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05001-23-33-000-2017-01182-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-05-07

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: José Leonel Bustos Rincón·Demandado: Ministerio De Defensa – Ejército Nacional

PROCESOS ANTE JUEZ COLEGIADO / AUTO QUE PONGA FIN AL PROCESO – Debe ser proferido por la respectiva sala de decisión / CONVALIDACIÓN DE AUTO QUE PONE FIN AL PROCESO Y FUE DICTADO POR PARTE DE MAGISTRADO SUSTANCIADOR / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Los artículos 125 y 243 del CPACA, en lo que atañe a los jueces colegiados, establecen los criterios para definir cuáles autos interlocutorios deben ser suscritos por la respectiva Sala de decisión de los tribunales administrativos o del Consejo de Estado o por los ponentes, dependiendo la instancia y naturaleza del asunto.

Específicamente, en lo que respecta al sub lite, dichas normas prevén que la providencia que pone fin al proceso debe proferirse por las salas de decisión de los tribunales; no obstante, en el presente asunto se observa que el auto apelado, que declaró probadas las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva y, a su vez, ordenó el archivo del expediente, fue suscrito únicamente por el magistrado sustanciador.

Sin embargo, con el fin de aplicar el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial, la Sala estima que la irregularidad mencionada se encuentra convalidada y saneada, conforme a los artículos 133 y 136 del Código General del Proceso, pues si bien la providencia fue proferida por un solo magistrado, la actuación cumplió su finalidad.

Además, esta situación no fue objetada por las partes. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la subsanación por silencio de las partes de una declaración judicial hecha por el magistrado sustanciador y no por el colegiado, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, auto de 18 de febrero de 2016, radicación: 2224-13, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 136 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Objeto El fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello.

Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia. REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Puede solicitarse en cualquier tiempo / CADUCIDAD – Improcedencia El proceso en que se debate el ajuste salarial y su incidencia en la asignación de retiro debe culminar con una sentencia en la que se defina si tal petición es viable, sin perjuicio de que se aplique la prescripción de los salarios, prestaciones y mesadas pensionales.

(…). El derecho al reajuste salarial adquiere el carácter de imprescriptible cuando constituye un elemento esencial de la pensión, la cual corresponde a una prestación periódica de carácter irrenunciable. A su vez, bajo este hilo argumentativo, la demanda que se encamine a obtener el ajuste en comento puede interponerse en cualquier tiempo.

En efecto, esta corporación ha ratificado la viabilidad de reexaminar el estatus laboral de los servidores públicos, luego de haberse retirado del servicio, por cuanto ello incide «directamente en el reconocimiento y pago de su derecho pensional». En esos casos se ha precisado que la demanda no está sujeta al término de caducidad de 4 meses, previsto en el artículo 164 del CPACA, en razón a su conexidad inescindible con una prestación periódica NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la suspensión del cómputo de la caducidad de la acción por solicitud de conciliación prejudicial, ver: C de E, Sección Tercera, decisión de 25 de noviembre de 2009, radicación: 37555, C.P.: Enrique de Jesús Gil Botero.

Sobre el concepto de legitimación procesal, ver: ver: C de E, Sección Tercera, decisión de 25 de septiembre de 2013, radicación: 20420, C.P.: Enrique de Jesús Gil Botero. En lo que tiene que ver con la oportunidad de alegar la falta de legitimación en la causa como excepción de mérito o previa, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, auto de 7 de abril de 2016, radicación: 0402-14, C.P.: William Hernández Gómez.

Sobre la no operancia de la caducidad cuando se reclame la reliquidación de prestaciones pensionales, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, radicación: 0804-08, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – Configuración El a quo sostuvo que la entidad demandada carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no está facultada para reliquidar la asignación de retiro que devenga el actor, ya que tal atribución se encuentra radicada en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL.

Sin embargo, como se explicó en el anterior acápite, la pretensión principal del demandante consiste en recomponer la base salarial y que la decisión se comunique a CREMIL para que ajuste la asignación de retiro, es decir, que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sí está llamado a ejercer su defensa en el presente proceso, pues fue la entidad empleadora del actor respecto del período en que se reclama el reajuste salarial y prestacional, lo cual constituiría el fundamento para ajustar las partidas computables de la pensión. (…).

Con fundamento en el anterior criterio, el Ministerio de Defensa es el primer llamado a resolver sobre las pretensiones del actor, pues el ajuste que se produzca en la asignación básica y demás prestaciones sociales deberá consignarse en la hoja de servicios, la cual es el insumo fundamental para que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares pueda ajustar el monto de la pensión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01182-01(4932-18) Actor: JOSÉ LEONEL BUSTOS RINCÓN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Apelación de excepciones previas AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión de 26 de julio de 2018, adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del cpaca, en tanto declaró probadas las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la entidad demandada.

