Micelio
25000-23-26-000-2010-00841-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-03-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Diego Burgos Ramírez Y Otros·Demandado: Superintendencia De Sociedades

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NORMATIVIDAD PROCESAL APLICABLE / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL ASUNTO / COMPETENCIA FUNCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD A la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACUERDO 80 DE 2019 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL ASUNTO / COMPETENCIA FUNCIONAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONCURSO LIQUIDATORIO / PROCESO LIQUIDATORIO / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / LEY 222 DE 1995 / PROCESO ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / PROCESO DE LIQUIDACIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / PROCESO CONCURSAL La Sala es competente en el sub lite, porque se pretende la indemnización de los perjuicios que se le habrían causado a la parte actora con una actuación de naturaleza jurisdiccional relacionada con el trámite del “concurso liquidatorio” de la (…)., adelantado por la Superintendencia de Sociedades en virtud de la competencia jurisdiccional que para la época de los hechos establecía el artículo 90 de la Ley 222 de 1995 (…).

En suma, en los procesos concursales, como el objeto de debate, la Superintendencia de Sociedades funge como juez y, en esa medida, sus actuaciones pueden dar lugar a responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 90 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 89 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / TERMINACIÓN DEL PROCESO CONCURSAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa; además, esta Sección ha precisado que no basta con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resulta necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surge el interés para ejercer el derecho de acción. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha sostenido que la caducidad se debe contar “a partir del día siguiente a la expedición de la decisión que pone fin al respectivo proceso judicial, toda vez que es a partir de este momento que se consolida el daño por cuya indemnización se demanda al Estado”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencia del 2 de marzo de 2006, Exp. 15785, C.P. María Elena Giraldo y sentencia del 14 de septiembre de 2017, Exp. 08000-12-33-000-2009-00671-01(48271); sentencia del 21 de noviembre de 2017, Exp. 73001-23-31-000-2009-00375-01(38644). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / TERMINACIÓN DEL PROCESO CONCURSAL / OBLIGACIÓN TRIBUTARIA / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [A] juicio de los demandantes, la DIAN no incurrió en ilegalidad alguna, sino que fue la Superintendencia de Sociedades la que llevó a la autoridad tributaria a proceder en tal sentido.

De este modo, por tratarse de un evento en el que se considera que los perjuicios tienen como causa una decisión legal de la Administración, la acción de reparación directa resulta procedente y, en cuanto a su término de caducidad, la Sala advierte que inició a correr el 7 de noviembre de 2009 y la demanda fue radicada el 16 de noviembre de 2010, por lo que el derecho de acción se ejerció en forma oportuna, tal como se sostuvo en el escrito inicial.

FUENTE FORMAL: Sobre la procedencia de la reparación directa frente a actos administrativos particulares cuya legalidad no se cuestiona, ver sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 54797, y autos de: i) 16 de mayo de 2019, Exp. 62351; ii) 5 de julio de 2018, Exp 60505; iii) 5 de julio de 2018, Exp. 60481; iv) 21 de junio de 2018, Exp. 59858 y 61370; entre otras.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PERSONA JURÍDICA / SOCIEDAD / PROCESO CONSURSAL / HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / TERMINACIÓN DEL PROCESO CONCURSAL / OBLIGACIÓN TRIBUTARIA / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / PROCESO DE LIQUIDACIÓN / ENTIDAD SOCIETARIA / SUJETO PROCESAL / TERCERO / TERCERO PROCESAL / CALIDAD DE TERCERO PROCESAL [S]i bien el proceso de liquidación no se adelantó frente a los demandantes como personas naturales, ello no es óbice para concluir que sí eran sujetos procesales en tal actuación, pues, como antes se precisó, fueron quienes promovieron el trámite, con el fin de que se liquidara un activo que hacía parte de su patrimonio, el cual estaba representado en el ente societario.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la calidad de terceros interesados de los socios en un proceso concursal, ver sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente SC16516-2015. HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / TERMINACIÓN DEL PROCESO CONCURSAL / OBLIGACIÓN TRIBUTARIA / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PÉRDIDA DE ACTIVOS / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al respecto, conviene aclarar que en el capítulo de hechos del escrito inicial los demandantes referenciaron de manera expresa la fecha de terminación proceso concursal e identificaron tal momento como el de ocurrencia del hecho dañoso, por ser aquel en el que, según ellos, advirtieron la pérdida de los activos de la sociedad; sin embargo, no pusieron de presente circunstancia alguna que les hubiese impedido conocer lo sucedido y la Sala tampoco advierte situaciones en tal sentido, por manera que se será este suceso el que se tome en consideración para contar la caducidad.

