SUSTITUCIÓN PENSIONAL / CONVIVENCIA / SUSTITUCIÓN PENSIONAL A COMPAÑERA PERMANENTE – Reconocimiento El reconocimiento del derecho a la sustitución pensional está sujeto a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que vivía el trabajador pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto de su cónyuge o de su compañera permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho.
(…). Realizado el recuento probatorio allegado al expediente, la Sala considera que la parte actora logró demostrar de manera efectiva su calidad de compañera permanente del señor Carlos Julio Ortiz, pues las declaraciones aportadas al plenario son contestes en señalar que la pareja convivió por más de 20 años dentro de los cuales se prodigaron amor, respeto y apoyo mutuo.
De igual forma, se encuentra que el causante era quien solventaba los gastos del hogar con la mesada pensional que percibió de la Caja de Previsión Social del Tolima, entidad a quien solicitó el 7 de septiembre de 1989 que «en caso de su fallecimiento, la pensión le fuese asignada a su compañera permanente, María Elcira Ortiz» acompañando para el efecto, dos declaraciones extra juicio rendidas ante el juez promiscuo de la ciudad de Ambalema (Tolima).
Las anteriores situaciones probadas, de apoyo moral, auxilio, compañía y dependencia en aspectos económicos, evidencian que la parte actora fue quien ostentó la condición de compañera permanente por más de 20 años, razón por la cual reúne los requisitos exigidos en los artículos 6, 12 y 13 el Decreto 1160 de 1989, norma vigente para la fecha del deceso del causante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 12 / LEY 33 DE 1973 – ARTÍCULO 1 / LEY 33 DE 1973 – ARTÍCULO 2 / LEY 12 DE 1975 – ARTÍCULO 2 / LEY 113 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 1160 DE 1989 SUSTITUCIÓN PENSIONAL / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS MESADAS – Configuración Es preciso resaltar que los derechos pensionales son imprescriptibles conforme al principio de solidaridad y a la especial protección por parte del Estado a las personas en condición de debilidad manifiesta, como es el caso de la actora quien hoy cuenta con 73 años de edad y que carece de medios propios para su subsistencia. Así las cosas, si bien se trata de un derecho que no se extingue con el paso del tiempo, si tiene lugar el fenómeno jurídico de la prescripción pero solo respecto del pago de las mesadas pensionales, como en efecto se dispuso en la parte resolutiva de la sentencia del tribunal, al «declarar probada la excepción trienal con relación a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de mayo de 2015, fecha en la que presentó el escrito agotando la vía gubernativa».
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Con fundamento en las anteriores reglas y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, esta Sala se abstendrá en condenar en costas, por cuanto no resultaron comprobadas.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 73001-23-33-004-2015-00493-01(4426-18) Actor: MARÍA ELCIRA ORTÍZ ORTÍZ Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Sustitución pensional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1. La demanda 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Maria Elcira Ortíz Ortíz formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad del Oficio 1497 de 22 de junio de 2015 emitido por el director del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, por medio del cual denegó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que en vida percibió su compañero permanente, Carlos Julio Ortíz. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente; ii) actualizar las sumas adeudadas de acuerdo al índice de precios al consumidor; iv) pagar los intereses moratorios causados por el no pago oportuno de la prestación; y v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en el CPACA. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte actora señaló los siguientes: i) A través de la Resolución 0524 de 7 de junio de 1982, la Caja de Previsión Social del Tolima le reconoció pensión de jubilación al señor Carlos Julio Ortíz, en cuantía de $9.719, a partir del 6 de abril de 1981. ii) Los señores Maria Elcira Ortíz y Carlos Julio Ortíz, fueron compañeros permanentes durante más de 20 años, vinculó que se presentó con el objeto de conformar una familia, y bajo un compromiso de apoyo mutuo, a tal punto que el pensionado solicitó el 7 de agosto de 1989 a la Caja de Previsión del Tolima que «en caso de fallecimiento, la prestación sea transferida a su compañera permanente». iii) El día 6 de enero de 1992 falleció el señor Carlos Julio Ortíz, razón por la cual la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional ante la Caja de Previsión Social del Tolima. iv) Mediante la Resolución 1023 de 7 de septiembre de 1992, la entidad demandada «de manera inexplicable» ordenó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Ana Lucía Gómez «ex esposa del causante, de quien se había separado de hecho hacía más de 20 años». v) La demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, la cual fue resuelta de manera desfavorable a través de la Resolución 029 de 14 de enero de 1993, bajo el argumento de que le asistía mejor derecho a la cónyuge sobreviviente, a pesar de que se encontraba probado que hacía varios años ya no convivía con el causante. vi) La señora Ana Lucía Gómez falleció el 19 de noviembre de 1994 en la ciudad de Bogotá. vii) El 20 de mayo de 2015, la parte actora solicitó ante el Departamento del Tolima, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, petición que fue resuelta de manera desfavorable a través del Oficio 1497 de 22 de junio de 2015. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 13, 48 y 58 de la Constitución Política; 2 de la Ley 12 de 1975; 1, 2 y 30 del Decreto 758 de 1990; 47 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003.[1] Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte actora expuso los siguientes argumentos: Para la fecha de fallecimiento del causante se encontraba vigente el Decreto 758 de 1990, que estableció que la pensión de sobreviviente se reconoce de manera vitalicia al cónyuge sobreviviente y a falta de este, al compañero permanente;
En el artículo 30 íbidem, consagró que tal derecho se perdería si al momento del fallecimiento del causante, la cónyuge o compañera permanente no hiciere vida en común con éste. En razón a lo expuesto, la señora Ana Lucía Gómez no era beneficiaría de la prestación, pues es claro que durante los 20 años anteriores a la fecha del deceso del causante, la actora demostró, a través de pruebas testimoniales y documentales, su condición de compañera permanente. 1.2.
