DEMANDA EN RECONVENCIÓN - Requisitos La procedencia de la reconvención se ciñe al cumplimiento de dos requisitos en particular, el primero, que el juez sea competente para conocer tanto de la demanda primigenia como de la reconvenida; y, el segundo, que no se deba adelantar por un trámite diferente. A pesar de lo anterior, por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado ha establecido que la referida actuación procesal debe cumplir, además, los requisitos que normalmente se exigen en cualquier demanda, es decir, los contemplados en los artículos 161 y siguientes del cpaca, con excepción de la conciliación extrajudicial FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA)-ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA)-ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA ) - ARTÍCULO 199 DEMANDA EN RECONVENCIÓN – Término de interposición El término para interponer la demanda de reconvención será de treinta (30) días, contados a partir del vencimiento del plazo común de veinticinco (25) días que consagra el artículo 199, referenciado.
En otras palabras, el aludido término será de 55 días, que se contarán desde el día siguiente a la última notificación del auto admisorio de la demanda inicial. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00297-01(5706-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: ALFREDO AUGUSTO PALENCIA LLORENTE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Apelación auto interlocutorio: Rechaza demanda de reconvención AUTO INTERLOCUTORIO _________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido el 12 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que rechazó por extemporánea la demanda de reconvención. 1.
Antecedentes 1. La demanda 1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp) formuló demanda[1] con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 11296 del 5 de octubre de 1995, emitida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social (cajanal eice), por medio de la cual se reconoció la pensión gracia al señor Alfredo Augusto Palencia Llorente.
Igualmente, solicitó declarar que al demandado no le asiste derecho al reconocimiento de la referida pensión. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, pidió condenar al señor Palencia Llorente a reintegrar el valor total de los dineros que le hubiesen sido cancelado por concepto de pensión gracia, con el respectivo retroactivo. 1.
Demanda de reconvención El señor Alfredo Augusto Palencia Llorente, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de reconvención[2] a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 17550 del 4 de junio de 2014, RDP 23675 del 30 de julio de 2014 y 27280 del 5 de septiembre de 2014, por medio de las cuales la ugpp le negó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad reconvenida a i) reconocer y pagar su pensión de vejez; ii) incluirlo en la nómina de pensionados y, iii) pagar todas y cada una de las mesadas dejadas de cancelar, debidamente indexadas. 2. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 12 de febrero de 2018, rechazó la demanda de reconvención por haber sido presentada por fuera del término legal.
Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[3] i) El artículo 177 del cpaca prevé que, dentro del término de traslado del auto admisorio de la demanda, la contraparte podrá proponer reconvención contra uno o varios de los demandantes. ii) Con base en ello, indicó que la providencia que admitió la demanda fue notificada el 14 de junio de 2016, por lo que el término de 30 días, conforme al artículo 172 ibidem, para interponer la reconvención, feneció el 28 de julio de 2016.
Por tanto, en razón a que la demanda se presentó el 2 de septiembre de ese año, estuvo por fuera de la oportunidad legal. 1 El recurso de apelación El señor Alfredo Augusto Palencia Llorente, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[4] y lo sustentó así: i) La demanda en reconvención, impetrada contra la ugpp, se presentó dentro del término legal consagrado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011. ii) Los treinta (30) días referidos en el artículo citado, empiezan a correr vencido el término común de 25 días previsto en el artículo 199 ibidem; en otras palabras, precisó que el plazo para reconvenir es de 55 días contados desde la notificación del auto admisorio. iii) En dicho sentido, explicó que, en el sub lite, el aludido término transcurrió entre el 22 de julio y el 2 de septiembre de 2016, y la demanda de reconvención se interpuso el último día, es decir, a tiempo. 1.
Consideraciones 1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la demanda de reconvención presentada por el señor Alfredo Augusto Palencia Llorente se presentó dentro del término legal. 2. Sobre la demanda en reconvención La reconvención se entiende como «un acto procesal de petición mediante el cual el demandado deduce oportunamente contra el actor una acción propia, independiente o conexa con la acción que es materia de la demanda, a fin de que ambas sean sustanciadas y decididas simultáneamente en el mismo proceso».[5] El artículo 177 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé lo siguiente: Reconvención. Dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial.
Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial. Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de la admisión de la demanda de reconvención al demandante por el mismo término de la inicial, mediante notificación por estado. En lo sucesivo ambas demandas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia. De la norma transcrita, se desprende que la procedencia de la reconvención se ciñe al cumplimiento de dos requisitos en particular, el primero, que el juez sea competente para conocer tanto de la demanda primigenia como de la reconvenida; y, el segundo, que no se deba adelantar por un trámite diferente.
A pesar de lo anterior, por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado ha establecido que la referida actuación procesal debe cumplir, además, los requisitos que normalmente se exigen en cualquier demanda, es decir, los contemplados en los artículos 161 y siguientes del cpaca, con excepción de la conciliación extrajudicial, así como, que se haya interpuesto dentro del término de caducidad del medio de control.
Al respecto precisó: La demanda de reconvención consiste en la formulación o presentación de un nuevo litigio entre las partes; se diferencia de la excepción, en cuanto esta va encaminada a cuestionar o atacar las pretensiones del demandante, mientras que aquella desencadena una controversia diferente. La doctrina autorizada ha sostenido que la reconvención es una demanda y por tanto debe reunir todos los requisitos de fondo y de forma de ese acto procesal, además de los requisitos específicos que establezca el legislador para su trámite.