La Subsección declarará probada la excepción de caducidad propuesta por la Superintendencia de Sociedades en torno a las supuestas irregularidades que se habrían presentado en el trámite del proceso concursal liquidatorio de la sociedad Diego Burgos T. Sucesores Ltda. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DIAN / MANDAMIENTO DE PAGO – Sentencia desfavorable en ese sentido y no apelado / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / MANDAMIENTO DE PAGO En cuanto a la otra imputación, relativa al hecho de que la DIAN librara un mandamiento de pago en contra de los demandantes, la Subsección no se pronunciará de fondo, porque si bien el derecho de acción se ejerció en oportunidad, no es menos cierto que en la primera instancia se negaron las pretensiones formuladas al respecto, en cuanto no se encontró acreditado daño alguno y esta decisión no fue cuestionada por la parte actora, pues en la apelación no se manifestó frente a la conclusión del Tribunal de que su patrimonio no resultó afectado con el referido mandamiento de pago, en la medida en que no asumió la obligación exigida.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00841-01 (53234) Actor: DIEGO BURGOS RAMÍREZ Y OTROS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Funciones jurisdiccionales a cargo de la Superintendencia de Sociedades – procesos concursales de liquidación de sociedades comerciales / CADUCIDAD DE LA REPARACIÓN DIRECTA – La demanda se debe presentar dentro de los 2 años siguientes a la terminación del proceso del cual se predica el defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / ACTOS ADMINISTRATIVOS PARTICULARES CUYA LEGALIDAD NO SE CUESTIONA – Procedencia de la acción de reparación directa / En este caso se solicita declarar patrimonialmente responsable a la Superintendencia de Sociedades, porque con su proceder, según la parte actora, llevó a que la DIAN profiriera un mandamiento de pago en su contra.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 9 de octubre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes pretenden que se les indemnicen los perjuicios causados con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que, a su juicio, incurrió la Superintendencia de Sociedades en el trámite del proceso concursal de la sociedad Diego Burgos T Sucesores Ltda., en virtud del cual, el liquidador dio un manejo irregular a sus activos.

Asimismo, que se les repare patrimonialmente por el hecho de que la DIAN en el 2009 hubiese librado un mandamiento ejecutivo en su contra por los impuestos adeudados por la referida sociedad. II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 16 de noviembre de 2010[1], los señores Diego Burgos Ramírez, Beatriz Paredes de Bedout, María Fernanda del Socorro de Bedout Paredes, Juanita Burgos de Bedout, Luis Javier Burgos de Bedout y María Beatriz Burgos de Bedout, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Superintendencia de Sociedades, para que se le declarara patrimonialmente responsable por las irregularidades en las que habría incurrido en el proceso concursal de la sociedad Diego Burgos T. Sucesores Ltda., que terminó en el 2005, y en el marco del cual el liquidar dio un mal manejo a los activos destinados al pago de los pasivos.

Asimismo, los demandantes solicitaron que se condenara a dicha entidad por el hecho de que la DIAN en el 2009 hubiese librado en su contra un mandamiento de pago por los impuestos adeudados por dicha sociedad. En contra de este acto administrativo no se formula ningún cuestionamiento de legalidad. En concordancia, a título de perjuicios materiales, fueron solicitados i) $628’470.000, suma por la cual fue librado el mandamiento de pago, y ii) $208’935.970, por el valor de las acreencias reconocidas y aceptadas en el proceso concursal, pero que, finalmente, no fueron pagadas a los acreedores. 1.1.

