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25000-23-42-000-2015-06230-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-21

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Gladys Ramírez Delgadillo·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares - Cremil

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA APLICACIÓN DE LAS FUENTES DEL DERECHO- Requisitos / PRINCIPIO PROTECTORIO El principio de favorabilidad es una de las expresiones del principio protector, y uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo consagrado en la Constitución Política. En la jurisprudencia constitucional ha sido utilizado como criterio de interpretación para determinar el compendio normativo o el sentido de una regla jurídica que debe cobijar una situación particular frente a una determinada prestación. En lo que es relevante para el asunto bajo examen, este principio se utiliza en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto concreto.

La existencia de este conflicto se da cuando dos o más textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución. En virtud del principio de favorabilidad se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, condición que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento.

(…)De acuerdo con lo expuesto en precedencia, se puede concluir que, para la aplicación de este principio, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:- La existencia de varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica. -Que dichas fuentes se encuentren vigentes al momento de causarse el derecho.-Que exista duda sobre cuál de ellas se debe aplicar-La fuente formal elegida debe aplicarse en su integridad.

Igualmente, puede aplicarse este principio cuando una norma admite más de una interpretación, caso en el cual siempre habrá de escogerse aquella que es más favorable al trabajador. PRINCIPIO PRO HOMINE O PRO PERSONA-Aplicación en el derecho laboral Este principio se ha considerado como un principio general del derecho internacional de los derechos humanos, que tiene aplicación en materia laboral y de derecho a la seguridad social, al ser considerado este como un derecho fundamental.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 93 / PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS- ARTÍCULO 5 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS –ARTÍCULO 29 SUSTITUCIÓN PENSIONAL Y PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE- Diferencias Si bien es cierto ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece, mientras que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión ACRECIMIENTO MESADA PENSIONAL A COMPAÑERA PERMANENTE POR MUERTE DE CÓNYUGE DEL CAUSANTE- Procedencia Tanto a la señora Juan de Fernández como a la señora Ramírez Delgadillo, les fue reconocida la titularidad para beneficiarse de la prestación que en vida causó el fallecido Capitán de Fragata y, según se ha expuesto, ese reconocimiento fue otorgado sin ninguna distinción ni discriminación en cuanto a la condición que ellas ostentaron en vida frente al señor Fernández Guzmán, pues ambas en simultánea configuraron un vínculo familiar y dependiente con él. En este orden de ideas, con apego a los principios de favorabilidad, pro homine, y en aplicación de la regla de igualdad y no discriminación en torno a los beneficios que ostentan la cónyuge y la compañera permanente, es innegable que el criterio adoptado por la entidad en el acto que se acusa fue errado al negar el acrecimiento de la asignación de retiro a la demandante por el simple hecho de haber sido la compañera permanente y no la cónyuge del causante, ya que dicho criterio de interpretación de lo previsto en el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, desconoce a todas luces e injustificadamente todas las garantías constitucionales que han logrado evolucionar mediante la jurisprudencia ya citada.

Así las cosas, es evidente que se configuró una discriminación injustificada y arbitraria frente a la señora Gladys Ramírez Delgadillo al impedirle el derecho de acrecimiento, toda vez que ella ostenta un derecho del mismo orden que el de la cónyuge y, en caso de que hubiera sido la primera en fallecer, entonces la señora Juán de Fernández si habría tenido el derecho de acrecer en el 50% la sustitución de la asignación de retiro, lo cual a todas luces evidencia un trato desproporcionado, pues la demandante, al igual que ella, logró demostrar en debida forma que configuró junto con el causante una relación a través de la cual conformaron una familia.

Por lo tanto, la garantía para el reconocimiento deprecado es de raigambre fundamental. (…)la Sala precisa que la definición de la presente controversia se hace a la luz de los preceptos universales de no discriminación y según la interpretación que se le debe dar a los Decretos 95 de 1989 y 1211 de 1990, que son los aplicables al caso sub judice como se dejó explicado, pero a la luz de lo previsto en la Ley 100 de 1993 (efectuada por el a quo), toda vez que, en primer término, si se adopta dicha norma para la resolución del caso -en virtud del principio de inescindibilidad-, la prestación quedaría regida en su totalidad por ese marco legal y, en segundo, porque no es del caso efectuar tal análisis, más aún cuando existen normas del régimen especial que regulan la situación, pero que deben ser interpretadas de manera adecuada y sin discriminaciones injustificadas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 95 DE 1989 / DECRETO 1211 DE 1990-ARTÍCULO 185 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06230-01(3463-18) Actor: GLADYS RAMÍREZ DELGADILLO Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Acrecimiento mesada pensional a compañera permanente por fallecimiento de la cónyuge sustituta SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL-, contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.   1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones[1]   En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Gladys Ramírez Delgadillo formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo consecutivo CREMIL 2015-48360 del 15 de julio de 2015 mediante el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL-, le negó la acreción y actualización de la sustitución de asignación de retiro del señor Capitán de Fragata (r) de la Armada Nacional Ricardo Adolfo Fernández Guzmán a que tiene derecho, a partir del 8 de julio de 2014, fecha en que falleció la señora Rosa María Juan de Fernández quien, al igual que ella, gozaba del 50% de la sustitución pensional del militar fallecido.

Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a CREMIL a reconocer, liquidar y cancelar los valores producto de la acreción y actualización solicitada y reajustar las mesadas de asignación de retiro que percibe la actora con la inclusión del 50% de la asignación de retiro que disfrutaba la señora Rosa María Juan de Fernández, quien falleció; ii) reconocer y pagar de manera indexada las sumas de dinero dejadas de recibir en cuantía del 50% desde el 8 de julio de 2014 hasta la sentencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses moratorios; iii) condenar a la entidad demandada al pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho; y, iv) cumplir la sentencia con apego a la ley. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:[2] i) Por Resolución 06603 del 5 de diciembre de 1967 CREMIL reconoció asignación de retiro al Capitán de Fragata (r) de la Armada Nacional Ricardo Adolfo Fernández Guzmán. ii) El señor Fernández Guzmán falleció en el año 1997[3]. iii) Mediante Resolución 963 del 18 de junio de 1997, CREMIL reconoció la pensión de beneficiaria del militar en mención a la señora Rosa María Juan de Fernández como cónyuge. iv) Desde la fecha del fallecimiento del causante, la señora Gladys Ramírez Delgadillo solicitó la asignación de retiro como compañera permanente y madre de sus únicos hijos. v) Por medio de la Resolución 6046 del 23 de diciembre de 2011 CREMIL le reconoció sustitución pensional a la señora Gladys Ramírez Delgadillo como compañera permanente en cuantía del 50%, y el otro 50% se le otorgó a la señora Rosa María Juan de Fernández como cónyuge. vi) Mediante la Resolución 7241 del 21 de agosto de 2014 CREMIL actualizó la sustitución de la asignación de retiro determinando la extinción del derecho de la cuota parte pensional en un 50% de que era titular la señora Rosa María Juan de Fernández a partir del 8 de julio de 2014, fecha en que se produjo su fallecimiento.

La citación a notificación se efectuó mediante consecutivo 2014-64375 del 27 de agosto de 2014. vii) El 30 de junio de 2015 la demandante radicó ante CREMIL derecho de petición con consecutivo 20150058664, con el objeto de obtener la acreción y actualización de la sustitución de la asignación de retiro a partir del 8 de julio de 2014, fecha en que falleció la señora Juan de Fernández. viii) El 15 de julio de 2015 CREMIL respondió negativamente la solicitud contenida en el derecho de petición, mediante acto administrativo 2015- 48360 que se demanda. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2°., 4°., 5°., 13, 42, 43, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 185, 188 y 195 del Decreto 1211 de 1990; y, 110 y 111 del Decreto 1029 de 1994.[4] Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) CREMIL desconoció los principios de legalidad y favorabilidad en la interpretación y aplicación de las normas laborales y decidió negar el derecho con base en el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, que no contempla expresamente dicho beneficio. ii) Tampoco tuvo en cuenta que con la expedición del Decreto 1029 de 1994 se extendieron los beneficios de las familias a las compañeras y compañeros permanentes. iii) Se vulneró la supremacía constitucional que desde el preámbulo dispone la protección a la familia y la igualdad que ha reconocido la Corte Constitucional entre cónyuge y compañera permanente. iv) Al fallecimiento de la cónyuge, ocurrida el 8 de julio de 2014, la demandante debió acrecentar en el otro 50% para que su sustitución pensional fuera del 100%. 1.2.

Contestación de la demanda CREMIL, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones[5] y expresó que con ocasión del fallecimiento de la señora Rosa María Juan de Fernández la entidad extinguió su cuota parte correspondiente al 50% de la prestación, mediante la resolución 7241 del 21 de agosto de 2014, la cual fue confirmada por la Resolución 8503 del 7 de octubre de 2014, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 185 y 188 del Decreto 1211 de 1990 relativos al orden de beneficiarios, en los cuales se indica que «la porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la de la cónyuge.

