ACTUACIÓN ADMINNISTRATIVA- Presupuesto de la acción / ACTUACIÓN ADMINNISTRATIVA- Finalidad La normativa citada (ARTÍCULO 161 CPACA ) consagró la denominada actuación administrativa como un presupuesto procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un acto de contenido particular y concreto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En virtud del mencionado precepto, el ciudadano, antes de instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe dirigir su pretensión a la administración o debatir la validez del respectivo acto ante aquella, según el caso; esto último lo puede hacer a través de la interposición de los recursos que la ley establece como obligatorios.
De esta manera se le da la oportunidad a la administración para que revise los argumentos fácticos y jurídicos de su decisión, a fin de determinar si debe revocarla, modificarla o aclararla. Bajo tales supuestos, el agotamiento de la actuación administrativa constituye i) una garantía de los derechos de defensa y debido proceso de los ciudadanos frente al comportamiento de la administración, porque permite debatir sus decisiones, ii) una oportunidad para que la administración reevalúe sus actos y corrija los errores contenidos en estos y, iii) un presupuesto procesal para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA)- ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA)- ARTÍCULO 74 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA)- ARTÍCULO 76 RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EN PROCESO DISCIPLINARIO VERBAL- Obligatoriedad / RECHAZO DE LA DEMANDA Dado que el acto administrativo demandado es un fallo expedido dentro de un proceso disciplinario tramitado por el procedimiento verbal, contra este procedía el recurso de apelación, el cual debía interponerse y sustentarse en la respectiva audiencia. Como la parte accionante no formuló el mecanismo de alzada contra el acto que le impuso la sanción disciplinaria, la Sala encuentra que perdió la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que, en tratándose de un acto de carácter particular, era necesario interponer el recurso de apelación contra este, para poder hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con los artículos 76 y 161 cpaca.
FUENTE FORMAL: LEY 7334 DE 2020- ARTÍCULO 180 INCISO 2 INASISTENCIA DE LA DEMANDANTE A AUDIENCIA EN DONDE SE PROFIRIÓ Y NOTIFICÓ FALLO DISICPLINARIO EN PROCESO VERBAL- Efectos / RECURSO DE APELACIÓN – No interposición / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA- No agotamiento El artículo 161 del cpaca también establece que, si la administración no brinda la oportunidad para presentar los recursos procedentes, no será exigible la interposición de estos a fin de poder demandar.
Sobre el particular, la demandante alegó que no pudo asistir a la audiencia en que se profirió el acto acusado, y la autoridad disciplinaria tampoco le asignó un defensor de oficio, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa. Al respecto, la Sala debe poner de presente que, según lo consignado en el fallo demandado, la [demandante] fue notificada personalmente del auto que convocó a la audiencia del procedimiento verbal, tal como lo reconoce la propia accionante; no obstante, si bien acudió al proceso para solicitar copias y el aplazamiento de la diligencia, peticiones que fueron resueltas en su momento, no compareció a esta ni otorgó poder a un abogado de confianza, como tampoco solicitó la designación de un defensor de oficio, a pesar de que se le permitió la posibilidad de intervenir por medio de herramientas tecnológicas que se pusieron a disposición, ya que la audiencia se celebró en Bogotá D. C., mientras que ella se encontraba en Medellín (Antioquia).Con base en lo relatado, la Sala advierte que la ahora demandante, voluntariamente, se abstuvo de participar en la audiencia en la que se profirió el fallo disciplinario y se corrió traslado para recurrir, por lo que debe asumir las consecuencias de su inasistencia, especialmente el hecho de quedar notificada en estrados.
(…) En lo que respecta al caso analizado, el artículo 180 ibidem establece los recursos en el procedimiento disciplinario verbal y prevé que el mecanismo de alzada debe interponerse y sustentarse inmediatamente el fallo se notifica en estrados. Es decir, existe norma expresa que regula de manera especial la materia, situación que descarta cualquier posibilidad de aplicar el artículo 76 del cpaca a fin de determinar la oportunidad para impugnar la decisión adoptada por la autoridad disciplinaria.