Antecedentes 2 Pretensiones de la demanda El señor José Leonel Bustos Rincón, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se realicen las siguientes declaraciones: i) inaplicar por inconstitucionales los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002, por los cuales «se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares […]»; y (ii) anular el Oficio 20165660224751: MDN-CGFM-COEJC- CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 de 25 de febrero de 2016, expedido la Sección de Nómina del Ejército Nacional, mediante el cual negó el ajuste de la base salarial de los años 1999 a 2002, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor - ipc vigente para cada anualidad.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: i) ajustar la asignación básica y las prestaciones sociales devengadas entre los años 1999 a 2004 (sic),[1] con base en el ipc en contraste con el principio de oscilación que aplicó la entidad demandada; ii) informar el nuevo monto salarial y prestacional a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – cremil «para que esta reliquide y reajuste su asignación de retiro»; y iii) pagar las diferencias adeudadas respecto de la asignación básica, demás emolumentos laborales y asignación de retiro. 1.

Actuación procesal 1. Providencia apelada El 26 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del cpaca,[2] declaró probadas las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la entidad demandada, con fundamento en los siguientes argumentos: a. Caducidad.

Los emolumentos laborales se clasifican como periódicos mientras se encuentre vigente el vínculo laboral; sin embargo, una vez culmina dicha relación, aquellos adquieren la connotación de unitarios. Los primeros pueden ser demandados en cualquier tiempo y los segundos se sujetan al término de caducidad de 4 meses previsto en el artículo 164 del cpaca.

Por su parte, el reajuste de la asignación básica del demandante por los años 1999 a 2002 se cataloga como una prestación unitaria, toda vez que se desvinculó del servicio oficial a partir del 12 de junio de 2002. En consecuencia, debió solicitar la reliquidación salarial dentro de los 4 meses siguientes a dicha fecha o, a más tardar, dentro de los 4 meses siguientes al reconocimiento de la asignación de retiro, lo cual ocurrió el 13 de septiembre de 2002, pues a partir de ese momento dejó de devengar el salario.

En este orden de ideas, el actor tenía hasta el 13 de octubre de 2002 o, eventualmente, hasta el mes de enero de 2003 para elevar su reclamación laboral; sin embargo, solo el 12 de febrero de 2016 peticionó el reajuste salarial con base en el ipc, esto es, cuando se había superado en exceso el término legalmente establecido para acudir ante la jurisdicción y, por lo tanto, operó la caducidad del medio de control respecto de la liquidación salarial. b. Falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Ejército Nacional carece de competencia para efectuar la reliquidación de la asignación de retiro, pues tal atribución le corresponde a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, conforme lo dispone el artículo 3 del Decreto 2342 de 1971; sin embargo, dicha entidad no fue demandada en este proceso, por lo cual se encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de reliquidación de la asignación de retiro. 2.

Recurso de apelación El accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en los siguientes razonamientos: [3] a. Caducidad. En el presente caso se discute la incidencia del reajuste salarial en la asignación de retiro del actor, es decir, que el sub lite versa sobre una prestación periódica y, por lo tanto, la demanda podía interponerse en cualquier tiempo.

En efecto, en este caso se solicita el reajuste salarial, con base en el ipc, en aras de que la decisión sea comunicada a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y dicha entidad reliquide la asignación de retiro del demandante con fundamento en las nuevas sumas que se establezcan para las partidas computables, «en ese sentido dicha pretensión es equiparable al reajuste de la pensión» y por tal motivo no se aplica el término de caducidad de 4 meses.

Además, el Consejo de Estado ha acogido la tesis de la imprescriptibilidad de los factores salariales en cuanto impactan las mesadas pensionales. b. Falta de legitimación en la causa por pasiva. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Igualmente, tiene la facultad de reliquidar la asignación de retiro que actualmente devenga el actor, conforme lo establecen la Ley 489 de 1998 y los Decretos 2342 de 1974 y 2002 de 1984. Además, le asiste interés en las resultas del proceso. 1. Consideraciones 1. Cuestión previa Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, se deben hacer las siguientes precisiones: Los artículos 125[4] y 243[5] del CPACA, en lo que atañe a los jueces colegiados, establecen los criterios para definir cuáles autos interlocutorios deben ser suscritos por la respectiva Sala de decisión de los tribunales administrativos o del Consejo de Estado o por los ponentes, dependiendo la instancia y naturaleza del asunto.

