RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por no haber sido subsanada en debida forma / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se exprese con precisión y claridad lo pretendido, y se expliquen los criterios que fundamentaron la estimación razonada de la cuantía / RECHAZO DE LA DEMANDA – Eventos de procedencia / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Por carecer de los requisitos señalados en la ley / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Cualquier desacuerdo o inconformidad con dicha decisión debe ser alegada mediante los recursos previstos / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA – Es susceptible del recurso de reposición / TÉRMINOS PROCESALES – Son perentorios e improrrogables / RECURSO DE APELACIÓN FRENTE A DECISIÓN QUE RECHAZA LA DEMANDA – No hay lugar a su estudio de fondo porque se fundamentó en la inconformidad contra el auto inadmisorio frente al cual no se presentó recurso de reposición / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido subsanada dentro de la oportunidad prevista / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [A] voces del artículo 169 ejusdem, procede el rechazo de la demanda cuando: a) hubiere operado la caducidad, b) la demanda no haya sido subsanada dentro de la oportunidad legal y c) el acto enjuiciado no sea susceptible de control judicial […].
La inadmisión por su parte, según lo dispone el artículo 170 ejusdem, es procedente cuando quiera que el libelo introductorio carezca de los requisitos señalados en la ley, es decir, de los previstos en el artículo 162 ejusdem. […] Ahora bien, debe aclararse que, de conformidad con los artículos 170 y 242 del CPACA, la inadmisión de la demanda es susceptible del recurso de reposición, el cual puede y debe ser interpuesto por la parte actora cuando se tengan reparos sobre las órdenes allí impuestas, pues, de lo contrario, aquellas deberán ser cumplidas, debido a que si ello no sucede así, como se vio, el juez tendrá que rechazarla.
Lo dicho debido a que el artículo 170 del CPACA fija expresamente un plazo de subsanación de la demanda, que debe leerse a la luz del artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, según el cual los términos señalados para la realización de actos procesales son perentorios e improrrogables.
En esa línea, resultarán improcedentes los reparos que, en sede de apelación, estén relacionados con el auto inadmisorio lo que, dicho en otras palabras, significa que si las razones para atacar el auto de rechazo de la demanda encuentran fundamento en el auto inadmisorio frente al cual no se presentó recurso de reposición, no habrá lugar a estudiar de fondo el recurso de alzada pues aquellas no se presentaron en la oportunidad señalada por el Legislador para tal fin.
Ello como resultado de que esta Sala ha sostenido que la forma de atacar el auto inadmisorio de la demanda es la interposición del recurso de reposición en su contra […]. En la actuación bajo examen lo que se observa es que: (i) la parte actora no manifestó reparo alguno sobre la decisión de inadmisión contenida en el auto del 18 de octubre de 2019, (ii) omitió subsanar la demanda en la forma allí indicada y (iii) fundamentó su recurso de apelación en las inconformidades que tiene acerca de la aludida decisión de inadmisión, todo lo cual redunda en la necesidad de confirmar el proveído del 14 de noviembre de 2019, objeto del recurso de apelación. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sección Primera, de 28 de febrero de 2020, Radicación 63001-23-33-000-2019-00208-01.
C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 117 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 6300123-33-000-2019-00210-01 Actor: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TOP FLIGHT S.A.S Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO – CRQ Tesis: No hay lugar a estudiar el recurso de apelación presentado en contra de la decisión de rechazo de la demanda, si en contra de la decisión de inadmisión no se presentó recurso de reposición. APELACIÓN – AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la demandante en contra del auto proferido el 14 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, mediante el cual se rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado en contra de las Resoluciones números 2159 del 18 de julio de 2018, “por medio de la cual se niega un permiso de vertimientos de aguas residuales domésticas y se adoptan otras disposiciones”; 3021 del 2 de octubre de 2018, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2159 de 2018”; y 312 del 22 de febrero de 2019, “por medio de la cual se niega un permiso de vertimientos de aguas residuales domésticas y se adoptan otras disposiciones”, proferidas por la Subdirección de Regulación y Control Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (en adelante CRQ).
I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Inversiones y Construcciones Top Flight S.A.S. solicitó a la CRQ un permiso de vertimientos de aguas residuales y domésticas con el fin de construir un Condominio en un terreno de su propiedad ubicado en el kilómetro 8 vía Armenia – Pereira, en la vereda San Antonio del Municipio de Circasia, el día 19 de diciembre de 2017. 2.
Ante la falta de respuesta de esa entidad, el día 12 de junio de 2018, interpuso una acción de tutela con el fin de que se protegiera su derecho de petición, el cual fue amparado mediante providencia del 22 del mismo mes y año en la que se ordenó a la CRQ responder la solicitud en noventa y seis (96) horas. 3. Dicha Corporación no acató la orden, razón por la cual el 16 de julio de 2018 se inició un incidente de desacato.
