Micelio
25000-23-42-000-2014-00537-01Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-04-16

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Carmen Nubia Alfonso Romero·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social -Ugpp

SUSTITUCIÓN PENSIONAL Y PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- Diferencias La sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / COMPAÑERA PERMANENTE- Prueba / DIFERENCIA DE EDAD DEL CAUSANTE Y LA COMPAÑERA PERMANENTE Las declaraciones previamente transcritas no son contundentes, específicas ni disientes sobre la condición de compañera permanente que alega la señora Carmen Nubia Alfonso Romero, pues es claro que tal calidad debe probarse de manera efectiva, no solo bajo el argumento de « vivir bajo un mismo techo», pues resulta necesaria la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindar apoyo y colaboración mutua entre la pareja, los cuales no fueron evidenciados con los testimonios de los señores Jamel Mayorga y Jairo Pérez Rugeles.(…) Las declaraciones extra juicio aportadas al plenario a pesar de que son contestes en señalar que los señores Carmen Nubia Alfonso Romero y Obdulio Espinosa Olaya, convivieron desde el 17 de febrero de 1993, hasta el 23 de noviembre de 2010, para la Sala revisten un manto de duda los siguientes aspectos:- El vínculo se presentó cuando la actora contaba con 25 años de edad, mientras que el señor Espinosa tenía 73, esto quiere decir que existía una diferencia de edad de 48 años.- Las declaraciones rendidas en el plenario evidenciaron que la demandante ingresó a la casa del señor Obdulio Espinosa Olaya para ejercer labores domésticas.-No existió certeza de la situación real de vida en común ni de los vínculos de amor y auxilio propios de una pareja, factores que ha señalado esta Corporación como determinantes para establecer uno de los requisitos para obtener la sustitución pensional.-No obra en el plenario declaraciones adicionales, tales como vecinos, amigos cercanos, o personas a quienes les conste de manera clara y precisa la relación sentimental que unió a la actora con el causante durante más de 14 años. -Las honras fúnebres del causante fueron solventadas por su hija Irene Espinosa Robles, de conformidad con el certificado expedido por el grupo Recordar S.A,.- Es dudoso el hecho de que la demandante cuando inició su convivencia con el causante, tenía 5 hijos los cuales todos eran menores de edad y que por el hecho de iniciar una convivencia con un hombre mayor, los dejó solos bajo su cuenta y riesgo, por más de 14 años.

Así las cosas, considera la Sala que la convivencia existente entre la actora y el causante no era la de marido y mujer, con responsabilidad, permanencia, ayuda mutua y con voluntad de constituir una unidad familiar, compartiendo, techo, lecho y mesa; no puede entenderse de forma diferente, en la medida en que existía una diferencia de 48 años de edad, generando así no solo un contraste generacional notorio, sino una falta de intereses comunes, siendo difícil imaginar que el señor Obdulio Espinosa Olaya hubiese acogido a la demandante con el ánimo de constituir pareja y de consolidar una relación sentimental con ella.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 47 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00537-01(2345-17) Actor: CARMEN NUBIA ALFONSO ROMERO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento pensión de sobreviviente SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1. La demanda 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Carmen Nubia Alfonso Romero formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución 29409 de 26 de enero de 2012, emitida por el agente liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual denegó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; ii) Resolución UGM 044572 de 30 de abril de 2012 que decidió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmando la negativa; y (iii) auto ADP 002287 de 13 de febrero de 2013 expedido por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP por la cual ordenó el archivo del expediente prestacional.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente Obdulio Espinosa Olaya; ii) actualizar las sumas adeudadas de acuerdo al índice de precios al consumidor; iv) pagar los intereses moratorios causados por el no pago oportuno de la prestación; y v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en el CPACA. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte actora señaló los siguientes: i) A través de la Resolución 02015 de 29 de febrero de 1984, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión de jubilación al señor Obdulio Espinosa Olaya por haber acreditado más de 20 años de servicio en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. ii) Los señores Carmen Nubia Alfonso Romero y Obdulio Espinosa Olaya, fueron compañeros permanentes durante más de 14 años, vinculó que perduró hasta el 23 de noviembre de 2010, fecha en la que el pensionado falleció. iii) El 9 de diciembre de 2010, la parte actora solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a CAJANAL, entidad que mediante la Resolución 29409 de 26 de enero de 2012 denegó la prestación, bajo el argumento de que las declaraciones extra juicio aportadas al expediente administrativo «son inconsistentes respecto del tiempo de la convivencia, dependencia económica, adicional al hecho de que no se aportó copia del registro civil de defunción de la cónyuge del causante, señora María Helena Robles». iv) El 21 de marzo de 2012, la demandante presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, argumentando que de acuerdo a la declaración extra juicio que el causante rindió ante la Notaría 17 de Bogotá en el año 2007 fue su voluntad que en caso de fallecimiento, ella recibiera la pensión de sobreviviente por haber ostentado la calidad de compañera permanente por más de 14 años. v) A través de la Resolución UGM 044572 de 30 de abril de 2012, CAJANAL mantuvo la decisión de negar la prestación, haciendo énfasis en que la parte actora no acreditó los requisitos exigidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 5, 13, 29, 48, 53, 58 y 90 de la Constitución Política; 25 a 32 del Código Civil; 1 a 5 de la Ley 153 de 1887; 1 de la Ley 33 de 1985; 11, 18 y 36 de la Ley 100 de 1993.[1] Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte actora expuso que la señora Carmen Nubia Alfonso Romero es beneficiaria de la sustitución pensional de su compañero permanente fallecido, por tratarse de la persona que lo asistió por 17 años y lo acompañó en sus últimos días. 1.2.

Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[2] i) Del análisis de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se infiere que la parte actora no le asiste el derecho a percibir la sustitución pensional alegada, puesto que las pruebas que obran en el expediente administrativo, tales como la declaración de los señores Etelvina Rojas y Adriano Rojas, no fueron contestes en precisar las fechas de iniciación y de finalización de la «supuesta convivencia» que se presentó entre la actora y el causante, ni que compartieron techo, lecho y mes, pues se evidenció que entre la pareja existía una diferencia de 48 años de edad que ponía en tela de juicio tales factores. ii) Propuso como excepciones las de presunción de legalidad de los actos administrativos y prescripción. 1.3.

La sentencia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2016, denegó las súplicas de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos:[3] La señora Carmen Nubia Alfonso Romero no acreditó los requisitos consagrados en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el material probatorio aportado al plenario no es claro, detallado o concluyente, en aras de verificar la existencia de una convivencia «real» entre compañeros permanentes.

En efecto, consideró que las declaraciones extraproceso rendidas por los señores María Etelvina Rojas y Adriano Rozo no pueden se catalogadas como plena prueba para evidenciar la unión marital de hecho entre la actora y el causante, pues no se realizó sobre ellas la contradicción respectiva de que trata el Código General del Proceso; y respecto de las aportadas dentro del trámite judicial, no evidenciaron un trato de pareja, sino más bien de una compañía no sentimental. 1.4.

El recurso de apelación La señora Carmen Nubia Alfonso Romero, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que reunió los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión de sobreviviente.[4] Para tal efecto, consideró lo siguiente: i) No existe obligación legal de ratificar las declaraciones de los señores Adriano Rozo y María Etelbina Rojas, pues fueron recepcionados bajo la gravedad de juramento ante un despacho notarial, aunado al hecho de que «el primer testigo se encontraba imposibilitado mentalmente para comparecer al despacho para ratificar lo dicho», y respecto de la segunda, cuando se trasladó a la ciudad de Bogotá, perdió su rastro. ii) La voluntad del señor Obdulio Espinosa Olaya quedó plasmada en la declaración extra juicio que rindió el 17 de septiembre de 2007 ante la Notaría 17 de Bogotá, manifestando que «convivió en unión marital de hecho con la actora desde hace 14 años, que es su actual compañera permanente y que es la persona que debe recibir su pensión de jubilación en caso de su deceso». iii) Los testimonios de los señores Jairo Pérez Rugeles y Jamel Mayorga Bedoya, familiares de la demandante, también permiten establecer de manera clara el elemento de la convivencia permanente con el causante dentro de los 5 años anteriores a su fallecimiento. 1.5.

Alegatos de conclusión 1.5.1. Parte demandante La señora Carmen Nubia Alfonso, por conducto de apoderado, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación relacionados con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 para obtener el reconocimiento prestacional pretendido, por tratarse de la compañera permanente que asistió al causante por más de 5 años anteriores a su deceso.[5] 1.5.2.

Parte demandada La UGPP mediante escrito que obra a folios 218 a 219 solicitó se confirme la sentencia del tribunal, al argumentar que la actora no acreditó de manera efectiva su calidad de compañera permanente ni tampoco que durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, hubiere demostrado asistencia y cuidado propios de una unión marital de hecho. 1.6 El ministerio público El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que se indican a continuación: i) La parte actora no demostró la calidad de compañera permanente del señor Obdulio Espinosa Olaya, pues las declaraciones que se llevaron a cabo en primera instancia, son confusas, contradictorias y no brindan los elementos suficientes para establecer que se presentó una unión marital de hecho. ii) El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 tiene como finalidad establecer límites personales y temporales para acceder a la pensión de sobrevivientes, tales como proteger a los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece ante el reclamo «ilegitimo de personas que no tendrían derecho a recibirla y también persigue favorecer uniones que evidencien un compromiso de vida real con vocación de permanencia» exigencias que las pruebas aportadas al proceso no lograron evidenciar. 2.

Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si la señora Carmen Nubia Alfonso Romero tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional de Obdulio Espinosa Olaya en los términos de lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 2.2. Marco normativo El derecho a la sustitución pensional ha sido definido como una de las expresiones del derecho a la seguridad social siendo una prestación que se genera a favor de las personas que dependían económicamente de otra que fallece, y corresponde a una garantía propia del sistema de seguridad social fundada en los principios constitucionales de solidaridad, reciprocidad, y universalidad del servicio público[6].

A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones; su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

Con el objeto de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador estableció la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: […] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En este punto es importante esclarecer que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión[7].

De acuerdo a lo anterior, lo que se controvierte en este proceso es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el señor Obdulio Espinosa Olaya al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de jubilación[8]. Ahora bien, en cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta subsección en diferentes oportunidades ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.

En este sentido, se tiene que el deceso del señor Espinosa Olaya se produjo el 23 de noviembre de 2010[9], fecha en la que se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003 y preceptúa: […]

ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; - Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. […]».