Contestación de la demanda El Departamento del Tolima, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[2] i) El trámite administrativo que adelantó la entidad se sujetó a los mandatos legales y constitucionales, según los cuales al no haberse demostrado la calidad de compañera permanente de la señora Maria Elcira Ortíz y el mejor derecho que le asistió en su momento a Ana Lucía Gómez, es improcedente reconocer el derecho a la sustitución de la pensión de sobreviviente. ii) Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de vicios en los actos administrativos que se acusan, prescripción y la genérica e innominada. 1.3.
La sentencia El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 16 de marzo de 2018, accedió a las súplicas de la demanda, para lo cual condenó al Departamento del Tolima a reconocer, liquidar y pagar la sustitución pensional, a favor de la señora María Elcira Ortiz a partir del 20 de noviembre de 1994, día siguiente de fallecimiento del causante; e indexar la primera mesada pensional.
Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos:[3] Para la fecha del fallecimiento del causante se encontraba vigente el Decreto 1160 de 1989 según el cual estableció como beneficiarios de la pensión, en forma vitalicia el cónyuge y a falta de este, al compañero permanente; y como causales de pérdida de tal derecho consagró la ausencia de convivencia para la fecha del deceso, salvo que existiere imposibilidad de hacerlo por abandono del hogar.
En el sub lite, precisó que en razón a que el deceso del causante se presentó cuando ya regía la Constitución Política de 1991, los criterios a seguir para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en el presente caso, otorgan la garantía de «no discriminación» frente al caso de la actora, pues el material probatorio allegado al plenario es convincente respecto de la convivencia efectiva con el causante con anterioridad al fallecimiento.
La anterior circunstancia permite inferir que le asiste a la actora el derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente del causante, teniendo en cuenta que el material probatorio allegado al plenario, logró determinar que la señora Maria Elcira Ortíz, fue la compañera permanente del señor Carlos Julio Ortíz, pues convivió con él por más de 20 años, en el que se prodigaron amor, protección y ayuda económica, a tal punto que el pensionado solicitó ante la entidad demandada el 7 de agosto de 1989 «que en caso de su deceso la prestación fuera sucedida en su compañera de vida, Maria Elcíra Ortíz».
Si bien se encuentra probado que en razón al deceso del señor Ortíz, la Caja de Previsión del Tolima reconoció la pensión de sobreviviente a la señora Ana Lucia Gómez, «quien fungió como esposa del causante y de quien se separó de hecho mucho años antes de que hiciera vida en común con la actora», en este caso, ya no existiría una eventual discusión sobre la convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente, pues el deceso de la señora Gómez que se presentó el 19 de noviembre de 1994, permitió el análisis del derecho prestacional que en esta instancia se discute, en los términos de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1160 de 1989.
Por último, denegó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, por tratarse de una pretensión que no fue solicitada en vía administrativa, esto es, a través del escrito elevado el 20 de mayo de 2015 ante el Departamento del Tolima. 1.4. El recurso de apelación El Departamento del Tolima, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.[4] Para tal efecto, consideró lo siguiente: i) De la lectura del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no se evidencia la posibilidad de que el compañero permanente pueda optar por la pensión de sobreviviente una vez fallezca el cónyuge supérstite, pues en el presente caso la accionante tuvo la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa para dirimir el conflicto que se presentó el 6 de enero de 1992, fecha en la que falleció el causante.
En consecuencia de lo anterior, el paso del tiempo avala la prosperidad de la prescripción del derecho a la sustitución pensional. ii) Para la fecha del deceso del señor Carlos Julio Ortíz se encontraba vigente el Decreto 1160 de 1989, disposición normativa según la cual le correspondía la sustitución pensional a la cónyuge sobreviviente, y en razón a ello le fue otorgado el derecho a Ana Lucía Gómez. iii) El fallecimiento de la señora Ana Lucía Gómez no implica el «renacimiento de un nuevo derecho» en favor de la actora, «pues el espíritu de la norma no está encaminada a que cuando fallezca una, entre la otra a recibir el beneficio pensional, sino que por el contrario, lo que señala es que cuando no exista cónyuge al momento del reconocimiento, ya sea porque se divorció o por fallecimiento, pueda la compañera permanente obtener el beneficio». 1.5.
