PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE Y PENSIÓN DE INVALIDEZ – Incompatibilidad Es dable señalar que la pensión de invalidez y la de jubilación reconocidas al demandante, son excluyentes entre sí, pues, provienen de una misma causa, esto es, los aportes pensionales efectuados al sistema general de seguridad social, independientemente de que su vinculación respecto de la primera, haya sido con una entidad privada, y frente a la segunda, haya sido como docente; por lo que si se opta por alguna, ello implica la incompatibilidad e imposibilidad de acceder a la otra.
Ahora, si bien el a quo decidió aplicar la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la sentencia de 1 de diciembre de 2009, con ponencia del doctor Camilo Tarquino Gallego, en cuanto la posibilidad de percibir simultáneamente la pensión de invalidez y jubilación, por considerar que ampara riesgos diferentes; la Sala ha de manifestar que acoge los planteamientos al respecto ya decantados por esta Corporación, en cuanto se tratan de supuestos fácticos y jurídicos distintos a los analizados en este caso, en la medida que las pensiones que se reclaman se originan en una misma causa, esto es, los aportes efectuados a la seguridad social, motivo suficiente para revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que no existe norma expresa que consagre la compatibilidad entre la pensión de invalidez y la de jubilación, por el contrario, como ya se anotó, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, expresamente lo prohíben. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la incompatibilidad de la pensión de jubilación y la pensión de invalidez, ver: C. de E., Sección Segunda Subsección A, sentencia de 18 de febrero de 2016, radiación: 2415-2013, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍULO 128 / LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 81 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 19 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 14 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 224 DE 1972 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 88 / DECRETO LEY 1278 DE 2012 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de alegación de conclusión por la parte que obtuvo decisión judicial favorable Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala no condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que el apoderado de la Nación, Ministerio de Educación Nacional no presentó alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00010-01(4220-16) Actor: MARIO VALENCIA CORREA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: pensión de invalidez y pensión de jubilación docentes.
Incompatibilidad sentencia de segunda instancia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2016, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1. Antecedentes 1. La demanda 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Mario Valencia Correa formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución N.º 392 de 20 de agosto de 2013, emitida por la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, por medio de la cual se le negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a que le reconozca y pague la pensión de jubilación, liquidada con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, a partir del 12 de septiembre de 2012; ordenar a la entidad que una vez reconozca la mesada pensional, lo incluya en nómina de pensionados; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem. 2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:[1] i) Mediante Resolución N.º 1974 de 24 de enero de 1980, el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, ISS le reconoció pensión de invalidez de origen profesional, a causa de un accidente de trabajo, por un valor de $ 645. ii) Por Resolución N.º 00034 de 20 de marzo de 1984, la comisión de prestaciones del Instituto de Seguros Sociales, modificó el acto administrativo antes mencionado, en el sentido de conceder la mesada pensional en cuantía de $2.593. iii) Concomitante con lo anterior, el 20 de septiembre de 1979, se vinculó laboralmente al Magisterio de Risaralda como docente.
En atención a que el 12 de septiembre de 2012, adquirió el estatus pensional, por haber cumplido 55 años de edad, solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento de la pensión de vejez. iv) A través de Resolución N.º 392 de 20 de agosto de 2013, la Secretaría de Educación Municipal de Pereira negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, bajo los siguientes argumentos: «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley». v) El 2 de septiembre de 2014, interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, el cual fue resuelto por Resolución N.º 514 de 18 de septiembre de 2013, por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, confirmando la decisión inicial. vi) En atención a lo anterior, presentó solicitud de conciliación judicial, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción, diligencia que se llevó a cabo el 27 de junio de 2014 y que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio. 1.1.3.
Normas vulneradas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 13, 29, 46 y 48 de la Constitución Política; Ley 33 de 1985; Ley 91 de 1989 y Decreto 3135 de 1968. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Le asiste el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación porque cumple los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, aplicable a todos los servidores judiciales, entre los cuales se cuentan los docentes nacionalizados. ii) La pensión ordinaria de jubilación y la pensión de invalidez de origen profesional no son incompatibles, en razón a que cada una procede de cotizaciones, fondos y riesgos diferentes.
La de invalidez está a cargo de la arp, mientras que la ordinaria de jubilación debe asumirla una administradora de pensiones, en este caso fonpremag. iii) Solo está percibiendo lo que le corresponde por riesgo de invalidez, es decir, que puede recibir sin prohibición legal lo concerniente a la contingencia de vejez, para la cual también cotizó. 2.