Conforme a la normativa en cita, se observa que para que la cónyuge o compañera permanente sea beneficiaria de la sustitución pensional, se requiere demostrar convivencia de no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del titular de la prestación. El aparte subrayado de la norma trascrita fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que en sentencia C- 1094 de 2003[10], respecto de la exigencia de 5 años de convivencia, consideró: […] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado.

La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. […]. En relación con la prueba de la convivencia efectiva con el causante, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: [11] […] La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.

Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia[12], no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.

En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: ‘En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. ‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado. ‘Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’.”[13] […].

Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación[14] ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]». Asimismo que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado.

En este orden, se observa que la exigencia de ese requisito, busca evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: - A folio 15 obra copia de la cédula de ciudadanía del señor Obdulio Espinosa Olaya en la que da cuenta que nació el 25 de octubre de 1919 en Ibagué (Tolima). -Conforme a la copia de la cédula de ciudadanía de la señora Carmen Nubia Alfonso Romero, se tiene que nació el 28 de febrero de 1967 en Cabrera (Cundinamarca).[15] -Mediante la Resolución 02015 de 29 de febrero de 1984, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció en favor del señor Obdulio Espinosa Olaya una pensión de jubilación, por haber laborado más de 20 años al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.[16] - A través de la Resolución UGM 029409 de 26 de enero de 2012 CAJANAL E.I.C.E en liquidación denegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la parte actora, en los siguientes términos:[17] […]De las declaraciones extra juicio de convivencia y dependencia económica obrantes en el expediente no se demostró el tiempo de convivencia de la solicitante con el causante, toda vez que hay inconsistencias respecto de los tiempos manifestados por los declarantes; así mismo, en dichas declaraciones se señalan que la cónyuge falleció y cuyo registro civil de defunción no obra en el expediente, revisado el mismo se observa en el acta de bautismo del causante una nota marginal de haber contraído matrimonio en la parroquia de la Sagrada Pasión de Bogotá con la señora María Elena Robles, el 1 de junio de 1952. -Según Resolución UGM 044572 de 30 de abril de 2012, CAJANAL resolvió un recurso de reposición contra la anterior decisión, así: […] una vez revisadas las razones de inconformidad narradas en el recurso de reposición y analizados los elementos de juicio obrantes en el cuaderno administrativo del causante, se concluyó que no existió convivencia en calidad de compañeros permanentes entre el causante y la peticionaria en los últimos cinco años de vida, por cuanto de las indagaciones realizadas se evidenció que la interesada nunca actuó como compañera permanente del causante, conociéndola como empleada doméstica del mismo.

Que la señora CARMEN NUBIA ALFONSO ROMERO no allegó nuevos elementos de juicio en los que se pudiera establecer una real convivencia de compañeros permanentes. Que por lo anterior, es improcedente el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora CARMEN NUBIA ALFONSO ROMERO ya que no existe claridad respecto de los hechos narrados en las declaraciones extra juicio tanto de los terceros como de la misma interesada, encontrando que los mismos se contradicen, resultando necesario que la justicia ordinaria en este caso la rama laboral es el ente competente para determinar luego de un proceso ordinario declarativo si la señora peticionaria, efectivamente fue en vida del causante su compañera permanente y convivió con el mismo dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento.

Que de los argumentos expuestos por el apoderado de la interesada aún persiste una duda razonable respecto de la aparente convivencia sostenida entre el hoy causante señor OBDULIO ESPINOSA OLAYA ya identificado y la interesada señora CARMEN NUBIA ALFONSO ROMERO ya identificada, motivo por el cual se procede a confirmar el acto administrativo recurrido[…] -A través del auto ADP 002287 de 13 de febrero de 2013 la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP ordenó el archivo de la solicitud presentada el 15 de enero de 2012, por el apoderado de la actora así: […]teniendo en cuenta que la señora Carmen Nubia Alfonso Romero ya identificada hizo uso de los recursos de ley, quedando los actos administrativos en firme y en consideración a que no fueron aportados nuevos elementos de juicio diferentes a los que obran en el cuaderno administrativo y que en la Resolución UGM 44572 de 30 de abril de 2012 se le indicó a la interesada que debía acudir a la jurisdicción ordinaria para que se dirima la controversia que se presenta en este caso y a la fecha no se observa que se haya realizado dicho trámite por la peticionaria, razón por la que no habrá lugar por parte de esta entidad a emitir un nuevo pronunciamiento respecto del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a su favor».[18] - En la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, el magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, Cesar Palomino Cortés, recepcionó los testimonios de los señores Jamel Mayorga Bedoya y Jairo Perez Rugeles.[19] 2.4.

Caso Concreto. Análisis de la Sala Las pruebas aportadas al plenario, dan cuenta de que el señor Obdulio Espinosa Olaya fue pensionado de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, a través de la Resolución 02015 de 29 de febrero de 1984 y que falleció el 23 de noviembre de 2010. Respecto de las pruebas de la calidad de compañera permanente de la señora Carmen Nubia Alfonso Romero, se tiene lo siguiente: A folio 17, 18 y 29, obran las declaraciones extra juicio de los señores Obdulio Espinosa Olaya y Carmen Nubia Alfonso Romero de fecha 17 de septiembre de 2007; de María Etelbina Rojas Bernal y Adriano Rozo rendidas el 7 de diciembre de 2010; y de Carmen Nubia Alfonso Romero, rendida el 8 de diciembre de ese año. Así discurrieron los declarantes: Carmen Nubia Alfonso Romero y Obdulio Espinosa Olaya Ante mi DUBAN FERNANDO LOBO BARRAGÁN, Notario 17 del Circuito de Bogotá, comparecieron los señores OBDULIO ESPINOSA OLAYA y CARMEN NUBIA ALFONSO ROMERO, quienes se identifican con las cédulas de ciudadanías números 2.891.579 y 20.816.328 expedidas en Bogotá y en Cabrera, respectivamente, de estados civil solteros, con unión marital de hecho vigente entre sí, domiciliados y residentes en la carrera 32B No. 2-75, barrio la asunción y sin ningún impedimento para declarar, manifestar bajo la gravedad de juramento:

PRIMERO: Convivimos en unión marital de hecho hace 14 años, de esta relación no hemos procreado hijos. Convivimos todos bajo el mismo techo de forma constante y permanente. El hogar depende económicamente de nuestros ingresos.

SEGUNDO: yo OBDULIO ESPINOSA OLAYA manifiesto que es mi voluntad que la señora Carmen Nubia quien es mi compañera permanente sea la única beneficiaria de la pensión que en la actualidad estoy disfrutando por parte de CAJANAL en el momento que yo muera[…] María Etelbina Rojas Bernal: […]Que conozco de vista, trato y comunicación permanente desde hace más de 25 años a la señora Carmen Nubia Alfonso Romero identificada con la cédula de ciudadanía 20816.328, expedida en cabrera y por tal conocimiento sé que convivía en unión marital de hecho con el señor Obdulio Espinosa Olaya (q.e.p.d) que en vida se identificó con la cédula de ciudadanía 2.891.579 de Bogotá, compartiendo el mismo techo, lecho y mesa en forma ininterrumpida, desde el 17 de febrero de 1993 y hasta el día 23 de noviembre de 2010, fecha de su fallecimiento.

Que dentro de la unión marital no procrearon hijos. Que antes de esa unión el señor Obdulio Espinosa estuvo casado con la señora María Helena Robles, ya fallecida con quien tuvo 5 hijos ya mayores de edad, de nombres Gustavo, Myriam, Víctor, Cristina e Irene Espinosa Robles, todos sanos física y mentalmente, que fuera de los hijos aquí nombrados, el fallecido no dejó más hijos reconocidos o por reconocer extramatrimonialmente ni adoptivos y otra compañera.

Que la señora Carmen Nubia Alfonso Romero dependía económicamente en todos los gastos de manutención de su compañero permanente. Que el fallecido no dejo albacea nombrado ni administrador de sus bienes y no se ha iniciado sucesión. Que no conozco a personas con igual derecho o mejor derecho para reclamar la sustitución pensional y lo que le pueda corresponder diferente a Carmen Nubia Alfonso Romero por ser su compañera permanente.

Adriano Rozo: […]Que conozco de vista, trato y comunicación permanente durante 30 años al señor Obdulio Espinosa Olaya, quien en vida se identificó con la cédula 2.891.579 de Bogotá, quien falleció el día 23 de noviembre de 2010, por lo que se y me consta que al momento de su fallecimiento era de estado civil de unión marital de hecho con la señora Carmen Nubia Alfonso Romero identificada con la cédula de ciudadanía 20.816.328 de Cabrera, que convivieron durante 17 años desde el día 17 de febrero de 2003, convivieron de manera permanente e ininterrumpida, compartieron, techo, lecho y mesa, de igual manera, declaro que ella dependía económicamente de su compañero y de dicha unión no tuvieron hijos.

Manifiesto que el señor Obdulio Espinosas Olaya y la señora Carmen Nubia convivían en la carrera 32B No. 1F-75 barrio asunción hasta el día en que el falleció, manifiesto que el señor Obdulio dejó 5 hijos en su primer matrimonio, ya mayores de edad e independientes, no dejo mas hijos legítimos, naturales ni adoptivos, sólo a los antes mencionados, ni persona alguna que tenga igual o mejor derecho a reclamar sino el que le corresponde a su compañera permanente antes mencionada.

Carmen Nubia Alfonso Romero: Conviví en unión marital de hecho con el señor Obdulio Espinosa Olaya y convivíamos en la carrera 32 B No. 1F-75 barrio la Asunción, hasta el día en que él falleció, manifiesto que mi compañero el señor Obdulio Espinosa dejó 5 hijos en su primer matrimonio ya mayores de edad e independientes, no dejo más hijos, ni legítimos, ni naturales ni adoptivos, únicamente los mencionados, ni persona alguna que tenga igual o mejor derecho a reclamar sino el que me corresponde como su compañera permanente.

En la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el 24 de noviembre de 2015, se recepcionaron los testimonios de los señores Jairo Pérez Rugeles y Jamel Mayorga Bedoya, quienes rindieron sus declaraciones en calidad de yernos de la señora Carmen Nubia Alfonso Romero, en los siguientes términos: Jairo Pérez Rugeles: Preguntado: Manifiéstele al despacho si conoce de vista y trato a los señores Carmen Nubia Alfonso y Obdulio Espinosa Olaya.

Contestó: si, conocí a la señora Carmen porque soy su yerno. Preguntado: Aclare al despacho con quien está casado. Contestó: con una de las hijas de la señora Carmen que se llama Yenny Marcela García. Preguntado: Sabe usted porque se encuentra presente en este recinto. Contestó: sí señor. Preguntado: manifiéstele al despacho de manera específica hace cuando tiempo conoce a la señora Carmen Nubia.

