tener en cuenta el tope legal de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y ii) pagar los perjuicios materiales e inmateriales causados, debidamente indexados e incluyendo los intereses respectivos. 2.

El auto apelado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 11 de julio de 2018,[3] proferido durante el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del cpaca, declaró probada la excepción de cosa juzgada, propuesta por la parte demandada, y dispuso la terminación del proceso, por las siguientes razones: i) La Universidad del Valle inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anulara la Resolución 535 del 7 de marzo de 1996, por medio de la cual le fue reconocida una pensión de jubilación a la señora Miryam Acosta de Victoria, de acuerdo con las normas internas del ente universitario. ii) Mediante sentencia del 21 de agosto de 2007,[4] el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali declaró la nulidad de la Resolución 535 del 7 de marzo de 1996. iii) El presente proceso y el que conoció el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali comparten idénticas partes, objeto y causa petendi, por lo que se configura la excepción de cosa juzgada. 3.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación[5] y lo sustentó así: i) No existe identidad de objeto entre los procesos, puesto que en el presente caso se demanda el acto por medio del cual se negó la nivelación de la pensión de jubilación, luego de haber ocurrido un cambio jurisprudencial. ii) El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-410 de 1997.[6] A pesar de lo anterior, dicha norma fue objeto de una errónea interpretación por parte del Consejo de Estado, circunstancia que generó una cosa juzgada formal, la cual no puede ir en contravía de la cosa juzgada constitucional. iii) El artículo 58 de la Constitución Política protege los derechos adquiridos, los cuales no pueden ser menoscabados por leyes o pronunciamientos judiciales posteriores, en tanto son intangibles e inmodificables.

En ese sentido, la protección de estos derechos debe prevalecer sobre la cosa juzgada. iv) El principio de legalidad prima ante el principio de la cosa juzgada. Así pues, se debe aplicar el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, puesto que nunca ha sido modificado, sino que fue interpretado equívocamente por la justicia contenciosa administrativa. v) Al momento de presentarse la demanda, en el ente universitario había personas en similares condiciones fácticas y jurídicas a las de la accionante; por lo tanto, no puede la justicia contenciosa, a través de la cosa juzgada, vulnerar el derecho a la igualdad. vi) Cuando se trata de derechos laborales, el principio de favorabilidad debe primar sobre la cosa juzgada.

En este caso, ante la existencia de dos regímenes pensionales que pueden ser aplicables, es necesario inclinarse por el que resulte más favorable, esto es, el régimen especial de la Universidad del Valle. vii) Existe una formalidad que está vulnerando los derechos laborales de la demandante, lo cual desconoce el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas. viii) El Estado no puede enriquecerse a costa de empobrecer a un ciudadano. La demandante cumplió todos los requisitos para acceder a la pensión, pero por una equivocada interpretación de la norma, que luego fue corregida, hoy no percibe su pensión completa. ix) Debido al cambio de jurisprudencia del Consejo de Estado, la sentencia a partir de la cual se predica la cosa juzgada perdió fuerza ejecutoria; por ende, el acto administrativo que dio cumplimiento a la aludida providencia decayó. Finalmente, el apoderado de la parte demandante solicita que la declaratoria de la cosa juzgada no «arrastre» la pretensión subsidiaria formulada en el libelo introductorio, la cual va encaminada a que se reliquide la pensión de jubilación reconocida a la señora Miryam Acosta de Victoria, de acuerdo con una aplicación correcta de la Ley 33 de 1985. 2.

Consideraciones 1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si el asunto sub examine comparte identidad de partes, objeto y causa petendi con el proceso que fue decidido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali mediante sentencia del 21 de agosto de 2007, a fin de establecer si se debe revocar o confirmar el auto proferido el 11 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada y se dispuso la terminación del proceso.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) cosa juzgada y ii) solución del caso concreto. 2. Cosa juzgada La figura de la cosa juzgada emana de la soberanía del Estado para dotar de inmutabilidad, certeza y fuerza vinculante a las decisiones judiciales, así como proteger la seguridad jurídica de los asociados y de las entidades que intervinieron en un litigio anterior.[7] Esta institución procesal evita que se presenten en el futuro demandas o procesos que versen sobre un asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a reabrirse dicho debate ante la jurisdicción, salvo las excepciones legales.[8] A su vez, el artículo 303 del Código General del Proceso (cgp),[9] aplicable por remisión del artículo 306 del cpaca, dispone que se configura la cosa juzgada cuando el nuevo litigio presenta identidad en los siguientes tres elementos, a saber:[10] i) Partes.