Contestación de la demanda 1.2.1. Municipio de Pereira El municipio de Pereira, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que dicho ente territorial no fue el que emitió el acto administrativo que se pretende anular.[2] 1.2.2.
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Dentro del término de traslado para contestar la demanda la entidad accionada guardó silencio. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia proferida el 18 de abril de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto se pronunció en estos términos:[3] i) De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez, recibir una pensión de invalidez de origen profesional por parte del Instituto de Seguros Sociales, ISS, ya que esta última se reconoce por servicios prestados a un empleador particular, bajo un sistema de financiamiento con capitales diferentes y por cotización de aportes al sistema de seguridad social distinto. ii) La pensión de invalidez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, actualmente a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A. y la pensión de jubilación reclamada por el señor Valencia Correa a la entidad demandada, en su calidad de docente nacionalizado, son completamente distintas, bajo el entendido que ellas poseen una reglamentación que difiere entre sí, pues la pensión de invalidez es reconocida en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo N.º 161 de 1964 y el Decreto 3170 y la pensión de jubilación, en atención a lo consagrado en la normativa vigente para docentes oficiales. iii) En consideración a lo anterior, se trata de dos beneficios prestacionales disímiles, por su origen, fuentes de financiación autónomas e independientes, e implican una cotización separada a la seguridad social y poseen una reglamentación distinta, motivo por el cual no es dable afirmar que existe una incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de vejez. iv) Al actor le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación y en su condición de docente debe aplicársele para tal efecto la Ley 33 de 1985, debiéndosele reconocer la mesada pensional con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de alimentación especial, vacaciones, prima de navidad y vacaciones. 4.
El recurso de apelación La Nación, Ministerio de Educación Nacional, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación y lo sustento así:[4] i) El tribunal reconoció una pensión que no se ajusta al ordenamiento jurídico aplicable, en razón a que la persona que devenga a su favor una pensión de invalidez puede seguir cotizando y obtener la pensión de vejez, pero sin que devengue simultáneamente ambas prestaciones, pues resultan incompatibles si son financiadas por el mismo sistema, como ocurrió en el presente caso. ii) Aunado a lo anterior, no se tuvo en cuenta que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, han manifestado que existe incompatibilidad entre la pensión de vejez y la de invalidez, por lo que, en consecuencia, la decisión debe ser revocada y, en su lugar, deben negarse las pretensiones de la demanda. 5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante[5] El señor Mario Valencia Correa, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio. 1.5.2. El demandado Pese a que mediante Auto de 21 de abril de 2017,[6] el despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, la entidad demandada, esto es, la Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio.[7] 6.
El ministerio público No rindió concepto. 1. Consideraciones 2.1. Problema Jurídico De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si la pensión de invalidez que devenga el demandante resulta compatible con la de jubilación que pretende en este proceso, en consideración a su condición de docente oficial.
La Sección Segunda ya ha estudiado casos similares al acá expuesto, razón por la cual en esta oportunidad la Sala reiterará el criterio judicial expuesto en aquellas oportunidades. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Régimen pensional aplicable a los docentes De conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003[8], las personas vinculadas al servicio educativo a partir de la entrada en vigencia de esta norma, se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Por su parte, a los docentes vinculados con anterioridad a esta ley se les aplican las disposiciones anteriores. Este mandato fue ratificado por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 001 de 2005, así: Parágrafo transitorio 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 2.2.2. De la prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público La Constitución Política de 1991, estableció en el artículo 128 lo siguiente: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. La disposición constitucional contiene la prohibición de desempeñar más de un empleo público y percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Este precepto fue desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4 del 18 de mayo 1992[9], que dispuso lo siguiente: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa;
( ) g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. 2.2.3. Compatibilidad pensional de los docentes El ordinal 2 literal a) del artículo 14 de la Ley 91 de 1989, dispone: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación […] A su turno, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, en su inciso 4 señala: El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Por su parte, la Ley 100 de 1993, en su artículo 279, excluyó de su aplicación a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que fue creado por la Ley 91 de 1989[10], cuyo artículo 15 establece lo siguiente: Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.
Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
(…) Como se desprende de las anteriores disposiciones, a los docentes nacionales vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se les reconocerá una pensión de jubilación bajo el régimen general del sector público. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectuará de conformidad con el régimen prestacional del que han venido gozando en cada entidad territorial.