(…) se concluye que la accionante estuvo en condiciones de interponer el recurso de apelación contra el fallo disciplinario acusado, pero no lo hizo; en consecuencia, no agotó la actuación administrativa, circunstancia que conlleva la pérdida de la posibilidad de acudir a la jurisdicción para controvertir la legalidad del respectivo acto.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01256-01(1413-18) Actor: MARÍA DORA ALBA SÁNCHEZ GÓMEZ Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA (UNAD) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Resuelve recurso de apelación AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 7 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, por medio del cual se dispuso el rechazo de la demanda.
Antecedentes 2 Las pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora María Dora Alba Sánchez Gómez formuló demanda contra la Unidad Nacional Abierta y a Distancia (unad), en orden a que se declare la nulidad del fallo disciplinario emitido el 19 de diciembre de 2016[1] por el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de dicho ente universitario, dentro del expediente número 270 14-01-IF-05-2016, en virtud del cual se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por 12 años.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el reintegro al cargo que venía desempeñando, o a uno de superior categoría; ii) pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde que tuvo lugar la desvinculación y hasta que se haga efectivo el reintegro al servicio; y iii) condenar a la entidad demandada a sufragar las costas procesales. 1.
El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante auto proferido el 7 de noviembre de 2017,[2] rechazó la demanda porque la parte actora no interpuso recurso de apelación contra el fallo disciplinario acusado, actuación que debía desplegar para poder acudir a la jurisdicción, de acuerdo con el artículo 161, numeral 2, del cpaca.[3] 2.
El recurso de apelación La señora María Dora Alba Sánchez Gómez, por conducto de apoderado, interpuso recurso de alzada y lo sustentó así: i) El 21 de diciembre de 2016[4] formuló recurso de apelación contra el acto disciplinario demandado; no obstante, el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la unad resolvió el mecanismo de impugnación como una petición y negó lo solicitado, [5] pues el recurso debía proponerse en audiencia. ii) En calidad de procesada, no asistió a la audiencia en la que se profirió el fallo disciplinario, por lo que no quedó notificada en estrados; en consecuencia, de acuerdo con el principio de favorabilidad,[6] el acto que impuso la sanción se le debía notificar personalmente, de acuerdo con el artículo 76 del cpaca. iii) Formuló el mecanismo de impugnación el 21 de diciembre de 2016, es decir, dentro del término de que trata el mencionado artículo 76 del cpaca. iv) Toda vez que la administración se abstuvo de darle trámite al recurso de apelación propuesto contra el fallo disciplinario, es procedente la revisión judicial de este. v) De manera subsidiaria, expuso que estuvo imposibilitada para agotar los recursos de la sede administrativa, puesto que «nunca pudo estar presente en el proceso disciplinario verbal, tampoco pudo designar abogado de confianza y la unad no procedió a asignarle un Defensor de Oficio, tal como lo prevé el artículo 93 del Código Único Disciplinario».[7] vi) Con antelación a la audiencia en que se profirió el acto acusado, manifestó la imposibilidad de asistir a esta; sin embargo, la autoridad disciplinaria adelantó la diligencia sin su presencia o la de su defensor, por lo que no pudo interponer el recurso en dicha oportunidad. vii) «Así las cosas, y con todo que se evidencia el irrespeto al Derecho del Debido Proceso […], mal haría el a – quo (sic) obligar a cumplir un requisito de procedibilidad en una actuación administrativa en la cual no se permitió el derecho de contradicción, no se permitió designar defensor de confianza o de oficio, no se accedía a las solicitudes de aplazamiento debidamente justificadas, se tramitó por el procedimiento verbal cuando el procedimiento es el ordinario (art 150 y ss.