Hechos En la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: A través del auto No. 410-7671 del 30 de mayo del 2000, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de liquidación de la sociedad Diego Burgos T Sucesores Ltda. -de la cual eran socios los demandantes- y, para los fines pertinentes designó como liquidador al señor Omar Alberto Castilla.

En la diligencia del 3 de noviembre siguiente, el liquidador fue designado como secuestre de los bienes de la sociedad. El 13 de diciembre de 2000, la Superintendencia de Sociedades autorizó al liquidador para que vendiera los bienes que podían destruirse. Mediante proveído del 2 de abril de 2001, se admitieron y reconocieron los créditos a cargo de la sociedad, para lo cual, dentro de los de primera clase, fue incluido uno a favor de la DIAN por valor de $161’643.000.

El 22 de noviembre de 2001, la demandada aprobó el avalúo de los inventarios en cuantía de $208’935.970 y los activos liquidables en $230’000.000. El liquidador, previo requerimiento de la Superintendencia de Sociedades del 22 de enero de 2004, indicó que le había cancelado a la DIAN la suma de $100’000.000; sin embargo, la entidad indicó que solo se le había efectuado un pago por valor de $779.000.

El liquidador fue requerido en diversas oportunidades para que presentara un nuevo proyecto de plan de pagos y rindiera descargos, petición que no fue atendida, situación que, aunada a la expiración de la póliza de seguros que cubría su gestión, llevó a que la demandada removiera del cargo al señor Omar Alberto Castilla, mediante decisión del 9 de noviembre de 2004.

Según los demandantes, todos los activos de la sociedad desaparecieron por la actuación irregular del liquidador. La Superintendencia aprobó las cuentas finales rendidas por la nueva liquidadora a través de decisión del 30 de noviembre de 2005, en la que concluyó que el liquidador anterior debía responder por los perjuicios generados y, ante la inexistencia de activos, declaró terminado el proceso concursal.

El 6 de noviembre de 2009, la DIAN les notificó a los demandantes el mandamiento de pago No. 000158 del 19 de octubre de dicha anualidad, por la suma de $628’470.000, por concepto de impuestos más intereses[2]. 2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión y traslado de la demanda 2.1.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 20 de enero de 2011[3], admitió la demanda y ordenó la notificación del Ministerio Público y de la Superintendencia de Sociedades, diligencias que se llevaron a cabo el 18 de febrero y el 16 de marzo de 2011, respectivamente[4]. 2.1.2.

La demandada se opuso a las pretensiones, porque no administró el patrimonio de la sociedad liquidada, de ahí que el llamado a responder en este asunto fuera el liquidador de la sociedad, de conformidad con lo previsto en la Ley 222 de 1995. Aclaró que las funciones que le correspondían como juez del concurso –tales como las relacionadas con la vigilancia del liquidador– las desempeñó en debida forma y, por tanto, no debía asumir condena alguna por la falta de pago de las acreencias de la DIAN.

Explicó que las deudas de la sociedad excedían sus activos en $1’011.064.710, lo que daba cuenta de la deficiente administración de los demandantes frente al capital de la sociedad de la que eran socios. Propuso la excepción de caducidad, porque la pérdida de los activos por los que se demanda tuvo lugar en 2004 y la demanda no se presentó durante los 2 años siguientes. 2.1.3.

Con la contestación de la demanda, la Superintendencia de Sociedades formuló llamamiento en garantía respecto del señor Omar Alberto Castilla, quien fue liquidador de la extinta sociedad Diego Burgos T Sucesores Ltda.[5], el cual fue admitido por auto del 28 de octubre de 2011[6]; sin embargo, por auto del 18 de diciembre de 2012[7], se declaró su desistimiento, ante la evidencia de que la llamante no adelantó las gestiones requeridas para llevar a cabo la respectiva notificación. 2.2.

Etapa probatoria Mediante auto del 19 de diciembre de 2012[8], el a quo abrió a pruebas el proceso y decretó las solicitadas tanto en la demanda como en su contestación. 2.3. Alegatos de conclusión El 23 de mayo de 2014[9] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara sobre el asunto de la referencia. 2.3.1.