Específicamente, en lo que respecta al sub lite, dichas normas prevén que la providencia que pone fin al proceso debe proferirse por las salas de decisión de los tribunales; no obstante, en el presente asunto se observa que el auto apelado, que declaró probadas las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva y, a su vez, ordenó el archivo del expediente, fue suscrito únicamente por el magistrado sustanciador.

Sin embargo, con el fin de aplicar el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial, la Sala estima que la irregularidad mencionada se encuentra convalidada y saneada, conforme a los artículos 133 y 136 del Código General del Proceso,[6] pues si bien la providencia fue proferida por un solo magistrado, la actuación cumplió su finalidad.

Además, esta situación no fue objetada por las partes. El anterior lineamiento interpretativo ha sido acogido en otras oportunidades por esta Subsección, al considerar que se aviene a los criterios orientadores de «celeridad y economía procesal que rigen el proceso y a los de taxatividad o especificidad, conservación procesal, última ratio o trascendencia y de saneamiento que caracterizan al régimen de las nulidades procesales».[7] 2.

Problema jurídico Consiste en determinar si en el presente caso se encuentran configuradas las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la parte accionada. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) legitimación en la causa; y iii) solución al caso concreto. 3.

Caducidad del medio de control Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues, de lo contrario, se configura la caducidad. En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial.[8] En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello.

Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.[9] Ahora bien, el artículo 164 del CPACA estableció los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de los cuales es pertinente resaltar los que a continuación se trascriben, por estar directamente relacionados con el asunto objeto de la controversia, así: Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. […]. […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […].

(Se resalta). De acuerdo con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses, contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir.

De otro lado, es pertinente tener en cuenta que de conformidad con el numeral 1) del artículo 164 del cpaca, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, entre otras, en las siguientes situaciones: a) cuando las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas; y, b) cuando se enjuicien actos producto del silencio administrativo. A su turno, al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación suspende, por una sola vez, el término de caducidad del medio de control «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero».[10] 4.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa se ha entendido como el vínculo de los sujetos procesales frente a la pretensión, es decir, que concierne a la posibilidad de formular u oponerse a las pretensiones de la demanda, según se trate del sujeto activo o pasivo «con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso».[11] A su turno, se ha explicado que la legitimación en la causa se puede abordar desde dos perspectivas, a saber:[12] a) De hecho: la cual se establece por la relación procesal entre demandante y demandado, originada en la pretensión de la demanda, es decir, que nace por la mera atribución de una obligación que debe satisfacerse y que el primero de ellos formula en contra del segundo. La legitimación de hecho se configura una vez se traba la litis con la notificación del auto admisorio de la demanda.

Bajo este entendido, «quien cita a otro y le atribuye a otro la lesión o afectación, está legitimado de hecho por activa, y al citado o imputado se le predica que está legitimado de hecho por pasiva. Cada uno de estos está legitimado de hecho en los roles procesales que le corresponde».[13] b) Material: la legitimación en la causa material, por activa, se predica de la efectiva titularidad del derecho reclamado y, por pasiva, de quien tiene a su cargo la obligación, es decir, que concierne a la posibilidad de que la pretensión salga avante y que el accionado sea quien deba responder por las resultas del proceso.

Así las cosas, la legitimación material «alude ya no a la relación procesal sino a aquella que emerge de la participación real de las personas en la conducta que da origen a la demanda, esto es, en la relación sustancial o de derecho». En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la legitimación en la causa tiene un carácter bifronte, esta corporación ha concluido que se trata de una excepción mixta y, por lo tanto, puede proponerse como previa o de mérito, dependiendo si el debate gira en torno a la legitimación de hecho o la material.[14] 5.