Contestó: yo conozco a la señora Carmen hace 17 años y ella trabajaba en casas de familia como en la de don Obdulio y llego un momento en el que ella se radicó en esa casa y yo no la volví a ver, yo me llevaba mucho con las hijas y ellas me dijeron que la mama se fue a vivir en la casa de don Obdulio y así paso mucho tiempo, luego me fui a Girardot a trabajar y cuando volví me cuadre con una de las hijas de doña Carmen.

Preguntado: Manifieste al despacho con exactitud en que año conoció a la señora Carmen Nubia. Contestó: entre los años 1997 y 1998. Preguntado: en qué fecha usted conoció al señor Obdulio Espinosa. Contestó: al señor Obdulio creo que lo conocí en el año 2000. Preguntado: Sabe usted donde conoció al señor Obdulio y donde vivía. Contestó: el señor Obdulio vivía más o menos cerca de la estación de Transmilenio cerca a la carrera 30 por el barrio santa Isabel y lo conocí entre los años 2010 y 2012.

Preguntado: ¿en qué fecha usted se dió cuenta que la señora Carmen y Obdulio vivían juntos?, Contestó: no le sé decir porque para esa fecha yo estaba muy pequeño, lo que se es que era un señor buena gente y que daba buenos consejos. Preguntado: sabe usted con quien vivía la señora Carmen Nubia. Contestó: vivía con el señor Obdulio y con una de las hijas de ella que yo nunca vi.

Preguntado: cuanto tiempo le consta que convivieron los señores Obdulio y Carmen. Contestó: se que bastante tiempo, tal vez como 17 años. Preguntado: manifiéstele al despacho con claridad usted porque sabe la afirmación que acabó de señalar. Contestó: pues es el tiempo que llevo conociéndola. Preguntado: hace cuanto tiempo convive con una de las hijas de la señora Carmen.

Contestó: hace aproximadamente 10 años. Preguntado: Sabe uste donde murió o de que murió el señor Obdulio. Contestó: la verdad no sé, el lleva muerto como 5 años […]-Preguntado: Sabe usted si el señor Obdulio tuvo hijos o alguna relación anterior. Contestó: sé que tenía hijos que ya eran muy mayores. Preguntado: Sabe usted si la señora Carmen convivió con el señor Obdulio.

Contestó: si, ella era beneficiaria de toda la ayuda económica que él le daba, mejor dicho, él la mantenía. Preguntado: Aproximadamente cuéntele al despacho cuando usted conoció al señor Obdulio cuantos años tenía él. Contestó: como 77 años y doña Carmen tenía como 38 o 40 años. Preguntado: manifiéstele al despacho si la señora Carmen mantuvo una relación anterior.

Contestó. Solo conocí a la señora Carmen con sus hijas. Preguntado: Manifiéstele al despacho cuantas hijas tiene la señora Carmen. Contestó: dos o tres hijas y dos varones. Preguntado: Sabe usted cual es la edad de la señora Carmen. Contestó: creo que 48 a 49 años. Preguntado: Sabe cuantos años tiene el hijo menor de la señora Carmen.

Contestó: no sé, tal vez 23 o 24. Preguntado: y la hija mayor cuantos años tiene. Contesto: ella me lleva un año, entonces tiene 32, Preguntado: Manifiéstele al despacho cual es la actividad de la señora Carmen. Contestó: Ella trabajaba en casas de familia como empleada doméstica ocasional. Preguntado: Sabe usted que actividad desempeñaba la señora Carmen cuando vivía con el señor Obdulio.

Contestó: ella trabajaba en casas de familia y se quedó viviendo con don Obdulio y él la mantuvo. Preguntado: Usted cada cuanto visitaba a su suegra y si lo hacía cuéntenos si compartían reuniones sociales o eventos con el señor Obdulio. Contestó: Yo no iba frecuentemente porque trabajaba y a veces iba de entrada por salida para llevarle cosas con mi mujer.

Preguntado: para que fechas le dijeron las hijas de la señora Carmen que ella se fue a vivir con el señor Obdulio. Contestó: no sé exactamente la fecha, pero ella le hacia el aseo y estaba pendiente. Preguntado: Usted vió que la señora Carmen y el señor Obdulio compartieran como pareja. Contestó: ellos vivían juntos y ella dependía económicamente de él. Preguntado.

Sabe hasta que fecha la señora Carmen vivió en la casa de don Obdulio. Contestó: ella vivió allí hasta que don Obdulio falleció. Preguntado. Sabe usted si en la actualidad la señora Carmen tiene algún vínculo sentimental con alguien. Contestó: Si, ella tiene un novio. Jamel Mayorga Bedoya ¿Conoce usted a los señores Carmen Nubia Alfonso Romero y Obdulio Espinosa? Contestó: conozco a la señora Carmen del barrio la asunción porque trabajo en el área de la construcción y don Obdulio hace mas o menos 20 años me contrato para hacerle unas mejoras locativas en su casa, las que duraron como 15 días y desde ahí los distingo a los dos.