Los demandantes indicaron que en el sub lite la Superintendencia de Sociedades actuó de manera negligente frente a la función de vigilancia que le correspondía respecto del liquidador Omar Alberto Castilla, omisión que llevó a la pérdida del capital de la sociedad de la que eran socios. Además, fueron enfáticos en señalar que, con el mandamiento ejecutivo de la DIAN, resultó comprometido su capital personal[10]. 2.3.2.

La entidad demandada señaló que no incurrió en una falla en el servicio y que, en todo caso, el eventual daño que se le hubiese causado a los demandantes era responsabilidad del liquidador[11]. 2.3.3. El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones, porque los demandantes no acreditaron un daño efectivo a su patrimonio, en cuanto no demostraron que hubiesen pagado el valor adeudado a la DIAN[12]. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 9 de octubre de 2014, negó las pretensiones de la parte actora, por las razones que se explicarán a continuación. El a quo concluyó que el hecho de que la DIAN hubiera librado en contra de la parte actora un mandamiento de pago no implicaba un daño susceptible de ser indemnizado, en la medida en que los demandantes no acreditaron el pago de la suma adeudada.

En relación con el hecho de que en el proceso de liquidación se hubieran reconocido algunos créditos, como el de la DIAN, sin que fueran pagados, el Tribunal sostuvo que (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “No obstante lo anterior, revisadas las circunstancias fácticas en la demanda con las pruebas allegadas al plenario, encuentra la Sala que como el liquidador OMAR ALBERTO CASTILA señaló que efectuado un pago a la DIAN por la suma de $ 100.000.000 (…) y se encuentra acreditado que el liquidador no consignó la suma indicada, sino que, por el contrario, el único pago que se efectuó por concepto de retención en la fuente corresponde a los periodos 8 y 10 de 2000 por una suma de $779.OOO (fis. 35-36 C-2).

“(…). “Partiendo de lo señalado advierte la Sala, que habiéndose indicado por el liquidador, el giro de la suma de cien millones de pesos para cubrir el rubro relativo a impuestos, y luego habiéndose establecido que el mismo no fue girado como correspondía a la DIAN, se acredita la existencia del daño, por cuanto, como consta en la terminación del proceso concursal para este momento, había una inexistencia absoluta de activos de la sociedad DIEGO BURGOS T SUCESORES LTDA., que hacía imposible el pago de los créditos aprobados, lo que condujo, posteriormente, según criterio de la parte actora, a que la DIAN expidiera mandamiento de pago.

Entonces, teniendo en cuenta que el daño se encuentra acreditado por tales circunstancias, esto es, asignación dentro del proceso liquidatorio de un rubro por la correspondiente a cien millones para ser girados a la DIAN para cancelar los impuestos, la prueba del no pago de los mismos a la entidad y la inexistencia absoluta de activos al momento de concluir la liquidación, hacen evidenciar que el daño se concreta en la perdida de los cien millones en el curso del proceso liquidatorio y no por el mandamiento de pago expedido a cargo de los socios demandantes como lo hizo consistir la parte actora “Acreditado el daño, bajo las anteriores precisiones, procede la Sala a abordar el estudio de los otros presupuestos de la responsabilidad como lo es la propia falla en servicio por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, lo que implicaría la imputabilidad del daño y para ello partirá del marco normativo que regula el proceso de liquidación de una sociedad comercial”[13].

Finalmente, el a quo concluyó que el daño señalado no era indemnizable, en cuanto no provenía de una falla en servicio de la Superintendencia de Sociedades, porque la entidad adelantó “la actuación administrativa que le correspondía frente a las irregularidades detectadas”[14], en la medida en que requirió en varias oportunidades al liquidador, lo removió del cargo y adelantó en su contra la investigación sancionatoria pertinente. 4.