En tales términos, el régimen de los docentes corresponde al mismo que se aplica a los empleados públicos del orden nacional y, por ello, las disposiciones que regulan las pensiones de invalidez y jubilación en el presente asunto son las contenidas en la Ley 33 de 1985 y en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Ahora bien, conforme al artículo 5 del Decreto 224 de 1972[11] el goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes, es decir, al tenor de esta disposición pueden los educadores percibir la pensión de jubilación y el salario.
Por consiguiente, los docentes están exceptuados de la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público, en tanto que el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 dejó a salvo la compatibilidad entre las prestaciones pensionales y las asignaciones derivadas del ejercicio de la actividad docente. Así mismo, la ley permite la compatibilidad de las pensiones gracia y ordinaria. 2.2.4.
Incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la pensión de invalidez El régimen pensional de los docentes, en lo concerniente a la pensión de invalidez, es el contenido en el Decreto 3135 de 1968, en cuyo artículo 31 se establece la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de jubilación, en los siguientes términos: Artículo 31.
Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas. Esta disposición tenía sustento en el artículo 64 de la Constitución Nacional de 1886 y tiene soporte hoy en día en la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política, de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público.
Además, fue incluida de manera expresa en el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969, así: Artículo 88. Incompatibilidad. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente. Teniendo claro que las pensiones de jubilación e invalidez se excluyen entre sí, solo se puede optar por una de ellas.
En consecuencia, como lo precisó esta Sección resulta improcedente el reconocimiento de dos pensiones ordinarias de jubilación, así las normas aplicables a los docentes les permita percibir simultáneamente pensión de jubilación, pensión gracia y salario, por los servicios docentes que pueden seguir prestando, toda vez que no existe norma alguna que así lo permita.
En dicha providencia se señaló: [12] Reiteradamente esta Corporación ha expresado que es improcedente reconocer dos pensiones ordinarias de jubilación, así la preceptiva jurídica aplicable a los docentes permita a éstos percibir simultáneamente pensión de jubilación y el sueldo por los servicios docentes que pueden seguir prestando.
Así, en la sentencia del 10 de abril de 1997, Actora: Eunice Arias de Arias, Exp. 12.776, Consejera Ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas, luego de determinar que la pensión cuyo reconocimiento requería la demandante era la pensión ordinaria de jubilación, puntualizó que la misma podría ser compatible con otras pensiones, por ejemplo con la pensión gracia del orden nacional pero no con otra pensión ordinaria de jubilación. Se tiene entonces, que ni las normas a que se ha hecho referencia ni ninguna otra disposición superior, establece la compatibilidad de la percepción de la pensión gracia con dos pensiones ordinarias de jubilación, o la compatibilidad de percibir dos pensiones ordinarias de jubilación, categoría que se reitera, tendría la pensión cuyo reconocimiento reclama la demandante […].
Por su parte, la Ley 100 de 1993 al consagrar las características del Sistema General de Pensiones en el artículo 13, literal j) dispuso: «Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez». En las anteriores condiciones, tal como lo ha señalado esta Corporación[13], es dable concluir que se presenta incompatibilidad entre las pensiones de jubilación e invalidez, indistintamente si es de origen común o profesional, porque el ordenamiento jurídico lo prohíbe y, por tanto, no pueden ser disfrutadas conjuntamente con base en lo siguiente: i) están condicionadas a los aportes que el demandante haga a la seguridad social; y ii) su finalidad es la misma, es decir, mientras la pensión de vejez tiene como finalidad cubrir la pérdida de la capacidad de trabajo por haber llegado la persona a la vejez, la pensión de invalidez también tiene por objeto cubrir la pérdida de la capacidad laboral, en razón de la invalidez. 2.3.
Lo probado en el proceso En el plenario se encuentra demostrado lo siguiente: • Por Resolución N.º 1974 de 28 de marzo de 1978, el Instituto de Seguros Sociales, ISS le reconoció al señor Mario Valencia Correa pensión de invalidez por accidente de trabajo.[14] • El 20 de septiembre de 1979, se vinculó laboralmente al Magisterio de Risaralda como docente. • Con escrito radicado el 23 de enero de 2014[15], el demandante mediante apoderada, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por la ley, habiendo consolidado el estatus pensional el 12 de septiembre de 2012. • Mediante Resolución N.º 392 de 20 de agosto de 2013, la Secretaría de Educación Municipal de Pereira negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, con fundamento en que la pensión de jubilación reclamada es incompatible con la de invalidez que se encuentra disfrutando.[16] • Contra dicha decisión el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de Resolución N.º 514 de 18 de septiembre de 2013, confirmando la decisión inicial.[17]s 4.
