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52001-23-33-000-2016-00110-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-04-02

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Leonilda Cortinez Díaz·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Policía Nacional

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA LA MADRE SUPÉRSTITE DE MIEMBRO DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL FALLECIDO EN SERVICIO / LIQUIDACIÓN – Norma aplicable al momento del deceso del uniformado Resulta evidente que en el sub judice la pensión de sobrevivientes estuvo bien liquidada a favor de la madre supérstite, por cuanto el extinto policía Martínez Cortínez tan solo contaba con poco más de 2 años de servicio al momento de su muerte, por lo que la prestación debía ser calculada conforme al literal 27.1, es decir, en un 50% de las partidas computables en el grado conferido póstumamente, en este caso el de Subintendente.

No es procedente, como lo afirma la actora, que se dé aplicación al Decreto 1091 de 1995, por cuanto, se repite, la norma vigente al momento tanto de su ingreso al nivel ejecutivo como al de su muerte, era el citado Decreto 4433 de 2004. Cuestión distinta si hubiera estado en servicio activo al 31 de diciembre de 2004, pues eventualmente habría tenido la posibilidad de conservar el privilegio del quantum consagrado en el parágrafo del artículo 27 ibídem, que venía a ser prácticamente reiteración de lo que preveía el artículo 70 del referido decreto 1091.

Así las cosas, por estar configuradas las condiciones establecidas en el primer inciso del artículo 27 del pluricitado Decreto 4433, la pretensión de la parte demandante relativa a que se le conceda la pensión de sobrevivientes en cuantía del 100% de las partidas computables no está llamada a prosperar. En consecuencia, se confirmará el fallo apelado.

NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de febrero de 2012, radicación: 0987-08, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, y Corte constitucional, sentencia C-1094 de 2013, M.P.: Jaime Córdova Triviño. Sobre la diferencia de trato para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del personal del nivel ejecutivo de la Policía en servicio activo, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de noviembre de 2009, radicación: 1024-05, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 151 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 23 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 27 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00110-01(0822-18) Actor: LEONILDA CORTINEZ DÍAZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Tema: Pensión de sobreviviente REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1. La demanda 1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA, Leonilda Cortínez Díaz formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 02015 del 28 de diciembre de 2012, emitida por el Ministerio de Defensa, Policía Nacional (Subdirección General), por medio de la cual se reconoció pensión de sobreviviente a su favor en calidad de madre superstite del Subintendente Breiner Alaix Martínez Cortínez (q.e.p.d.), en cuantía equivalente al 50% del sueldo básico, más 1/12 parte de las primas de servicio, de vacaciones, de navidad y el subsidio de alimentación; ii) 01061 del 12 de junio de 2013, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, confirmándola en todas sus partes; y (iii) 03659 del 17 de septiembre de 2013, por medio de la cual se resolvió negativamente el recurso de apelación formulado contra dicho acto administrativo.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago a su favor del 100% de la pensión de la pensión de sobreviviente en calidad de madre del fallecido Subintendente Martínez Cortínez, conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 27 de Decreto 4433 de 2004 en concordancia con el artículo 70 del Decreto 1091 de 1995; ii) ordenar el pago de la diferencia pensional adeudada por el fallecimiento de su hijo en actos especiales del servicio, como lo calificó la misma institución, que dispuso pagar la pensión en cuantía solo de un 50% desde el 1.° de enero de 2013, para poder disfrutar así dicha prestación calculada en un 100%; iii) ordenar el ajuste de las sumas como lo establece el artículo 187 del CCA, con la previsión sobre intereses contenida en el artículo 192 ibidem; iv) ordenar dar cumplimiento al fallo en los términos previstos en los artículos 189, 192 y 194 de la Ley 1437 de 2011; y v) condenar en costas y agencias en derecho. 2.

Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes:[1] i) El Patrullero Breiner Alaix Martínez Cortínez fue víctima de un artefacto explosivo el 29 de septiembre de 2009 como miembro del escuadrón móvil de antinarcóticos número 18, motivo por el cual su muerte fue catalogada como en actos especiales del servicio por parte del director de antinarcóticos, de conformidad con el artículo 70 del Decreto 1091 de 1995. ii) En virtud de las circunstancias del deceso se tramitaron las prestaciones sociales en el área correspondiente, la cual concedió, a través de la Resolución 02015 del 28 de diciembre de 2012, la pensión de sobreviviente a favor de la señora Leonilde Cortínez Díaz en condición de madre superstite del causante, dejada en suspenso a partir del 30 de septiembre de 2009, en cuantía equivalente al 50% del sueldo básico de un Subintendente más una doceava parte de las primas de servicios, de vacaciones y de navidad y el subsidio de alimentación, así como también se le reconoció una suma por concepto de compensación por muerte. iii) En virtud de lo anterior, es claro que la entidad acusada reconoció la pensión en favor de la demandante pero en un porcentaje del 50% dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 sin tener en cuenta lo establecido en el parágrafo del artículo 27 ibidem, según el cual cuando una persona fallece en aras de su labor y es calificada su muerte en actos especiales del servicio, tiene derecho a que su beneficiario devengue el 100% de todos los derechos prestacionales en armonía con el artículo 70 del Decreto 1091 de 1995, por lo que la administración le adeuda a la actora ese 50% restante. 3.

