RECHAZO DE LA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Improcedencia por prueba de la reclamación administrativa previa Teniendo en cuenta el contexto fáctico descrito, esto es, la vigencia del vínculo laboral del accionante y que la discusión atañe al régimen aplicable al auxilio de cesantías, es posible concluir que el derecho reclamado se cataloga como una prestación periódica y, por lo tanto, a) el interesado podía provocar el pronunciamiento de la administración con el fin de obtener el cambio del régimen anualizado al retroactivo; b) la entidad demandada tenían el deber de emitir una respuesta oportuna, de fondo y congruente con lo solicitado; y c) a esta actuación debía otorgársele el mérito suficiente para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en aras de solicitar la nulidad del acto expreso o presunto que emitiera la autoridad competente y el consecuente restablecimiento del derecho.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que en el sub lite no se configuró la causal de rechazo de la demanda, fundada en que el actor no subsanó la demanda en aras de demostrar el agotamiento de la actuación administrativa, ya que las pruebas aportadas al plenario demostraban el cumplimiento del aludido requisito de procedibilidad, así como la configuración del acto ficto negativo ahora enjuiciado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 1075 DE 2015 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 70001-23-33-000-2017-00335-01(4127-18) Actor: ROBERT ALBEIRO TOVAR MÉNDEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Apelación auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 26 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, porque no fue subsanada en los términos solicitados en el auto inadmisorio.
Antecedentes 2 Pretensiones de la demanda El señor Robert Albeiro Tovar Méndez, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anule el acto ficto negativo originado en la falta de respuesta a la petición elevada ante la Secretaría de Educación de Sucre y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio encaminada a obtener el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías al amparo del régimen retroactivo.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a liquidar el auxilio de cesantías con base en el régimen retroactivo establecido en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, reconociendo un mes de salario por cada año de servicio o de manera proporcional. 1.
Actuación procesal 1. Auto inadmisorio El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto de 19 de febrero de 2018,[1] solicitó subsanar la demanda en el siguiente aspecto: […] el acto demandado no tiene constancia de presentación o radicación ante la demandada, tornándose tal requisito en indispensable, por tal motivo, la parte actora debe arrimar la constancia de presentación del acto acusado […].
Por tal motivo advierte el despacho, que la única constancia que obra en la mentada solicitud obedece a la presentación ante el centro de servicios […], más no así, a la radicación ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2. Auto apelado El a quo, a través de auto de 26 de abril de 2018,[2] rechazó la demanda de la referencia, porque no fue subsanada en los términos solicitados en el auto inadmisorio.
Al respecto, argumentó lo siguiente: i) En el sub lite se inadmitió la demanda con el fin de que el actor «arrimara la constancia de radicación de la petición que da lugar al acto administrativo ficto o presunto que se acusa, más no así a la radicación de la petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad esta última demandada»; sin embargo, el interesado guardó silencio durante el término que tenía para cumplir con la carga procesal que le correspondía, razón por la que se impone el rechazo del medio de control. ii) El demandante incumplió el deber que tenía de demostrar el agotamiento de la actuación administrativa, toda vez que no allegó constancia de la radicación, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de una petición con iguales pretensiones a las que ahora formula en sede judicial. iii) Finalmente, en caso de llegarse a aceptar que el acto acusado es el Oficio sed.lapf-700.11.03 de 28 de enero de 2016, proferido por la Secretaría de Educación de Sucre, que le negó al accionante la reliquidación del auxilio de cesantías, se arribaría a la conclusión de que operó el fenómeno de la caducidad de la demanda. 3.
Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes razonamientos: [3] i) En este caso sí se subsanó la demanda, pues, tan pronto se notificó el auto inadmisorio, se solicitó a la Secretaría de Educación de Sucre que allegara la constancia de recibido de la petición que originó el acto ficto negativo ahora acusado.
