FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL- Competencia Las entidades del orden territorial carecen de competencia para expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales; por lo tanto, resultan contrarias al ordenamiento constitucional y legal, las disposiciones de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen el régimen prestacional de los empleados públicos.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 010 DE 1958- ARTÍCULO 12 / PLEBISCITO DE 1957 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1968 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 ORDINAL E RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN NORMAS TERRITORIALES- CONVALIDACIÓN / DERECHOS ADQUIRIDOS / REAJUSTE PENSIONAL - Improcedencia El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispuso que las situaciones jurídicas de carácter individual consolidadas bajo el amparo de la legislación preexistente no eran susceptibles de ser alteradas o modificadas por la entrada en vigencia de la nueva ley.
Particularmente, el citado artículo, dejó a salvo las situaciones pensionales individuales definidas con fundamento en disposiciones municipales o departamentales, en virtud de la intangibilidad de los derechos adquiridos.(…) el Acuerdo 004 de 6 de marzo de 1989 derogó las condiciones inicialmente fijadas por el Acuerdo 010 de 1958, como quiera que precisó que el reconocimiento de las pensiones se sujetarán a lo dispuesto en las Leyes 6.ª de 1945 y 33 de 1985, esto es, en cuanto a requisitos de edad, monto de liquidación y tiempo de servicio, lo que quiere decir que las disposiciones anteriores que contrarían tales preceptos quedarían sin vigencia.Así, entonces, la norma en virtud de la cual invoca la parte actora el reajuste pensional, teniendo en cuenta el 100% del último salario devengado, carece de validez y de fundamentación legal que impide otorgar el derecho prestacional solicitado en el escrito de la demanda.(…) al entrar a verificar la situación del actor, se tiene que ingresó a la entidad demandada el 16 de febrero de 1978, por lo que a 30 de junio de 1997 acreditó 19 años, 4 meses y 14 días, circunstancia que impide el amparo previsto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues como ya se vió, para la fecha límite que consagró la citada disposición, no cumplía con el requisito de 20 años de servicios previsto en el Acuerdo 010 de 1958.La anterior posición se armoniza con lo dispuesto en los artículos 48 y 150 de la Constitución Política, según los cuales se señaló que el legislador se reservó la competencia para fijar el régimen prestacional de los servidores públicos en todos sus órdenes, lo que implicó que las prestaciones sociales de los entes territoriales son las contenidas en la leyes expedidas por el Congreso de la República y aquellas que no provengan de esas fuentes formales del derecho, carecen de validez.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 146 / ACUERDO 010 DE 1958 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo / AGENCIAS EN DERECHO EN MATERIA LABORAL / De conformidad con lo expuesto, no procede el reajuste de la pensión de jubilación deprecada por el actor con fundamento en el Acuerdo 010 de 1958, razón por la cual se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.Por último, es preciso señalar que esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, si bien establece que «se condenará en costas a la parte vencida del proceso» también se tiene que procederán sólo cuando «en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
En el presente caso por no resultar probadas las costas en segunda instancia, serán negadas. FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 08001-23-33-000-2015-90052-01(1338-18) Actor: JORGE ESCORCIA CHARRIS Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reajuste pensional –Acuerdo 010 de 1958 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las súplicas de la demanda instaurada contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jorge Escorcia Charris formuló demanda, en orden a que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 107 de 6 de junio de 2006, parcial, proferida por la Alcaldía Distrital de Barranquilla - Fondo Territorial de Pensiones, a través de la cual ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación, sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 010 de 1958; ii) Oficio 0906 de 24 de septiembre de 2009 expedido por el gerente de gestión humana de la Alcaldía de Barranquilla –Distrito Especial Industrial y Portuario a través del cual denegó el reajuste del 100% de la mesada pensional; y iii) Resolución 0564 de 15 de julio de 2011 proferida por el alcalde distrital de Barranquilla a través del cual «revocó en todas sus partes la Resolución 0360 de 30 de diciembre de 2010» y en su lugar, ordenó el reajuste de la prestación con base en el 75% del último salario devengado.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla reajustar la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 010 de 1958, esto es, con base en el 100% del último salario devengado; ii) cancelar los intereses de mora causados como consecuencia del pago tardío de la obligación; y iii) indexar la condena en los términos de lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2.
Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: i) El señor Jorge Escorcia Charris laboró en el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, dentro del periodo comprendido entre el 16 de febrero de 1978 y el 15 de diciembre de 2005, completando un tiempo de servicios de 27 años, 9 meses y 29 días. ii) A través de la Resolución 107 de 6 de junio de 2006, la Alcaldía del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla le reconoció la pensión de jubilación a partir del 16 de diciembre de 2005 y en cuantía de $2.064.290, equivalente al 75% del salario base de liquidación. iii) Mediante petición radicada el 8 de septiembre de 2009, la parte actora solicitó a la entidad demandada el reajuste de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 100% del último salario devengado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 010 de 1958, petición que fue resuelta de manera desfavorable a través del Oficio 0906 de 24 de septiembre de 2009. iv) A través de la Resolución 0564 de 2011, la entidad demandada le reconoció un reajuste a la pensión de jubilación, a partir del mes de diciembre de 2005 por valor de $2.645.865, teniendo en cuenta de manera errada el 75% del salario devengado en el último año de servicios. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación Como disposiciones vulneradas citó los artículos 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 12 del Acuerdo 010 de 30 de diciembre de 1958; y 11,141 y 289 de la Ley 100 de 1993.[1] Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: Del análisis de las disposiciones previamente reseñadas, se puede determinar que los actos acusados fueron expedidos en contravía de los principios de legalidad y de igualdad, pues tal y como lo dispone el artículo 12 del Acuerdo 010 de 1958, es claro que debe obtener la reliquidación de la pensión con base en el 100% del último salario devengado, por haber acreditado más de 20 años de servicios, de manera exclusiva, al servicio del Distrito Especial y Portuario de Barranquilla.
Citó apartes de la sentencia del 17 de abril de 2008, expediente 2309-06 consejero Ponente Jaime Moreno García en el que precisó que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 preservó los derechos adquiridos de los empleados públicos del nivel territorial que fueron definidos con anterioridad a la citada norma, con el fin de salvaguardar el justo título que les asiste a la pensión de jubilación en mejores condiciones económicas. 1.2.
La contestación de la demanda La entidad demandada, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación: [2] La parte actora pretende la aplicación de un régimen establecido por el Concejo Municipal de Barranquilla, el cual fue derogado expresamente por el artículo 30 del Acuerdo 004 de marzo 6 de 1989, según el cual en aras de salvaguardar el equilibrio financiero de la entidad dispuso que las pensiones de jubilación de los empleados públicos docentes y administrativos, serían «canceladas conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 sin hacer referencia a la preservación de regímenes diferentes».
Conforme lo anterior, refirió que resulta errado que el demandante alegue tener un derecho adquirido digno de ser convalidado a partir de lo establecido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dado que la norma que le resulta aplicable es la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem. Propuso como excepciones las de compensación, inexistencia de la obligación, pago de la obligación reclamada, caducidad y prescripción. 1.3.
En la audiencia inicial del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el magistrado ponente denegó la excepción de caducidad propuesta por el apoderado de la entidad demandada, al precisar que «la legalidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de un reajuste a la mesada pensional del actor, tiene carácter periódica, por lo tanto se concluye que la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo».
Respecto de las demás excepciones invocadas consideró que su análisis debía darse dentro de la sentencia de mérito, dado que controvierten el derecho sustancial de las actuaciones administrativas. Acto seguido, fijo el litigio en los siguientes términos: [3] El problema jurídico se circunscribe a determinar si al actor le asiste el derecho a que se le reajuste su mesada pensional en un 100% a partir del 16 de diciembre de 2005, fecha en la cual adquirió su estatus de pensionado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 010 de 30 de diciembre de 1958, expedido por el Concejo Municipal de Barranquilla. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante providencia del 21 de julio de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: [4] El Distrito Especial y Portuario de Barranquilla estaba en la obligación de sujetarse a lo dispuesto en el artículo 150, ordinal 19, literal e) de la Constitución Política, así como a lo preceptuado por las Leyes 100 de 1993 y 33 de 1985 que regulan el régimen pensional de los empleados públicos, sin que les fuera dable acudir a normas expedidas por esa entidad para reconocer pensiones.