En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.» (resaltado del texto original) 1.3. La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección D, mediante sentencia proferida el 18 de enero de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[6] i) Como el causante de la asignación de retiro falleció el 22 de mayo de 1989, las normas aplicables a la sustitución pensional eran los artículos 180, 183 y 190 del Decreto 95 de 1989, norma que fue derogada por el Decreto 1211 de 1990, el cual en la materia no tuvo cambio sustancial pues contempló el mismo orden de beneficiarios, tanto para la sustitución pensional como para el acrecimiento de la pensión. ii) Las normas que regulan las prestaciones sociales del personal uniformado de las Fuerzas Militares no contemplan dentro del origen de beneficiarios de la sustitución pensional a la compañera permanente del pensionado fallecido, no obstante, se ha de entender que la compañera permanente superstite está allí contemplada por mandato de los artículos 13 y 42 de la Constitución Política, según los cuales la familia no solo se constituye por el patrimonio, sino por la voluntad libre y responsable de conformarla legalmente (matrimonio) o de hecho (unión marital). ii) La Ley 100 de 1993 reguló el régimen de seguridad social y el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado que es viable su aplicación cuando resulta ser más favorable para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Así, si la norma especial contiene un tratamiento diferencial o inequitativo no debe ser aplicada por vulnerar los derechos a la igualdad, la protección de los derechos mínimos laborales, la seguridad social y el principio de favorabilidad. iii) En caso de duda en la aplicación o interpretación de normas que regulen de manera diferente una misma situación de hecho, se debe dar aplicación a la más beneficiosa. iv) Además, la Ley 100 de 1993 se encontraba vigente cuando se redistribuyó la pensión del causante y la demandante, así como para la época del deceso de la cónyuge beneficiaria. v) La norma fue reglamentada mediante el Decreto 1889 de 1994, el cual, en el artículo 8.° reguló la distribución de la pensión de sobrevivientes y en el parágrafo primero señaló que «cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden.» vi) Adicionalmente, el tratamiento igualitario que se predica para las diferentes formas de constitución de una familia es igualmente aplicable a sus integrantes, es decir, que la compañera goza de las mismas prerrogativas que la cónyuge. vii) Por lo explicado, la demandante tiene derecho al acrecimiento de la cuota de la pensión, la cual se incrementará en el 50% que le correspondía a la cónyuge, a partir del 8 de julio de 2014, por ser el día del fallecimiento de esta última. viii) Se condenó así mismo en costas y agencias en derecho a la entidad vencida en la controversia. 1.4.

El recurso de apelación El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación[7] y lo sustentó así: i) El fallo de primera instancia no tuvo en cuenta que el 50% de la prestación reclamada se extinguió por el fallecimiento de la señora Rosa María Juan de Fernández sin lugar a su acrecimiento a favor de la demandante, de conformidad con lo dispuesto en los incisos 3.° y 4.° del artículo 188 del Decreto Ley 1211 de 1990, por tanto, a la beneficiaria en mención no le corresponde el pago al que ha sido condenada la entidad. ii) El fallo debe ser revocado y, en su lugar, no se le debe condenar; pero, en caso de que se confirme la decisión, tampoco se le debe condenar en costas, ya que solo hay lugar a imponerlas cuando en el expediente aparece comprobada su causación. 1.5.

Alegatos de conclusión 1.5.1. La demandante Por intermedio de su apoderado, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, y citó algunas providencias a tener en cuenta. Asimismo, afirmó que sí se debe condenar a la entidad en costas y agencias en derecho.[8] 1.5.2. La demandada No los presentó.[9] 1.6. El ministerio público No emitió concepto en esta etapa procesal.[10] 2.

Consideraciones 1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la demandante, en calidad de compañera permanente del Capitán de Fragata de la Armada Nacional Ricardo Adolfo Fernández Guzmán (q.e.p.d.), tiene derecho a acrecentar el porcentaje de la asignación de retiro que le fue sustituida en un 50%, a raíz del fallecimiento de la cónyuge del causante, quien venía percibiendo el otro 50% de la prestación. 2.2.

Marco normativo 2.2.1. La seguridad social El Estado colombiano ha sido parte en varios instrumentos internacionales que se han ocupado de la seguridad social como derecho que procura el bienestar general de una sociedad a través de normas, instituciones y procedimientos en materia de salud y de medios económicos ante riesgos y contingencias que se presentan en la vida de las personas.

Para señalar algunos de tales instrumentos internacionales, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 22, consagró que «Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad».

Asimismo, en el artículo 9.º del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales los Estados partes reconocieron «el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social», y, en este mismo sentido, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 16, estipuló que «Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia».