De allí que, a diferencia de lo sostenido por el a quo, para la admisión de la demanda de reconvención no solo es preciso verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 177 del CPACA, sino, de igual forma, las exigencias contenidas en los artículos 161 y siguientes de la misma codificación, salvo la conciliación prejudicial como se analizará en el acápite siguiente.
Por consiguiente, para la admisión de la demanda de reconvención será preciso verificar los siguientes requisitos formales: (i) que haya sido propuesta dentro del término de traslado de la demanda o de su reforma, (ii) que el juez sea competente para tramitar la demanda principal y la reconvención, (iii) que el procedimiento sea idéntico, es decir, que la reconvención no se tenga que surtir mediante un procedimiento especial o diferente al proceso primigenio, y (iv) que se haya interpuesto dentro del término de caducidad.[6] Por otro lado, conviene indicar que la doctrina ha sido clara en establecer que no debe confundirse la figura de la reconvención con la interposición de excepciones como mecanismo de defensa, «por cuanto, si bien es cierto que ambas las presenta el demandado, las excepciones buscan desconocer total o parcialmente las pretensiones del demandante, en tanto que la demanda de reconvención implica la formulación de una pretensión en contra del que inicialmente tiene la calidad de demandante y quien, luego de presentada la reconvención, adquiere la doble calidad de demandante- demandado».[7] Por último, en cuanto a la oportunidad para su interposición, el precitado artículo 177 ejusdem dispone que deberá incoarse dentro del término de traslado del auto admisorio de la demanda.
Sobre este punto, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 172 ibidem, que señala: Traslado de la demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. (Negritas fuera del texto) A su turno, el artículo 199 ibidem, prevé: Artículo 199.
Modificado por la Ley 1564 de 2012, artículo 612. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. […] El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso. […] (Negritas fuera del texto) En este orden de ideas, el término para interponer la demanda de reconvención será de treinta (30) días, contados a partir del vencimiento del plazo común de veinticinco (25) días que consagra el artículo 199, referenciado.
En otras palabras, el aludido término será de 55 días, que se contarán desde el día siguiente a la última notificación del auto admisorio de la demanda inicial.[8] 3. Caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario tener en cuenta los siguientes elementos fácticos: a) La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por al Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social se admitió a través del auto del 18 de agosto de 2015.[9] b) La referida providencia fue notificada al ministerio público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 25 de abril de 2016, vía correo electrónico;[10] y el 14 de junio de 2016, de manera personal, al señor Alfredo Augusto Palencia Llorente.[11] c) La demanda de reconvención se radicó el 2 de septiembre de 2016.[12] Conforme a lo anterior, en el caso sub lite, el plazo para la interposición de la demanda de reconvención transcurrió de la siguiente manera: i) El término común de los 25 días, que establece el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, comenzó a correr el día siguiente a la última notificación, es decir, a partir del 15 de junio de 2016 y finalizó el 21 de julio de ese año. ii) Los treinta (30) días, correspondientes al término de traslado, transcurrieron desde el 22 de julio de 2016 hasta el 2 de septiembre de la referida anualidad.
Bajo este contexto, y en vista de que la demanda de reconvención se impetró el 2 de septiembre de 2016 por el señor Alfredo Augusto Palencia Llorente, la Sala concluye que estuvo dentro del tiempo previsto para tal efecto. 3. Conclusión Con los anteriores argumentos, se concluye que la demanda de reconvención presentada por el señor Alfredo Augusto Palencia Llorente se dio dentro del término legal, por lo que se revocará la decisión apelada, sin perjuicio de que el Tribunal Administrativo de Bolívar verifique los demás requisitos para admitir dicha demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, Resuelve: Primero. – Revocar el auto proferido el 12 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que rechazó por extemporánea la demanda de reconvención impetrada por el señor Alfredo Augusto Palencia Llorente, sin perjuicio de que al momento de estudiar sobre su admisión verifique los demás requisitos legales para su procedencia. Segundo. - Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente dlar constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 2 y 3. [2] Folios 1 y 2 del cuaderno 2. [3] Folio 122. [4] Folios 125 al 128. [5] Sección Tercera, sentencia de 27 de mayo de 2004, exp. 26275, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
Esta cita fue referida por la Sección Cuarta de esta Corporación en sentencia de 4 de noviembre de 2015, consejera ponente: Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, radicado: 17001 23 31 000 2012 00149 01 (21151), actor: Riduco S.A. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 29 de noviembre de 2016, proferido dentro del proceso 25000-23-36-000-2014-00228-01(58318), con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón. Providencia reiterada en los autos del 25 de octubre de 2019, en el proceso 08001-23-33-001-2015-00147-01(62581); del 28 de octubre de 2019, proferido por la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso 70001-23-33-000-2017-00125-01(3249-19). [7] Código General del Proceso, Parte General, Hernán Fabio López Blanco, DUPRE editores, página 593. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 17 de agosto de 2017, proferido dentro del proceso 13001-23-33-000-2014-00027- 01(58744), con ponencia de la Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. [9] Folio 86. [10] Folio 96. [11] Folio 104. [12] Folio 1, cuaderno de reconvención.