MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA POR INTERÉS DIRECTO / RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES – Inclusión de la prima especial de servicios El accionante pidió que se condene a la entidad demandada al pago de las diferencias adeudadas por concepto de salarios y prestaciones sociales, teniendo en cuenta la prima especial de servicios en los términos del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, desde el 1° de enero de 1993 y hasta la fecha, con todas sus consecuencias jurídicas, así como las diferencias e indexación sobre los valores causados hasta el momento en que se efectúe el pago.
Igualmente, solicitó que las sumas cuya condena se ordene se ajusten de conformidad con el índice de precios al consumidor y se disponga el pago de intereses. Como se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los magistrados de tribunal, magistrados auxiliares del Consejo de Estado y procuradores judiciales ante esas corporaciones, se configura la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.
(…). Lo anterior, en razón a que de la eventual nulidad se desprende un interés directo para cada uno de los consejeros que conforman la Sección Segunda, Subsección A, bien por haber sido magistrados de los tribunales administrativos, magistrados auxiliares de esta corporación o procuradores judiciales, pues en su vida laboral han sido beneficiarios de la prima especial que hoy se discute.
Asimismo, les puede acarrear un provecho a los empleados que conforman cada uno de sus despachos, ya que actualmente perciben dicho emolumento. Por lo anterior, la Sala declara su impedimento para conocer del asunto. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00869-00(6353-19) Actor: HEBERT QUINTERO ACEVEDO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Doctora SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Presidente de la Sección Segunda, Subsección B Sala de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado Bogotá Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Inclusión de la prima especial MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Ingresó el expediente al despacho para decidir sobre la admisión de la demanda interpuesta por el señor Hebert Quintero Acevedo, en la cual solicita que se declare la nulidad por inconstitucionalidad de las siguientes disposiciones, relacionadas con el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación: Artículos 6 del Decreto 53 de 1993; 7 de los Decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999 y 685 de 2002; 8 de los Decretos 2743 de 2000 y 2729 de 2001; 15 de los Decretos 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013 y 205 de 2014; 16 de los Decretos 53 de 1993, 685 de 2002, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1087 de 2015 y 219 de 2016; 17 de los Decretos 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001 y 989 de 2017; 18 de los Decretos 108 de 1994 y 50 de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional.
De igual manera, elevó pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del oficio SRAP-31000-70 del 12 de marzo de 2019[1] y la Resolución 2-1455 del 10 de junio de 2019[2], notificada el 19 de julio del mismo año, expedidos por la Subdirectora Regional de Apoyo del Pacífico de Cali (Valle del Cauca) y la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, respectivamente, por medio de los cuales le negaron la solicitud de reliquidación de sus prestaciones sociales, teniendo en cuenta, como factor salarial, el 30 % de la prima especial.
En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, el accionante pidió que se condene a la entidad demandada al pago de las diferencias adeudadas por concepto de salarios y prestaciones sociales, teniendo en cuenta la prima especial de servicios en los términos del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, desde el 1.° de enero de 1993 y hasta la fecha, con todas sus consecuencias jurídicas, así como las diferencias e indexación sobre los valores causados hasta el momento en que se efectúe el pago.
Igualmente, solicitó que las sumas cuya condena se ordene se ajusten de conformidad con el índice de precios al consumidor y se disponga el pago de intereses. Como se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los magistrados de tribunal, magistrados auxiliares del Consejo de Estado y procuradores judiciales ante esas corporaciones, se configura la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, que establece: 1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (Se resalta) Lo anterior, en razón a que de la eventual nulidad se desprende un interés directo para cada uno de los consejeros que conforman la Sección Segunda, Subsección A, bien por haber sido magistrados de los tribunales administrativos, magistrados auxiliares de esta corporación o procuradores judiciales, pues en su vida laboral han sido beneficiarios de la prima especial que hoy se discute.
Asimismo, les puede acarrear un provecho a los empleados que conforman cada uno de sus despachos, ya que actualmente perciben dicho emolumento. Por lo anterior, la Sala declara su impedimento para conocer del asunto. Por Secretaría, envíese el expediente de la referencia a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que decida la presente manifestación de impedimento.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
AMVM/DDG ----------------------- [1] «Por medio de la cual se resuelve un derecho de petición» (folios 27 a 33). [2] «Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación» (folios 19 a 26).