Preguntado: manifiéstele al despacho puntualmente en qué fecha conoció a la señora Carmen. Contestó: en el año 1993. Preguntado: ¿Sabe usted que hacia la señora Carmen en esa casa y a que se dedicaba? Contestó: yo conocí a la señora Carmen como pareja del señor Obdulio porque estaba pendiente de él y luego cuando me desentendí de ellos, de ves en cuanto me los encontraba por el barrio, Preguntado: Sabe usted que edades tenían los señores Carmen y Obdulio cuando los conoció. Contestó: tal vez la señora Carmen tendría 33 años y don Obdulio unos 55 años[…]Preguntado.

Cuanto tiempo estuvo frecuentado a la señora Carmen Contestó: la verdad es que yo me enamoré de una de las hijas de la señora Carmen y me fui a vivir con ella. Preguntado: Manifieste al despacho si sabe si los señores Carmen Nubia y Obdulio vivieron en pareja. Contestó: si, los conocí como pareja y ella dependía económicamente de él. Preguntado: Cuéntenos porque le consta tal relación. Contestó: ellos salían a caminar y el le regalaba ropa y zapatillas.

Preguntado: Cuéntenos porque le consta esa información, acaso usted estaba presente?. Contestó; no, ella le contaba a las hijas y ellas a mí y por eso yo me enteraba. Realizado el recuento probatorio allegado al expediente, la Sala considera que la parte actora no logró demostrar de manera efectiva su calidad de compañera permanente del señor Obdulio Espinosa Olaya, requisito indispensable para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, establecida en la Ley 797 de 2003.

En efecto, de la declaración del señor Jairo Pérez Rugeles, si bien se puede establecer que la actora y el causante convivieron bajo un mismo techo, no se aportaron elementos de juicio en los que haya existido un compromiso propio de una «unión marital de hecho» en donde prime el amor, la vida entre compañeros permanentes, y la necesidad de conformar un vínculo familiar que genere lazos de permanencia. Por el contrario, se evidenció que la demandante ingresó a la casa del causante en calidad de empleada doméstica y que decidió mantenerse allí debido a las dadivas que él le ofrecía, dada su condición de adulto mayor que necesitaba compañía en la última etapa de su vida.

El testimonio previamente referenciado tampoco permite establecer los tiempos de convivencia que la parte actora trata de evidenciar, pues si bien señaló en la parte inicial de su declaración que conoció de vista a la señora Carmen Nubia Alfonso Romero hace 17 años y a Obdulio Espinosa Olaya en el año 2002, durante el desarrollo de la diligencia se contradijo al referir que «conoció al señor Obdulio entre los años 2010 y 2012»; de igual manera, su ausencia prolongada por motivos laborales y el precario conocimiento de los motivos por los cuales falleció el causante, comprueban la falta de credibilidad en su dicho en los últimos cinco años de vida.

Por su parte, la declaración del señor Jamel Mayorga Bedoya también presentó falencias en cuanto a las condiciones en las que se encontraba la señora Carmen Nubia Alfonso Romero en la casa del causante, pues si bien afirmó que los conoció como pareja, no fue explícito en describir que clase de relación mantenían, como se originó la relación, o las razones por las cuales el causante se encargaba de los gastos de la demandante, al haber referido sólo lo que su compañera permanente le contaba al respecto.

En sentir de la Sala, las declaraciones previamente transcritas no son contundentes, específicas ni disientes sobre la condición de compañera permanente que alega la señora Carmen Nubia Alfonso Romero, pues es claro que tal calidad debe probarse de manera efectiva, no solo bajo el argumento de « vivir bajo un mismo techo», pues resulta necesaria la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindar apoyo y colaboración mutua entre la pareja, los cuales no fueron evidenciados con los testimonios de los señores Jamel Mayorga y Jairo Pérez Rugeles.

Ahora bien, respecto del valor probatorio de las declaraciones extra juicio que obran en el plenario, es preciso señalar que la Corte Constitucional incorporando criterios adoptados por esta Corporación, ha sostenido lo siguiente: La ratificación de testimonios y su aplicación en el proceso contencioso administrativo […]De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), “en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en [dicho] Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”, entiéndase hoy CGP. […]En la sentencia del 29 de agosto de 2013, proferida por la Sección Tercera-Subsección B, en la cual, frente a la validez de las declaraciones extrajudiciales ante notario para demostrar la unión marital de hecho dentro de un proceso de reparación directa, sostuvo que: “[l]a amplitud de admisibilidad de los medios probatorios y la especificidad de las formas legales de algunas de las pruebas, impone que el control de la prueba no se reconduzca en todos los casos a un sola forma de contradicción, de manera que, por vía de ejemplo, no es posible sostener que, en todos los casos, la prueba deba ser objeto de ratificación o que siempre la contraparte deba tener la posibilidad de contrainterrogar en el mismo momento, como tampoco que determinada prueba deja de serlo porque la contraparte no fue citada, pues, en todos los casos, lo esencial tiene que ver con que quien no participó en su formación, tenga acceso, con igualdad probatoria y posibilidad, a oportunidades reales y efectivas de contradicción”26.

En igual sentido se pronunció la Sala Plena de la Sección Tercera de lo Contencioso administrativo en pronunciamiento posterior del 11 de septiembre de 201327, al unificar la jurisprudencia en materia de validez de la prueba testimonial trasladada y establecer los supuestos bajo los cuales es posible prescindir de la ratificación. En dicha sentencia, esa colegiatura reiteró que “no es necesario cumplir al pie de la letra la ritualidad normada para la ratificación de testimonios extraprocesales, sino que es suficiente con que se satisfagan las garantías que se prohíjan con la misma”28.