Alegatos de conclusión 1.5.1. Parte demandante Guardó silencio en esta etapa procesal. 1.5.2. Parte demandada El Departamento del Tolima mediante escrito que obra a folios 366 a 370 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, relacionados con la imposibilidad de ordenar el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la parte actora, pues tal derecho feneció con el deceso de la cónyuge del causante, y por ende, es impreciso realizar un nuevo análisis de los requisitos de que trata el Decreto 1160 de 1989. 1.6 El ministerio público La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que se indican a continuación:[5] Del análisis de los requisitos exigidos en el Decreto 1160 de 1989, norma vigente para la fecha de fallecimiento del señor Carlos Ortíz, se logró evidenciar que la actora cumple con los requisitos para obtener la sustitución pensional, al haber demostrado la calidad de compañera permanente a través de declaraciones extrajuicio y del oficio de 7 de agosto de 1989, en el que el pensionado manifestó al Fondo Territorial de Pensiones del Tolima que en caso de fallecer, la prestación fuera sucedida a la señora Maria Elcira Ortíz Ortíz. Precisó que la jurisprudencia de las Altas Cortes han evolucionado en cuanto al derecho que le asiste a las compañeras permanentes que han demostrado el requisito de la convivencia, pese a la existencia de un vínculo legal previo, para arribar a la conclusión que debe prosperar el reconocimiento pretendido por la demandante. 2.
Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si la señora María Elcira Ortíz tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional de Carlos Julio Ortíz en los términos de lo dispuesto en el Decreto 1160 de 1989. 2.2. Marco normativo Debe la Sala en primer lugar señalar que por la fecha de fallecimiento del señor Carlos Julio Ortíz (6 de enero de 1992),[6] las normas que gobiernan la sustitución pensional del caso debatido son las contenidas en las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993.
Sobre el particular, se tiene que la Ley 33 de 1973 «Por la cual se transforma en vitalicias las pensiones de las viudas» en sus artículos 1 y 2 estableció lo siguiente: Artículo 1°. Fallecido un trabajador pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea éste oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. Parágrafo 1°.
Los hijos menores del causante, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con la cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon.
Si concurrieren cónyuge e hijos, la mesada pensional se pagará, el 50% al cónyuge y el resto para los hijos por partes iguales. La cuota parte de la pensión que devenguen los beneficiarios acrecerá a la que perciben las demás cuando falte alguno de ellos. Artículo 2°. El derecho consagrado en favor de las viudas en el artículo anterior, se pierde cuando por culpa de la viuda, los cónyuges no viven unidos en la época del fallecimiento del marido.".
Con posterioridad, fue expedida la Ley 12 de 1975 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación» en la cual fijó el derecho a la pensión de sobreviviente en favor de la cónyuge supérstite o la compañera permanente y sus hijos menores o inválidos, si el causante hubiere fallecido antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación «pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas».
En su artículo 2, precisó que el derecho lo pierde «el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, y los hijos por llegar a la mayoría de edad o cesar la incapacidad». La anterior disposición fue adicionada a través de la Ley 113 de 1985, según la cual «se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la ley colombiana en la fecha de la muerte».
De igual manera, estableció que en el evento de previsto por el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil «cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior» sólo tendrá derecho a la pensión de jubilación el hombre o la mujer «con quien la persona muerta contrajo el primer matrimonio».
Con la expedición de la Ley 71 de 1988 «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones» se extendieron las previsiones sobre sustitución pensional de las leyes previamente referidas, en forma vitalicia, al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: 1.
El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí. 2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales. 3.
Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres. 4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.
La Ley 71 de 1988 fue reglamentada parcialmente por el Decreto 1160 de 1989, disposición que en materia de sustitución pensional señaló lo siguiente: Artículo 5º.- Sustitución pensional. Hay sustitución pensional en los siguientes casos: a) Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; b) Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Artículo 6º.- Beneficiarios de la sustitución pensional.
Extiéndense las previsiones sobre sustitución pensional: 1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste[7], al compañero o a la compañera permanente del causante. Se entiende que falta el cónyuge: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil. 2.
A los hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. 3. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales o adoptantes del causante, que dependan económicamente de éste. 4.
A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente hijos y padres con derecho, a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante hasta cuando cese la invalidez. Parágrafo- Los órdenes de sustitución consagrados en el presente artículo, se aplicarán a la pensión especial establecida en el artículo 1o. de la Ley 126 de 1985 en favor de los beneficiarios de los funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, conforme al artículo 4 de la Ley 71 de 1988.
Artículo 7º.- Pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria.
El cónyuge sobreviviente pierde el derecho de la sustitución pensional que esté disfrutando, cuando contraiga nupcias o haga vida marital. NOTA: El texto subrayado fue declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante Sentencia del 8 de julio de 1993, Expediente No. 4583, magistrada Ponente Clara Forero de Castro. Sección Segunda.
Igual fallo con el Expediente 7240 de Sentencia 12 de julio de 1994. Artículo 8º.- Distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional. La sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios así: 1. El 50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. 2.
A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge Sobreviviente o al compañero o compañera permanente del causante. 3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá a los hijos con derecho, por partes iguales. 4. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión a los padres con derecho. 5.
Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, hijos o padres con derecho, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos del causante. Parágrafo- Cuando falte alguno de los beneficiarios del respectivo orden por extinción o pérdida del derecho, la parte de su pensión acrecerá a la de los demás en forma proporcional.