CDU), entre cientos de ilegalidades sustantivas y procesales».[8] viii) El tribunal inadmitió la demanda en dos oportunidades, el 15 de junio y el 19 de julio de 2017,[9] por razones distintas a las esbozadas en el auto de rechazo, situación que contraría los principios de economía y celeridad procesal. 1. Consideraciones 1. Problema jurídico Se circunscribe a establecer si la accionante debía interponer recurso de apelación contra el fallo disciplinario demandado, para poder acudir a la jurisdicción, y en caso afirmativo, si formuló o no el mecanismo de alzada, a fin de determinar si se debe revocar o confirmar el auto del 7 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en virtud del cual se rechazó la demanda porque la actora no agotó la sede administrativa. 2.
Agotamiento de la actuación administrativa como requisito de procedibilidad para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El artículo 161 del cpaca estableció los requisitos que deben cumplirse para la presentación de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De manera específica, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho preceptuó: Artículo 161.
Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […] 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral […]. (Negritas por fuera del original) La normativa citada consagró la denominada actuación administrativa como un presupuesto procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un acto de contenido particular y concreto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En virtud del mencionado precepto, el ciudadano, antes de instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe dirigir su pretensión a la administración o debatir la validez del respectivo acto ante aquella, según el caso; [10] esto último lo puede hacer a través de la interposición de los recursos que la ley establece como obligatorios.
De esta manera se le da la oportunidad a la administración para que revise los argumentos fácticos y jurídicos de su decisión, a fin de determinar si debe revocarla, modificarla o aclararla.[11] Bajo tales supuestos, el agotamiento de la actuación administrativa constituye i) una garantía de los derechos de defensa y debido proceso de los ciudadanos frente al comportamiento de la administración, porque permite debatir sus decisiones, ii) una oportunidad para que la administración reevalúe sus actos y corrija los errores contenidos en estos y, iii) un presupuesto procesal para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.[12] Ahora bien, el artículo 74 del cpaca establece los recursos que proceden contra los actos administrativos, entre los que incluyó los de reposición y apelación, y el de queja cuando se rechace este último.
De igual manera, el artículo 76 ibidem fijó el procedimiento que debe seguirse para la presentación de los referidos medios de contradicción y, además, en los incisos 3 y 4 señaló que el recurso de apelación «será obligatorio para acceder a la jurisdicción», mientras que «[l]os recursos de reposición y de queja no serán obligatorios». Así las cosas, únicamente el recurso de apelación se torna ineludible; luego, cuando la administración otorga la oportunidad para presentarlo, su interposición es forzosa antes de radicar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, so pena de que esta no sea estudiada.[13] Por el contrario, si la administración no ofrece la posibilidad de interponer el recurso aludido, quien pretenda demandar la nulidad de un acto administrativo particular puede acudir directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 161, ordinal 2, inciso 2 del cpaca, según el cual «[s]i las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral». 3.
Solución del caso concreto. Análisis de la Sala Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar la decisión apelada, por las siguientes razones: i) En primer lugar, de conformidad con el artículo 180, inciso 2, de la Ley 734 de 2002, aplicable al procedimiento verbal, «[e]l recurso de apelación cabe contra el auto que niega pruebas, contra el que rechaza la recusación y contra el fallo de primera instancia, debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados».
Por consiguiente, dado que el acto administrativo demandado es un fallo expedido dentro de un proceso disciplinario tramitado por el procedimiento verbal,[14] contra este procedía el recurso de apelación, el cual debía interponerse y sustentarse en la respectiva audiencia. Como la parte accionante no formuló el mecanismo de alzada contra el acto que le impuso la sanción disciplinaria, la Sala encuentra que perdió la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que, en tratándose de un acto de carácter particular, era necesario interponer el recurso de apelación contra este, para poder hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con los artículos 76 y 161 cpaca. ii) En segundo lugar, el artículo 161 del cpaca también establece que, si la administración no brinda la oportunidad para presentar los recursos procedentes, no será exigible la interposición de estos a fin de poder demandar.
