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15001-23-33-000-2015-00144-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-14

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Maria Cristina Castellanos Corredor·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / HORA CÁTEDRA, PRIMAS DE NAVIDAD, DE SERVICIOS Y DE VACACIONES – No son factores salariales de liquidación pensional La demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, como quiera que al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, durante los últimos 10 años previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, sueldo básico, gastos de representación y bonificación por servicios.

Debido a que las pretensiones de la demanda están encaminadas al reconocimiento de horas cátedra y las primas de vacaciones, servicios y de navidad como factores devengados en el último año, no se puede ordenar su reconocimiento por cuanto estos no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291- 14, C.P.: William Hernández Gómez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00144-01(4397-16) Actor: MARIA CRISTINA CASTELLANOS CORREDOR Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación de pensión de jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora María Cristina Castellanos Corredor formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 039032 de 28 de octubre de 2011, ii) GNR 313442 de 21 de noviembre de 2013 y iii) VPB 11961 de 24 de julio de 2014, mediante las cuales se reconoció pensión de jubilación, se modificó la resolución de reconocimiento de la prestación, y se resolvió el recurso de apelación confirmando la resolución recurrida en todas sus partes, por no haberse tenido en cuenta en la liquidación todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la accionada proferir una Resolución que reconozca y pague la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de acuerdo a la Ley 4 de 1996, el Decreto 1743 de 1996, Ley 33 y 62 de 1985 y, la aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado a partir del 29 de diciembre de 2012. 2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora María Cristina Castellanos Corredor nació el 22 de noviembre de 1954, es decir que, a 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad. ii) Laboró para el departamento de Cundinamarca desde el 12 de abril de 1978 hasta el 10 de febrero de 1980, y en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia entre el 3 de abril de 1981 y el 28 de diciembre de 2012, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición. iii) Mediante Resolución 039032 del 28 de octubre de 2011, se le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $3.158.957, según lo establecido en la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del momento de su retiro. iv) El 21 de noviembre de 2013, Colpensiones expidió la Resolución GNR 313442, donde se ordenó el pago de la pensión a la actora en la suma de $2.764.197 efectiva a partir del 28 de diciembre de 2012, en la cual se liquidó la prestación con aplicación de la Ley 797 de 2003 y con un IBL 77.35%, resolución contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Resolución VPB 11961 del 24 de julio de 2014, que la confirmó. 3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 6, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; 10 de la Ley 57 de 1887, 5 de la Ley 4 de 1966, 10 de la Ley 1437 de 2011; las Leyes 33 y 62 de 1985; el Decreto 1743 de 1966 y la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) La entidad tuvo en cuenta en la liquidación de la pensión los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, de los últimos 10 años de servicios, con un monto de 77.35%, desconociendo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ii) Explicó que la entidad motivó falsamente los actos administrativos demandados, al no tener en cuenta en la liquidación los factores salariales indicados en la Ley 33 y 62 de 1985, los cuales no son taxativos sino enunciativos, de acuerdo con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado y en aplicación del principio de favorabilidad. iii) Se incurrió en un error, al considerar que en la solicitud de reliquidación presentada no se pueden tener en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio, lo anterior, teniendo en cuenta que al nacer a la vida jurídica la Ley 100 de 1993, la accionante contaba con más de 15 años de servicios, es decir, reunía los requisitos establecidos en el artículo 36 de la mencionada norma. 1.

Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación: i) La prestación pensional reconocida, y que se le está cancelando a la actora, fue otorgada con la Ley 33 de 1985. La demandante manifiesta su inconformismo con el IBL liquidado, razón por la cual, solicitó se le reconozca el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, de acuerdo con los factores salariales que devengó en el periodo referido, lo cual es improcedente. ii) La Ley 100 de 1993, en su artículo 18, no puntualizó cuales son los elementos o factores salariales que conforman el IBL, y ante esta omisión es dable acudir al artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 para establecerlos, actuación esta, que no contraría en ningún momento al principio de legalidad y buena fe que reviste a la entidad. iii) Presentó como excepciones las de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, improcedencia del cobro de intereses e indexación e innominada o genérica. 2.

