MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA POR INTERÉS DIRECTO / RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES – Inclusión de la prima especial de servicios Ingresó el expediente al despacho para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 23 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que declaró la nulidad de las Resoluciones 4424 de 26 de agosto de 2013 y 6266 de 31 de diciembre de 2013 expedidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá D. C., y Cundinamarca y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respectivamente.
En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó reconocer, liquidar y pagar al demandante William Giraldo Giraldo el 80% mensual de lo que por todo concepto perciben los magistrados de altas cortes, incluyendo la prima especial de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para su liquidación, todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas; de igual manera ordenó, a su favor, pagar las diferentes respecto de la prima especial de servicios de que trata la Ley 4 de 1992.
Así mismo, condenó a la Nación, Rama Judicial a reconocer y pagar al demandante el equivalente al 10% mensual de lo que por todo concepto percibe como salario mensual un magistrado de alta corte, con los correspondientes reajustes establecidos en el Decreto 610 de 1998 y la Ley 4.ª de 1992, artículo 15. Como se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los magistrados de tribunal, magistrados auxiliares del Consejo de Estado y procuradores judiciales ante esas corporaciones, se configura la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.
(…). Lo anterior, en razón a que de la eventual nulidad se desprende un interés directo para cada uno de los consejeros que conforman la Sección Segunda, Subsección A, bien por haber sido magistrados de los tribunales administrativos, magistrados auxiliares de esta corporación o procuradores judiciales, pues en su vida laboral han sido beneficiarios de la prima especial que hoy se discute.
Asimismo, les puede acarrear un provecho a los empleados que conforman cada uno de sus despachos, ya que actualmente perciben dicho emolumento. Por lo anterior, la Sala declara su impedimento para conocer del asunto. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02832-02(6371-19) Actor: WILLIAM GIRALDO GIRALDO Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Doctora SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Presidente de la Sección Segunda, Subsección B Sala de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado Bogotá Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Bonificación judicial, prima especial de servicios MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Ingresó el expediente al despacho para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 23 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que declaró la nulidad de las Resoluciones 4424 de 26 de agosto de 2013 y 6266 de 31 de diciembre de 2013 expedidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá D. C., y Cundinamarca y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respectivamente.
En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó reconocer, liquidar y pagar al demandante William Giraldo Giraldo el 80% mensual de lo que por todo concepto perciben los magistrados de altas cortes, incluyendo la prima especial de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para su liquidación, todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas; de igual manera ordenó, a su favor, pagar las diferentes respecto de la prima especial de servicios de que trata la Ley 4 de 1992.
Así mismo, condenó a la Nación, Rama Judicial a reconocer y pagar al demandante el equivalente al 10% mensual de lo que por todo concepto percibe como salario mensual un magistrado de alta corte, con los correspondientes reajustes establecidos en el Decreto 610 de 1998 y la Ley 4.ª de 1992, artículo 15. Como se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los magistrados de tribunal, magistrados auxiliares del Consejo de Estado y procuradores judiciales ante esas corporaciones, se configura la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, que establece: 1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (Se resalta) Lo anterior, en razón a que de la eventual nulidad se desprende un interés directo para cada uno de los consejeros que conforman la Sección Segunda, Subsección A, bien por haber sido magistrados de los tribunales administrativos, magistrados auxiliares de esta corporación o procuradores judiciales, pues en su vida laboral han sido beneficiarios de la prima especial que hoy se discute.
Asimismo, les puede acarrear un provecho a los empleados que conforman cada uno de sus despachos, ya que actualmente perciben dicho emolumento. Por lo anterior, la Sala declara su impedimento para conocer del asunto. Por Secretaría, envíese el expediente de la referencia a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que decida la presente manifestación de impedimento.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
AMVM/DDG