Micelio
05001-23-31-000-2000-01864-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-06-05

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Marco Alfredo Pulido Salamanca·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa Nacional, Ejército Nacional

SENTENCIA DE REEMPLAZO - En cumplimiento de fallo de tutela contra providencia judicial / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008;

Exp. 34985. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de junio de 1993; Exp. 7303; C.P. Carlos Betancur Jaramillo y del 8 de marzo de 2007; Exp. 16421; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / SENTENCIA ABSOLUTORIA El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -28 de abril de 2000- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 3 de septiembre de 1998, fecha en que quedó en firme la sentencia que lo absolvió FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 2 de febrero de 1996;

Exp. 11425. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PROCESO PENAL MILITAR / MINISTERIO DE DEFENSA / JUSTICIA PENAL MILITAR [El demandante] es la persona sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que fue el sujeto pasivo del proceso penal. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional está legitimada en la causa por pasiva porque la Justicia Penal Militar, que se encargó del proceso penal, pertenece a esa entidad conforme al Decreto 1512 de 2000.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1512 DE 2000 SENTENCIA DE REEMPLAZO - En cumplimiento de fallo de tutela contra providencia judicial / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / DEBIDO PROCESO / DEFECTO FÁCTICO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / JUEZ NATURAL / REPARACIÓN DIRECTA / PROVIDENCIA JUDICIAL / JUSTICIA PENAL MILITAR / ABANDONO DEL SERVICIO El fallo de tutela de primera instancia del 20 de noviembre de 2019, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, amparó el derecho fundamental al debido proceso del demandante, pues estimó que la decisión de la Subsección del 1 de octubre de 2018 incurrió en defecto fáctico al dejar de valorar como prueba la providencia del Tribunal Superior Militar, que absolvió [al demandante] del ilícito de abandono del servicio.

Advirtió que, en todo caso, la Subsección como juez natural del asunto y revestida de la independencia judicial, debía estudiar las pruebas y decidir lo pertinente. El fallo de tutela de segunda instancia del 12 de febrero de 2020, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda, confirmó la anterior decisión y ordenó proferir una sentencia de reemplazo, conforme a las pruebas del proceso de reparación directa.

VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL MILITAR / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / EXPEDIENTE JUDICIAL / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

Al proceso se aportó como prueba trasladada, las actuaciones del proceso penal que inició la Nación-Ministerio de Defensa contra la parte demandante. Conforme al artículo 185 del CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.

Como las pruebas fueron solicitadas por la demandante y se practicaron con audiencia de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, serán valoradas. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero. PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros fijados, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C-037 de 1996. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE UN TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / VALORACIÓN PROBATORIA DEL JUEZ Recientemente en sentencia de unificación de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró que no toda privación de la libertad implica de forma automática una condena en contra del Estado y que el juez de la administración debe valorar, en cada caso, si la decisión adoptada por la entidad a cargo de la investigación penal se enmarcó en los presupuestos fijados en la sentencia C-037 de 1996 que condicionó la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 1989;

Exp. 2852; C.P. Antonio José de Irisarri Restrepo, del 9 de julio de 2017; Exp. 54932; C.P. Guillermo Sánchez Luque y sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU072 de 2018. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - Se hizo con base en las pruebas recaudadas y requisitos legales del proceso / SENTENCIA CONDENATORIA EN PRIMERA INSTANCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA EN SEGUNDA INSTANCIA / AUSENCIA DE DOLO / JUSTICIA PENAL MILITAR / PROCESO PENAL MILITAR / DELITO MILITAR / ABANDONO DEL SERVICIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PROPORCIONAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO RAZONABLE / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Aunque el Tribunal Superior de las Fuerzas Militares absolvió [al demandante] por ausencia de dolo, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Decreto 2550 de 1988, Código Penal Militar vigente para la época de los hechos, pues obraban en el proceso pruebas legalmente recaudadas del presunto hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

(…) La actuación del Juez de Instancia- Batallón de Contraguerrillas n 4 Granaderos al proferir sentencia condenatoria y ordenar la captura del procesado para el cumplimiento de la pena observó los requisitos legales y se fundamentó en la pruebas, conforme a lo exigido por el Código Penal Militar (art. 488). De modo que no se evidencia que la decisión judicial se haya producido por un actuar caprichoso o subjetivo del juez.

Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, la Sala, con base en el análisis probatorio ordenado por el juez de tutela, revocará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: DECRETO 2550 DE 1988 - ARTÍCULO 488 NOTA DE RELATORÍA: La presente sentencia de reemplazo se emitió en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 12 de febrero del 2020 por la Sección Segunda de esta Corporación, que dejó sin efectos la del 1 de octubre del 2018.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-01864-01(45540)R Actor: MARCO ALFREDO PULIDO SALAMANCA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA FALLO DE REEMPLAZO-Se dicta sentencia en cumplimiento de una orden de tutela.

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. JUSTICIA PENAL MILITAR- Integra orgánicamente el Ministerio de Defensa. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996.

La Sala, en cumplimiento del fallo de tutela del 12 de febrero de 2020, profiere sentencia de reemplazo y decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un Juez Penal Militar condenó a Marco Alfredo Pulido Salamanca por el delito de abandono del servicio y ordenó capturarlo para el cumplimiento de la pena.

Posteriormente, el Tribunal Superior de las Fuerzas Militares lo absolvió. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES El 28 de abril de 2000, Marco Alfredo Pulido Salamanca, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquel. Solicitó 1000 gramos oro por perjuicios morales y $815.340 por lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, señaló que un juez penal militar lo condenó por el delito de abandono del servicio y, posteriormente, el Tribunal Superior de las Fuerzas Militares lo absolvió. El 29 de junio de 2000 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

El 28 de junio de 2004 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandada reiteró lo expuesto. El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 11 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia, accedió a las pretensiones, porque el demandante no debía soportar la privación de su libertad.

La Nación-Ministerio de Defensa Nacional interpuso recurso de apelación que fue concedido el 19 de septiembre de 2012 y admitido el 1 de noviembre de 2012. La recurrente esgrimió que la detención no fue injusta. El 3 de diciembre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante agregó que la falla del servicio estaba probada pues se consideró como delito una falta disciplinaria.

La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño[3]. La demanda se interpuso en tiempo -28 de abril de 2000- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 3 de septiembre de 1998, fecha en que quedó en firme la sentencia que lo absolvió [hecho probado 9.7].

Legitimación en la causa 4. Marco Alfredo Pulido Salamanca es la persona sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que fue el sujeto pasivo del proceso penal [hechos probados 9.2 a 9.7]. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional está legitimada en la causa por pasiva porque la Justicia Penal Militar, que se encargó del proceso penal, pertenece a esa entidad conforme al Decreto 1512 de 2000 [hechos probados 9.2 a 9.7].

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del CPC. 6.

El fallo de tutela de primera instancia del 20 de noviembre de 2019, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, amparó el derecho fundamental al debido proceso del demandante, pues estimó que la decisión de la Subsección del 1 de octubre de 2018 incurrió en defecto fáctico al dejar de valorar como prueba la providencia del Tribunal Superior Militar, que absolvió a Marco Alfredo Pulido Salamanca del ilícito de abandono del servicio.

Advirtió que, en todo caso, la Subsección como juez natural del asunto y revestida de la independencia judicial, debía estudiar las pruebas y decidir lo pertinente. El fallo de tutela de segunda instancia del 12 de febrero de 2020, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda, confirmó la anterior decisión y ordenó proferir una sentencia de reemplazo, conforme a las pruebas del proceso de reparación directa.

En cumplimiento de lo dispuesto en la tutela, la Sala procede al análisis probatorio. Hechos probados 7. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación[4], consideró que tenían mérito probatorio. 8. Al proceso se aportó como prueba trasladada, las actuaciones del proceso penal que inició la Nación-Ministerio de Defensa contra la parte demandante (f. 48 y 49 c. 1 y f. 1 a 189 c. 2).

Conforme al artículo 185 del CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. Como las pruebas fueron solicitadas por la demandante y se practicaron con audiencia de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, serán valoradas. 9.