La citada disposición en su artículo 12 estableció que «para efectos de obtener la sustitución pensional se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente a quien haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales». En el artículo 13 ibídem, señaló lo siguiente: Artículo 13º.- Prueba de la calidad de compañero permanente.
Se acreditará la calidad de compañero o compañera permanente, con la inscripción efectuada por el causante en la respectiva entidad de previsión social o patronal. Igualmente se podrá establecer con dos (2) declaraciones de terceros rendidas ante cualquier autoridad política o judicial del lugar. En caso de vínculo matrimonial del compañero o compañera permanente que reclame el derecho a la sustitución pensional, se deberá presentar la respectiva sentencia judicial sobre la nulidad o el divorcio, debidamente ejecutoriada.
NOTA: El texto subrayado fue declarado NULO por el Consejo de Estado, mediante Sentencia del 8 de julio de 1993, Expediente No. 4583, magistrada Ponente Clara Forero de Castro. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: - A través de la Resolución 0524 de 27 de junio de 1982, el director de la Caja de Previsión Social del Tolima, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del señor Carlos Julio Ortíz, por haber acreditado más de 20 años de servicio al Estado, en los siguientes periodos: -Caja Nacional de Previsión Social A M D 15/07/1956 a 5/05/71 14 9 21 -Departamento del Tolima 74/09/16 a 28/10/77 3 1 13 77/11/01 a 5/04/81 3 5 5 Total tiempo laborado 21 4 9 - Según copia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 91, la señora María Elcira Ortíz Ortíz nació el 10 de marzo de 1947 en Ambalema (Tolima). -Mediante oficio de 7 de agosto de 1989, el señor Carlos Julio Ortíz solicitó al director de la Caja de Previsión Social del Tolima que en los términos de lo dispuesto en la Ley 44 de 1980 una vez se produzca su deceso, la pensión sea conferida a su compañera permanente María Elcira Ortíz «con la que convive hace 15 años».
Para el efecto, aportó dos declaraciones extra juicio rendidas ante el juez promiscuo de Ambalema (Tolima) por los señores Elías Gordillo y Seguismundo Parra.[8] -A folio 92 obra copia del registro civil de defunción 673593 en la que da cuenta que el señor Carlos Julio Ortíz falleció el 6 de enero de 1992. - A través de la Resolución 1023 de 7 de septiembre de 1992, la Caja de Previsión Social del Tolima «le negó la transferencia de la pensión del señor Carlos Julio Ortíz a María Elcira Ortíz Ortíz», decisión que fue confirmada a través de la Resolución 00029 de 14 de enero de 1993, en los siguientes términos:[9] Que la señora Maria Elcira Ortíz identificada con la c.c.28.574.752 de Ambalema (Tolima) por intermedio de apoderado interpuso recurso de reposición contra la Resolución 1823 de 7 de septiembre de 1992 por medio de la cual la Caja de Previsión Social del Tolima le negó la transferencia de la pensión del señor Carlos Julio Ortíz (q.e.p.d) Que el doctor Rodolfo Martínez Sendoya, apoderado de la recurrente mediante oficio recepcionados el 14 de septiembre de 1992 persigue se revoque en todas sus partes la resolución 1823 de 7 de septiembre de 1992, por cuanto según él se desconocieron los derechos de la señora Maria Elcíra Ortíz, como compañera del causante y en su defecto pide que se inviertan las decisiones tomadas por la entidad en la providencia recurrida.
Que para mejor decisión se enviaron nuevamente los expedientes radicados bajo los números 017 y 132 de 1992 a la asesoría jurídica donde fue emitido el concepto 153 del 1º de diciembre de 1992 que reza […] a) mediante resolución 1823 de 7 de septiembre de 1992 se transfirió sustitución pensional del causante Carlos Julio Ortíz a su cónyuge Ana Lucia Gómez de Ortíz y en dicho acto se le negó la solicitud a Maria Elcira Ortíz, quien a través de apoderado interpuso en debida forma recurso de reposición, el cual es objeto de análisis y decisión. b) como primer fundamento invocado por el recurrente aduce el desconocimiento de un memorial de agosto 7 de 1989 en el cual el pensionado en vida traspaso la pensión a su compañera.
Al respecto, conviene recordar que dicha facultad fue consagrada en la Ley 44 de 29 de febrero de 1980, para facilitar el procedimiento de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensionales; allí el artículo primero regula el objeto, destinatarios y demás requisitos, por lo cual se podrá dentro de los 15 días siguientes a la solicitud, ordenar el traspaso y el pago provisional, hasta tanto se hagan las publicaciones de ley.