Normas violadas y concepto de la violación Como tales, se señalaron los artículos 2.°, 13, 29 y 53 de la Constitución Política; 70 del Decreto 1091 de 1995; y 11 y 27 del Decreto 4433 de 2004. Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) Se desconocieron los principios, derechos y fines constitucionales, en especial los de favorabilidad, igualdad, derechos adquiridos y confianza legítima, los cuales deben ser cumplidos por la administración al momento de expedir disposiciones salariales y prestacionales de los servidores públicos al no reconocer el 100% de todos los emolumentos de la sustitución pensional. ii) El extinto Subintendente Breiner Alaix Martínez Cortínez ofreció su vida para defender las instituciones del Estado, y a su señora madre le quedaba la satisfacción de que le iban a reconocer sus derechos legales por haber entregado su hijo al servicio de la Patria; por ello, no se le podían desmejorar las condiciones previstas en los artículos 165 del Decreto 1212 de 1990 y 123 del Decreto 1213 del mismo año para efectos del reconocimiento de su pensión de sobreviviente por muerte en actos especiales del servicio. iii) Tanto el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21, como la Corte Constitucional, han contemplado el principio de favorabilidad o de condición más beneficiosa, y los pactos y convenios internacionales han reiterado la irrenunciabilidad a los derechos mínimos, de manera que «si mediante las transacciones o los desistimientos de que trata el Decreto 4433 de 2004 se ha querido suprimir el legítimo disfrute de un derecho cierto e indiscutible y, por demás constitucional, dicha transacciones y desistimientos, en los cuales cifra su defensa la Policía Nacional, carecen de validez». iv) Por todo lo anterior, la administración desconoció los derechos de la actora al efectuar una interpretación flagrantemente violatoria del artículo 27 del Decreto 4433 de 2004, al negarse a pagar a su favor el equivalente al 100% del salario de su extinto hijo, por lo que es necesario declarar la nulidad de los actos acusados para en su lugar disponer el reconocimiento de las diferencias pensionales respectivas. 2.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia proferida el 17 de noviembre de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[2] i) El problema jurídico se centra en determinar si la demandante tiene derecho a la pensión de sobreviviente en cuantía equivalente al 100%, para lo cual se definirá si se aplica lo dispuesto en el Decreto 1091 de 1995 o en el Decreto 4433 de 2004. ii) De conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 el sistema integral de seguridad social no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, por lo que la situación del extinto Subintendente Breiner Alaix Martínez Cortínez está contemplada en un marco normativo especial y diferente de reconocimiento de derechos pensionales. iii) El Decreto 1091 de 1995 que consagra el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional creado mediante Decreto 132 de 1995 disponía, en su artículo 70, que en caso de muerte en actos especiales del servicio los beneficiarios del causante tendrían derecho, entre otras prestaciones, a una pensión mensual equivalente al 100% de las partidas computables en el artículo 49 ibidem. iv) Posteriormente, la Ley 923 de 2004 «mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política», precisó que el monto de la pensión de sobrevivientes en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio, en ningún caso podría ser inferior al 50% de las partidas computables para la asignación de retiro. v) La anterior ley fue reglamentada por el Decreto 4433 de 2004 por «medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública», es decir, establece la normativa aplicable al reconocimiento de la pensión de sobreviviente en cada una de las fuerzas militares, entre ellas la del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y consagró dos situaciones tratándose de la pensión de sobrevivientes por muerte en actos especiales del servicio (entendido como actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público): i) - la de quien fallece estando en servicio activo a la entrada en vigencia el citado decreto, en cuyo caso se otorga a sus beneficiarios una pensión equivalente al 100% de las partidas contempladas en el artículo 23 ibidem, liquidada de acuerdo con el grado conferido póstumamente (parágrafo del artículo 27 ib.), y 2) – la de quien ingresa al servicio activo a partir de la entrada en vigencia del decreto, en cuyo caso se confiere a los beneficiarios una pensión equivalente al 50% de las partidas devengadas en el grado reconocido en forma póstuma, cuando el causante tuviere 15 años o menos de servicio; o incrementado en un 4% por cada año adicional cuando sobrepase los 15, sin exceder el 85% de los primeros 24 años; o se podrá agregar un 2% por cada año adicional, sin exceder el 95% de las partidas computables (artículo 27, inciso 2.° ib.). vi) Lo que quiso el legislador a través de esta nueva normatividad fue velar por el derecho adquirido de las personas del nivel ejecutivo que se vincularon con anterioridad a su entrada en vigencia, es decir, que estuviesen en servicio activo en ese momento.