A pesar de lo expuesto, señaló que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó aquellas situaciones jurídicas de carácter individual que se hubieran concedido con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales hasta el 30 de junio de 1997, pese a que la sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997, de la Corte Constitucional declaró «EXEQUIBLE el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, salvo la expresión "o cumplan dentro de los dos años siguientes", la cual se declara INEXEQUIBLE», dado que los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad son hacia futuro.
Señaló que el demandante fue un empleado público y que para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 en el orden territorial, su situación no se encontraba definida, puesto que consolidó los requisitos para obtener el derecho prestacional con posterioridad a la entrada en vigencia de aquella ley, 16 de diciembre de 2005, motivo por el cual no es posible acceder a la reliquidación pretendida en el escrito de la demanda. 1.4.
La apelación La parte actora, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación y lo sustentó así[5]: Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 17 años de servicio público en el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla, circunstancia que le permitía contar con la expectativa legítima de que la pensión de jubilación fuera reajustada con base en el 100% del salario que devengo en el último año de servicios, esto es, según lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 010 de 30 de diciembre de 1958.
Advirtió que «en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho» se debe acoger la situación más favorable al trabajador con el propósito de salvaguardar los derechos adquiridos de aquellos trabajadores; que, en su caso particular, ha laborado por más de 20 años al servicio de una entidad pública; y que avizoró, desde años atrás, la posibilidad de obtener la prestación con un monto superior al que exige la ley. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Consiste en determinar si el señor Jorge Escorcia Charris, en calidad de empleado público del nivel territorial, tiene derecho al reajuste de la pensión de jubilación bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 010 de 1958. 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial. A fin de dilucidar el problema jurídico, se analizara el marco normativo y jurisprudencial conforme al siguiente derrotero: 2.2.1. Régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial. La Constitución Política de 1886 consagró en el artículo 62 la competencia del legislador para fijar, entre otros asuntos, las condiciones de jubilación en todos los órdenes y la clase de servicios que darían derecho a la pensión del Tesoro Público, en los siguientes términos: Artículo 62.- La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos por la Constitución; las condiciones de ascenso y de jubilación; y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro público.
En el Plebiscito de 1957, se contempló la siguiente regla que se incorporó a la Constitución Política: Artículo 62. El Presidente de la República, los Gobernadores, los Alcaldes, y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido.
En esta norma constitucional, se precisa, entre otros aspectos, que sólo el Congreso puede regular las materias relativas a la facultad nominadora, acceso al servicio público, ascensos por mérito y antigüedad, jubilación, retiro o despido de los empleados estatales; y que las autoridades sólo pueden ejercer las facultades que se precisan de acuerdo con las normas que expida el Congreso.
Así, a partir de la entrada en vigencia de esta norma constitucional, entre otras materias, la jubilación como el retiro o despido de los empleados estatales sólo pudo efectuarse conforme a las leyes pertinentes; a contrario sensu, las normas territoriales reguladoras de esas materias que pudieran existir en ese momento dejaron de ser aplicables por mandato constitucional.
Con ocasión de la reforma constitucional consignada en el Acto Legislativo 01 de 11 de diciembre de 1968, la competencia para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden nacional y el régimen prestacional de los empleados públicos se radicó exclusivamente en el Congreso de la República, tal como quedó establecido en el numeral 9 del artículo 76 de la Carta así: 9.
Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales. Por su parte, el numeral 2.1 del artículo 120 ibidem, autorizó al presidente de la república para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional central, dentro de las escalas de remuneración fijadas por el Congreso de la República de conformidad con el numeral 9 del artículo 76 previamente transcrito.
