MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad para presentar la demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [L]a demanda fue radicada el 5 de junio de 2019 en el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, esto es, luego de transcurridos los cuatro (4) meses de que trata la norma [literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA], por lo que es claro que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad.
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º artículo 169 ibídem procede el rechazo de la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00303-00 Actor: EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL CARMEN DE APICALÁ S.A. E.S.P. – DAGUAS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SUPERSERVICIOS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Sanción por silencio administrativo Auto que rechaza demanda La Empresa de Distribución de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo del Carmen de Apicalá S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.
Este Despacho, mediante auto de 25 de noviembre de 2019, inadmitió la demanda[1], por cuanto la parte actora: no allegó la copia del acto acusado con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, y tampoco indicó la oficina donde se encuentra el original o el periódico, gaceta o boletín en que se publicó. Tal proveído fue notificado al accionante mediante correo electrónico el 2 de diciembre de 2019[2] y por estado el 6 de diciembre de 2019[3].
Ahora bien, revisados los documentos aportados con la demanda se observa que la Resolución SSPD-20178000123355 del 24 de julio de 2017 «Por la cual se decide un recurso de reposición», fue notificada a la interesada por aviso entregado el 6 de septiembre de 2017[4], tal como se observa en el folio 33 del expediente; por lo que dicha notificación se tuvo por surtida al finalizar el día jueves 7 de septiembre de la misma anualidad.
Ahora bien, la parte actora radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de diciembre de 2017[5], y mediante constancia de 18 de enero de 2018, la Procuraduría 26 Judicial II para Asuntos Administrativos, señaló que el asunto no era susceptible de dicho trámite. Lo anterior indica que el término para presentar la demanda, de conformidad con lo previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA[6], concluía el 8 de enero de 2018; sin embargo, como el término fue suspendido entre el 18 de diciembre de 2017 y el 18 de enero de 2018, el mismo venció el 7 de febrero de 2018.
No obstante lo anterior, la demanda fue radicada el 5 de junio de 2019[7] en el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, esto es, luego de transcurridos los cuatro (4) meses de que trata la norma, por lo que es claro que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º artículo 169 ibídem[8] procede el rechazo de la demanda, como en efecto se decidirá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por la Empresa de Distribución de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo del Carmen de Apicalá S.A. E.S.P. – DAGUAS, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de los anexos de la demanda sin necesidad de desglose.
TERCERO: Por Secretaría, DEJAR todas las constancias y anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(21-16) ----------------------- [1] Folios 59 y 60. [2] Folio 61. [3] Folio 62. [4] «Artículo 69.- Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.
El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal». [5] Folio 24. [6] «Artículo 164.- La demanda deberá ser presentada: […] 2.- En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales».
(Subrayado fuera del texto). [7] Folio 15. [8] «Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.- Cuando hubiere operado la caducidad. […]».