A través de estas nuevas disposiciones se derogó el Decreto 1091 de 1995, por ser anterior a ellas, y además por ser contrarias a su contenido. vii) En el caso concreto, el causante Breiner Alaix Martínez Cortínez (q.e.p.d.), ingresó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional el 5 de diciembre de 2006 y se encontraba en el grado de Patrullero cuando falleció el 29 de septiembre de 2009 en actos especiales del servicio, tal como lo estableció el director de antinarcóticos, de conformidad con el artículo 70 del Decreto 1091 de 1995; de ahí que le fue conferido ascenso póstumo al grado de Subintendente y se le reconoció a su madre, la señora Leonilde Cortínez Díaz, compensación por muerte y pensión de sobreviviente en el equivalente al 50% del sueldo básico, 1/12 de las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, y el subsidio de alimentación (esta última en principio se dejó en suspenso mientras se definía el interés de la compañera permanente y el hijo, pero luego se le reconoció como única beneficiaria). viii) Como quiera que el causante Martínez Cortínez ingresó al nivel ejecutivo de la Institución en el año 2006, es decir, que no estaba en servicio activo al momento de entrar en vigencia del Decreto 4433 de 2004, resulta claro que no le amparaba lo dispuesto en el parágrafo del artículo 27 ibidem y que su situación, como la de sus beneficiarios, estaba plenamente sometida al régimen especial contemplado en dicha norma, como bien lo hizo la Policía Nacional en los actos acusados. ix) No es posible aplicar por favorabilidad lo dispuesto en el Decreto 1091 de 1995, pues dicha norma perdió vigencia al expedirse la Ley 923 de 2004 y su Decreto reglamentario 4433 del mismo año. x) Dispuso condenar en costas a la parte actora y a favor de la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP y la sentencia C-157 de 2013. 3.

La apelación La señora Leonilde Cortínez Díaz, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[3] y lo sustentó así: i) No cabe duda de que el causante Martínez Cortínez falleció el 29 de septiembre de 2009 en actos del servicio, de conformidad con el artículo 70 del Decreto 1091 de 1995, tal como fue calificado por el director de antinarcóticos, y que le fue reconocida por medio de la Resolución 0215 de 2012 la pensión de sobrevivientes a favor de su señora madre, por ser la única beneficiaria como lo dispone el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, pero en el equivalente al 50% de lo que devengan los miembros de la Policía Nacional. ii) Lo anterior, no obstante que en el expediente prestacional número 1075208228 y en el Oficio 570/EMCAR-DIRAN TUMACO del 29 de septiembre de 2009 se calificó la muerte como en «actos especiales del servicio», por lo que en calidad de madre superstite tiene derecho a que se dicha liquidación sea efectuada en un 100% de conformidad con el parágrafo del artículo 27 del citado decreto 4433. iii) Se debe sumar, además, el hecho de que la señora Cortínez Díaz es una mujer desprotegida que dependía moral y sicológicamente de su hijo.

Apoya su argumento en sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, radicados 19121, consejera ponente Stella Conto Díaz del Castillo y 22160, 22218 consejera ponente Ruth Stella Correa. 4. Alegatos de conclusión Las partes demandante y demandada presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron los argumentos expuestos en las distintas etapas procesales.[4] 1.

Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio.[5] 2. Consideraciones 1. Problema jurídico El asunto se contrae a establecer si la demandante, en condición de madre superstite del Patrullero Breiner Alaix Martínez Díaz (q.e.p.d.),[6] tiene derecho a que la pensión de sobreviviente que ya le fue reconocida, le sea calculada en un 100% de las partidas computables de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 27 del Decreto 4433 de 2004, por cuanto su muerte fue calificada en actos del servicio, como lo prevé el artículo 70 del Decreto 1091 de 1995.

Con el propósito de desatar dicho problema jurídico, se desarrollarán los siguientes temas: i) la pensión de sobrevivientes; ii) la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional por muerte en actos meritorios del servicio, bajo la vigencia del Decreto 4433 de 2004; iii) hechos probados; v) caso concreto; vi) condena en costas 2.

La pensión de sobrevivientes En desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política el legislador expidió la Ley 100 de 1993, por la cual organizó el sistema de seguridad social integral, cuyo objeto, respecto del régimen de pensiones, fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones allí determinadas.

Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, se estableció la pensión de sobrevivientes como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Con la expedición de la Ley 100 de 1993, y sin extinguir las normas especiales existentes en la materia, se estableció dentro del Régimen General de Seguridad Social la denominada pensión de sobrevivientes que prevé, además, de la sustitución de la pensión ya percibida o consolidada por el trabajador fallecido, el reconocimiento de dicha prestación para sus beneficiarios, pese a no haber logrado el estatus pensional al momento del fallecimiento, siempre y cuando hubiese efectuado un mínimo de cotizaciones establecido por el legislador.

La finalidad de dicha prestación es garantizar a los sobrevivientes del pensionado o afiliado fallecido, la disposición de unos recursos para su digno sostenimiento, de tal forma que su deceso no signifique una ruptura que afecte la subsistencia del núcleo familiar más próximo del causante[7]. Al respecto, la Corte Constitucional expresó: […] el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […].[8] 2.3. De la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional por muerte en actos meritorios del servicio, bajo la vigencia del Decreto 4433 de 2004 No obstante que la pensión de sobrevivientes se encuentra regulada en los artículos 46,[9] 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, el artículo 279 ibidem excluyó a los miembros de la fuerza pública de su aplicación en los siguientes términos: El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. […] (negrillas de la sala).