En el mismo sentido, el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),[11] señaló la importancia de las pensiones de vejez y de invalidez como una de las condiciones laborales que deben garantizarse a fin de alcanzar la paz. Posteriormente, en 1952, se suscribió el Convenio 102 de la OIT el cual contempló las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes como una garantía mínima para las pensiones protegidas.[12] En desarrollo de tal convenio, luego, se suscribió el Convenio 128 sobre las prestaciones de vejez, invalidez y muerte (1967), que resalta la importancia de estas prestaciones sociales.[13] Es de anotar que, aunque tales convenios no han sido ratificados por Colombia, aquellos hacen parte del denominado soft law o derecho blando internacional y tienen utilidad interpretativa al armonizarlos con la Constitución y las normas que han consagrado el carácter esencial de la seguridad social.

En efecto, por medio de la Ley 516 de 1999 se aprobó el Código Iberoamericano de Seguridad Social,[14] el cual en su parte primera sobre principios fundamentales consagra la seguridad social como un derecho inalienable del ser humano (artículo 1º), asumiendo los Estados un compromiso de progresividad en la materia. A su vez, el artículo 48 de la Constitución Política dispuso que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. 2.2.2.

El principio de favorabilidad en la aplicación de las fuentes del derecho. Expresión del principio protectorio. El principio de favorabilidad es una de las expresiones del principio protector, y uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo consagrado en la Constitución Política. En la jurisprudencia constitucional ha sido utilizado como criterio de interpretación para determinar el compendio normativo o el sentido de una regla jurídica que debe cobijar una situación particular frente a una determinada prestación. En lo que es relevante para el asunto bajo examen, este principio se utiliza en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto concreto.

La existencia de este conflicto se da cuando dos o más textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución. En virtud del principio de favorabilidad se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, condición que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento.

No está de más aclarar que de la aplicación del principio de favorabilidad se derivó la prohibición de menoscabar los derechos de los trabajadores, el cual jurisprudencialmente se denominó: «La salvaguarda de las expectativas legítimas mediante la aplicación del criterio de la condición más beneficiosa al trabajador». De acuerdo con lo expuesto en precedencia, se puede concluir que, para la aplicación de este principio, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:   - La existencia de varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica.  -Que dichas fuentes se encuentren vigentes al momento de causarse el derecho.   -Que exista duda sobre cuál de ellas se debe aplicar   -La fuente formal elegida debe aplicarse en su integridad   Igualmente, puede aplicarse este principio cuando una norma admite más de una interpretación, caso en el cual siempre habrá de escogerse aquella que es más favorable al trabajador.   2.2.3.

El principio pro homine o pro persona   El pro homine es un principio que irradia a todos los derechos humanos, al ser connatural a la existencia misma del sistema de protección de los derechos humanos. En palabras de la Corte Constitucional, «el principio de interpretación pro homine, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional».[15] Tiene su consagración normativa en los artículos 1.° y 2.° de la Carta Política y en el artículo 93 ejusdem, en virtud del cual, los derechos y deberes contenidos en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

En ese sentido, el artículo 5.° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos previó lo siguiente:   Artículo 5:   1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.   2.

No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.»   Por su parte, el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispuso:

ARTÍCULO 29. Normas de Interpretación: Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;   b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;   c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y   d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

Así, este principio se ha considerado como un principio general del derecho internacional de los derechos humanos, que tiene aplicación en materia laboral y de derecho a la seguridad social, al ser considerado este como un derecho fundamental. 2.2.4. La sustitución de las asignaciones de retiro. Con el objeto de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador estableció la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: […] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] (Se destaca). En este punto es importante esclarecer que si bien es cierto ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece, mientras que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión[16].

Respecto al orden de beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro los miembros del grupo familiar del oficial o suboficial que fallezca en goce de asignación de retiro o pensión por vejez, el artículo 180 del Decreto 95 de 1989[17] vigente para la época del fallecimiento del causante[18], indicó: ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales o Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial:     a) La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley;     b) Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley;     c) Si no hubiere hijos, el cónyuge sobreviviente lleva toda la prestación.     d) Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres así:     --Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres.     --Si el causante es hijo adoptivo pleno, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.     --Si el causante es adoptivo simple, la prestación se divide proporcionalmente entre los padres adoptantes y los padres de sangre.     --Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres.     --Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción.     --Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad del Oficial o Suboficial.     --Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos.     --A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponderá a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Por su parte, el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990, indicaba:   ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial:   a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley.   b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así:   - El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge.   - El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales.   d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así:   - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres.   - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.   - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres.   - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción.   - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén a los hermanos menores de 18 años.   - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos.   - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponderá a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 2.2.5.