Sobre el particular, la demandante alegó que no pudo asistir a la audiencia en que se profirió el acto acusado, y la autoridad disciplinaria tampoco le asignó un defensor de oficio, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa. Al respecto, la Sala debe poner de presente que, según lo consignado en el fallo demandado, la señora María Dora Alba Sánchez Gómez fue notificada personalmente del auto que convocó a la audiencia del procedimiento verbal,[15] tal como lo reconoce la propia accionante;[16] no obstante, si bien acudió al proceso para solicitar copias y el aplazamiento de la diligencia, peticiones que fueron resueltas en su momento,[17] no compareció a esta ni otorgó poder a un abogado de confianza, como tampoco solicitó la designación de un defensor de oficio, a pesar de que se le permitió la posibilidad de intervenir por medio de herramientas tecnológicas que se pusieron a disposición,[18] ya que la audiencia se celebró en Bogotá D. C., mientras que ella se encontraba en Medellín (Antioquia).
Con base en lo relatado, la Sala advierte que la ahora demandante, voluntariamente, se abstuvo de participar en la audiencia en la que se profirió el fallo disciplinario y se corrió traslado para recurrir,[19] por lo que debe asumir las consecuencias de su inasistencia, especialmente el hecho de quedar notificada en estrados.[20] Por otro lado, en relación con el nombramiento de un defensor de oficio, el artículo 17 de la Ley 734 de 2002 establece que este procede si el procesado lo solicita o cuando se juzgue a quien ha sido declarado ausente, supuestos que no se estructuraron.[21] iii) En tercer lugar, en cuanto a la aplicación del artículo 76 del cpaca para definir el término con que se contaba para interponer el recurso de apelación, la Sala llama la atención en que el principio de favorabilidad, previsto en el artículo 14 de la Ley 734 de 2002, no opera para tomar del ordenamiento jurídico cualquier norma que prevea una regulación más beneficiosa, sino para definir, entre dos disposiciones que se ocupan de un tema en particular, la que sea más generosa al interesado, situación que suele presentarse cuando ocurre un cambio de legislación. En lo que respecta al caso analizado, el artículo 180 ibidem establece los recursos en el procedimiento disciplinario verbal y prevé que el mecanismo de alzada debe interponerse y sustentarse inmediatamente el fallo se notifica en estrados.
Es decir, existe norma expresa que regula de manera especial la materia, situación que descarta cualquier posibilidad de aplicar el artículo 76 del cpaca a fin de determinar la oportunidad para impugnar la decisión adoptada por la autoridad disciplinaria. iv) En cuarto lugar, frente al argumento según el cual el proceso disciplinario fue evacuado por un procedimiento que no correspondía, la Sala se abstiene estudiar de fondo tal reparo, puesto que dicha queja debió proponerse en aquel escenario.
Si la demandante deseaba cuestionar esa situación en sede judicial, debía adoptar una actitud propositiva en la instancia disciplinaria y hacer uso de las herramientas procesales a su disposición, en especial el recurso de apelación. v) En quinto lugar, a pesar de que el tribunal inadmitió la demanda en dos oportunidades y luego la rechazó por motivos diferentes, en nada altera el hecho de que la actora incumplió uno de los requisitos para poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como se expuso en precedencia, por lo que el libelo introductorio debía ser rechazado.
Con base en lo anterior, se concluye que la accionante estuvo en condiciones de interponer el recurso de apelación contra el fallo disciplinario acusado, pero no lo hizo; en consecuencia, no agotó la actuación administrativa, circunstancia que conlleva la pérdida de la posibilidad de acudir a la jurisdicción para controvertir la legalidad del respectivo acto.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Resuelve Primero. Confirmar el auto del 7 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la señora María Dora Alba Sánchez Gómez, contra la Universidad Nacional Abierta y a Distancia. Segundo. Una vez ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 7 a 59. [2] Folios 273 y 274. [3] cpaca, «artículo 161. requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […] 2.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. […]». [4] Folios 206 a 211. [5] Folios 212 a 215. [6] Ley 734 de 2002, «artículo 14. favorabilidad.