De manera que la regulación contenida en la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los miembros de la Policía Nacional, entre otros servidores, por cuanto, de un lado, expresamente su artículo 279 los excluyó del sistema general de seguridad social y, de otro, porque el artículo 151 ibidem preceptúa que «el sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1.º de abril de 1994…», por lo que las únicas situaciones jurídicas que pueden ser resueltas, en virtud de la citada normativa, son las que se consoliden a partir de su entrada en vigor.

Por su parte, la Ley 923 de 2004,[10] precisa en el artículo 3 ib., los requisitos mínimos para el reconocimiento de la asignación de retiro, el derecho pensional de sobreviviente y de invalidez, en los siguientes términos: …. Artículo 3.° El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.6.

El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio.

En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior. Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública.

A su turno, esta ley extendió sus efectos para el reconocimiento pensional de invalidez y sobrevivientes a los hechos ocurridos en servicio o simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, al establecer en su artículo 6.° que «El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley».[11] Posteriormente se expidió el Decreto 4433 de 31 de diciembre 2004 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», el cual estableció en el artículo 1.° su campo de aplicación, en los siguientes términos: Artículo 1°.

Campo de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto.

Con respecto a la pensión de sobrevivientes de cada una de las instituciones que conforman la fuerza pública, entre las cuales se encuentra la Policía Nacional, señaló en el artículo 27 para el caso de muerte en actos especiales o meritorios, una clara diferenciación entre los miembros del nivel ejecutivo que ingresen al servicio con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto, con los que venían en servicio activo.

En efecto, mientras a los primeros se les liquida una pensión de sobrevivientes por muerte en actos especiales del servicio sobre un 50% de las partidas computables en el grado conferido póstumamente si el causante tuviere 15 años o menos en el servicio, el cual se incrementará en un 4% adicional por cada año que exceda los 15 sin exceder del 85% para los primeros 24 años, y a partir del 85% un 2% adicional sin que exceda en un 95%; a los segundos se les liquida sobre el 100% de las partidas computables para la asignación de retiro o pensiones de que trata el artículo 23 del Decreto 4433.

En otras palabras, en aquellos casos en que se produzca la muerte en «actos especiales del servicio», de un oficial, suboficial, o agente, o del personal que ingrese al nivel ejecutivo a partir de la entrada en vigencia del Decreto, esto es, del 31 de diciembre de 2004, sus beneficiarios tendrán derecho desde la fecha del fallecimiento, a que se le pague una pensión mensual, a saber: Artículo 27.

Muerte en actos especiales del servicio. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Agente de la Policía Nacional en servicio activo, o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada así: 27.1 El cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro, en el grado conferido póstumamente, cuando el causante tuviere quince (15) años o menos de servicio. 27.2 El cincuenta por ciento (50%) se incrementará en un cuatro por ciento (4%) adicional, por cada año que exceda los quince (15), sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%) por los primeros veinticuatro (24) años. 27.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional, sin que en ningún caso el total pueda exceder el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

No obstante, esta misma norma contempló a continuación, en su parágrafo, la situación especial frente a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraren en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del referido decreto 4433 y cuyo deceso se produjere en las mismas circunstancias, caso en el cual sus beneficiarios tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 100% de las partidas computables consagradas en el artículo 23 ibidem, como se señala literalmente: … Parágrafo.

A la muerte de un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, liquidada de acuerdo con el grado conferido póstumamente y equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas establecidas en el artículo 23 del presente decreto.

En este orden de ideas, resulta evidente que, tratándose de miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que murieron en actos especiales del servicio[12] luego del Decreto 4433 de 2004, es la circunstancia de estar o no el policial en servicio activo, al momento de la entrada en vigencia de dicha norma, la que determina el cálculo o monto de la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, así: i) si el causante ingresó a la Institución luego del 31 de diciembre de 2004,[13] se liquida de conformidad con los literales 271.1, 27.2 y 27.3 del artículo 27 ibidem, es decir, -si tuviere 15 años o menos de servicio, en un 50% de las partidas computables para la asignación de retiro, en el grado conferido póstumamente, - por cada año que exceda los 15, se incrementará en un 4% por cada año adicional, sin sobrepasar el 85% por los primeros 24 años; y – luego de este tiempo, se incrementará en un 2% por cada uno adicional, sin que en ningún caso el total pueda exceder el 95% de las partidas computables; o ii) si el causante estaba al servicio de la Institución, es decir, en servicio activo al 31 de diciembre de 2004, se liquida de conformidad con el parágrafo del artículo 27 ib., esto es, en el equivalente al 100% de las partidas establecidas en el artículo 23 ib., de acuerdo con el grado conferido póstumamente.