Los derechos de sustitución de la cónyuge y la compañera permanente. En concordancia con los principios aplicables al caso, que han sido desarrollados por esta Sección en recientes sentencias de unificación,[19] la Corte Constitucional con base en los criterios expuestos en los artículos 42 a 48 de la Constitución Política ha indicado que: […] esta Corporación, […] «desde sus primeros pronunciamientos,[20] ha indicado de manera reiterada que la discriminación que viola el derecho a la igualdad se produce en aquellos eventos en los que existe una diferencia de trato que no encuentra ningún fundamento constitucional que tenga un carácter objetivo y razonable.[21] En esa dirección, la prohibición constitucional se encamina a impedir que se restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio únicamente a ciertas de ellas, sin que exista alguna justificación constitucionalmente válida».   4.5.7.

Lo anterior, llevó a que esta Corporación en la Sentencia T-301 de 2010, expusiera los vacíos[22]  del artículo 13 de la Ley 797, donde retomó los argumentos esgrimidos por el Consejo de Estado, «al desatar una controversia surgida entre la cónyuge y la compañera permanente de un pensionado de la Policía Nacional, quienes acreditaron convivencia simultánea con el causante»[23], allí la Sección Segunda del Consejo de Estado aplicó los criterios de «justicia y equidad», y en consecuencia, resolvió dividir en partes iguales entre las peticionarias, el monto de la mesada pensional reclamada.    4.5.8.

Las anteriores reglas, configura el estadio normativo dispuesto para valorar la repartición o la adjudicación pensional de los cónyuges o compañeros (a) permanentes sobrevivientes. No obstante, la Sentencia T-018 de 2014 advirtió que la norma «antes citada continuaba discriminando injustamente a la compañera permanente, pues en caso de que hubiera convivencia simultánea entre el causante, su cónyuge y su compañera permanente, la pensión de sobrevivientes o la respectiva sustitución, se le concedería a la esposa».   4.5.9.

En síntesis, la Corte a través de la jurisprudencia constitucional, ha resuelto en sede tutela los conflictos en materia de sustitución pensional entre el cónyuge y la compañera permanente otorgándole los mismos derechos, en los casos de procedencia excepcional de la acción. Por tal motivo, el Alto Tribunal en los fallos T-809 de 2013[24], T-813 de 2013[25], T-018 de 2014[26], T-251 de 2015[27] y finalmente en la Sentencia SU-337 de 2017, aplicó de forma implícita la cláusula de no discriminación, bajo los criterios de “justicia y equidad”, donde protegió en igualdad de condiciones las situaciones jurídicas –de cónyuges y compañeros permanentes- que configuraron el derecho a la sustitución pensional.

En consecuencia, la Corte estableció que en los casos donde coexistan cónyuge y compañera (o) permanente, debe tomarse a consideración para efectos de la compartición o distribución del derecho pensional, la regla o cláusula constitucional de igualdad y no discriminación, como lo indicó en la Sentencia T-410 de 2013.[28] (se resalta)   Precisamente sobre esta cláusula constitucional de igualdad y no discriminación la Corte Constitucional unificó su criterio mediante sentencia SU-533 de 2017, en los siguientes términos: […] Desde temprana jurisprudencia, en sede de revisión, esta Corporación vinculó el reconocimiento de la sustitución pensional a la protección de la familia, precisando que:   «(…) es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho.

Los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (…)» (negrillas fuera de texto) (Sentencia T-190 de 1993)   Tras definir ese derecho se estableció el objetivo del derecho en los siguientes términos: «La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” (negrillas fuera de texto).

La providencia en cita se fundó en los principios de justicia retributiva y de equidad puesto que estos constituyen la justificación para que quienes conforman la familia del trabajador fallecido puedan “mitigar el riesgo de viudez y orfandad (…).» En la misma decisión se agregó:   «El derecho a sustituir a la persona pensionada o con derecho a la pensión obedece a la (…) finalidad de impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja el otro no se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales.

El vínculo constitutivo de la familia - matrimonio o unión de hecho - es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho. (…) El factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes» (…) (negrillas fuera de texto).