A su vez, al plenario se allegó copia de dicha solicitud probatoria. ii) De otro lado, producto de la petición de reliquidación del auxilio de cesantías, la Secretaría de Educación de Sucre profirió el Oficio sed.lapf- 700.11.03 de 28 de enero de 2016, es decir, que con ello se demuestra el agotamiento de la actuación administrativa; sin embargo, este no es un acto administrativo definitivo, sino de trámite y, por lo tanto, no es pasible de control judicial.
En efecto, la parte accionada se limitó a sugerirle al actor que obtuviera la modificación del convenio de afiliación ante la Fiduprevisora S.A., lo cual evidencia que no se emitió respuesta expresa y de fondo frente a la reclamación laboral. iii) En el presente caso no se configura la caducidad del medio de control, ya que la demanda recae sobre un acto ficto negativo y, por lo tanto, podía interponerse en cualquier tiempo.
Adicionalmente, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 dispone que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dicha norma prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 1. Consideraciones 1. Problema jurídico Consiste en determinar si en el presente caso es procedente confirmar el rechazo del medio de control de la referencia, por haberse omitido el deber de subsanar la demanda en el sentido de aportar constancia de la radicación de la petición que dio origen al acto ficto negativo acusado.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) etapa de admisión de la demanda; ii) agotamiento de la actuación administrativa como requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y iii) solución al caso concreto. 2. Etapa de admisión de la demanda El Consejo de Estado ha indicado que los requisitos de la demanda son taxativos, razón por la cual el juez debe interpretarlos racionalmente con el fin de no imponer cargas excesivas que imposibiliten de forma injustificada el acceso a la administración de justicia, así como la solución de las controversias que se susciten entre el Estado y sus asociados.[4] A su turno, en consonancia con los criterios orientadores de prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, esta Corporación se ha referido al deber que tiene el juez de realizar una lectura integral y contextualizada de la demanda, lo cual debe hacerse desde la etapa de admisión hasta la sentencia. En efecto, el artículo 228 de la Constitución Política impuso al juzgador el deber de «ver la materia real del litigio con prescindencia de la forma; le dio una capacidad de acción, y con ella, lo convirtió en un verdadero rector del proceso con poderes de interpretación auténtica, se recaba, al exigirle que los juicios deben ser expresión del derecho sustancial; y al no distinguir éste, lo extendió al procedimiento y rituación del mismo y al acto de definición: la sentencia»[5].
Igualmente, se ha explicado que los rigorismos procesales no pueden traducirse en el sacrificio de valores y bienes jurídicos establecidos en normas sustanciales. Así se ha concluido:[6] […] el juzgador a efecto de garantizar el debido acceso a la administración de justicia debe evitar el exceso de ritual y por ende debe aplicar el principio de la prevalencia del derecho sustancial, favorabilidad e interpretación integral y coherente de la demanda, cuando la falta de técnica jurídica impida establecer de manera expresa lo pretendido por el administrado y “los elementos formalmente omitidos estén implícitos o pueden deducirse de su texto"[7].
El anterior criterio es relevante al momento de estudiar la admisión de la demanda y resulta consonante con los artículos 11 del Código General del Proceso y 103 de la Ley 1437 de 2011, los cuales preceptúan que las actuaciones del juez de lo contencioso administrativo están inspiradas en la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y las leyes, así como la preservación del ordenamiento jurídico. 3.
Agotamiento de la actuación administrativa como requisito de procedibilidad El artículo 161 del cpaca estableció los requisitos que deben cumplirse para la presentación de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De manera específica, respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, preceptuó: Artículo 161.
Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […] 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. […]. La normativa citada consagró la actuación administrativa como un presupuesto procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por su parte, esta Subsección se ha pronunciado en relación con la denominada vía gubernativa que regulaba el anterior Código Contencioso Administrativo, en contraste con la actuación administrativa que desarrolla el actual cpaca. Al respecto, concluyó que en ambas normatividades se estableció la necesidad de que el interesado acuda ante la administración con el fin de que esta se pronuncie en forma definitiva frente a sus peticiones, previo a acudir a los mecanismos de control en sede judicial.