Ahora bien, alega la actora que existe desigualdad o discriminación entre los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se encuentran en servicio activo a la entrada en vigencia del referido decreto 4433, y aquellos ingresan luego de esa fecha, frente a lo cual se precisa que la Sección Segunda del Consejo de Estado ya se ocupó de definir las razones que justificaron dicho trato diferencial al negar la nulidad del parágrafo del artículo 27 de esta normativa, cuyos argumentos fueron lo suficientemente ilustrativos sobre el punto, como se transcribe a continuación:[14] … ha sido reiterativa la jurisprudencia constitucional en manifestar que para que se presente vulneración del derecho a la igualdad debe existir una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, sin que pueda predicarse la vulneración del aludido derecho por el sólo hecho de querer obtener prerrogativas que le fueron concedidas a sujetos que no se encuentran en las mismas condiciones, recordando que el principio de igualdad no impide que la Ley establezca tratos diferentes pero sí exige que éstos tengan fundamento objetivo y razonable acorde con los fines perseguidos por la autoridad.

En ese orden, procederá la Sala a verificar si entre los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional activos a la entrada en vigencia del Decreto 4433, existe una diferencia con los que ingresaron con posterioridad al 31 de diciembre de 2004, lo cual haría justificable la disposición contenida en el parágrafo del artículo 27. Para ello, se hace necesario el siguiente análisis: Del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional: La creación del nivel ejecutivo en la Policía Nacional obedeció fundamentalmente a la necesidad de profesionalizar la base y mandos medios de la Institución y darle una formación integral que le permitiera afrontar con criterio y decisión, las múltiples y delicadas responsabilidades que debía asumir en desarrollo de su misión ante la comunidad, además, con la creación de ese nivel, se quiso mejorar la remuneración de los agentes y conferirles un régimen salarial especial.

Como antecedentes legales del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se tiene la reforma de la Policía Nacional que se inició con la publicación de la ley 62 del 12 de agosto de 1993 «Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un Establecimiento Público de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República.» (Subraya fuera del texto original) En virtud de tales facultades, el Gobierno Nacional dictó el decreto ley 41 del 10 de enero de 1994[15] «Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones» (Subraya la Sala) y en él se consagró el llamado nivel ejecutivo de la Policía Nacional que comprende los grados de comisario, subcomisario, intendente, subintendente, patrullero, carabinero e investigador según la especialidad.

No obstante, la Corte Constitucional, en sentencia No. C-417 del 22 de septiembre de 1994, declaró inexequibles las expresiones “nivel ejecutivo”, “personal del nivel ejecutivo” y “miembro del nivel ejecutivo” empleadas en un gran número de artículos del decreto ley 41 de 1994, por exceder el límite material fijado en la ley de facultades extraordinarias (ley 62 de 1993), y declaró igualmente inexequibles varios artículos que se referían específicamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, por la misma razón.[16] En consecuencia, el Congreso de la República expidió la Ley 180 de 1992, en la cual se modificó el artículo 1º de la Ley 62 de 1993, incluyendo al Nivel Ejecutivo como parte integrante de la Policía Nacional y revistiendo nuevamente al presidente de la República para desarrollar esta carrera, previendo expresamente, y en concordancia con los artículos 2º y 10 de la Ley 4ª de 1992, una especial protección para el personal que atendiendo el llamado institucional, pasara de los escalafones de suboficiales, agentes o del personal no uniformado a la carrera del Nivel Ejecutivo.

En efecto el artículo 7º de la citada norma dispuso: De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias hasta por el término de noventa (90) días contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos: 1.

Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1º de la presente ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, Personal no Uniformado y de incorporación directa (…) Parágrafo: La creación del Nivel Ejecutivo, no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.

(Destaca la Sala) Por su parte el Decreto 132 de enero 13 de 1995, que desarrolló la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, reguló el ingreso de personal uniformado de la Policía Nacional a su Nivel Ejecutivo en las condiciones que fijó, el retiro y causales en dicho nivel, a la vez que en su artículo 82 volvió a repetir una protección para dicho personal cuando expresó: El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes ESTÁN al servicio de la Policía Nacional.

(Resalta la Sala) Este Decreto fue derogado por el Decreto 1791 del 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” Por eso, cuando el artículo 27 del Decreto que se estudia liquida la pensión por muerte en actos especiales del servicio, para el personal que ingrese[17] al Nivel Ejecutivo a la entrada en vigencia del citado Decreto, teniendo en cuenta “27.1El cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro, en el grado conferido póstumamente, cuando el causante tuviere quince (15) años o menos de servicio; 27.2 El cincuenta por ciento (50%) se incrementará en un cuatro por ciento (4%) adicional, por cada año que exceda los quince (15), sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%) por los primeros veinticuatro (24) año; 27.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional, sin que en ningún caso el total pueda exceder el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.” y a los miembros del nivel ejecutivo que se encuentren activos “liquidada de acuerdo con el grado conferido póstumamente y equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas establecidas en el artículo 23 del presente decreto.” no está haciendo otra cosa que brindar la especial protección que consagró la Ley 180 de 1995 y el Decreto Ley 132 del mismo año, para aquellos miembros (Suboficiales, Agentes y Personal no Uniformado) de la Policía Nacional que atendieron el llamado institucional para profesionalizar su labor.