Como puede apreciarse la finalidad de dicha facultad se encuentra en la misma norma que fue reglamentada por la Ley 71 de 1988. Así las cosas, mal puede desviarse al afirmar que el memorial de autorización prevalece sobre los órdenes de sustitución que trata el Decreto 1160 de 1989. c) como segundo fundamento de impugnación se invoca el desconocimiento e importancia de los testimonios de Elias Gordillo y Seguismundo Parra Barreto, los cuales fueron rendidos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, y en los que no aparece la prueba exigida en el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, que le correspondía demostrar a la recurrente.[…] Así las cosas, resulta con mejor derecho la cónyuge supérstite y en consecuencia, habrá de confirmarse la resolución recurrida. - Conforme a la copia del registro civil de defunción de la señora Ana Lucía Gómez de Ortíz, se tiene que falleció el 19 de noviembre de 1994[10] en la ciudad de Bogotá. - A folios 42 a 43 se encuentran las declaraciones extra juicio de los señores Carlos Estrada y Armando Lozada Serrato recepcionadas ante la Alcaldía Municipal de Ambalema (Tolima) el día 28 de febrero de 1992. - A folios 37 a 40, obran las declaraciones extra proceso rendidas por los señores María Elcira Ortíz, Noel Mendoza Vargas, Florinda Sánchez González y Carlos Estrada ante la Notaría Única de Ambalema (Tolíma) el día 24 de marzo de 2015. -A través del Oficio 1497 de 22 de junio de 2015 el director del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima denegó el reconocimiento de la sustitución pensional elevada por la señora Maria Elcira Ortíz, en los siguientes términos:[11] […] el día 4 de junio de 2015 se llevó a cabo el análisis con la documentación que a nombre del señor Carlos Julio Ortíz (q.e.p.d) reposa en el archivo de la extinta Caja de Previsión del Departamento, con lo cual se logró evidenciar que a través de la Resolución 1023 de 7 de septiembre de 1992, la extinta Caja de Previsión Social del Departamento del Tolima negó la transferencia pensional solicitada por la señora Maria Elcira Ortíz reconociéndose dicha transferencia a la señora Ana Lucia Gómez en calidad de cónyuge supérstite del fallecido Carlos Julio Ortíz (q.e.p.d); en virtud de lo anterior, la peticionaria Maria Elcira Ortíz a través de apoderado interpone recurso de reposición frente a la resolución en comento, recurso al cual la Caja de Previsión Social del Tolima da respuesta a través de la Resolución 00029 de 14 de enero de 1993, acto administrativo que confirma en todas sus partes la Resolución 1823 de 7 de septiembre de 1992 negando nuevamente la transferencia pensional a la señora Maria Elcira Ortíz; dicho acto administrativo fue debidamente notificado al apoderado de la peticionaria, el día 20 de enero de 1993.
De conformidad con lo anterior, la Caja de Previsión Social reconoció y otorgó la transferencia de la pensión por usted solicitada a la señora Ana Lucia Gómez, en calidad de cónyuge supérstite del causante, por tal motivo la dirección del Fondo Territorial de Pensiones niega la solicitud de sustitución pensional impetrada por la señora Maria Elcira Ortíz, en virtud a que dicha prestación económica ya ha sido otorgada bajo los parámetros establecidos por la ley aplicable para el caso concreto, no habiendo lugar al reconocimiento de dicha prestación económica. - En la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Tolima, recepcionó los testimonios de los señores Hugo Germán Hernández, Carlos Ernesto Estrada y Armando Lozada Serrato.[12] 2.4.
Caso Concreto. Análisis de la Sala A través de la presente demanda, la señora María Elcira Ortíz Ortíz pretende el reconocimiento de la sustitución de la pensión de su compañero permanente Carlos Julio Ortíz al considerar que le asiste el derecho a la prestación por haber convivido por más de 20 años con él. Es pertinente señalar que al momento del fallecimiento del señor Carlos Julio Ortíz ( 7 de enero de 1992) se discutió en sede administrativa la titularidad del derecho a la prestación, escenario en el que fue reconocida la sustitución pensional a la señora Ana Lucía Gómez en su calidad de cónyuge supérstite, al contar con un mejor derecho, razón por la cual le fue negada a la demandante.
La anterior decisión fue objetada y posteriormente confirmada en su integridad a través de la Resolución 0029 de 14 de enero de 1993, bajo el entendido de que mientras hubiere un vínculo matrimonial vigente, sería la cónyuge supérstite a quien le asiste el derecho a la sustitución pensional, esto es, la relación formal desplazaba el vínculo material de convivencia efectiva.
Pese a lo expuesto, la jurisprudencia de las Altas Cortes y la evolución normativa que se ha desarrollado a lo largo de los años, ha ampliado tal concepto otorgándole mayor relevancia a la convivencia que tuvo el causante antes de su deceso, pues en múltiples ocasiones se ha otorgado la sustitución de la pensión a aquella persona que ha prestado su ayuda, compañía y cuidados al causante.
En efecto, el bien jurídico tutelable en el derecho prestacional a una sustitución pensional lo constituye la familia, como núcleo e institución básica de la sociedad (artículos 5 y 42 de la Constitución Política), que sin importar la forma de su configuración, debe ser amparada íntegramente y sin discriminación alguna. El vínculo constitutivo de la familia - matrimonio o unión marital de hecho - es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho[13].
Todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de vínculo formal[14]. Así, los derechos a la seguridad social, dentro de los cuales está la pensión de sobrevivientes, comprenden a cónyuges y compañeros permanentes de igual manera.