Recurso de apelación La parte demandante apeló el fallo de primera instancia[15], porque en la primera instancia se encontró el daño constituido por “la pérdida de los cien millones en el curso del proceso liquidatorio”[16]; pero se pasó por alto que las irregularidades en las que incurrió el liquidador se presentaron en el marco de un proceso de naturaleza jurisdiccional, razón por la cual, su designación por parte de la Superintendencia de Sociedades resultaba suficiente para que la entidad fuera condenada a indemnizar los perjuicios causados.

Además, agregó que, en gracia de discusión, en el proceso fueron probados los hechos que daban cuenta de la negligencia de la demandada. 5. Trámite de segunda instancia 5.1. El recurso de apelación fue concedido el 27 de enero de 2015[17] y esta Corporación lo admitió el 13 de marzo siguiente[18]. 5.2. Mediante providencia del 3 de julio de dicha anualidad, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara sobre el sub lite[19]. 5.3.

La parte actora reiteró los argumentos planteados en su recurso de apelación e insistió en que el a quo encontró probado el daño que les fue causado y que este era imputable a la Superintendencia de Sociedades, en la medida en que los hechos ocurrieron en el marco de un proceso jurisdiccional a cargo de esta entidad, la cual, además de haber designado al liquidador, incumplió su deber de vigilancia sobre su labor[20]. 5.4.

La entidad demandada no presentó en tiempo sus alegatos de conclusión[21]. 5.5. El Ministerio Público guardó silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, ante la evidencia de que la demanda se radicó el 16 de noviembre de 2010, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en los referidos estatutos procesales. 2. Competencia A la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación[22], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[23].

La Sala es competente en el sub lite, porque se pretende la indemnización de los perjuicios que se le habrían causado a la parte actora con una actuación de naturaleza jurisdiccional relacionada con el trámite del “concurso liquidatorio”[24] de la sociedad Diego Burgos T. Sucesores Ltda., adelantado por la Superintendencia de Sociedades en virtud de la competencia jurisdiccional que para la época de los hechos establecía el artículo 90 de la Ley 222 de 1995, a cuyo tenor: “Artículo 90.

Competencia. La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116, inciso 3o. de la Constitución Política. “Será competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas (…). Los jueces civiles especializados, o en su defecto, los jueces civiles del circuito, tramitarán los procedimientos concursales de las personas naturales”.

En suma, en los procesos concursales, como el objeto de debate, la Superintendencia de Sociedades funge como juez y, en esa medida, sus actuaciones pueden dar lugar a responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. 3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa; además, esta Sección ha precisado que no basta con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resulta necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surge el interés para ejercer el derecho de acción[25].

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha sostenido que la caducidad se debe contar “a partir del día siguiente a la expedición de la decisión que pone fin al respectivo proceso judicial, toda vez que es a partir de este momento que se consolida el daño por cuya indemnización se demanda al Estado”[26].

En este asunto se formularon dos imputaciones distintas, a saber: De un lado, los demandantes pidieron que se les indemnizaran los perjuicios causados con el hecho de que el 6 de noviembre de 2009 la DIAN les hubiese notificado el mandamiento de pago librado en su contra por los impuestos adeudados por la sociedad Diego Burgos T. Sucesores Ltda. La connotación de daño o no de este supuesto y la posibilidad de imputarlo a la Superintendencia de Sociedades corresponde a un asunto de fondo.

De otro lado, la parte actora solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la demandada por las irregularidades presentadas en el trámite del proceso concursal de la sociedad Diego Burgos T. Sucesores Ltda., el cual inició el 30 de mayo de 2000[27] y terminó a través de auto del 30 de noviembre de 2005[28]. Establecidos los 2 supuestos por los que se solicita declarar patrimonialmente responsable a la entidad demandada, la Sala analizará el término de caducidad frente a cada uno de ellos.

En relación con el mandamiento de pago por deudas tributarias, la Sala advierte que fue librado el 19 de octubre de 2009 y notificado a los demandantes el 6 de noviembre siguiente, según lo sostenido de manera expresa en el numeral 12 del capítulo de hechos de la demanda[29]. Frente a la anterior determinación no se formula cuestionamiento alguno, pues, a juicio de los demandantes, la DIAN no incurrió en ilegalidad alguna, sino que fue la Superintendencia de Sociedades la que llevó a la autoridad tributaria a proceder en tal sentido[30].