Estos miembros, están amparados por los principios de la buena fe,[18] confianza legítima y seguridad jurídica, pues si en cumplimiento de una norma superior, la Institución hace un llamado con el fin de que algunos de sus miembros pasen de un escalafón a otro en aras de mejorar el servicio, asegurando que con ello sus condiciones laborales, salariales y prestacionales no serán desmejoradas, crea una expectativa legítima de certeza, seguridad y exactitud sobre la información en el administrado, que se pueden desconocer.

Entre las prestaciones que no se les podía desmejorar estaba lo concerniente a las pensiones de sobrevivientes por muerte en actos especiales del servicio, consagrada en los artículos 165 del Decreto 1212 de 1990 para los Suboficiales y 123 del Decreto 1213 del mismo año para los Agentes de la Policía Nacional.[19] Los citados artículos disponen: … Ahora, los Decretos que en lo sucesivo se expidieran con el fin de regular tal prestación, debían, como mínimo, conservar las condiciones establecidas en los Decretos 1212 y 1213, en lo que a la pensión en comento se refiere, so pena de desconocer la especial protección que brindaron las normas primigenias que consagraron el nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

Fue así como los Decretos 1091 del 27 de junio de 1995 y 4433 de 31 de diciembre de 2004, previeron en sus artículos 70 y 27 parágrafo la pensión de sobreviviente para los miembros activos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que murieran en actos especiales de servicio, cualquiera que fuera el tiempo de servicio, sobre el 100% de las partidas computables consagradas en los artículos 49 y 23, respectivamente, a saber: Sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, doceava de la prima de navidad, doceava de la prima de servicio y doceava de la prima de vacaciones.

En ese orden se tiene que las normas posteriores que contemplaron la prestación en estudio, no sólo protegieron las condiciones prestacionales con que venían los miembros que ingresaron al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en lo que a la pensión por muerte en actos especiales del servicio se refiere, sino que las mejoraron toda vez que dicha prestación se reconoce sobre el 100% de las partidas computables cualquiera que fuera el tiempo de servicio, lo cual guarda armonía con la constitución y las leyes laborales, en cuanto obligan al empleador a conservar unos beneficios mínimos sobre los cuales puede agregar mayores y mejores prerrogativas, pues lo que es prohibido son las desmejoras.

Por eso, considera la Sala que cuando el Legislador estableció la pensión por muerte en actos especiales del servicio en el artículo 27 del Decreto 4433, diferenciando a quienes ingresaran al Nivel ejecutivo a partir de la entrada en vigencia de dicho precepto con los que ya hacían parte de ella, lo que hizo fue darle cumplimiento a las normas creadoras del Nivel Ejecutivo, en el sentido de brindarle una especial protección para los miembros de la Policía que atendieran el llamado institucional para profesionalizar sus labores.

Así las cosas, el parágrafo demandado del artículo 27, si bien consagró un trato diferenciado entre los miembros vinculados al nivel ejecutivo al momento de entrar en vigencia el citado Decreto con el personal que ingresara con posterioridad, no vulneró el derecho a la igualdad, pues como ya se vio, la diferenciación no se produjo entre iguales, pues a los activos se les debía respetar la especialísima protección con que venían revestidos por las normas de creación, que, para recordar, previeron que sus condiciones laborales no podían ser desmejoradas al pasar al nivel ejecutivo.

El trato diferente que se dio entre los activos y los nuevos en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, estuvo objetiva y razonablemente justificado, razón por la cual el cargo endilgado al parágrafo demandado no prospera. 4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El señor Breiner Alaix Martínez Cortínez laboró al servicio de la Policía Nacional en calidad de Patrullero desde el 5 de diciembre de 2006 al 29 de septiembre de 2009, es decir, por un período de 3 años y 23 días, incluido 3 meses de alta.[20] En la hoja de servicios número 1075208228 del 26 de octubre de 2009 figura un total de tiempo de servicios para efecto de prestaciones sociales de 2 años, 10 meses y 8 días.[21] Según registro civil de defunción[22] el señor Martínez Cortínez falleció el 29 de septiembre de 2009.