Cuando se presentan conflictos entre los titulares del derecho a la pensión de sobrevivientes, se ha establecido legalmente que el factor determinante para dirimir la controversia está dado por el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte del trabajador pensionado. Conforme a lo expuesto, la ley ha acogido un criterio material de convivencia efectiva al momento de la muerte y no simplemente formal - vínculo matrimonial - en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del trabajo del fallecido[15].
En consecuencia, el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional está sujeto a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que vivía el trabajador pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto de su cónyuge o de su compañera permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho.
En el caso del sub lite, respecto de las pruebas de la calidad de compañera permanente de la señora María Elcira Ortíz Ortíz, se tiene lo siguiente: A folio 32 obra la solicitud elevada por el señor Carlos Julio Ortíz en la que solicitó el 7 de agosto de 1989 ante el director de la Caja de Previsión Social del Tolima lo siguiente: Solicito que en caso de muerte la pensión de jubilación que vengo disfrutando de esa entidad sea trasladada a mi compañera María Elcira Ortíz quien se identifica con la cédula de ciudadanía 28.574.752 expedida en Ambalema, residente y vecina de Ambalema, en Barrio el Alto en la Calle 8ª No, 11-119 Adjunto a la presente dos declaraciones extra juicio rendidas ante el Juez Promiscuo de la Ciudad de Ambalema por los señores Elías Gordillo y Segismundo Parra, mayores de edad, en cual constan que la señora Maria Elcira Ortíz, es la mujer con quien hago vida marital, es mi compañera de vida permanente en unión libre por más de 15 años en la ciudad de Ambalema Tolima.
En la declaración que rindió el señor Elías Górdillo, el 28 de febrero de 1992 ante la Alcaldía Municipal de Ambalema Tolima refirió:[16] Conozco de vista, trato y comunicación a la señora María Elcira Ortíz desde hace aproximadamente 30 años. Conocí también al señor Carlos Julio Ortíz (q.e.p.d) constatándome a la vez que por espacio de 27 años hicieron vida marital extramatrimonial y la señora Maria Elcira lo atendió en las enfermedades que padecíó.
Me consta que la propia esposa lo abandonó hace mas de 12 años y que el nombre de la señora es Ana Lucía Gómez de Ortíz. Ello me consta por habérmelo contado el señor Carlos Julio. También me consta que él le había transferido su pensión a su compañera permanente, pues era la persona que lo acompañó en todo momento y en especial en sus enfermedades.
A folios 37 a 40 obran las declaraciones extra juicio de los señores Carlos Ernesto Estrada Escalante, Noel Mendoza Vargas, Florinda Sánchez González y Elías Gordillo, rendidas ante la Notaría Única de Ambalema (Tolima) en los siguientes términos: Carlos Ernesto Estrada Escalante: Es un hecho cierto que conozco a la señora MARIA ELCIRA ORTÍZ ORTÍZ aproximadamente hace 49 años porque yo viví un poco de tiempo en la casa de ella […] también es un hecho cierto que conocí al señor CARLOS JULIO ORTÍZ (q.e.p.d) porque íbamos de cacería y porque fue alcalde de aquí del municipio.
También es un hecho cierto y me consta que ellos convivieron juntos en unión marital de hecho durante (27) años, desde el año 1964, hasta el día 6 de enero de 1992, fecha en la que el señor Carlos Julio falleció. También es un hecho cierto y me consta que ellos vivían de manera permanente y efectiva en armonía y se prodigaron socoro mutuo, sin interrupción alguna bajo el mismo techo.
También es un hecho cierto y me consta que ella dependía económicamente de él, y era él en calidad de compañero permanente que velaba por su sostenimiento económico en general para su existencia. Todo esto me consta porque conviví con ellos mucho tiempo y no le conocí otra persona a quien tuviera que ayudar. Noel Mendoza Vargas: Es un hecho cierto que conozco a la señora María Elcira Ortíz aproximadamente 50 años porque vivimos en el mismo barrio el Alto en Amabalema.
También es un hecho cierto que conocí al señor Carlos Julio Ortíz (q.e.p.d), aproximadamente 40 años porque fuimos muy amigos y también por vivir en el barrio el Alto. También es un hecho cierto y me consta que ellos vivieron de manera permanente y efectiva como también que fue en armonía, de forma continua y sin interrupción y bajo el mismo techo, hasta el día de su muerte que fue el 6 de enero de 1992.
También es un hecho cierto y me consta que ella dependía de económicamente de él y era él en calidad de compañero permanente quien velaba por su sostenimiento económico en general para su existencia. Todo ello me consta porque yo me daba cuenta de cómo era la forma de estabilidad de ellos, por lo cual se hace necesario presentar esta declaración. Florinda Sánchez González: Es un hecho cierto que conozco a la señora María Elcira Ortíz aproximadamente 50 años porque somos vecinas y también es un hecho cierto que conocí al señor Carlos Julio Ortíz (q.e.p.d) hace 45 años porque también fuimos vecinos. También es un hecho cierto y me consta que ellos convivieron juntos en unión marital de hecho durante 27 años, esto es, desde el año 1964 hasta el 6 de enero de 1992, fecha en la que el señor Carlos falleció. También es un hecho cierto y me consta que ellos vivían de manera permanente y efectiva, de manera armónica y se brindaban socorro mutuo y sin interrupción alguna y bajo el mismo techo hasta que se produjo el deceso.