Con la expedición de la Constitución Política de 1991, le corresponde al congreso mediante la expedición de leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen de los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f), el cual dispone: Corresponde al Congreso hacer las Leyes.
Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [ ] 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: [ ] e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas. Igualmente, de acuerdo con el artículo 48 ibidem, la seguridad social, a la cual pertenece la materia pensional, es un servicio público que se presta con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, por las entidades públicas o privadas y con base en los mecanismos establecidos por la Ley.
A su turno, la Ley 4.ª de 1992, señala en sus artículos 10 y 12: El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.(negrillas de la sala) De acuerdo con lo expuesto, es dable concluir que las entidades del orden territorial carecen de competencia para expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales; por lo tanto, resultan contrarias al ordenamiento constitucional y legal, las disposiciones de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen el régimen prestacional de los empleados públicos. 2.2.2.
Situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 No obstante lo dicho con relación a la competencia privativa del Congreso de la República para regular el régimen de seguridad social y la compartida con el Gobierno nacional, para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos, en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al ordenamiento superior.
Fue así como el legislador consecuente con dicha realidad y con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, dejó a salvo las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en desarrollo del mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos. En ese sentido, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispuso que las situaciones jurídicas de carácter individual consolidadas bajo el amparo de la legislación preexistente no eran susceptibles de ser alteradas o modificadas por la entrada en vigencia de la nueva ley.
Particularmente, el citado artículo, dejó a salvo las situaciones pensionales individuales definidas con fundamento en disposiciones municipales o departamentales, en virtud de la intangibilidad de los derechos adquiridos. Al respecto, la aludida norma señala: Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales.
Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido (o cumplan dentro de los dos años siguientes)[6] los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.
Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley. Respecto a la constitucionalidad del artículo citado, se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997, en los siguientes términos: El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual «se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores».
En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones.
Desde luego que lo que es materia de protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas. [ ] Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función. De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes [ ] Bajo esa perspectiva, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, protegió los derechos pensionales adquiridos con fundamento en regímenes pensionales territoriales -con anterioridad a su vigencia-, pese a su origen extralegal; así mismo, estableció que quienes previo a su entrada en rigor, cumplieran con los requisitos para pensionarse conforme a tales regulaciones, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí determinadas.
Es importante destacar que sobre la vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional en el nivel territorial, el artículo 151 ibídem estableció que entraría a regir a partir del 30 de junio de 1995, en esas condiciones, solamente las situaciones particulares que se definieron con antelación a esa fecha deben ser respetadas, sin embargo el artículo 146, permitía la consolidación del derecho dentro de los dos años siguientes a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social, aparte que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997 antes mencionada.
No obstante lo anterior, esta Corporación consideró que dicho aparte sí surtió efectos respecto de aquellas situaciones pensionales que se consolidaron entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997, con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, de acuerdo con el cual las sentencias de inexequibilidad tienen efectos hacia futuro, y como quiera que la sentencia de constitucionalidad no moduló los efectos de su decisión, quedaron amparadas las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1997 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada entidad territorial[7]. 2.3.
Lo probado en el proceso - El Concejo Municipal de Barranquilla en uso de sus facultades legales, expidió el Acuerdo 010 de 1958 «por el cual se establecen algunas normas sobre organización de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros del Municipio de Barranquilla y se dictan otras disposiciones», acto administrativo que en sus artículos 11 y 12 consagró lo siguiente: Artículo 11.
Los trabajadores al servicio del Municipio, que habiendo prestado servicios continuos o discontinuos en distintas entidades de derecho público por 20 años o más y hayan cumplido 50 o más años de edad, tendrán derecho a reclamar la pensión de jubilación desde la fecha en que dejaron de prestar los servicios[8].[…] Artículo 12. Cuando se trata de pensiones de jubilación, si el tiempo trabajado hubiere sido exclusivamente al servicio del municipio, por más de 20 años continuos o discontinuos, el valor de la pensión será igual al último sueldo devengado.