De este modo, por tratarse de un evento en el que se considera que los perjuicios tienen como causa una decisión legal de la Administración, la acción de reparación directa resulta procedente y, en cuanto a su término de caducidad, la Sala advierte que inició a correr el 7 de noviembre de 2009 y la demanda fue radicada el 16 de noviembre de 2010, por lo que el derecho de acción se ejerció en forma oportuna, tal como se sostuvo en el escrito inicial[31].

En torno al trámite concursal de liquidación de la sociedad Diego Burgos T. Sucesores Ltda., la Subsección encuentra que la Superintendencia de Sociedades lo inició, a petición de parte[32] a través de providencia del 30 de mayo de 2000[33]. La decisión de someterse a dicho trámite provino de la iniciativa los socios –ahora demandantes–, tal como se dejó constancia en el acta de la junta extraordinaria de socios del 30 de diciembre de 1999, en la que se tomó dicha determinación y se autorizó al representante legal[34] -Diego Burgos Ramírez- para adelantar los trámites pertinentes.

En esta medida, si bien el proceso de liquidación no se adelantó frente a los demandantes como personas naturales, ello no es óbice para concluir que sí eran sujetos procesales en tal actuación, pues, como antes se precisó, fueron quienes promovieron el trámite, con el fin de que se liquidara un activo que hacía parte de su patrimonio, el cual estaba representado en el ente societario.

En relación con la calidad de terceros interesados de los socios en un proceso concursal, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “En el caso de autos se colige (…) que los convocantes sí tendrían interés para censurar la satisfacción de las obligaciones que Graneles S.A. hizo a sus acreedores en el proceso concordatario al que se vio sometida (…), lo que implicó para cada uno de los socios originales la disminución de la participación que ostentaba en la compañía. “Efectivamente, la satisfacción de las deudas de la concordada con las acá demandadas (…) generó que (…) fuera disminuido el porcentaje que cada uno de los ahora demandantes tenía (…).

“Por ende, el referido pacto concursal y el desembolso hecho con ocasión del mismo trajo, por vía de reflejo, una reducción en el patrimonio de los convocantes, circunstancia que los convierte en terceros con interés para revisar y, de ser el caso, cuestionar esa prestación. Es decir, los legitimó por activa para exponer, como lo hicieron mediante la iniciación del presente juicio, que en su sentir existió un actuar anómalo, al margen de que esa queja halle acogida”[35].

En las condiciones analizadas, fue precisamente en esa condición de terceros con interés que los socios decidieron iniciar el trámite concursal y, por ende, se insiste, tenían la condición de terceros interesados y estaban al tanto de lo allí ocurrido, en concreto, de la providencia por medio de la cual el 30 de noviembre de 2005 se declaró terminado el proceso[36], decisión que se notificó por estado el 2 de diciembre siguiente[37] y en contra de la cual la Ley 222 de 1995 no consagraba la procedencia de recursos.

Al respecto, conviene aclarar que en el capítulo de hechos del escrito inicial los demandantes referenciaron de manera expresa la fecha de terminación proceso concursal e identificaron tal momento como el de ocurrencia del hecho dañoso, por ser aquel en el que, según ellos, advirtieron la pérdida de los activos de la sociedad; sin embargo, no pusieron de presente circunstancia alguna que les hubiese impedido conocer lo sucedido y la Sala tampoco advierte situaciones en tal sentido[38], por manera que se será este suceso el que se tome en consideración para contar la caducidad.

De este modo, el término para demandar en ejercicio de la pretensión de reparación directa inició a correr el 3 de diciembre de 2005 hasta el 3 de diciembre de 2007; sin embargo, la demanda se presentó hasta el 16 de noviembre de 2010. La solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 14 de diciembre de 2010, razón por la cual, esta actuación no suspendió los términos para demandar.

