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25000-23-42-000-2013-06703-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-05-21

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Julia Isabel Baquero Álvarez Y Otros·Demandado: Procuraduría General De La Nación

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS En razón a que de la eventual nulidad se desprende un interés directo para cada uno de los consejeros que conforman la Sección Segunda, Subsección A, bien por haber sido magistrados de los tribunales administrativos, magistrados auxiliares de esta corporación o procuradores judiciales, pues en su vida laboral han sido beneficiarios de la prima especial que hoy se discute.

Del mismo modo, les puede acarrear un provecho a los empleados que conforman cada uno de sus despachos, ya que actualmente perciben dicho emolumento.Por lo anterior, la Sala declara su impedimento para conocer del asunto. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06703-02(5157-19) Actor: JULIA ISABEL BAQUERO ÁLVAREZ Y OTROS Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Doctora SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Presidente de la Sección Segunda, Subsección B Sala de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado Bogotá Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Ingresó el expediente al despacho para decidir el recurso de apelación interpuesto contra providencia de 18 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sala Transitoria, que declaró la nulidad del Oficio s.g. 2775 de 19 de julio de 2013, suscrito por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación y reconoció el carácter salarial de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.

A título de restablecimiento del derecho, ordenó reconocer, liquidar y pagar a los demandantes Julia Isabel Baquero Álvarez, Carlos Alberto Rojas Moreno, Martín Severo Correa Valencia y Luz Marina Restrepo Robledo la prima especial que establece el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992. Y reliquidar sus salarios y prestaciones sociales con inclusión de dicho emolumento.

Dentro del expediente obra acta de conciliación, del 8 de agosto del 2019, la cual se declaró fallida[1], y se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación. Como se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los magistrados de tribunal, magistrados auxiliares del Consejo de Estado y procuradores judiciales ante estas corporaciones, se configura la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, que establece: 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (Se resalta) Lo anterior, en razón a que de la eventual nulidad se desprende un interés directo para cada uno de los consejeros que conforman la Sección Segunda, Subsección A, bien por haber sido magistrados de los tribunales administrativos, magistrados auxiliares de esta corporación o procuradores judiciales, pues en su vida laboral han sido beneficiarios de la prima especial que hoy se discute.

Del mismo modo, les puede acarrear un provecho a los empleados que conforman cada uno de sus despachos, ya que actualmente perciben dicho emolumento. Por lo anterior, la Sala declara su impedimento para conocer del asunto. Por Secretaría, envíese el expediente de la referencia a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que decida la presente manifestación de impedimento.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

ASP/DDG ----------------------- [1] Folios 234-235