En tal sentido, se ha expresado:[8] Ahora, debe señalarse que si bien con la Ley 1437 de 2011, desapareció el concepto de vía gubernativa, ello no quiere decir que no subsista la obligación de pedir ante la administración el derecho que eventualmente se reclamará en vía judicial, es decir, no se ha eliminado ese requisito, pues es claro que cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, este se hace a través de la solicitud de nulidad del acto que creó, modificó o extinguió una situación jurídica para el demandante y su consecuente restablecimiento, concepto que se ha reconocido como el principio de la decisión previa.[9] Así las cosas, en relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cpaca conservó el privilegio de la decisión previa que ha detentado la administración para definir las situaciones jurídicas con observancia del ordenamiento jurídico aplicable, así como las razones de necesidad, urgencia, pertinencia y demás elementos cuyo análisis considere relevantes para emitir los actos administrativos.
De esta manera se garantiza el ejercicio de la función administrativa, así como la autotutela de la administración, con el fin de que resuelva los asuntos de su competencia y haga una revisión interna de sus propias determinaciones, las cuales posteriormente podrán ser sometidas al control de legalidad ante el juez de lo contencioso administrativo. 4.
Caso concreto. Análisis de la Sala El a quo rechazó la demanda de la referencia, por considerar que el demandante no demostró haber agotado la actuación administrativa para acudir en sede judicial; específicamente, reprochó que el interesado omitió radicar, ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la petición que dio origen al acto ficto negativo ahora acusado.
Por su parte, el actor solicitó la admisión de la demanda, toda vez que sí acudió previamente ante la administración para obtener un pronunciamiento frente a sus pretensiones, lo cual se encuentra acreditado con el Oficio sed.lapf-700.11.03 de 28 de enero de 2016, suscrito por la Secretaría de Educación de Sucre; sin embargo, este no es un acto administrativo definitivo, sino de trámite y, por lo tanto, no es pasible de control judicial.
Para resolver el problema jurídico planteado, es oportuno hacer referencia a los siguientes elementos de juicio que se derivan de los documentos obrantes en el expediente: - El 15 de diciembre de 2014, el accionante elevó petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Sucre, encaminada a obtener el reconocimiento y liquidación del auxilio de cesantías con fundamento en el régimen retroactivo.
Esta solicitud se presentó ante Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia.[10] - Mediante Oficio sed.lapf-700.11.03 de 28 de enero de 2016, la Secretaría de Educación del departamento de Sucre, le informó al accionante lo siguiente:[11] ref: Respuesta de Derecho de Petición -, solicitando de cesantía (sic), Aplicando el Régimen Retroactividad de la señora (sic) robert albeiro tovar mendez, con cc: 92.551.226.
En atención al asunto de la referencia; donde solicita a las oficinas de esta secretaría se haga el reconocimiento y pago de cesantías con Retroactividad; le manifestamos la siguiente respuesta: El municipio de Corozal suscribió un convenio interadministrativo entre la nación, Ministerio de Educación Nacional y Ministerio de Hacienda, por medio del cual se afiliaron los Docentes de esa entidad al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con el Régimen de anualidad; es decir, con la Ley 91 de 1989.
Por lo tanto es el municipio de Corozal, en este caso el competente a realizar la modificación del convenio de afiliación ante la Fiduprevisora, para que se pueda realizar el cambio de cesantías. (Resaltado dentro del texto). - El 8 de octubre de 2019, la Secretaría de Educación de Sucre emitió certificado de historia laboral e hizo constar que, a la fecha de expedición de dicho documento, el demandante se encontraba activo y se venía desempeñando como docente desde el 31 de enero de 1992, así:[12] |iv. historia laboral | |ingreso | |Tipo Acto |Decreto |Fecha Acto |31/01/1992 | |administrati| |Administrativo| | |vo | | | | |Fecha |17/02/1992|Número Acto |71 | |Posesión | |Administrativo| | |novedades |tipo |Nro.|FECHA |desde | | |de |de |A.A. | | | |a.a. |A.A.| | | | | | | |Tipo de Novedad | |1 | | Teniendo en cuenta el anterior contexto fáctico, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en los acápites anteriores, se revocará el proveído impugnado por cuanto el a quo ordenó subsanar la demanda frente a un aspecto que podía inferirse de las pruebas aportadas por el interesado, es decir, que impuso una carga adicional carente de respaldo normativo.