La Sala concluye que frente a la pretensión analizada operó la caducidad de la acción. 4. Conclusión La Subsección declarará probada la excepción de caducidad propuesta por la Superintendencia de Sociedades en torno a las supuestas irregularidades que se habrían presentado en el trámite del proceso concursal liquidatorio de la sociedad Diego Burgos T. Sucesores Ltda. En cuanto a la otra imputación, relativa al hecho de que la DIAN librara un mandamiento de pago en contra de los demandantes, la Subsección no se pronunciará de fondo, porque si bien el derecho de acción se ejerció en oportunidad, no es menos cierto que en la primera instancia se negaron las pretensiones formuladas al respecto, en cuanto no se encontró acreditado daño alguno y esta decisión no fue cuestionada por la parte actora, pues en la apelación no se manifestó frente a la conclusión del Tribunal de que su patrimonio no resultó afectado con el referido mandamiento de pago, en la medida en que no asumió la obligación exigida.

De este modo, se confirmará lo decidido frente a este punto por el a quo. 5. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º: MODIFICAR la sentencia del 9 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuya parte resolutiva quedará así: “PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa en relación con el defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia alegado por la parte actora en relación con el proceso concursal de la sociedad Diego Burgos T Sucesores Ltda. “SEGUNDO: NEGAR las pretensiones formuladas con ocasión del mandamiento de pago que habría librado la DIAN el 19 de octubre de 2009 en contra de los demandantes por los impuestos adeudados por la sociedad Diego Burgos T. Sucesores Ltda., de la cual eran socios.

“TERCERO: Sin condena en costas. 2º: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 3°: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link  http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 10 del cuaderno 1. [2] Folio 12 del cuaderno 1. [3] Folios 27 y 28 del cuaderno 1. [4] Folios 35 y 40 del cuaderno 1. [5] Folios 1 a 3 del cuaderno 3. [6] Folios 4 y 5 del cuaderno 3. [7] Folio 11 del cuaderno 3. [8] Folios 129 y 130 del cuaderno 1. [9] Folio 159 del cuaderno 1. [10] Folios 160 a 162 del cuaderno 1. [11] Folios 163 a 170 del cuaderno 1. [12] Folios 150 a 157 del cuaderno 1. [13] Folios 185 y 186 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folio 189 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folios 168 a 192 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folio 193 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folio 198 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folios 202 y 203 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folio 208 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Folios 204 a 212 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Folios d15 a 229 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Acuerdo 80 de 2019. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000- 2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [24] Al respecto, el artículo 89 de la Ley 222 de 1995, vigente para la época de los hechos, preveía: “Artículo 89.

Modalidades del trámite concursal. El trámite concursal podrá consistir en: “1. Un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o “2. Un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor” (se destaca). [25]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, MP: María Elena Giraldo. [26] Consultar: i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente No 08000-12-33-000-2009- 00671-01(48271); ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 21 de noviembre de 2017, expediente No 73001-23-31-000-2009- 00375-01(38644).

M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [27] Folios 164 a 167 del cuaderno 4. [28] Folios 47 a 50 del cuaderno 2. [29] Folio 12 del cuaderno 1. [30] Sobre la procedencia de la reparación directa frente a actos administrativos particulares cuya legalidad no se cuestiona, la Subsección se ha pronunciado en varias providencias, a saber: Consejo de Estado, Sala delo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020, expediente 54.797, y autos de: i) 16 de mayo de 2019, expediente 62.351; ii) 5 de julio de 2018, expediente 60.505; iii) 5 de julio de 2018, expediente 60.481; iv) 21 de junio de 2018, expedientes 59.858 y 61.370; entre otras. [31] Folio 17 del cuaderno 1. [32] “Artículo 149.

Sujetos legitimados. El trámite de liquidación obligatoria podrá ser solicitado por el deudor o decretado de oficio por la Superintendencia de Sociedades” (se destaca). [33] Folios 164 a 167 del cuaderno 4. [34] Folios 105 y 106 del cuaderno 4. [35] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente SC16516- 2015, sentencia del [36] Folios 178 a 181 del cuaderno 4. [37] Folio 50 del cuaderno 2.

Esta prueba fue aportada con la demanda. [38] Folio 12 del cuaderno 1.