De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1 El 23 de junio de 1997, el Batallón de Contraguerrillas n°. 4 Granaderos dejó constancia que Marco Alfredo Pulido Salamanca dejó de asistir al servicio por 11 días sin causa justificada, según da cuenta copia simple del informe de inasistencia al servicio y el acta n° 135 (f. 8 a 9 c. 2). 9.2.

El 26 de junio de 1997, el Juez 20 de Instrucción Penal Militar inició investigación a Marco Alfredo Pulido Salamanca por el delito de abandono del servicio, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 12 a 13 c. 2). 9.3. El 28 de julio de 1997, el Ejército Nacional retiró del servicio a Marco Alfredo Pulido Salamanca, según da cuenta copia simple de la resolución n° 000651 de 1997 (f. 123 a 125 c. 2). 9.4 El 31 de julio de 1997, el Juez 20 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a Marco Alfredo Pulido Salamanca por el delito de abandono del servicio, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 44 a 48 c. 2). 9.5 El 26 de mayo de 1998, el Juez de Instancia-Batallón de Contraguerrillas n° 4 Granaderos- condenó a 6 meses de arresto a Marco Alfredo Pulido Salamanca por el delito de abandono del servicio, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 150 a 156 c. 2). 9.6.

El 2 de junio de 1998, Marco Alfredo Pulido Salamanca ingresó al centro de reclusión militar, según da cuenta certificación original del comandante del Batallón de Infantería n° 10 (f. 166 c. 3). El 16 de septiembre de 1998 recuperó su libertad, según da cuenta copia simple de radiograma (f. 187 c. 2). 9.7 El 30 de julio de 1998, el Tribunal Superior de las Fuerzas Militares absolvió a Marco Alfredo Pulido Salamanca por el delito de abandono del servicio, según da cuenta copia simple de la sentencia (f. 176 a 182 c. 2).

La providencia quedó ejecutoriada el 3 de septiembre de 1998, según da cuenta certificación del Tribunal Superior Militar y Policial (f. 156 c. 3). La privación de la libertad no fue injusta porque no se acreditó lo dispuesto por la Ley 270 de 1996 10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales[5]. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros fijados, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

Recientemente en sentencia de unificación de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró que no toda privación de la libertad implica de forma automática una condena en contra del Estado y que el juez de la administración debe valorar, en cada caso, si la decisión adoptada por la entidad a cargo de la investigación penal se enmarcó en los presupuestos fijados en la sentencia C-037 de 1996 que condicionó la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996[6].

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima[7], esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. 11. El Juez 20 de Instrucción Penal Militar inició investigación a Marco Alfredo Pulido Salamanca por el delito de abandono del servicio [hecho probado 9.2] y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento [hecho probado 9.4].

Posteriormente, el Juez de Instancia-Batallón de Contraguerrillas n° 4 Granaderos condenó al procesado por el delito de abandono del servicio, con fundamento en informes de inasistencia al servicio y en testimonios que evidenciaron que se ausentó de su lugar de trabajo en horas del servicio militar sin causa justificada [hecho probado 9.5].

Así lo resaltó la providencia al indicar: […] Nótese en soportes de las anticipadas conclusiones, que contamos en la etapa instructiva con el material de convicción suficiente para aclarar los aspectos angulares de la secuencia fáctica averiguada, comoquiera que las aseveraciones ratificadas bajo la gravedad del juramento contenida en la noticia criminis, resumidas en el marginamiento unilateral del procesado por período superior al de diez (10) días consecutivos a partir del 12 de junio de 1997, cuando debía encontrarse cumpliendo con sus obligaciones militares por cuanto ningún instante se le había autorizado licencia, no sólo encuentra confirmación en el acta demostrativa de inasistencia al servicio suscrita por el señor oficial enlace y el comandante de la unidad táctica, sino que se corroboran a expensas del testimonio concatenado del CT.