La sentencia de primera instancia[1] El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos: i) Declaró la nulidad parcial de la Resolución 039032 del 28 de octubre de 2011, y la nulidad total de las Resoluciones GNR 313442 y VPB 11961 de 21 de noviembre de 2013 y 24 de julio de 2014, respectivamente, mediante las cuales se reconoció y ordenó el pago de la pensión a la demandante, en cuanto no incluyeron la totalidad de los factores salariales para la respectiva liquidación. ii) A título de restablecimiento ordenó a la entidad reliquidar la pensión de jubilación de la demandante en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales percibidos en el último año de servicios (28 de diciembre del 2011 al 28 de diciembre de 2012), efectiva a partir del 28 de diciembre de 2012. iii) Insistió en que la actora es beneficiaria del régimen de transición y, conforme a ello, ningún efecto puede surtir en relación con que el derecho se haya consolidado en vigencia de la Ley 100 de 1993; en consecuencia, al encontrarse la demandante dentro del régimen de transición, la liquidación de su pensión no se rige por la Ley 100 de 1993, que establecía la cuantía con base en el promedio del salario del tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, ni por los 10 últimos años, ni por los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sino por lo establecido por la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año. iv) En reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado ha sido claro en señalar que el monto de la liquidación no puede entenderse únicamente como el porcentaje del 75%, sino que ello implica que deben entenderse también los factores que correspondan al régimen aplicable, pues lo contrario rompe el principio de inescindibilidad de la norma. v) Insistió en que la demandada no se puede referir al principio de favorabilidad, cuando sostiene que los actos administrativos censurados aplican un porcentaje superior al 75%, que se tomaría con la referida Ley 33 de 1985, pues se desconocen todos los factores salariales con los cuales debe liquidarse la pensión. 3.

El recurso de apelación[2] La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, interpuso recurso de apelación y lo sustento así: i) No es posible reliquidar la pensión de la señora Castellanos Corredor con todos los factores salariales del último año de servicios, más cuando el empleador jamás cotizó a la entidad por estos, situación que crearía un grave detrimento al patrimonio de la entidad y vulneraría de manera directa el principio de equilibrio y sostenibilidad del sistema del régimen de prima media con prestación definida.

II) Adujo que no es posible aplicar el ingreso base liquidación establecido en la Ley 33 de 1985, ni sus factores salariales de plano, ya que a la fecha se encuentra vigente la sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2013, en la cual se hace un análisis exhaustivo para determinar que, en tratándose de la determinación del IBL para los beneficiarios del régimen de transición por extensión, debe tomarse como base o fundamento el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en razón de que el legislador restringió las normas con el fin de evitar la violación de los principios que rigen la seguridad social, tales como, el de universalidad, solidaridad, eficiencia y equidad. 4.

Alegatos de conclusión 1.5.1. La señora María Cristina Castellanos Corredor, por intermedio de apoderado insistió en los argumentos expuestos en las diferentes etapas procesales.[3]. 1.5.2. La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, no presentó.[4] 5. El ministerio público[5]. Solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, por considerar que: i) Se debe liquidar la pensión de la actora con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año, ordenando el descuento sobre aquellos que no se realizaron los correspondientes aportes.

II) Sostuvo que la aplicación de dos regímenes generales al mismo tiempo es verdaderamente atentatorio de los principios constitucionales básicos de favorabilidad y derechos adquiridos, y hasta de la propia aplicación normal y sana de las disposiciones legales a sus destinatarios. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si la señora María Cristina Castellanos Corredor tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.2.

Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[6], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 2.3.

Caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que en el proceso no se discute que la señora María Cristina Castellanos Corredor es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, debido a que nació el 22 de noviembre de 1954[7], lo que significa que para el 1 de abril de 1994[8], contaba con más de 39 años de edad.

La señora Castellanos Corredor laboró con la Secretaría de Educación de Cundinamarca como docente en los periodos comprendidos entre el 12 de abril de 1978 al 11 de febrero de 1980 y en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia del 23 de abril de 1981 al 30 de mayo de 2010 y del 1 de junio de 2011 al 27 de diciembre de 2012.[9] El Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 039032 del 28 de octubre de 2011,[10] reconoció pensión de jubilación a la señora Castellanos Corredor en cuantía inicial de $3.518.957, dejando en suspenso su inclusión en tanto no se produjera el retiro definitivo.