Caso concreto. Análisis de la Sala Para resolver el problema jurídico planteado, es oportuno hacer referencia a los siguientes elementos de juicio que se derivan de los documentos obrantes en el expediente: - Conforme a la Hoja de Servicios 20237, elaborada por la Dirección Nacional del Ejército Nacional, se encuentra acreditado que el señor José Leonel Bustos Rincón laboró en dicha institución entre el 17 de enero de 1982 y el 12 de junio de 2002.[15] - Mediante la Resolución 4150 de 13 de septiembre de 2002, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció al actor su asignación de retiro en cuantía del 70% de las siguientes partidas computables: sueldo básico de actividad, subsidio familiar y las primas de actividad, antigüedad y navidad.[16] - El 12 de febrero de 2016 el demandante solicitó ante el Ejército Nacional el ajuste de la asignación básica y las prestaciones sociales devengadas durante los años 1999 a 2002, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor - ipc vigente para cada anualidad; así como «el correspondiente reajuste y reliquidación de la asignación de retiro».[17] - A través del Oficio 20165660224751: MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM- 1.10 de 25 de febrero de 2016, la Sección de Nómina del Ejército Nacional negó la anterior reclamación, por considerar que el régimen salarial y prestacional de los miembros de las fuerzas militares no prevé el incremento que propone el peticionario.[18] Ahora bien, con el fin de desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, a continuación, se analizarán las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva de cara al caso concreto. a. Excepción de caducidad El a quo declaró probada la excepción de caducidad por considerar que el actor debió solicitar el reajuste de sus salarios y prestaciones dentro de los cuatro meses siguientes a su desvinculación o, subsidiariamente, a la fecha en que se le reconoció la asignación de retiro; sin embargo, el actor estima que la solicitud del reajuste podía presentarse en cualquier tiempo, comoquiera que impacta el monto de su asignación de retiro.

Ahora bien, una vez analizada la actuación administrativa enjuiciada en armonía con las pretensiones de la demanda, se observa que le asiste razón al accionante en el sentido de indicar que aquella podía interponerse en cualquier tiempo, ya que su finalidad es recomponer el ingreso base de liquidación pensional. En efecto, su pretensión principal se encamina a reajustar la asignación básica y las prestaciones sociales percibidas durante los años 1999 a 2002, cuando se encontraba en servicio activo, con base en el ipc, toda vez que, una declaración favorable en tal sentido, habilitaría la posibilidad de verificar las partidas que se computaron para establecer la cuantía de la asignación de retiro.

Igualmente, al abordar el estudio de la figura de la prescripción, en casos con contornos similares al presente, esta Subsección ha concluido lo siguiente: [19] […] en el sub examine se decretó de oficio la prescripción extintiva del derecho al considerar que habían transcurrido más de 8 años desde que surgió el derecho a solicitar la (sic) reajuste de los salarios percibidos durante 1997 y 2004; por lo que es claro que en la decisión del tribunal se dejó de lado que dicha base salarial, cuyo reajuste se pretende, tiene incidencia directa en la liquidación de la asignación de retiro del actor, tal y como lo dijo en el escrito de la demanda (folio 33).

De modo que al pretenderse la reliquidación de la asignación de retiro del señor […], por su carácter periódico y vitalicio, esta tiene la connotación de imprescriptible, por lo que la Sala deberá revocar la decisión del tribunal. No obstante, debe aclararse que en caso de una posible condena en favor del demandante, no sería posible el pago de retroactivos derivados de los salarios y prestaciones sociales percibidas entre los años 1997 y 2004, toda vez que respecto de estos si operó el fenómeno de prescripción. Conforme al anterior criterio, el proceso en que se debate el ajuste salarial y su incidencia en la asignación de retiro debe culminar con una sentencia en la que se defina si tal petición es viable, sin perjuicio de que se aplique la prescripción de los salarios, prestaciones y mesadas pensionales.

Este entendimiento es congruente con el esbozado por la Corte Suprema de Justicia, la cual ha analizado el reajuste de los salarios y su impacto en el derecho a la pensión de jubilación, en los siguientes términos:[20] Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones.

En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble.

(Resalta la Sala). Conforme al anterior lineamiento interpretativo, el derecho al reajuste salarial adquiere el carácter de imprescriptible cuando constituye un elemento esencial de la pensión, la cual corresponde a una prestación periódica de carácter irrenunciable. A su vez, bajo este hilo argumentativo, la demanda que se encamine a obtener el ajuste en comento puede interponerse en cualquier tiempo.

En efecto, esta corporación ha ratificado la viabilidad de reexaminar el estatus laboral de los servidores públicos, luego de haberse retirado del servicio, por cuanto ello incide «directamente en el reconocimiento y pago de su derecho pensional». En esos casos se ha precisado que la demanda no está sujeta al término de caducidad de 4 meses, previsto en el artículo 164 del cpaca, en razón a su conexidad inescindible con una prestación periódica.[21] b. Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva El a quo sostuvo que la entidad demandada carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no está facultada para reliquidar la asignación de retiro que devenga el actor, ya que tal atribución se encuentra radicada en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - cremil.