Esta conclusión se funda en los siguientes razonamientos: i) De manera preliminar, debe indicarse que la competencia en esta instancia no solo concierne a la posibilidad de verificar si el actor subsanó el libelo introductorio en los términos ordenados en el auto inadmisorio, sino, especialmente, si había lugar a tal inadmisión, pues ello se deriva de la facultad de saneamiento del proceso contencioso administrativo[13] y de la garantía del acceso efectivo a la administración de justicia, la cual constituye un criterio orientador de la etapa inicial de admisión de la demanda. ii) Ahora bien, los motivos de la inadmisión aducidos por el Tribunal Administrativo de Sucre no se encuentran razonablemente sustentados; por el contrario, la simple lectura del Oficio sed.lapf-700.11.03 de 28 de enero de 2016, expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Sucre, evidencia que el actor sí radicó la petición tendiente a la reliquidación del auxilio de cesantías definitivas con el régimen retroactivo, es decir, que agotó la actuación administrativa como requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. iii) Lo anterior resulta consecuente con la competencia que tenía la Secretaría de Educación del departamento de Sucre para pronunciarse frente a tal petición. En efecto, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005[14] estableció el trámite para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, el cual fue reglamentado por el Decreto 2831 de 2005, compilado por el Decreto 1075 de 2015, de cuyo texto se extraen las siguientes etapas: 1.
El docente debe radicar la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales ante la secretaría de educación, o la dependencia u organismo que haga sus veces, de la entidad territorial a la que se encuentre o hubiere estado vinculado el solicitante o causahabiente.[15] 2. Una vez recibida la solicitud, la secretaría de educación de la respectiva entidad territorial deberá:[16] a) radicar las peticiones; b) expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, certificación de tiempo de servicio, régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente; c) elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria para su aprobación, junto con la mencionada certificación; d) la sociedad fiduciaria, dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, deberá impartir su aprobación o indicar las razones de su negativa, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación; e) previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas y notificarlo al interesado; y f) remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales.
Bajo este contexto, se observa que el pago de las prestaciones sociales de los docentes está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.[17] Además, el ordenamiento jurídico ha previsto un sistema que permite a los interesados acceder a sus derechos prestacionales por intermedio de la entidad territorial a la que se encuentran adscritos, con el fin de que se tramiten e impulsen las respectivas reclamaciones ante la entidad fiduciaria que administra los recursos del Fondo, lo cual precisamente se verificó en el sub lite, al haberse elevado la reclamación laboral ante la Secretaría de Educación del departamento de Sucre, la cual expidió el citado Oficio sed.lapf- 700.11.03 de 28 de enero de 2016. iv) El referido oficio no contiene una negativa expresa en torno a la reclamación laboral elevada por el peticionario, razón por la que entendió que frente a su solicitud se había configurado un acto ficto negativo.
A su vez, tal entendimiento no se torna irrazonable, desproporcionado o fraudulento, por el contrario, es congruente con la conducta adoptada por la administración en el sentido de evadir una respuesta de fondo frente al derecho debatido, ya que se limitó a sugerirle que obtuviera la «modificación del convenio de afiliación ante la Fiduprevisora». v) Tampoco se observa que la intención del accionante sea soslayar los términos para acudir a la jurisdicción, pues en este caso se discute el derecho a una prestación de carácter periódico que puede demandarse en cualquier tiempo.[18] En efecto, se encuentra acreditado que al momento de presentar la demanda,[19] el interesado se encontraba en servicio activo, es decir, que resultaba válido discutir nuevamente el régimen aplicable al auxilio de cesantías que venía devengando.
Al respecto esta corporación ha precisado:[20] En lo que respecta al argumento de que se trata de una reclamación de prestaciones periódicas, la Sala debe precisar que, en efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que no opera el fenómeno de la caducidad para demandar los actos que reconozcan o nieguen las mismas; sin embargo, al producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral.