El 21 de noviembre de 2013, mediante Resolución GNR 313442[11], se modificó la resolución de reconocimiento de pensión, ordenando el ingreso a nómina y precisó lo siguiente: […] Que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, los requisitos para obtener la pensión de vejez, son los siguientes: haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1 de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer y sesenta (60) para el hombre. Que para obtener el ingreso base liquidación de la presente prestación se dará aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993: el cual establece: “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE. […] Que igualmente el monto de la presente prestación, se define de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, por el cual se modifica el artículo 34 de la Ley 100 de1993… […] Que para obtener el ingreso base cotización de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, según el caso. […] Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 3.573.623 X 77.35=$2.764.197 Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”: Nombre |fecha status |fecha efectividad |Valor IBL 1 |Porcentaje IBL |Valor pensión mensual | |Aceptada sistema | |1050 semanas progresivas, 55 o 60 años de edad, Ley 797 de 2003- Legal- Traslado Cajanal |22 de noviembre de 2009 |28 de diciembre de 2012 |$3.573.623 |77.35% |2.831.643 | |Si | | Manifiesta la Corte en la sentencia C-258 de 2013 que el propósito original del legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legitima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas, en una autorización de aplicación atractiva a las reglas de los regímenes a los que se encontraba afiliados, relacionados con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, manifestando expresamente que el ingreso base de liquidación no fue aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36. […] El 3 de diciembre de 2013, se interpuso recurso de apelación contra la Resolución GNR 313442 de 21 de noviembre de 2013, el cual fue resuelto por medio de la Resolución VPB 11961 de 24 de julio de 2014[12], confirmando la resolución recurrida en cada una de sus partes y se señaló: […] Que es procedente un nuevo estudio de reliquidación de la mesada pensional, aplicando la inescindibilidad de la norma, toda vez que su derecho fue causado con anterioridad al 8 de mayo de 2013, esto de conformidad con la sentencia C-258 de 2013, sin embargo para proceder con este estudio de reliquidación la peticionaria debe allegar CERTIFICADO DE NATURALEZA DEL CARGO, donde exprese que fue EMPLEADO PÚBLICO.

En tal sentido, es menester precisar que de acuerdo a lo establecido en la Resolución 1342 del 24 de enero de 2007, el valor de la pensión a favor de la solicitante asciende a la suma de $3.730.036.00 para el año 2016 [sic][13] Sin embargo, una vez efectuada la reliquidación solicitada de acuerdo a su solicitud, también se efectúo con el estudio, contenida en la presente Resolución y reglamentado bajo la lay 33 de 1985, la cual generó un valor de $3.441.448.00, valor este, el cual es inferior al concedido en la mencionada Resolución; razón por la cual, no se procedió a realizar la reliquidación solicitada, manteniéndose la mesada pensional en su valor actual, de conformidad con el principio “NO REFORMATIO IN PEJUS” el cual establece la prohibición para reformar en peor la decisión atacada, es decir que la situación reclamada podrá ser mejorada pero nunca hacerse más gravosa, motivo por el cual se confirma el valor reconocido mediante Resolución No. 85014 del 13 de marzo de 2014, en una cuantía inicial de $3.370.176.00, para el año 2014, liquidación basada en los factores salariales de 10 últimos años de servicio público, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985.

Así las cosas, como la demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión se debe liquidar conforme a la primera de las subreglas señaladas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».

Lo anterior, en el entendido de que le faltaban más de 10 años para adquirir el estatus pensional.[14] Como puede observarse Colpensiones reconoció la pensión de la actora de acuerdo con lo establecido en la Ley 797 de 2003, con 55 años de edad y 1050 semanas cotizadas, asignando una tasa de reemplazo del 77.35%. Lo anterior quiere decir que, si bien la señora Castellanos Corredor a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994,[15] contaba con más de 39 años de edad, lo que le permitía ser beneficiaria del régimen de transición en cuanto a la edad tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que la entidad aplicó para el reconocimiento de la prestación la Ley 797 de 2003, y teniendo en cuenta que este no es aspecto en discusión en el sub judice, la Sala no emitirá ningún un pronunciamiento al respecto.