Entre tanto, la jurisprudencia constitucional, en las sentencias T-363 de 201329 y T-964 de 201430, ha explicado que la finalidad de la ratificación de testimonios o declaraciones extrajudiciales regulada en las citadas normas, “es permitir que la persona contra quien se aduce un testimonio recibido fuera del proceso, tenga la oportunidad de controvertir dicha prueba” 31.

A su vez, ha indicado que “la ratificación permite que el juez que conoce de la causa pueda apreciar directamente la prueba para tener certeza sobre los dichos del testigo frente a los hechos relevantes del proceso”32. En esa medida, con la ratificación “termina cumpliéndose así con los principios de publicidad y contradicción que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa, contribuyendo en el fondo de la litis […] a la búsqueda de la verdad de los hechos”33.

Sin embargo, esta Corte ha admitido la posibilidad de que sean valoradas como pruebas las declaraciones extraprocesales que no hubieren sido previamente ratificadas, a través de dos vías: (i) otorgándoles el carácter de documentos declarativos de terceros en los términos del artículo 27734 del CPC; o, (ii) mediante la potestad oficiosa del juez de ordenar su ratificación cuando, en virtud del principio de la sana crítica, lo considere necesario para la formación de su convencimiento y así garantizar los derechos de defensa y contradicción de la contraparte.

Para la Corte, las dos medidas “se armonizan con el respeto de los derechos y garantías de las partes […] el juez deberá determinar cuál es la medida idónea para valorar la prueba en el marco de la sana crítica. Del contenido de la providencia en cita se puede entender que se ha admitido la posibilidad de que se sean valoradas como pruebas las declaraciones extraprocesales que no hubieren sido previamente ratificadas a través de dos vías: la primera, otorgándoles el carácter de documentos declarativos de terceros en los términos de lo dispuesto en el artículo 262 del Código General del Proceso; y la segunda, mediante la potestad oficiosa del juez de ordenar su ratificación cuando, en virtud del principio de la sana crítica, lo considere necesario para la formación de su convencimiento.

Para efectos de analizar los postulados previamente señalados, es preciso efectuar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en primera instancia, en aras de verificar si es posible otorgarle valor probatorio a las declaraciones extra juicio que obran en el expediente. En el escrito de la demanda, se aportó copia de las declaraciones extra juicio rendidas por los señores Carmen Nubia Alfonso Romero y Obdulio Espinosa Olaya de fecha 17 de septiembre de 2007, y de Maria Etelbina Rojas y Adriano Rozo de 6 de diciembre de 2010; en el capítulo «testimoniales» la actora solicitó hacer comparecer a los señores Jamel Mayorga, Jairo Pérez Rugeles y a Maria Etelbina Rojas Bernal, esta última a efectos de ratificar su declaración inicial.

En la audiencia inicial que se llevó a cabo el 21 de julio de 2015, el magistrado sustanciador del proceso dispuso lo siguiente: i) Al tenor de lo dispuesto en el artículo 222 del Código General del Proceso decretó la ratificación del testimonio de la señora María Etelbina Rojas Bernal ii) Según lo consagrado en el artículo 212 del CGP decretó los testimonios solicitados por la parte actora, esto es, las declaraciones de los señores Jamel Mayorga Bedoya y Jairo Pérez Rugeles. iii) Como prueba de oficio, en los términos de lo dispuesto en los artículos 213 de la Ley 1437 de 2011 y 169 del CGP, solicitó la ratificación del testimonio ante notario rendido por el señor Adriano Rozo «de quien la parte actora deberá procurar su comparecencia» y de los señores Irene Espinosa Robles y Víctor Ramón Espinosa Róbles, en calidad de hijos del causante. iv) Se ordenó a la parte actora allegar al plenario copia del registro civil de defunción de la señora María Helena Robles, quien fungió como primera esposa del causante.

En la audiencia de pruebas que se celebró el 24 de noviembre de 2015, se dejó constancia de la inasistencia de los señores María Etelbina Rojas Bernal y Adriano Rozo, y se atendieron las declaraciones de los señores Jairo Pérez Rugeles y Jamel Mayorga Bedoya. De acuerdo a lo anterior, se tiene que durante el trámite procesal adelantado en primera instancia, el a quo solicitó como prueba de oficio la ratificación de las declaraciones juramentadas, pero pese a su inasistencia continuó el desarrollo de la audiencia, y en la parte final de la diligencia, señaló que «teniendo en cuenta que no comparecieron los demás testigos, y que en la audiencia inicial del 21 de julio de 2015 se advirtió que ante la inasistencia de los testigos se prescindirá de los mismos», fue finalizada la etapa probatoria.

Ello, permite inferir que el magistrado Ponente ejerció su potestad oficiosa de ordenar la ratificación de las declaraciones previamente señaladas, pero ante su inasistencia cerró el periodo probatorio. Así entonces, esta Sala valorará tales declaraciones con base en las reglas de la sana crítica[20] y armonizándolas con el material probatorio aportado al plenario, en aras de salvaguardad los derechos de la parte actora, y el alcance del derecho a la pensión de sobreviviente, el cual sólo está destinado para los miembros del grupo familiar ante el posible desamparo al que se pueden enfrentar por razón de la muerte del causante, de quien dependían económicamente.