DAZA OCHOA, SS. RAMÍREZ, SS. TOVAR BUELVAS, MY. CLAVIJO CLAVIJO Y TE. BULLA POMBO, coincidentes en referir el abandono del servicio sin causa justificada endilgado al oficial (f. 153 c. 2). Como el Juez de Instancia-Batallón de Contraguerrillas n° 4 Granaderos condenó a Marco Alfredo Pulido Salamanca a la pena de 6 meses de arresto por el delito de abandono del cargo y ordenó la captura para el cumplimiento de la pena, procedía la privación de su libertad, que se hizo efectiva el 2 de junio de 1988 [hecho probado 9.6].

Ahora, el Tribunal Superior de las Fuerzas Militares lo absolvió de responsabilidad por ausencia de dolo [hecho probado 9.7], pues consideró que Marco Alfredo Pulido Salamanca actuó con la convicción errada de que podía usar una licencia otorgada a la compañía “Centurión”, de la cual era parte, sin presentarse previamente al batallón ante sus superiores: […] el comportamiento del Sargento Segundo Pulido Salamanca Marco Alfredo, no es intencional y ello aparece claro en el esquema probatorio, ya que si bien este hacía ocho días se había presentado por término de vacaciones, no es menos cierto que como integrante de la Compañía “Centurión” se había hecho acreedor al beneficio de permiso que se le había otorgado […]: […] por lo tanto al aprovechar estos días no lo ubica dentro de la normatividad castrense, ni mucho menos por el hecho de no haberse presentado ante sus superiores antes de disfrutar de esta […] más bien podríamos ubicarlo dentro de una conducta sancionable disciplinariamente, puesto que tenía la capacidad de comprender qué exigían los reglamentos antes de hacer uso de la licencia, que su presentación era inherente en su calidad de militar […]. […] en esta situación, sí encuadraría su conducta en el abandono del servicio, pero en la sistemática y ordenada descomposición de fenómeno que no deja de ser unitario denominado hecho punible es la valoración de la conducta por su significado propio desde un punto de vista objetivo jurídicamente si de esa relación con el hecho típico y antijurídico concreto él ha realizado.

Por eso el examen que hace la Sala sobre el proceder el encausado lo ubican más dentro de una causal de inculpabilidad, puesto que realizó el hecho con la convicción errada de hacer uso de un derecho adquirido por pertenecer a dicha compañía, por tanto no es penalmente responsable por falta de culpabilidad, por ello no se puede tildar su conducta a título de dolo porque falta en ella la conciencia de ilicitud de su acción y omisión sin la cual aquel fenómeno no se estructura (f. 179 a 181 c. 2).

Aunque el Tribunal Superior de las Fuerzas Militares absolvió a Marco Alfredo Pulido Salamanca por ausencia de dolo, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Decreto 2550 de 1988, Código Penal Militar vigente para la época de los hechos, pues obraban en el proceso pruebas legalmente recaudadas del presunto hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

En efecto, la sentencia de primera instancia, que condenó a Marco Alfredo Pulido Salamanca, se fundamentó en informes de inasistencia al servicio y en testimonios que evidenciaron que el procesado se ausentó de su lugar de trabajo en horas del servicio militar sin causa justificada. De allí que, en un primer momento, ese fallo condenatorio le impuso la pena de arresto y, en consecuencia, la privación de la libertad por el delito de abandono del servicio.

El Tribunal, en la segunda instancia, revocó la condena porque concluyó que, si bien el procesado se evadió del servicio, no era consciente de la ilicitud de su conducta y, por ello, no actuó con dolo, situación que impedía la configuración del ilícito. La actuación del Juez de Instancia-Batallón de Contraguerrillas n° 4 Granaderos al proferir sentencia condenatoria y ordenar la captura del procesado para el cumplimiento de la pena observó los requisitos legales y se fundamentó en la pruebas, conforme a lo exigido por el Código Penal Militar (art. 488).

De modo que no se evidencia que la decisión judicial se haya producido por un actuar caprichoso o subjetivo del juez. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, la Sala, con base en el análisis probatorio ordenado por el juez de tutela, revocará la sentencia apelada. 12.

Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 11 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar, se dispone:

PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES JFB/OAO/MAR ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. [5] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. [6] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018 [fundamento jurídico 104 a 112]. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 237 y Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2017, Rad. 54.932 [fundamento jurídico 12 y 13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 717.