Durante el plazo para responder al requerimiento realizado por el juez de tutela, se expidió la Resolución 2159 del 18 de julio de 2018, “por medio de la cual se niega un permiso de vertimientos de aguas residuales domésticas y se adoptan otras disposiciones”. 4. Esa decisión fue objeto de recurso de reposición, que fue resuelto mediante la Resolución 3021 del 2 de octubre de 2018, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2159 de 2018”, en el sentido de “REVOCAR en todas sus partes la resolución 2159 de 2018, “por medio de la cual se niega un permiso de vertimientos de aguas residuales domésticas y se adoptan otras disposiciones”.
“En el entendido que el trámite de radicado número 8161 de 2017 deberá ser asignado a personal idóneo para la revisión, verificación y ejecución de visita técnica y su posterior procedimiento de acuerdo a la normatividad que regula la materia. Esto en concordancia con lo fundamentado en la parte motiva del presente proveído”[1]. 5.
Como consecuencia de lo anterior, la autoridad ambiental debía emitir un nuevo acto administrativo en el que se resolviera la solicitud del accionante; no obstante, fue necesario interponer un nuevo incidente de desacato para que la CRQ profiriera la Resolución 312 del 22 de febrero de 2019, “por medio de la cual se niega un permiso de vertimientos de aguas residuales domésticas y se adoptan otras disposiciones”. 6.
En consecuencia, la sociedad Inversiones y Construcciones Top Flight S.A.S. interpuso, a través de apoderado judicial, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones número 2159 del 18 de julio de 2018, 3021 del 2 de octubre de 2018 y 312 del 22 de febrero de 2019, proferidas por la Subdirección de Regulación y Control Ambiental de la CRQ. 7.
Dicha demanda fue inadmitida por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante providencia del 18 de octubre de 2019, entidad que encontró incumplidos los requisitos del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) debido a que lo pretendido no era claro ni preciso[2], por las siguientes razones: (a) las Resoluciones 2159 y 3021 de 2018 no son actos administrativos definitivos en tanto no decidieron directa o indirectamente el fondo del asunto, ni hicieron imposible su continuación, ya que la actuación causante del perjuicio alegado por el accionante concluyó por medio de la Resolución 312 de 2019; y, (b) aun cuando en la demanda se afirma que la decisión de negar el permiso de vertimientos solicitado generó prejuicios respecto de los cuales la parte actora pretendía el restablecimiento del derecho, no se definió en qué consistieron.
En esa línea, adujo que uno de los factores de competencia es la cuantía, que debe ser estimada razonadamente, por lo que, pese a que el accionante la valoró en trescientos treinta y tres millones, trescientos treinta y tres mil, trescientos treinta y tres pesos con treinta y tres centavos ($333’333.333,33), omitió explicar cuáles fueron los criterios con fundamento en los cuales obtuvo dicha cifra, desatendiendo el mandato del numeral 6º del artículo 162 ibídem.
Sobre el particular expresó que “si se acumulan pretensiones sobre diferentes tipos de daños, estos constituyen cada uno, una pretensión y se tomará la mayor para efectos de determinar el requisito en estudio”[3]; veamos las consideraciones realizadas por el a quo: “1. INCUMPLEN CON EL REQUISITO CONSAGRADO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 162 IBÍDEM Tal como de manera expresa lo consagra las normas en mención, debe definirse lo que se pretende con claridad y precisión. Al respecto se tiene en primer lugar que, la parte actora pretende la nulidad de tres actos administrativos expedidos por la Subdirección de Regulación y Control Ambiental de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO – CRQ; a saber: ‘A. De la Resolución 2159 del 18 de julio de 2018, proferida por la Subdirección de Regulación y Control Ambiental de la CRQ, ‘POR MEDIO DE LA CUAL SE NIEGA UN PERMISO DE VERTIMIENTOS DE AGUAS RESIDUALES DOMÉSTICAS Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES’.
B. De la Resolución 3021 del 2 de octubre de 2018, proferida por la Subdirección de Regulación y Control Ambiental de la CRQ, ‘POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 2159 DE 2018’. C. De la resolución 312 del 22 de febrero de 2019, “POR MEDIO DE LA CUAL SE NIEGA UN PERMISO DE VERTIMIENTOS DE AGUAS RESIDUALES DOMÉSTICAS Y SE ADAPTAN OTRAS DISPOSICIONES’.’ Se advierte de los hechos narrados, que por medio de la Resolución 3021 del 2 de octubre de 2018 se resolvió REVOCAR en todos (sic) sus partes la resolución No. 2159 de 2018 “Por medio de la cual se niega un permiso de vertimientos de aguas residuales domésticas y se adoptan otras disposiciones”, y para decidir la solicitud de permiso de vertimiento de aguas residuales domésticas con radicado No. 8161-2017 realizada por la sociedad demandante, se designó nuevo personal idóneo para la revisión, verificación y ejecución de la visita técnica y su posterior procedimiento.