En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;

En el expediente se encuentran acreditados los factores salariales devengados por la actora desde el mes de noviembre de 2002, hasta el mes de diciembre de 2012,[16] así: sueldo, gastos de representación, cátedra escuela de química, bonificación por servicios, prima servicios, vacaciones y de navidad. En la misma certificación laboral se relacionan los factores sobre los cuales la UPTC efectuó descuentos para seguridad social[17] (salud, pensión y fondo de solidaridad), encontrándose que las sumas sobre las cuales se aplicó el porcentaje de descuento (con destino a CAJANAL) fueron el sueldo, gastos de representación y bonificación por servicios prestados.

En certificación expedida por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en el formato 1,[18] casilla 30, 31 y 32 se observa que se realizaron las cotizaciones para seguridad social a la Caja Nacional de Previsión, ISS –Cajanal y Colpensiones correspondientes a los periodos comprendidos entre el 23 de abril de 1981 al 27 de diciembre de 2012.

Ahora bien, en el certificado de ingresos expedido por la entidad se encuentra que la señora Castellanos Corredor, entre el mes de noviembre de 2002 y el mes de diciembre de 2012, percibió en promedio por asignación básica de $2.751.795, por gastos de representación $229.316 y por bonificación por servicios $158.167, para un total de $3.139.278 suma esta que al ser cotejada con el valor que tomó la entidad de previsión como IBL[19], permite deducir que Colpensiones atendió la correspondencia que debe existir entre los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y aquellos sobre los cuales se calculó el IBL para la liquidación pensional, que para el caso, corresponde a la asignación básica, gastos de representación y bonificación por servicios.

Así las cosas, no hay lugar a ordenar la inclusión de factores salariales distintos a los tenidos en cuenta por la entidad, para la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora María Cristina Castellanos Corredor, que no estén incluidos en el Decreto 1158 de 1994 y que no hicieron parte del ingreso base de cotización. Con relación a las horas cátedra, primas de servicios, navidad y de vacaciones, no se tendrán en cuenta, por no estar consignados en el Decreto 1158 de 1994. 2.4.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[20], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[21], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. 3.

Conclusión: Con los anteriores argumentos se concluye que La señora María Cristina Castellanos de corredor, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, como quiera que al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, durante los últimos 10 años previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, sueldo básico, gastos de representación y bonificación por servicios.

Debido a que las pretensiones de la demanda están encaminadas al reconocimiento de horas cátedra y las primas de vacaciones, servicios y de navidad como factores devengados en el último año, no se puede ordenar su reconocimiento por cuanto estos no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Por lo anterior se revocará la sentencia apelada que ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año, por cuanto el reconocimiento de su pensión de jubilación se ajustó a lo establecido en la normativa citada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- Revocar la sentencia del 27 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora María Cristina Castellanos Corredor en contra de Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.

Se deniegan las pretensiones de la demanda Segundo.- Sin condena en costas en segunda instancia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folio 145 a 154 [2] Folio 160 al 162. [3] Folio 191 a 197. [4] Folio 214. [5] Folio 198 a 213. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [7] Folio 16, copia de la cédula de ciudadanía. [8] Fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993 [9] Folio 17 al 24, según lo establece la Resolución GNR 313442 de 21 de noviembre de 2013. [10] Folios 31 al 36. [11] Folios 17 al 24. [12] Folios 26 al 29. [13] La resolución que se menciona (1342 del 24 de enero de 2007), se encuentra equivocada, la que reconoció la prestación es la GNR 85014 de 13 de marzo de 2014, al igual el valor es de $3.370.176 y no de $3.370.036. [14] Para cumplir con el requisito de la edad [15] 1 d abril de 1994. [16] Folios 55 al 57 del expediente donde reposa certificación expedida por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. [17] Los valores descontados por seguridad social corresponden al 4% por salud, 4% por pensión y el 1% de fondo de solidaridad. [18] Folio 53, certificado de información laboral elaborado por el coordinador Grupo de Talento Humano de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. [19] Folio Resolución GMR 313442 de 21 de noviembre de 2013, tomó un IBL de $3.573.623 [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [21] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».