Análisis de la Sala Lo primero que debe advertir la Sala es que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fonpremag) son destinatarios de la normatividad pensional de los empleados del orden nacional, en virtud de la exclusión que hizo la Ley 100 de 1993, y por la remisión prevista en las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003.
Es sabido que el legislador le ha dado un tratamiento especial al ejercicio de la profesión docente[18]; no obstante, este no expidió un régimen especial de pensiones que les permita percibir varias prestaciones al amparo de una misma normatividad y por las mismas causas, pues, se reitera, en materia pensional están sometidos al régimen prestacional de los empleados del nivel central, que expresamente consagra la referida incompatibilidad pensional.
Asimismo, son conocidas las excepciones para el sector docente respecto de la prohibición de erogar dos asignaciones con cargo al tesoro público, que, dentro de las salvedades previstas en el Decreto Ley 1278 de 2002[19], corresponden a la posibilidad de percibir pensión gracia[20] y de jubilación, y la compatibilidad de esta con el salario siempre que el docente no tenga edad de retiro forzoso y mantenga aptitud mental y física[21].
Por tanto, como lo ha señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia,[22] el interesado tiene ante la administración la posibilidad de optar por la pensión que le resulte más favorable económicamente. En ese orden de ideas, es dable señalar que la pensión de invalidez y la de jubilación reconocidas al demandante, son excluyentes entre sí, pues, provienen de una misma causa, esto es, los aportes pensionales efectuados al sistema general de seguridad social, independientemente de que su vinculación respecto de la primera, haya sido con una entidad privada, y frente a la segunda, haya sido como docente; por lo que si se opta por alguna, ello implica la incompatibilidad e imposibilidad de acceder a la otra.
Ahora, si bien el a quo decidió aplicar la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la sentencia de 1 de diciembre de 2009, con ponencia del doctor Camilo Tarquino Gallego, en cuanto la posibilidad de percibir simultáneamente la pensión de invalidez y jubilación, por considerar que ampara riesgos diferentes; la Sala ha de manifestar que acoge los planteamientos al respecto ya decantados por esta Corporación, en cuanto se tratan de supuestos fácticos y jurídicos distintos a los analizados en este caso, en la medida que las pensiones que se reclaman se originan en una misma causa, esto es, los aportes efectuados a la seguridad social, motivo suficiente para revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que no existe norma expresa que consagre la compatibilidad entre la pensión de invalidez y la de jubilación, por el contrario, como ya se anotó, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, expresamente lo prohíben. 2. Conclusión Conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y con base en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, aplicables al demandante por haberse vinculado antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003[23], las pensiones de invalidez y jubilación son incompatibles por cuanto se trata de prestaciones ordinarias que provienen de la misma causa y se encuentran a cargo de la misma entidad.
En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda. 3. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[24], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[25], la Sala no condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que el apoderado de la Nación, Ministerio de Educación Nacional no presentó alegatos de conclusión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia proferida el dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Mario Valencia Correa contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Pereira.
En su lugar, se dispone: DENEGAR las pretensiones de la demanda. Sin condena en costas en segunda instancia. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folio 30 [2] Folios 72 a 84. [3] Folios 151 a 166. [4] Folios 186 a 189. [5] Folios 220 a 224. [6] Folio 219. [7] El Municipio de Pereira fue excluido de la controversia, al declararse por el tribunal su falta de legitimación en la causa por pasiva. [8] Artículo 81.
Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
(…) [9] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. [10] Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [11] El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente… [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de mayo de 2001, número interno 2841 de 2000, ponente doctora Ana Margarita Olaya Forero. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de julio de 2016, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, número interno: 1793-2015; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A sentencia de 18 de febrero de 2016, número interno: 2415-2013, Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández [14] Folio 5. [15] Folios 3 y 4. [16] Folio 7. [17] Folios 15 y 16. [18] Estatuto Docente, Decreto Ley 2277 de 1979, Ley General de la Educación, Ley 115 de 1994 [19] Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente, artículo 45, vigente desde el 19 de junio de 2002. [20] Ley 114 de 1913. [21] Decreto 224 de 1972. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de julio de 2016, consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, número interno 1793-2015; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A sentencia de 18 de febrero de 2016, número interno: 2415-2013, consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 13 de noviembre de 2014, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, número interno 3008-2013; iv) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de marzo de 2010, consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, número interno 3058- 2004; v) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 30 de septiembre de 2010, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1067-2009. [23] La demandante se vinculó al servicio docente el 1.° de febrero de 1976 (folio 9) [24] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [25] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».