Según informe prestacional por muerte 257/09 del 10 de noviembre de 2009, el director de antinarcóticos calificó el deceso del Patrullero Breiner Alaix Martínez Cortínez como ocurrido en actos especiales del servicio, de conformidad con el Decreto 1091 de 1995, como figura a continuación:[23] A folio 3 y 4 obra copia de Oficio No. 570/EMCAR-DIRAN TUMACO, con fecha 29/09/09, suscrito por el señor Capitán LUIS FERNANDO NIÑO RODRÍGUEZ, Coordinador Erradicación Manual Tumaco, mediante el cual pone en conocimiento al Teniente Coronel HAROLD WILSON SANTAMARÍA OVALLE, Jefe Grupo Erradicación Manual, la novedad ocurrida el día 29/09/09, cuando el Escuadrón Móvil de Antinarcóticos No. 18, se movilizaba para localizar los cultivos ilícitos, en el momento del paso al cultivo de coca el señor Patrullero MARTÍNEZ CORTÍNEZ BREINER ALAIX, fue víctima de una artefacto explosivo, ocasionándole al señor Patrullero gran daño de la zona inguinal y miembros inferiores, donde en el Hospital San Andrés, el quirófano le realizaron la intervención quirúrgica, y por mucha pérdida profusa de sangre falleció el señor Patrullero MARTÍNEZ CORTÍNEZ NREINER ALAIX. … De acuerdo con la pruebas allegadas al plenario se establece que el extinto Patrullero MARTÍNEZ CORTÍNEZ BREINER ALAIX, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075’208.228 expedida en Neiva-Huila, falleció el día 29/09/09, según la copia del certificado de defunción, como el informe de novedad suscrito por el señor Capitán LUIS FERNANDO NIÑO RODRÍGUEZ, Coordinador Erradicación Manual Tumaco, manifiesta en el Oficio No. 570 EMCAR-DIRAN TUMACO, mediante el cual pone en conocimiento al señor Teniente Coronel HAROLD WILSON SANTAMARÍA OVALE, Jefe Grupo Erradicación Manual, los hechos ocurrieron(sic) cuando al paso de la patrulla hacia los cultivos ilícitos activaron accidentalmente una mina antipersona, saliendo lesionado el Patrullero MARTÍNEZ CORTÍNEZ BREINER ALAIX, y cuando lo llevaron al Hospital San Andrés del Municipio de Tumaco-Nariño, en la intervención trascendió el deceso por la pérdida abundante de sangre.

Motivo por el cual el suscrito director de antinarcóticos enmarcándose este hecho de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 del Decreto 1091 del 27/06/95, MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO. Por medio de la Resolución 04069 del 22 de diciembre de 2009, el director general de la Policía Nacional ascendió póstumamente al señor Martínez Cortínez al grado inmediatamente superior, que era el de Subintendente.[24] Mediante Resolución 00257 del 2 de marzo de 2010 la entidad demandada reconoció a favor de la señora Leonilda Cortínez Díaz, en calidad de única beneficiaria y madre del causante, una compensación por muerte y la pensión de sobreviviente, a partir del 30 de septiembre de 2009;[25] no obstante, este acto administrativo fue revocado por medio de la Resolución 00729 del 4 de junio de 2010 y dejó en suspenso dicho reconocimiento hasta tanto se profirieran los fallos judiciales que definieran el derecho de unas personas (presunta compañera permanente e hijo) que se presentaron a reclamar la referida pensión.[26] Contra esta última resolución se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron decididos por las Resoluciones 01449 del 21 de septiembre de 2010[27] y 03815 del 24 de noviembre del mismo año, que la respectivamente[28], que la confirmaron.

Mediante Resolución 02015 del 28 de diciembre de 2012 la Policía Nacional reconoció en forma definitiva a favor de Leonilda Cortínez Díaz, madre superstite del patrullero Martínez Cortínez (q.e.p.d.), la pensión de sobrevivientes equivalente al 50% del sueldo básico de un Subintendente, más 1/12 de las primas de servicios, de vacaciones y de navidad y el subsidio de alimentación, y una suma por concepto de compensación por muerte.[29] Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos por medio de las Resoluciones 01061 del 12 de junio de 2013[30] y 03659 del 17 de septiembre de 2013, respectivamente.[31] 5.

Caso concreto. Análisis de la Sala La señora Leonilda Cortinez Diaz pretende la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Policía Nacional, por medio de los cuales se le negó su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al 100% de las partidas computables, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 27 del Decreto 4433 de 2004, con ocasión del fallecimiento de su hijo, el Patrullero Breiner Alaix Martínez Cortínez (q.e.p.d.).

Del recuento probatorio efectuado en el anterior capítulo se observa que está demostrado en el proceso que el señor Martínez Cortínez ingresó al servicio de la Institución el 5 de diciembre de 2006 y que permaneció por un periodo de 2 años, 10 meses y 8 días. También se acreditó que el deceso ocurrió en actos especiales de servicio, como quiera que de las circunstancias que rodearon su muerte es claro que se dieron los elementos fácticos y jurídicos para que se encuadrara en esta causal, cuestión que no fue desvirtuada por ninguna de las partes.

Ahora bien, del marco normativo desarrollado en precedencia, resulta claro que los beneficiarios de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004,[32] y cuyo fallecimiento acaezca en actos especiales del servicio, sus beneficiarios tienen derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a una pensión de sobreviviente liquidada de conformidad con el artículo 27 ibidem, en los siguientes términos: 27.1 El cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro, en el grado conferido póstumamente, cuando el causante tuviere quince (15) años o menos de servicio. 27.2 El cincuenta por ciento (50%) se incrementará en un cuatro por ciento (4%) adicional, por cada año que exceda los quince (15), sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%) por los primeros veinticuatro (24) años. 27.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional, sin que en ningún caso el total pueda exceder el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

En este orden de ideas, resulta evidente que en el sub judice la pensión de sobrevivientes estuvo bien liquidada a favor de la madre supérstite, por cuanto el extinto policía Martínez Cortínez tan solo contaba con poco más de 2 años de servicio al momento de su muerte, por lo que la prestación debía ser calculada conforme al literal 27.1, es decir, en un 50% de las partidas computables en el grado conferido póstumamente, en este caso el de Subintendente.