Quienes concurren al nuevo proceso deben ser idénticas personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior. ii) Objeto. Las pretensiones elevadas en el nuevo proceso son iguales a las reclamadas en el primero ya decidido. iii) Causa petendi. El motivo o razón que fundamentó la primera demanda se corresponde con el invocado en la segunda.

De esta manera, cuando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió el asunto en anterior oportunidad y, además, que concurran los elementos enunciados, deberá declararse la configuración de la cosa juzgada y, en consecuencia, al juez no le será permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales.[11] 3.

Solución del caso concreto. Análisis de la Sala Luego de analizar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar parcialmente la decisión apelada, por las siguientes razones: i) Al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali le correspondió conocer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la Universidad del Valle, con la cual se pretendía la declaratoria de nulidad de la Resolución 535 del 7 de marzo de 1996, por medio de la cual se había reconocido una pensión de jubilación a favor de la señora Miryam Acosta de Victoria.

Luego de agotar las etapas procesales, el mencionado juzgado profirió sentencia del 21 de agosto de 2007,[12] la cual quedó ejecutoriada el 28 de septiembre de 2007, ante la falta de recursos en su contra.[13] De la referida providencia vale la pena traer a colación los siguientes apartes: consideraciones Pretende la accionante mediante el ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se declare la nulidad de la resolución No. 535 de marzo 7 de 1996, expedida por el Rector de la Universidad del Valle, por medio de la cual se reconoce y autoriza el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de la demandada en un monto del 100% del promedio salarial y no del 75% legal.

En consecuencia se ordene la reliquidación del monto pensional para que dicha suma se ajuste a la Constitución y las leyes y se de (sic) cumplimiento al artículo 178 del c.c.a. Argumenta la parte actora, que para el reconocimiento de la pensión de la demandada la Universidad del Valle excedió el promedio salarial del 75% y que además, incluyó como factor salarial para la liquidación de la pensión 1/12 parte de la prima de navidad no autorizada por la ley, pues no se realizaron las cotizaciones o aportes a la seguridad social sobre dicho factor salarial. […] En consecuencia, este Despacho, después del análisis ponderado de las normas que se han dejado escritas, considera que el acto impugnado sí infringe la normatividad superior por las siguientes razones: En primer lugar, la Universidad del Valle carece de la competencia para la fijación de los requisitos o condiciones encaminadas a la obtención de la pensión de jubilación de sus empleados, por cuanto ésta (sic) atribución le corresponde al Congreso de la República […].

En cuarto lugar, la normatividad interna creada por los distintos órganos de la Universidad del Valle, para la regulación de la materia, se encuentra en una total contradicción con las normas vigentes, por las siguientes razones: El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema (30 de junio de 1995 para entidades públicas), tengan 35 o más años de edad, siendo mujeres, o 40 o más años de edad, siendo hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, sería la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados (Ley 33 de 1985).

La demandada, al momento de adquirir su estatus pensional, tenía más de 50 años de edad y más de 15 años de servicio, por lo que cumplía con los requisitos establecidos por el régimen de transición; razón por la cual tenía derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio, que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, y no en cuantía del 100% como le fue reconocida.

(Artículo 1° ley 33 de 1985). […] Se deduce entonces, que el acto acusado viola el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que la demandada no se le aplicó el régimen anterior a que tenía derecho (Ley 33 de 1985) sino que se adoptó el régimen interno expedido por la Universidad del Valle, el cual es ilegal. […] En sexto lugar, el acto acusado viola el Decreto 1158 de 1994, por que (sic) no cumple con los factores incorporados al salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos, puesto que se incluyeron factores como la prima de navidad en 1/12 parte incrementando así el valor de la pensión. […] Como consecuencia de todo lo anterior y teniendo en cuenta lo probado en el proceso, el Despacho habrá de acceder a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo acusado y ordenando en consecuencia, la reliquidación del monto de la pensión reconocida a la demandada. ii) Con base en lo anterior, la Sala advierte que el presente proceso guarda identidad de partes, objeto y causa petendi con el que fue decidido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, así: a) Identidad de partes: sin que resulte relevante el extremo procesal en que se encuentra cada una de las personas (natural y jurídica), en ambos procesos están involucradas la Universidad del Valle y la señora Miryam Acosta de Victoria. b) Identidad de objeto: en el proceso que estuvo a cargo del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali se analizó el régimen pensional aplicable a la señora Miryam Acosta de Victoria, y se concluyó que lo era la Ley 33 de 1985 y no el régimen especial de la Universidad del Valle.

En el asunto sub examine, la demandante pretende el reconocimiento de una pensión de jubilación con base en el régimen especial de la Universidad del Valle, teniendo en cuenta como ingreso base para la liquidación el 100 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios, con inclusión de la doceava parte de las primas percibidas en dicho período.