La sustitución pensional encuentra como asidero normativo lo dispuesto en los artículos 42 y 48 Superiores. En consecuencia, es claro que frente al derecho de sustitución pensional el criterio de interpretación que debe imperar es aquel según el cual la cónyuge y la compañera permanente, una vez acreditada la legitimación, se encuentran en un plano de igualdad que elimina cualquier posibilidad de exclusión o discriminación injustificada. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, de manera muy puntual se logró establecer lo siguiente: i) Mediante la Resolución 06603 del 5 de diciembre de 1967 del Ministerio de Defensa Nacional, le fue reconocida asignación de retiro al Capitán de Fragata de la Armada Nacional Ricardo Adolfo Fernández Guzmán, a partir del 26 de marzo de 1967.[29] ii) Según lo certifica el responsable del área de atención al usuario de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el mencionado Capitán de Fragata «hasta el día 22 de mayo de 1989 fecha de su fallecimiento, tenía legalmente reconocida Asignación de Retiro».[30] iii) A través de la Resolución 1960 de 12 de octubre de 1989, el director general de CREMIL, reconoció y ordenó pagar a partir del 22 de mayo de 1989 la pensión de beneficiarios causada por la muerte de Capitán de Fragata Ricardo Adolfo Fernández Guzmán, así: a la señora Rosa María Juan de Fernández en su condición de viuda el 50%, y el 50% restante a los 4 hijos extramatrimoniales del causante divido en partes iguales.

De estos últimos, 3 hijos que para esa época eran menores de edad, fueron representados por la señora Gladys Ramírez Delgadillo, en su condición de madre.[31] iv) En la Resolución 0943 del 6 de julio de 1995, se extinguió por independencia económica el derecho de la hija mayor del causante y la prestación se acreció en partes iguales para la señora Rosa María Juan de Fernández como viuda y sus otros tres hijos.[32] v) El director de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares a través de la Resolución 6046 del 23 de diciembre de 2011 ordenó la redistribución de la pensión de beneficiarios del fallecido señor Fernández y con base en lo previsto en los Decretos 1211 de 1990 y 4433 de 2004 reconoció el 50% de la prestación a la señora Rosa María Juan de Fernández como cónyuge sobreviviente y el otro 50% a la señora Gladys Ramírez Delgadillo como compañera permanente, con efectividad a partir del 1.° de noviembre de 2011.[33] vi) En la Resolución 7241 del 21 de agosto de 2014, el director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con ocasión de la información del fallecimiento de la señora Rosa María Juan de Fernández ocurrida el 8 de julio de 2014, actualizó la sustitución de la asignación de retiro y con base en el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, determinó la extinción del 50%, cuota prestacional de la que ella era titular.[34] vii) El 30 de junio de 2015 la demandante, señora Gladys Ramírez Delgadillo, solicitó al director general de CREMIL que ordenara la acreción y actualización de la sustitución de asignación de retiro, a partir de la fecha del fallecimiento de la señora Juan de Fernández, quien gozaba del 50% de la sustitución pensional.[35] viii) La entidad demandada por medio del Oficio 2015-48360 del 15 de julio de 2015, respondió negativamente la petición de la señora Ramírez Delgadillo, con el argumento de que «el artículo 188 del Decreto [L]ey 1211 de 1990 establece lo siguiente: “La porción de cónyuge acrecer (sic) a la de los hijos y la de éstos entre sí y a la del cónyuge.

En los demás casos no habrá acrecimiento.”» (subrayado y negrilla del texto original)[36]. 2.4. Análisis de la Sala. Caso concreto Del análisis normativo y jurisprudencial efectuado, y del material probatorio obrante en el expediente, se evidencia que a la demandante le fue reconocido el 50% de la sustitución de la asignación de retiro en calidad de compañera permanente del Capitán de Fragata Fernández Guzmán (q.e.p.d.), y que el 50% restante se le reconoció a la señora Rosa María Juan de Fernández por haber sido la esposa del causante.

Es decir que, tanto a la señora Juan de Fernández como a la señora Ramírez Delgadillo, les fue reconocida la titularidad para beneficiarse de la prestación que en vida causó el fallecido Capitán de Fragata y, según se ha expuesto, ese reconocimiento fue otorgado sin ninguna distinción ni discriminación en cuanto a la condición que ellas ostentaron en vida frente al señor Fernández Guzmán, pues ambas en simultánea configuraron un vínculo familiar y dependiente con él. En este orden de ideas, con apego a los principios de favorabilidad, pro homine, y en aplicación de la regla de igualdad y no discriminación en torno a los beneficios que ostentan la cónyuge y la compañera permanente, es innegable que el criterio adoptado por la entidad en el acto que se acusa fue errado al negar el acrecimiento de la asignación de retiro a la demandante por el simple hecho de haber sido la compañera permanente y no la cónyuge del causante, ya que dicho criterio de interpretación de lo previsto en el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, desconoce a todas luces e injustificadamente todas las garantías constitucionales que han logrado evolucionar mediante la jurisprudencia ya citada.