Esta disposición cobija a todos los ex – empleados municipales que reúnan las condiciones aquí establecidas con carácter retroactivo. - El Acuerdo 004 de 1989 «por el cual se descentraliza la Caja de Previsión Social del Municipio de Barranquilla», proferido por el Concejo Municipal, estableció que la Caja de Previsión es la encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los empleados oficiales en servicio, y pensionados del municipio de Barranquilla y demás entidades afiliadas, teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 6.ª de 1945 y 33 de 1985, y los Decretos 1600 y 2767 de ese año. La citada disposición en su artículo 30 señaló que «el presente acuerdo rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones anteriores que le sean contrarias». - A través de la Resolución 107 de 6 de junio de 2006, el Fondo Territorial de Pensiones de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, reconoció la pensión de jubilación a favor del señor Jorge Escorcia Charris, por haber laborado 1.048.29 semanas al servicio de la Contraloría Distrital de Barranquilla y del Área Metropolitana de Barranquilla[9].
La prestación se canceló a partir del 16 de diciembre de 2005, en cuantía de $2.064.290 y conforme al 75% del salario base de liquidación.[10] -Por medio de la Resolución 0564 de 15 de julio de 2011, el alcalde Distrital de Barranquilla, revoco la Resolución 0360 de diciembre 30 de 2010[11] y en su lugar, ordenó el reajuste de la pensión teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicios, esto es, incluyendo la bonificación por servicios, la prima de servicios y la prima de navidad.[12] 2.4.
Análisis de la sala En el presente caso, el apelante señaló que procede el reajuste de la pensión de jubilación con fundamento en el Acuerdo 010 de 30 de diciembre de 1958 «por el cual se establecen algunas normas sobre organización de la Caja de Previsión de los Empleados y Obreros del Municipio de Barranquilla y se dictan otras disposiciones».
Pese a lo expuesto, conforme al cuadro que se señalará a continuación, la disposición previamente mencionada fue derogada por el Acuerdo 004 de 6 de marzo de 1989, en los siguientes términos: |Acuerdo 010 de 30 de |Acuerdo 004 de 6 de marzo de 1989 | |diciembre de 1958 «por el |«por el cual se descentraliza la | |cual se establecen algunas |Caja de Previsión Social del | |normas sobre organización |Municipio de Barranquilla» | |de la Caja de Previsión | | |Social de los Empleados y | | |Obreros del Municipio de | | |Barranquilla y se dictan | | |otras disposiciones» | | |Artículo 12: Cuando se |[…]Artículo 2º.
La Caja de Previsión| |trata de pensiones de |Social tendrá a su cargo el | |jubilación si el tiempo |reconocimiento y pago de las | |trabajado hubiere sido |prestaciones sociales que de acuerdo| |exclusivamente al servicio |a las leyes vigentes corresponde a| |del municipio, por más de |los empleados oficiales en servicio | |20 años continuos o |y pensionados del municipio de | |discontinuos, el valor de |barranquilla y demás entidades | |la pensión será igual al |afiliadas. | |100% del último sueldo |Artículo 3: Corresponde a la Caja de| |devengado.
Esta disposición|Previsión el reconocimiento y pago | |cobija a todos los ex |de las siguientes prestaciones | |empleados municipales que |sociales: | |reúnan las condiciones aquí|a) A los empleados oficiales en | |establecidas con carácter |servicio: | |retroactivo. |[ ] | | |8)pensión vitalicia de jubilación | | |9)pensión de invalidez | | |10) pensión por retiro de vejez | | |Artículo 4.