En consecuencia, se advierte que ambos casos guardan identidad de objeto, esto es, la discusión sobre el régimen pensional aplicable a la señora Miryam Acosta de Victoria, cuestión que fue decidida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali en sentencia del 21 de agosto de 2007,[14] en el sentido previamente señalado. c) Identidad de causa petendi: la Sala concluye que los dos procesos analizados comparten identidad de causa, pues el motivo que dio origen a cada uno de ellos radica en la inconformidad de la demandante con el monto de su pensión, toda vez que considera que debe ser reconocida con base en el 100 % de lo percibido en el último año de servicios, según lo establecía el régimen pensional especial de la Universidad del Valle, y no en el 75 % del ingreso base de cotización, de conformidad con el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985. iii) En relación con el argumento planteado por el apoderado judicial de la parte demandante, relacionado con la no concreción de la cosa juzgada por un cambio en la jurisprudencia del Consejo de Estado, es pertinente recordar que la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación ha sostenido lo siguiente: Finalmente, es importante reiterar que si bien los cambios de precedente orientan las decisiones futuras de los operadores jurídicos, no afectan los casos fallados con anterioridad por las autoridades judiciales, pues éstos se sujetan a lo resuelto en el respectivo proceso judicial, dado el carácter vinculante de la sentencia y sus efectos de cosa juzgada, De lo contrario, la jurisprudencia, que por naturaleza debe evolucionar de acuerdo con los cambios jurídicos y sociales, correría el riesgo de petrificarse por el temor de los efectos del cambio de precedente.

De esta manera, la seguridad jurídica y el valor de cosa juzgada de las sentencias, la cual es vinculante para las partes que han intervenido en el proceso, constituye un valor constitucional protegible que no resulta afectado con cambios posteriores en la jurisprudencia.[15] Por lo tanto, los cambios jurisprudenciales no afectan las decisiones judiciales adoptadas con anterioridad a tal suceso, razón por la que estas hacen tránsito a cosa juzgada. iv) Finalmente, la Sala observa que el apoderado judicial de la parte actora solicitó que la declaratoria de la cosa juzgada no recayera en la pretensión subsidiaria formulada en la demanda, con la cual se persiguen dos cosas diferentes, a saber: a) la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, y b) la indexación de la primera mesada pensional.

En este punto la Sala observa que la sentencia del 21 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, determinó el régimen pensional que gobernaba el derecho de la accionante; por ende, el aspecto atinente a la forma en que se debe liquidar la prestación ya fue definido, de manera que sobre ello también recaen los efectos de la cosa juzgada.

Sin embargo, el tema relacionado con la indexación de la primera mesada pensional no fue objeto de pronunciamiento por parte del a quo, por lo que se le requerirá para que adopte una decisión al respecto. Con base en los argumentos indicados en líneas anteriores, la Sala confirmará parcialmente el auto apelado, en tanto declaró probada la excepción de cosa juzgada en torno al régimen pensional aplicable a la demandante y su liquidación; no obstante, revocará parcialmente la decisión recurrida, exclusivamente en lo relacionado con la terminación total del proceso, para que el tribunal se pronuncie sobre la petición de indexación de la primera mesada pensional.[16] En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Confirmar parcialmente el auto proferido el 11 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en virtud del cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada y se dispuso la terminación del proceso en lo concerniente a la discusión sobre el régimen que debe gobernar el derecho pensional de la demandante y la forma de liquidarlo, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. Segundo. Revocar parcialmente el auto proferido el 11 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, únicamente en tanto dispuso la terminación total del proceso; en su lugar, se requiere al mencionado tribunal para que se pronuncie sobre la petición de indexación de la primera mesada pensional.

Tercero. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 20 a 22. [2] Folios 26 y 27. [3] Folios 176 a 182. [4] Folios 203 a 211. [5] Minuto 27:06 de la audiencia inicial (CD visible en folio 182A) [6] Corte Constitucional, sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 5 de octubre de 2017, expediente 25000-23-42-000-2013-06646-02 (3073-16), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [8] Como ocurre con las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión. [9] «Artículo 303.Cosa juzgada.

La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión». [10] Al respeto se puede consultar la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, expediente 76001-23-33-000-2013-00041-01 (0692-16), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011, expediente 17001-23-31-000-2004- 01402-01(34396), M.P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz. [12] Folios 203 a 211. [13] Folio 211, vuelto. [14] Folios 203 a 211. [15] Concepto del 16 de febrero de 2012.

Expediente 11001-03-06-000-2011- 00049-00 (2069). C. P. William Zambrano Cetina. [16] Folio 38.