Así las cosas, la Sala Unitaria considera que las Resoluciones demandadas No. 2159 del 18 de julio de 2018 y No. 3021 del 2 de octubre de 2018 no son actos administrativos susceptibles de ser enjuiciados, dado que no son actos definitivos a la luz del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, en tanto, no decidieron directa o indirectamente el fondo del asunto o hicieron imposible continuar con la actuación; al punto que el procedimiento administrativo continuó para ser finalmente resuelto a través de la Resolución 312 del 22 de febrero de 2019, acto definitivo que concluyó la actuación administrativo y es el causante del perjuicio alegado”[4]. 8.
Ante la inactividad de la accionante, mediante decisión del 14 de noviembre de 2019, se rechazó la demanda debido a que no fue subsanada. 9. En contra de esa decisión, la demandante presentó recurso de apelación. 10. Mediante auto del 25 de noviembre de 2019, el Tribunal concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación por haber sido interpuesto oportunamente.
II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA 1. En proveído del 14 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Quindío rechazó la demanda de la referencia aduciendo lo siguiente: “2. EL CASO CONCRETO. La Sala Observa que, tal como se expuso en los antecedentes, la demanda fue previamente inadmitida, indicando cada uno de los defectos de que adolecía, sin que el accionante se hubiera pronunciado al respecto.
Corolario de lo expuesto, sin ahondar en mayores elucubraciones y ante la falta de subsanación de los defectos de la demanda, aunado a que los defectos de que adolece son sustanciales pues determinan el alcance de las pretensiones y la competencia por el factor funcional, lo que impiden (sic) que prosiga el proceso, son suficientes razones para que se ordene el rechazo de la misma y la devolución de sus anexos, como en efecto se hará”[5].
III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra la precitada decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que la demanda no debía ser rechazada, teniendo en consideración las siguientes razones: 1. Que todas las Resoluciones demandadas son actos administrativos definitivos. En efecto, la Resolución 2159 de 2018, al negar un permiso de vertimiento de aguas residuales resolvió de fondo la solicitud planteada e impidió seguir adelante con la actuación. Por ello, como incluye una manifestación de la administración no puede considerarse como un acto preparatorio o de trámite y, por el contrario, cumple con lo dispuesto en el artículo 43 del CPACA[6].
Igual que la Resolución 3021 del 2 de octubre de 2018, expedida “por fuera del ordenamiento jurídico” y “sin contar con soporte legal alguno”, que “al resolver el recurso de reposición, sin declarar una nulidad procesal, convierte a este acto en una unidad jurídica inescindible del acto inicial, esto es, con la resolución 2159 de 2018, y en tal sentido es también un acto de control jurisdiccional”[7]. 2.
Que la cuantía fue estimada razonablemente y su justificación deviene de una interpretación integral de la demanda, pues la negativa de la CRQ de conceder el permiso de vertimientos ha convertido el proyecto de construcción en inviable debido a que, tal como se manifestó en el numeral 4.7. del acápite de hechos de la demanda, no es posible ejecutar la licencia de construcción pues no se puede “entregar viviendas que no puedan generar vertimientos de sus aguas negras o “servidas””[8].
IV. CONSIDERACIONES La Sala, en virtud de los dispuesto en el artículo 125 del CPACA, procede a resolver el recurso de apelación presentado contra el auto del 18 de octubre de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Quindío rechazó la demanda presentada por la parte actora en atención a que no fue subsanada. En tal sentido, la Sala deberá dilucidar si hay lugar a estudiar el recurso de apelación presentado en contra de la decisión de rechazo de la demanda, si en contra de la decisión de inadmisión no se presentó recurso de reposición. Para desatar la controversia en segunda instancia la Sala considera menester hacer las siguientes precisiones. 1.
Normativa sobre la admisión, inadmisión y el rechazo de la demanda De acuerdo con la orientación que fue dada por la Ley 1437 de 2011 al definir el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[9], los funcionarios que actúen como administradores de justicia tienen el deber de dirigir las controversias que se susciten en torno al control de los actos u omisiones de la Administración siempre bajo la égida de garantizar el debido acceso a este servicio público, conduciendo, en todo caso, el litigio a la luz de las normas procesales que se hallen contenidas en el orden jurídico.
Bajo ese entendido, y habida cuenta de que lo controvertido en la alzada responde a la necesidad de verificar si el rechazo de la demanda presentada por la sociedad Inversiones y Construcciones Top Flight SAS., se avino a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es preciso aludir a las causales de inadmisión y rechazo allí incorporadas.