Así las cosas, es evidente que se configuró una discriminación injustificada y arbitraria frente a la señora Gladys Ramírez Delgadillo al impedirle el derecho de acrecimiento, toda vez que ella ostenta un derecho del mismo orden que el de la cónyuge y, en caso de que hubiera sido la primera en fallecer, entonces la señora Juán de Fernández si habría tenido el derecho de acrecer en el 50% la sustitución de la asignación de retiro, lo cual a todas luces evidencia un trato desproporcionado, pues la demandante, al igual que ella, logró demostrar en debida forma que configuró junto con el causante una relación a través de la cual conformaron una familia.

Por lo tanto, la garantía para el reconocimiento deprecado es de raigambre fundamental. Por último, la Sala precisa que la definición de la presente controversia se hace a la luz de los preceptos universales de no discriminación y según la interpretación que se le debe dar a los Decretos 95 de 1989 y 1211 de 1990, que son los aplicables al caso sub judice como se dejó explicado, pero a la luz de lo previsto en la Ley 100 de 1993 (efectuada por el a quo), toda vez que, en primer término, si se adopta dicha norma para la resolución del caso -en virtud del principio de inescindibilidad-, la prestación quedaría regida en su totalidad por ese marco legal y, en segundo, porque no es del caso efectuar tal análisis, más aún cuando existen normas del régimen especial que regulan la situación, pero que deben ser interpretadas de manera adecuada y sin discriminaciones injustificadas.

Por lo indicado, se confirmará la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en esta providencia. 2.6. De la condena en costas. Es preciso indicar que esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[37], respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. En este orden de ideas, y conforme a lo establecido en los numerales 1.° y 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso,[38] se condenará en costas a la parte demandada,[39] las cuales deberán ser liquidadas por el a quo. 3.

Conclusión La demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca el acrecimiento del 50% de la cuota de asignación de retiro sustituida que en vida disfrutaba la señora Rosa María Juan de Fernández (q.e.p.d.), toda vez que, frente a la titularidad como beneficiarias de la prestación causada por el fallecido capitán de Fragata Ricardo Adolfo Fernández Guzmán (q.e.p.d.), ambas ostentaban las mismas prerrogativas y eran las únicas legítimas para acceder al 100% del derecho en caso de que alguna llegara a morir.

Por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada y se condenará en costas a la entidad demandada, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia apelada proferida el 18 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Gladys Ramírez Delgadillo contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL.

Segundo. Se condena en costas de segunda instancia a la entidad demandada. Liquídense por el a quo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la platafroma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folio 18. [2] Folio 19 [3] Así se indicó en la demanda, no obstante, se aclara que en realidad el señor Fernández falleció el 22 de mayo de 1989. [4] Folios 28 a 32 [5] Folios 49 a 50 vto. [6] Folios 154 a 162. [7] Folios 169 a 171. [8] Folios 222 a 224. [9] Según lo indicó el secretario de la sección en informe obrante a folio 225. [10] Según el informe secretarial ya citado. [11] Preámbulo de la Constitución de la OIT: «Considerando que la paz universal y permanente sólo puede basarse en la justicia social; considerando que existen condiciones de trabajo que entrañan tal grado de injusticia, miseria y privaciones para gran número de seres humanos, que el descontento causado constituye una amenaza para la paz y armonía universales; y considerando que es urgente mejorar dichas condiciones, por ejemplo, en lo concerniente a reglamentación de las horas de trabajo, fijación de la duración máxima de la jornada y de la semana de trabajo, contratación de la mano de obra, lucha contra el desempleo, garantía de un salario vital adecuado, protección del trabajador contra las enfermedades, sean o no profesionales, y contra los accidentes del trabajo, protección de los niños, de los adolescentes y de las mujeres, pensiones de vejez y de invalidez, protección de los intereses de los trabajadores ocupados en el extranjero, reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor y del principio de libertad sindical, organización de la enseñanza profesional y técnica y otras medidas análogas;

Considerando que si cualquier nación no adoptare un régimen de trabajo realmente humano, esta omisión constituiría un obstáculo a los esfuerzos de otras naciones que deseen mejorar la suerte de los trabajadores en sus propios países: Las Altas Partes Contratantes, movidas por sentimientos de justicia y de humanidad y por el deseo de asegurar la paz permanente en el mundo, y a los efectos de alcanzar los objetivos expuestos en este preámbulo, convienen en la siguiente Constitución de la Organización Internacional del Trabajo» [12] Artículo 59 del Convenio 102 de 1952. [13] Los Convenios 102 de 1952 y 128 de 1967 no han sido ratificados por Colombia.