No es procedente, como lo afirma la actora, que se dé aplicación al Decreto 1091 de 1995, por cuanto, se repite, la norma vigente al momento tanto de su ingreso al nivel ejecutivo como al de su muerte, era el citado Decreto 4433 de 2004. Cuestión distinta si hubiera estado en servicio activo al 31 de diciembre de 2004, pues eventualmente habría tenido la posibilidad de conservar el privilegio del quantum consagrado en el parágrafo del artículo 27 ibídem, que venía a ser prácticamente reiteración de lo que preveía el artículo 70 del referido decreto 1091.

Así las cosas, por estar configuradas las condiciones establecidas en el primer inciso del artículo 27 del pluricitado Decreto 4433, la pretensión de la parte demandante relativa a que se le conceda la pensión de sobrevivientes en cuantía del 100% de las partidas computables no está llamada a prosperar. En consecuencia, se confirmará el fallo apelado. 6.

De la condena en costas De conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección[33], en el presente caso se condenará en costas a la demandante porque se confirma en su totalidad la sentencia de primera instancia y está probada su causación,[34] conforme los ordinales 1.° y 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso. 2.

Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que la demandante no tiene derecho a la liquidación de la pensión de sobreviviente en la forma deprecada, en atención a que el causante, su hijo Breiner Alaix Martínez Cortínez (q.e.p.d.), ingresó al nivel ejecutivo con posterioridad a la entrada en vigencia del 31 de diciembre de 2004,[35] murió en actos especiales del servicio, y contaba con menos de 15 años de labores, por lo que se le liquida sobre un 50% de las partidas computables en el grado conferido póstumamente, como lo prevé el artículo 27 del Decreto 4433 de 2004, tal como lo hizo la entidad demandada.

Por lo anterior, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados y, en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, y se condenará en costas a la demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal Administrativo de Nariño, según lo expuesto en el acápite que antecede.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMAR la sentencia del 17 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda instaurada por Leonilda Cortinez Díaz contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

Condenar en costas a la actora y a favor de la entidad demandada, las cuales se liquidarán por el a quo. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 241-242 [2] Folios 1230-1244 [3] Folios 1257-1263 [4] Folios 1311-1314 y 1315-1328 [5] Folio 1329 [6] Ascendido póstumamente a Subintendente [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 9 de febrero de 2012.

Expediente 0987 de 2008. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. [8] Sentencia C-1094 de 2003. Magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño [9] Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 [10] «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política» [11] Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-924 de 2005, argumentando que el legislador tiene la discrecionalidad para determinar la vigencia de las normas siempre que ello no implique un retroceso al reconocimiento de los derechos de carácter prestacional. [12] Actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público [13] Fecha de entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 [14] Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00237-01(10024- 05) Actor: Pedro Antonio Herrera Miranda [15] Dispuso en su artículo 115.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto Ley 1212 de 1990 con excepción de los títulos IV, VI, IX y X de éste, y demás normas que le sean contrarias. [16] El pronunciamiento de la Corte se fundamentó en que consideró que el ejecutivo se extralimitó al desarrollar las atribuciones otorgadas en el numeral 1º del artículo 35 de la ley 62 de 1993, porque al tenor de la ley de investidura no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada “nivel ejecutivo”, tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes. [17] Entiéndase como tales al personal que ingresa al curso de formación como miembro del Nivel Ejecutivo, no quienes estando en la institución pasen al Nivel Ejecutivo [18] Entendido como el deber de proceder con lealtad en las relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan de la misma forma (Definición tomada de la Sentencia C-880 de 2005.

MP. Jaime Cordoba Treviño) [19] Las citadas normas mantuvieron su vigencia en virtud de lo dispuesto por el artículo 95 del Decreto 1791 del 2000, que dice: “ARTICULO 95. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 041 de 1994, con excepción de lo dispuesto en el artículo 115, relacionado con los Títulos IV, VI y IX y los artículos 204, 205, 206, 210, 211, 213, 214, 215, 220, 221 y 227 del Decreto 1212 de 1990; 262 de 1994 con excepción de lo dispuesto en el artículo 47, relacionado con los Títulos III, IV y VII y los artículos 162, 163, 164,168, 169, 171, 172, 173 y 174 del Decreto 1213 de 1990; 132, 573 y 574 de 1995 y demás normas que le sean contrarias.” [20] Tal como figura en el extracto de hoja de vida obrante a folios 310 y 311 del cuaderno principal [21] Folios 359 y 360 cuaderno principal [22] Folio 598 [23] Folios 51-53 cuaderno principal [24] Folio 369 cuaderno principal [25] Folios 373 y 374 cuaderno principal [26] Folios 377 y 378 cuaderno principal [27] Folios 387 y 388 cuaderno principal [28] Folios 389 y 390 cuaderno principal [29] Folios 41 y 42 cuaderno principal [30] Folios 44 y 45 cuaderno principal [31] Folios 47-49 [32] 31 de diciembre de 204 [33] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda, expediente: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [34] La entidad demandada presentó alegatos de conclusión [35] Fecha de entrada en vigencia de Decreto 4433 de 2004