En efecto, a voces del artículo 169 ejusdem, procede el rechazo de la demanda cuando: a) hubiere operado la caducidad, b) la demanda no haya sido subsanada dentro de la oportunidad legal y c) el acto enjuiciado no sea susceptible de control judicial; veamos: “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.
Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. La inadmisión por su parte, según lo dispone el artículo 170 ejusdem, es procedente cuando quiera que el libelo introductorio carezca de los requisitos señalados en la ley, es decir, de los previstos en el artículo 162 ejusdem.
Así se encuentra literalmente consagrado: “Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”.
(Subrayas de la Sala) “Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica”.
Ahora bien, debe aclararse que, de conformidad con los artículos 170 y 242 del CPACA[10], la inadmisión de la demanda es susceptible del recurso de reposición, el cual puede y debe ser interpuesto por la parte actora cuando se tengan reparos sobre las órdenes allí impuestas, pues, de lo contrario, aquellas deberán ser cumplidas, debido a que si ello no sucede así, como se vio, el juez tendrá que rechazarla.
Lo dicho debido a que el artículo 170 del CPACA fija expresamente un plazo de subsanación de la demanda, que debe leerse a la luz del artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, según el cual los términos señalados para la realización de actos procesales son perentorios e improrrogables[11].
En esa línea, resultarán improcedentes los reparos que, en sede de apelación, estén relacionados con el auto inadmisorio lo que, dicho en otras palabras, significa que si las razones para atacar el auto de rechazo de la demanda encuentran fundamento en el auto inadmisorio frente al cual no se presentó recurso de reposición, no habrá lugar a estudiar de fondo el recurso de alzada pues aquellas no se presentaron en la oportunidad señalada por el Legislador para tal fin.
Ello como resultado de que esta Sala ha sostenido que la forma de atacar el auto inadmisorio de la demanda es la interposición del recurso de reposición en su contra, pues lo contario, esto es, permitir que se refute la decisión de inadmisión apelando la de rechazo, implicaría desconocer que se trata de dos providencias diferentes frente a las cuales el ordenamiento jurídico ha dotado a la parte actora con herramientas disímiles para el ejercicio de su derecho de acción, máxime si teniendo la oportunidad, la demandante, consiente de la perentoriedad de los términos, omite plantear su inconformidad frente al juez director del proceso para llevarla al superior[12]. 2.
Del caso en concreto En la actuación bajo examen lo que se observa es que: (i) la parte actora no manifestó reparo alguno sobre la decisión de inadmisión contenida en el auto del 18 de octubre de 2019, (ii) omitió subsanar la demanda en la forma allí indicada y (iii) fundamentó su recurso de apelación en las inconformidades que tiene acerca de la aludida decisión de inadmisión, todo lo cual redunda en la necesidad de confirmar el proveído del 14 de noviembre de 2019, objeto del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 14 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual se rechazó el medio de control impetrado por Inversiones y Construcciones Flight S.A.S. en contra de las Resoluciones números 2159 del 18 de julio de 2018, “por medio de la cual se niega un permiso de vertimientos de aguas residuales domésticas y se adoptan otras disposiciones”; 3021 del 2 de octubre de 2018, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2159 de 2018”; y 312 del 22 de febrero de 2019, “por medio de la cual se niega un permiso de vertimientos de aguas residuales domésticas y se adoptan otras disposiciones”, proferidas por la Subdirección de Regulación y Control Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En firme esta decisión, se ordena DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 11 del cuaderno principal del Tribunal.
Tomado de la demanda porque a la Resolución 2151 de 2018 que fue aportada por el accionante y que obra de folio 61 a 66 del cuaderno principal del Tribunal, le faltan las páginas 11 a 18 y no se encuentra en la página de la Corporación Autónoma Regional del Quindío: https://www.crq.gov.co/index.php/2016-12-28- 22-38-45/resoluciones, la cual fue consultada el martes 17 de febrero de 2019. [2] Artículo 162, numeral 2º. [3] Folio 86 vuelto del expediente. [4] Folio 85 del expediente.
Auto del 18 de octubre de 2019, por medio del cual se inadmite el proceso de la referencia. [5] Folio 91 vuelto del expediente. [6] Sobre la diferencia entre actos administrativos definitivos y de trámite, cita un proveído del que no reseña fecha, emitido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en el proceso de radicación 11001 03 25 000 2010 00011 00 (0068-10). [7] Folio 97 del cuaderno principal del Tribunal. [8] Folio 97 del cuaderno principal del Tribunal. [9] Artículos 103 a 105 del CPACA.
Con especial relevancia de la necesidad de lograr la “efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico”. [10] “Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. [11] “Artículo 117.
Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos.
La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar. A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento”.
(Subrayas de la Sala) [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, providencia del 28 de febrero de 2020, expediente número: 63001-23-33-000-2019-00208-01.