Las declaraciones extra juicio aportadas al plenario a pesar de que son contestes en señalar que los señores Carmen Nubia Alfonso Romero y Obdulio Espinosa Olaya, convivieron desde el 17 de febrero de 1993, hasta el 23 de noviembre de 2010, para la Sala revisten un manto de duda los siguientes aspectos: - El vínculo se presentó cuando la actora contaba con 25 años de edad, mientras que el señor Espinosa tenía 73, esto quiere decir que existía una diferencia de edad de 48 años. - Las declaraciones rendidas en el plenario evidenciaron que la demandante ingresó a la casa del señor Obdulio Espinosa Olaya para ejercer labores domésticas. -No existió certeza de la situación real de vida en común ni de los vínculos de amor y auxilio propios de una pareja, factores que ha señalado esta Corporación como determinantes para establecer uno de los requisitos para obtener la sustitución pensional. -No obra en el plenario declaraciones adicionales, tales como vecinos, amigos cercanos, o personas a quienes les conste de manera clara y precisa la relación sentimental que unió a la actora con el causante durante más de 14 años. -Las honras fúnebres del causante fueron solventadas por su hija Irene Espinosa Robles, de conformidad con el certificado expedido por el grupo Recordar S.A, que obra a folio 124. - Es dudoso el hecho de que la demandante cuando inició su convivencia con el causante, tenía 5 hijos los cuales todos eran menores de edad y que por el hecho de iniciar una convivencia con un hombre mayor, los dejó solos bajo su cuenta y riesgo, por más de 14 años.

Así las cosas, considera la Sala que la convivencia existente entre la actora y el causante no era la de marido y mujer, con responsabilidad, permanencia, ayuda mutua y con voluntad de constituir una unidad familiar, compartiendo, techo, lecho y mesa; no puede entenderse de forma diferente, en la medida en que existía una diferencia de 48 años de edad, generando así no solo un contraste generacional notorio, sino una falta de intereses comunes, siendo difícil imaginar que el señor Obdulio Espinosa Olaya hubiese acogido a la demandante con el ánimo de constituir pareja y de consolidar una relación sentimental con ella.

Conforme a lo expuesto, para la Sala las pruebas aportadas al plenario no permite inferir con certeza que la actora fue la compañera permanente del señor Obdulio Espinosa Olaya, pues se evidenció que se trató de una acompañante que le asistió en parte de su vejez pero en manera alguna se ajusta a los presupuestos de que trata el artículo 13 de la Ley 797 para ser llamada compañera permanente.

Sobre el particular, es necesario resaltar que la finalidad de la unión marital de hecho, es la de construir una familia bajo una comunidad de vida permanente y singular acompasado con lazos de amor, de respeto y de ayuda mutua, elementos que no fueron destacados de manera clara y precisa a través de las pruebas testimoniales aportadas al proceso.

Por las razones que anteceden, es procedente confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, al no haberse demostrado la calidad alegada por la demandante, de compañera permanente del señor Obdulio Espinosa Olaya, tal y como se consagra en la Ley 797 de 2003. Por último, es preciso señalar que esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[21], respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Con fundamento en las anteriores reglas y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso[22], se condenará a la parte demandante al pago de las costas de segunda instancia, por haberse confirmado íntegramente la sentencia del inferior y teniendo en cuenta la gestión que realizó la UGPP en segunda instancia[23].

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.-Confirmar la sentencia del 16 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por la cual denegó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Carmen Nubia Alfonso Romero contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 2.-Condenar en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 36 a 38 [2] Folios 81 a 86 [3] Folios 174 a 179 [4] Folios 189 a 193 [5] Folios 213 a 217 [6] Véase la sentencia de la Corte Constitucional C-336 de 2008 [7] Veáse la sentencia de la Corte Constitucional T-564 de 2015. [8] A través de la Resolución 02015 de 29 de febrero de 1984 expedida por Cajanal. [9] Conforme al registro civil de defunción que obra a folio 110. [10] Sentencia del 19 de noviembre de 2003.

Referencia: expediente D-4659. [11] Cita de cita. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012. Radicación número: 25000-23-25-000- 2010-00860-01 (2475-11). [12] Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, demandante: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo. [13] Sentencia de abril 7 de 2001, Radicación número: 76001-23-31-000-2005- 02741-01(0669-08). [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015.* [15] Folio 16 [16] Folio 114 [17] Folios 2 a 4 [18] Folio 11 [19] Folios 152 a 153 [20] Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-041/18 señaló que las reglas de la sana crítica son, ante todo, «las reglas del correcto entendimiento humano».

En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado y/o juez puedan analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. En la doctrina, se denomina sana crítica al conjunto de reglas que el juez observa para determinar el valor probatorio de la prueba.

Estas reglas no son otra cosa que el análisis racional y lógico de la misma. Es racional, por cuanto se ajusta a la razón o el discernimiento humano. Es lógico, por enmarcarse dentro de las leyes del conocimiento. Dicho análisis se efectúa por regla general mediante un silogismo, cuya premisa mayor la constituyen las normas de la experiencia y la menor, la situación en particular, para así obtener una conclusión. En esa medida, el sistema de la libre apreciación o de sana crítica, faculta al juez para valorar de una manera libre y razonada el acervo probatorio, en donde el juez llega a la conclusión de una manera personal sin que deba sujetarse a reglas abstractas preestablecidas[.

La expresión sana crítica, conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, con la aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda. [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [22] En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. [23] Presentar alegatos de conclusión.