Ver página web de la OIT: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:11210:0::NO:11210:P11210_COUNTRY_ ID:102595. [14] Acordado por unanimidad en la «Reunión de ministros - Máximos Responsables de Seguridad Social de los Países Iberoamericanos», celebrada en Madrid (España) los días dieciocho (18) y diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), declarado exequible por la Corte en sentencia C- 125 de 2000. [15] Sentencia C-438 de 2013 [16] Veáse la sentencia de la Corte Constitucional T-564 de 2015. [17] «Por el cual se reforma el Estatuto de Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares» [18] Norma que entró en vigor el 11 de enero de 1989 (Publicado en el diario oficial año cxxv. 38651. página 24). [19] En sentencias CE-SUJ-SII-009-2018 del 1°. de marzo de 2018 y CE-SUJ2- 016-19 del 30 de mayo de 2019, consejero ponente: William Hernández Gómez. [20] Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-016/93 M.P. Ciro Angarita Barón y  T-422/92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras. [21] La Sentencia C-1035 de 2008 indicó que: « Así, desde sus primeros pronunciamientos la jurisprudencia constitucional ha sostenido que existen situaciones que justifican el trato diferenciado, a saber: “a) La diferenciación razonable de los supuestos de hecho: El principio de igualdad solo se viola si el tratamiento diferenciado de casos no está provisto de una justificación objetiva y razonable.

La existencia de tal justificación debe ser apreciada según la finalidad y los efectos del tratamiento diferenciado”». [22] Los vacíos de la norma citada fueron puestos en evidencia por el Consejo de Estado, al desatar una controversia originada entre la cónyuge y la compañera permanente de un pensionado de la Policía Nacional que acreditaban convivencia simultánea con el causante.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, «bajo un criterio de justicia y equidad», resolvió distribuir en partes iguales la pensión de sobrevivientes entre las peticionarias. El Consejo de Estado reiteró la línea jurisprudencial sentada por esta corporación en la sentencia T-1103 de 23 de agosto de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis. [23] Ver sentencia T -301 de 2010. [24] En esta providencia la Corte Constitucional resuelve un caso en el cual FONPRECON suspendió la solicitud pensional de las interesadas, la Sala Octava de Revisión,  atendiendo entre otras particularidades que una de las interesadas contaba con 82 años de edad y que estaba en curso un proceso para resolver el asunto, se concedió el amparo transitorio ordenándose la entrega del 50% de la pensión a la cónyuge; por lo que respecta al derecho de la compañera permanente, el derecho fue dejado en suspenso dada la falta de elementos probatorios para determinar la proporción de la pensión que le pudiese corresponder. [25] En esta providencia la Corte Constitucional resuelve un caso en la cual CAJANAL EICE detuvo el pago de la pensión, la misma Sala, atendiendo entre otras particularidades que una de las interesadas contaba con 71 años de edad y que estaba en curso un proceso para resolver el asunto, se concedió el amparo transitorio ordenándose la distribución por partes iguales a los dos afectadas. [26] En esta sentencia la Sala Tercera de Revisión al pronunciarse sobre dos asuntos acumulados, amparó los derechos fundamentales, en un caso de la compañera permanente frente al cónyuge y, en el otro, los de dos compañeras permanentes, teniendo como regla de distribución de la pensión entre las interesadas porcentajes iguales. [27] En la sentencia T-251 de 2015 la Sala Cuarta de Revisión concedió el amparo al advertir que durante un periodo de tiempo tuvo lugar una convivencia simultánea y que tanto la cónyuge superstite como la compañera permanente del causante tenían derecho, en particular la cónyuge de 71 años de edad con importantes padecimientos de salud requería el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en consideración a que “convivió un periodo de tiempo prolongado con el causante”. [28] En este caso la Corte revisó un caso en el cual, si bien las normas vigentes a la fecha de causación del derecho (4 de diciembre de 1978, fecha de fallecimiento del causante), beneficiaban con la pensión de sobrevivientes solamente a la cónyuge, excluyendo a la compañera permanente (artículo 1° de la Ley 33 de 1973), y después a la compañera permanente de quien fallecía teniendo apenas la expectativa de acceder a la pensión, por haber cumplido uno de los requisitos para pensionarse (el tiempo de servicios, pero no la edad, artículo 1° de la Ley 12 de 1975); tales normas se enmarcaban en circunstancias muy distintas a cuando se adelantó la discusión judicial que se ataca y son insostenibles ante el régimen de igualdad impuesto por la Constitución Política actualmente vigente en Colombia. [29] Folios 5 y 6 [30] Folio 9 [31] Folios 65 y 66 vuelto. [32] Folios 68 vuelto y 70. [33] Folios 7 y 8. [34] Folio 14 y vto. [35] Folios 2 y 3 vto. [36] Folios 4 y vuelto. [37] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, consejero Ponente: William Hernández Gómez. [38] Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. [39] La demandante alegó de conclusión en segunda instancia, folios 222 a 224