Sin embargo, como se explicó en el anterior acápite, la pretensión principal del demandante consiste en recomponer la base salarial y que la decisión se comunique a cremil para que ajuste la asignación de retiro, es decir, que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sí está llamado a ejercer su defensa en el presente proceso, pues fue la entidad empleadora del actor respecto del período en que se reclama el reajuste salarial y prestacional, lo cual constituiría el fundamento para ajustar las partidas computables de la pensión. Al respecto esta corporación ha sostenido:[22] De lo expuesto, la Sala no encuentra que el Tribunal haya desconocido la jurisprudencia de la sala especializada de esta Corporación, pues como se dijo en líneas anteriores, y coincidiendo con lo señalado por otras Secciones del Consejo de Estado, si bien la petición del señor Torres Pulido se dirige a obtener el reajuste de la asignación de retiro que le fue reconocida, no puede pasarse por alto que CREMIL realiza dicho reconocimiento con fundamento en lo consignado en la hoja de servicios elaborada por el Ministerio de Defensa, entidad nominadora, y por tanto, no puede realizar un determinado reajuste conforme a un valor que no se encuentra consignado como asignación básica en la hoja de servicios.

En ese orden, la autoridad judicial, entendió que las pretensiones del actor debían dirigirse en contra del Ministerio de Defensa, con el fin de que realice los ajustes necesarios en la hoja de servicios del actor, y con ello, obtener, de parte de CREMIL un reajuste en su asignación de retiro. Con fundamento en el anterior criterio, el Ministerio de Defensa es el primer llamado a resolver sobre las pretensiones del actor, pues el ajuste que se produzca en la asignación básica y demás prestaciones sociales deberá consignarse en la hoja de servicios, la cual es el insumo fundamental para que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares pueda ajustar el monto de la pensión. Así las cosas, la Sala revocará el auto de 26 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probadas las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva y, en su lugar, se ordenará que continúe con el trámite procesal que corresponde al medio de control de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve: Primero. Revocar la decisión adoptada en la audiencia inicial de 26 de julio de 2018, en tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probadas las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, Segundo. Se ordena devolver el expediente al tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión, para que continúe con el trámite correspondiente al medio de control de la referencia. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente cgg constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] El actor solicitó la reliquidación salarial y prestacional hasta el año 2004; sin embargo, prestó sus servicios hasta el 12 de junio de 2002 (folio 33 del expediente). [2] Folios 215 a 219 y 221 del expediente. [3] Ibidem. [4] Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. […] (Resaltado fuera del texto). [5] Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (Resaltado fuera del texto). [6] En efecto, los artículos 133 y 136 del Código General del Proceso, preceptúan: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. […] 4.

Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, providencia de 18 de febrero de 2016, radicado: 47001 23 33 000 2012 00043 01(2224-13), actor: Esther Cecilia Barcasnegra Castellanos. [8] Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. [9] Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”.

Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». [10] Al respecto puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adinistrativo, Sección Tercera, consejero ponente: Dr. Enrique Gil Botero, 25 de noviembre de 2009, radicado: 05000 12 31 000 2009 00858 01 (37555), actor: Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo y otros, demandado: Nación, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía general de la Nación. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejero ponente: Dr. Enrique Gil Botero, providencia de 25 de septiembre de 2013, radicado: 25000 23 26 000 1997 5033 01 (20.420), actor: Gabriel Barrios Castelar y Otros. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejera ponente: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 3 de mayo de 2018, radicado: 05001 23 31 000 2008 00576 01, actor: Guillermo de Jesús Parra Jaramillo. [13] Ibidem. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, providencia de 7 de abril de 2016, radicado: 08001 23 33 000 2012 00206 01 (0402-14), actora: Inés María Carrillo Roa. [15] Folio 33 del expediente. [16] Folios 25 a 26 del expediente. [17] Folios 27 a 30 del expediente. [18] Folios 31 a 32 del expediente. [19] Esta tesis fue adoptada en las siguientes providencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas: i) auto de 15 de febrero de 2018, radicado: 25000- 23-42-000-2013-04754-01 (4080-2014); ii) auto de 23 de enero de 2020, radicado: 76001-23-33-000-2017-00230-01 (1559-2018). [20] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M.P. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, sentencia de 15 de junio de 2016, SL8544-2016, radicación: 45050.

En igual sentido puede consultarse la sentencia de 12 de febrero de 2019, SL526-2019, radicación: 68313, M.P. Dr. Santander Rafael Brito Cuadrado. [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, sentencia de 21 de 2018, radicado: 25-000-23-25-000-2004- 03093-01 (0804-2008). [22] Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 28 de marzo de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2019-00808-00 (AC).