También es un hecho cierto y me consta que ella dependía económicamente de él y él era en su calidad de compañero permanente quien velaba por su sostenimiento económico en general para su subsistencia. Todo ello me consta porque no le conocí a nadie más. Elías Gordillo. Es un hecho cierto que conozco a la señora María Elcira Ortíz aproximadamente hace 30 años porque sabía que era la compañera de un alcalde que hubo en el municipio.
También es un hecho cierto que conoció al señor Carlos Julio Ortíz aproximadamente hace 30 años porque él fue alcalde del municipio y yo fui su secretario y porque algunas veces nos invitaba a su casa. También es un hecho cierto y me consta que convivieron juntos en unión marital de hecho durante 27 años, esto es, desde el año 1964 hasta el día 6 de enero de 1992 fecha en la que el señor Ortíz falleció. También es un hecho cierto y me consta que el señor Ortíz le hizo el traspaso de la pensión a la señora Maria Elcira en el año 1989.
También es un hecho cierto y me consta que ella dependía económicamente de él y era él quien velaba por su sostenimiento económico para su subsistencia. Todo ello me consta porque era amigo del señor Ortíz y por eso tenía conocimiento de la convivencia. En la audiencia de pruebas que se celebró por el Tribunal Administrativo del Tolima se recepcionaron las declaraciones de los señores Armando Losada Serrato, Hugo Germán Hernández y Carlos Ernesto Estrada en los siguientes términos: Armando Lozada Serrato.[…]conocí a don Carlos Ortíz más o menos en la época de los 70s y tuvimos una relación cercana porque yo trabaje en el municipio de Ambalema Tolima y por ello me consta que el convivía con la señora Elcira pues siempre ella estuvo con él. Preguntado: Sírvale decirle al despacho en qué fecha conoció a la señora María Elcira Ortíz. Contestó: en la época de los 70s.
Preguntado: Manifieste al despacho cuanto tiempo estuvieron conviviendo los señores Carlos y Maria Elcira. Contestó: cuando los conocí ellos ya convivían. Preguntado: tuvo conocimiento si el señor Carlos tuvo con anterioridad a la relación con la señora Alcira un vínculo matrimonial? Contesto: El me comentó que tenía unos hijos en Bogotá pero yo no tuve conocimiento si tenía esposa antes.
Preguntado: Usted sabe si la señora Elcira dependía económicamente del causante? Contestó: Si, ellos vivían en una casita en el Barrio el Alto en Ambalema y sé que ella vivía de los ingresos del señor Carlos, Preguntado: Tuvo usted conocimiento de que el causante dejo un documento ante la Caja de Previsión del Tolima en la que en caso de su fallecimiento la pensión le correspondería a la señora Elcira?.
Contestó: no, pero si en realidad existe la justicia, debe otorgársele la pensión a la señora Alcira porque ella fue la persona que lo acompañó y lo asistió por muchos años. Preguntado: Sabe usted en la actualidad de quien depende la señora Alcira? Contestó: Sé que los amigos cercanos le brindan una pequeña ayuda y además ella tenía una máquina de coser que se ayudaba con eso pero sé que ha padecido por no tener un ingreso pues dada su avanzada edad le ha sido difícil.
Hugo Germán Hernández: Fui hijo extramatrimonial de Carlos Julio Ortíz y lo conocí en el año 1980 porque fui al municipio de Ambalema (Tolima) ahí distinguí a la señora Maria Elcira como su esposa y ella es una persona de buen trato que estaba con mi papa. Con el transcurrir del tiempo, los visité continuamente y sé que para el momento en que mi padre falleció, ella estaba ahí con él. Preguntado: Sabe usted como era la relación entre los señores Carlos y Maria Elcira?, contestó: buena, ellos se querían y se respetaban mucho.
Preguntado? Sabe usted si el señor Carlos tuvo contacto con la cónyuge anterior? Contestó: Sé que él tenía una esposa anterior pero me consta que ella no vivió con él, por lo menos desde la época en que lo distinguí, no me consta si antes, lo que sé es que ella lo abandonó y que en una oportunidad él quiso dejar constancia en el bienestar familiar esa situación. Preguntado: Sabe usted de quien dependía económicamente la señora Maria Elcira?.
Contestó: de mi papá. Preguntado: Sabe usted en la actualidad de quien depende la señora Maria Elcira? Contesto: Ella se ayuda en actividades de costura y creo que tiene una sobrina que también le ayuda un poco pero sé que no es suficiente. Carlos Ernesto Estrada: Conozco a la señora María Elcira Ortíz desde que era un niño pues éramos vecinos en el municipio de Ambalema (Tolima) Preguntado: Dígale al despacho si le consta si la señora Maria Elcira Ortíz tuvo una relación con el señor Carlos Ortíz?.Contestó: me consta que ellos tenían una relación de pareja.