Las prestaciones | | |sociales a cargo de la Caja de | | |Previsión Social del Municipio de | | |Barranquilla se sujetaran a lo | | |dispuesto en las Leyes 6ª de 1945, | | |Decreto 1600 y 2767 del mismo año, | | |la Ley 33 de 1985 y demás | | |disposiciones legales reglamentarias| | |vigentes. | | |[…] | | |Artículo 30. El presente acuerdo | | |rige a partir de la fecha de su | | |publicación y deroga todas las | | |disposiciones anteriores que le sean| | |contrarias.(negrillas de la Sala) | De acuerdo a lo anterior, se observa que el Acuerdo 004 de 6 de marzo de 1989 derogó las condiciones inicialmente fijadas por el Acuerdo 010 de 1958, como quiera que precisó que el reconocimiento de las pensiones se sujetarán a lo dispuesto en las Leyes 6.ª de 1945 y 33 de 1985, esto es, en cuanto a requisitos de edad, monto de liquidación y tiempo de servicio, lo que quiere decir que las disposiciones anteriores que contrarían tales preceptos quedarían sin vigencia. Así, entonces, la norma en virtud de la cual invoca la parte actora el reajuste pensional, teniendo en cuenta el 100% del último salario devengado, carece de validez y de fundamentación legal que impide otorgar el derecho prestacional solicitado en el escrito de la demanda.
La anterior posición se armoniza con lo dispuesto en los artículos 48 y 150 de la Constitución Política, según los cuales se señaló que el legislador se reservó la competencia para fijar el régimen prestacional de los servidores públicos en todos sus órdenes, lo que implicó que las prestaciones sociales de los entes territoriales son las contenidas en la leyes expedidas por el Congreso de la República y aquellas que no provengan de esas fuentes formales del derecho, carecen de validez.
Pese a lo expuesto, el propio legislador consciente de que existían regímenes prestacionales contrarios al ordenamiento superior, y con el fin de amparar derechos laborales consolidados, preservó las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en desarrollo del mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos.
En ese sentido, el artículo 146 ibidem señaló que las prestaciones de origen extralegal no reconocidas, estarían condicionadas al cumplimiento de los requisitos temporales allí descritos, hasta el 30 de junio de 1997. Así las cosas, al entrar a verificar la situación del actor, se tiene que ingresó a la entidad demandada el 16 de febrero de 1978, por lo que a 30 de junio de 1997 acreditó 19 años, 4 meses y 14 días, circunstancia que impide el amparo previsto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues como ya se vió, para la fecha límite que consagró la citada disposición, no cumplía con el requisito de 20 años de servicios previsto en el Acuerdo 010 de 1958.
De conformidad con lo expuesto, no procede el reajuste de la pensión de jubilación deprecada por el actor con fundamento en el Acuerdo 010 de 1958, razón por la cual se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Por último, es preciso señalar que esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[13], respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, si bien establece que «se condenará en costas a la parte vencida del proceso»[14] también se tiene que procederán sólo cuando «en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».[15] En el presente caso por no resultar probadas las costas en segunda instancia, serán negadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 21 de julio de 2017, que denegó las pretensiones de la demanda instaurada por Jorge Escorcia Charris contra el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 1 a 10 [2] Folios 42 a 46 [3] Folios 148 a 161 [4] Folios 318 a 332 [5] Folios 338 a 342 [6] Expresión entre paréntesis declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de octubre de 2010, Radicación: 1484-09 Consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila. [8] Folios 103 a 106 cuaderno 1 |[9][10] ENTIDAD|DESDE |HASTA |LAB. | |Contraloría |1978/02/16 |1987/01/31 |3.225 | |Distrital de | | | | |B/quilla (Caja | | | | |Mpal) | | | | |Contraloría |1988/01/15 |1989/11/23 |668 | |Distrital de | | | | |B/quilla (Caja | | | | |Mpal) | | | | |Contraloría |1990/01/31 |1990/09/16 |225 | |Distrital de | | | | |B/quilla (Caja | | | | |Mpal) | | | | |Contraloría |1991/06/04 |1994/12/31 |1.287 | |Distrital de | | | | |B/quilla (Caja | | | | |Mpal) | | | | |Contraloría |1995/10/11 |1999/12/06 |1.495 | |Distrital de | | | | |B/quilla (Caja | | | | |Mpal) | | | | |Área |2004/03/17 |2005/12/15 |628 | |metropolitana | | | | |de B/quilla | | | | [11] Por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La resolución obra Folios 16-18 [12] A través del cual denegó el reajuste de la pensión solicitada por el señor Jorge Escorcia Charris [13] Folios 19-23 [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [15] Numeral 1 ibídem [16] Numeral 8 ibídem