(Resaltado del texto). En este orden de ideas, mientras subsista el vínculo laboral, la prestación social de las cesantías es periódica, aun cuando esta se liquide de manera anualizada; sin embargo, «no sucede lo propio cuando se reclaman prestaciones económicas con posterioridad al retiro, pues en ese caso ya no se pueden considerar periódicas, sino por el contrario se trata de un pago que debió hacerse luego de que finalizara la relación laboral»[21]. vi) Teniendo en cuenta el contexto fáctico descrito, esto es, la vigencia del vínculo laboral del accionante y que la discusión atañe al régimen aplicable al auxilio de cesantías, es posible concluir que el derecho reclamado se cataloga como una prestación periódica y, por lo tanto, a) el interesado podía provocar el pronunciamiento de la administración con el fin de obtener el cambio del régimen anualizado al retroactivo; b) la entidad demandada tenían el deber de emitir una respuesta oportuna, de fondo y congruente con lo solicitado; y c) a esta actuación debía otorgársele el mérito suficiente para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en aras de solicitar la nulidad del acto expreso o presunto que emitiera la autoridad competente y el consecuente restablecimiento del derecho.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que en el sub lite no se configuró la causal de rechazo de la demanda, fundada en que el actor no subsanó la demanda en aras de demostrar el agotamiento de la actuación administrativa, ya que las pruebas aportadas al plenario demostraban el cumplimiento del aludido requisito de procedibilidad, así como la configuración del acto ficto negativo ahora enjuiciado.
Así las cosas, la Sala revocará el auto de 26 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre y, en su lugar, ordenará proveer sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve: Primero. Revocar el auto de 26 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Robert Albeiro Tovar Méndez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, Segundo. Se ordena devolver el expediente al tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión, para que provea sobre la admisión de la demanda.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente cgg constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folio 25 del expediente. [2] Folios 31 a 34 del expediente. [3] Folios 36 a 39 del expediente. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, auto de 24 de octubre de 2013, radicado: 08001-23-33-000-2012-00471-01(20258), actor: Sociedad Plasticron S.A. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejera ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 8 de noviembre de 2001, radicado: 15001-23-31-000-1994-0135-01 (12853), actor: Armando Gaitán Garzón. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 3 de marzo de 2016, radicado: 05001-23-33-000-2013-01457-01 (0569-2014), actora: Mariela Oliva Castaño de Cadavid. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, ponente: Alfonso Vargas Rincón, actor: José Said Arévalo Sánchez, demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, Número de Radicación 68001-23-31-000-2005-02297-01. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, sentencia de 3 de mayo de 2018, radicado: 05001 23 33 000 2015 02111 01(3579-16), actor: Mónica María González Roldán. [9] Al respecto ver Sentencia de 26 de abril de 2018, Consejo de Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez, radicación 52001-23-33-004-2014-00276 (3164-2015). [10] Folios 5 a 7 del expediente. [11] Folio 8 del expediente. [12] Folios 60 a 61 del expediente. [13] Al respecto puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia de 25 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2019-03897-00.
A su vez, en cuanto a la facultad de saneamiento que le asiste al juez de lo contencioso administrativo, el artículo 207 del cpaca, dispone: Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. [14] Artículo 56.
Racionalización de trámites en materia del fondo de prestaciones sociales del magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. [15] Al respecto puede verse el artículo 2 del Decreto 2831 de 2005. [16] Al respecto pueden verse los artículos 3 y 4 del Decreto 2831 de 2005 [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicado: 66001 23 33 000 2013 00190 01 (1520-2014), demandante: Fabio Ernesto Rodríguez Díaz, demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [18] El artículo 164 del CPACA preceptúa: Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; [19] La presente demanda se radicó el 7 de diciembre de 2017 (folio 23 del expediente). [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 13 de febrero de 2014, Expediente: 1174-2012, consejero ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia de 21 de marzo de 2019, radicado: 13001-23-31- 000-2010-00335-01(5019-14).