Preguntado: Sabe usted como era esa relación y por cuanto tiempo perduró? Contestó: ellos convivieron como 40 años y era una buena relación de respeto mutuo. Preguntado: Sabe usted si el señor Carlos tenía un vínculo matrimonial anterior: Si supe que tuvo esposa pero ella no vivió con el señor Carlos. Preguntado: Sabe o le consta si la señora Elcira dependía del señor Carlos para la fecha en la que él falleció. Contestó: Si, ella dependía del sueldo del señor Carlos.
Preguntado: Sabe usted de que o de quien depende económicamente la señora Elcira?. Contestó: Ella tiene una máquina de coser pero sé que ha sufrido por las condiciones en las que vive porque no tiene un ingreso fijo. Realizado el recuento probatorio allegado al expediente, la Sala considera que la parte actora logró demostrar de manera efectiva su calidad de compañera permanente del señor Carlos Julio Ortíz, pues las declaraciones aportadas al plenario son contestes en señalar que la pareja convivió por más de 20 años dentro de los cuales se prodigaron amor, respeto y apoyo mutuo.
De igual forma, se encuentra que el causante era quien solventaba los gastos del hogar con la mesada pensional que percibió de la Caja de Previsión Social del Tolima, entidad a quien solicitó el 7 de septiembre de 1989 que «en caso de su fallecimiento, la pensión le fuese asignada a su compañera permanente, María Elcira Ortíz» acompañando para el efecto, dos declaraciones extra juicio rendidas ante el juez promiscuo de la ciudad de Ambalema (Tolíma).
Las anteriores situaciones probadas, de apoyo moral, auxilio, compañía y dependencia en aspectos económicos, evidencian que la parte actora fue quien ostentó la condición de compañera permanente por más de 20 años, razón por la cual reúne los requisitos exigidos en los artículos 6, 12 y 13 el Decreto 1160 de 1989, norma vigente para la fecha del deceso del causante.
En efecto, acreditó la calidad de compañera permanente con la i) inscripción efectuada por el causante en la respectiva entidad de previsión social en la que solicitaba la transferencia de la pensión de jubilación en caso de su fallecimiento a la señora María Elcira Ortíz; ii) las declaraciones extra juicio y las rendidas en la audiencia de pruebas, son claras y precisas en establecer el vínculo familiar que los unió; iii) la convivencia durante el año inmediatamente anterior al deceso del causante, según lo dispuesto en el artículo 12 de la disposición en comento; y iii) si bien ya no existe discrepancia con el derecho que le asistía a la cónyuge, en consideración a su fallecimiento, también se observó según la declaración de Hugo Germán Hernández, que la señora Ana Lucía Gómez habría incurrido en la pérdida del derecho de que trata el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989 al no haber hecho vida en común con el causante con anterioridad al fallecimiento, pues ella se separó del hogar.
Ahora bien, es preciso resaltar que los derechos pensionales son imprescriptibles conforme al principio de solidaridad y a la especial protección por parte del Estado a las personas en condición de debilidad manifiesta, como es el caso de la actora quien hoy cuenta con 73 años de edad y que carece de medios propios para su subsistencia Así las cosas, si bien se trata de un derecho que no se extingue con el paso del tiempo, si tiene lugar el fenómeno jurídico de la prescripción pero solo respecto del pago de las mesadas pensionales, como en efecto se dispuso en la parte resolutiva de la sentencia del tribunal, al «declarar probada la excepción trienal con relación a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de mayo de 2015, fecha en la que presentó el escrito agotando la vía gubernativa».
Por las razones que anteceden, es procedente confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, al encontrarse establecido que la señora María Elcira Ortíz le asiste el derecho a la sustitución pensional en los términos de lo dispuesto en el Decreto 1160 de 1989. Por último, es preciso señalar que esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[17], respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Con fundamento en las anteriores reglas y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[18], esta Sala se abstendrá en condenar en costas, por cuanto no resultaron comprobadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.-Confirmar la sentencia del 16 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por la cual denegó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora María Elcira Ortíz Ortíz contra el Departamento del Tolima. 2.-Sin condena en costas. 3.-Devolver el expediente al tribunal de origen dejando las anotaciones de rigor.
Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 5 a 7 [2] Folios 57 a 74 [3] Folios 166 a 183 vto [4] Folios 190 a 194 [5] Folios 372 a 378 [6] Conforme al registro civil de defunción que obra a folio 92 [7] La citada expresión fue declarada ajustada a derecho en la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 11223, de 10 de octubre de 1996, consejera Ponente: Dolly Pedraza de Arenas.
En tal providencia se mantuvo la legalidad de la expresión «y a falta de este» bajo el entendido de que el derecho a la sustitución pensional lo tiene el compañero (a) permanente, cuanto no radica en cabeza del cónyuge sobreviviente, bien porque éste no exista o haya fallecido, o bien porque lo hubiere perdido [8] Folios 32 a 33 [9] Folios 11 a 13 [10] Folio 93 [11] Folios 30 a 31 [12] Folios 130 a 132. [13] Véase la sentencia del 10 de octubre de 2013, expediente 1199-12, consejero Ponente: Gustavo Gómez Aranguren [14] Sentencia T-553 de 1994 [15] Sentencia T-566 de 1998 [16] Folio 42 [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [18] Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.