En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política». [7] Folio 278. [8] Folio 279. [9] La Sala debe precisar que los autos inadmisorios fueron proferidos el 12 de junio y el 17 de julio de 2017 (folios 259 y 268). [10] Dependiendo si ha existido pronunciamiento o no. De acuerdo con el artículo 4.º del cpaca la actuación administrativa puede iniciarse «1.
Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general. 2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular. 3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal. 4. Por las autoridades, oficiosamente» (Negritas por fuera del original). [11] Por su parte, la doctrina ha entendido el procedimiento administrativo como «una garantía de la adecuación de la actividad administrativo a criterios de objetividad y eficacia y, también, como una garantía del pleno respeto de los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la administración pública.» Luciano Parejo Alfonso.
Eficacia y administración. Madrid, 1995, Once – Gavitas, 2002, pp.793 y ss. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Compendio de Derecho Administrativo. Cit. p. 421. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 28 de febrero de 2018, expediente número 05001-23-33-000-2014-01730-01(3176-17), M.P. Dr. César Palomino Cortés. «Esta exigencia legal implica entonces, salvo contadas excepciones, el ejercicio de los recursos de Ley frente a los actos administrativos de carácter particular y concreto, fundamentalmente del recurso de apelación cuando éste resulta procedente, en tanto las normas de procedimiento administrativo han establecido su obligatoriedad a diferencia de los recursos de reposición y de queja cuyo ejercicio es meramente facultativo, so pena de tornarse improcedente el acceso a la vía judicial en aplicación de los preceptos legales anteriormente mencionados.».
(Negritas por fuera del original). [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 17 de agosto de 2011, expediente número 76001-23-31-000-2008-00342-01 (2203-10), M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [14] Folios 7 a 59. [15] Folio 15. [16] Folio 234. En el hecho «30» de la demanda, la parte actora señala que fue notificada, el 5 de diciembre de 2016, del auto 53 del 2 de diciembre de 2016, mediante el cual se le citó a audiencia. [17] Folios 17 a 20. [18] Folios 17 y 18. [19] Folios 57 y 58. [20] De conformidad con el artículo 179 de la Ley 734 de 2002, «[l]a decisión final se entenderá notificada en estrados y quedará ejecutoriada a la terminación de la misma, si no fuere recurrida». [21] «Viene al caso observar que si se surte adecuadamente el proceso de notificación, y el investigado –notificado personalmente del auto de citación a audiencia– decide no comparecer ni intervenir en las actuaciones, no por ello se detiene o se suspende el proceso, ni se debe dejar de adelantar la actuación, porque estos procesos son de impulsión oficiosa por parte de las oficinas de control disciplinario interno o por la Procuraduría o personerías.
De esa manera, si fue notificado personalmente y no comparece a la audiencia, la misma puede continuar sin ninguna dificultad. En este caso no cabe designar un defensor para que lo represente, porque puede entenderse que su interés es el de no asistir y mal se haría con imponerle un defensor, cuando no lo ha manifestado. No debe olvidarse que en materia disciplinaria es optativo para el investigado actuar directamente o asistido de defensa.
Lo importante en este caso es que esté claramente demostrado que el investigado fue notificado personalmente del auto de citación a audiencia. Esto se advierte porque algunos investigados escogen como estrategia defensiva la de no atender el proceso, con lo que consideran, equivocadamente, que no se puede continuar la actuación. Este punto carece de asidero legal porque el impulso del proceso no depende de la voluntad del implicado.
Debe advertirse que ello puede crearle situaciones desfavorables que posteriormente no podrá alegar, por razón del conocido principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans, acorde con el cual, nadie puede alegar en su beneficio su propia torpeza. De esa manera, no podrá alegar en su favor por los perjuicios que le provengan de la inasistencia»;
BRITO RUIZ, Fernando, Régimen Disciplinario, Cuarta Edición, Bogotá, 2012, p. 266 y 267.