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76001-23-31-000-2011-00065-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-02-28

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Alicia Pasquel Mosquera Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / HECHO GENERADOR DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIOS DE CONTROL JUDICIAL El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de febrero de 2006;

Exp. 6871 05, de la Corte Constitucional, C394 de 2002 y C832 de 2001. FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / DERECHO A LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de febrero de 2002; Exp. 13622; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 19 de julio de 2017; Exp. 49898; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 23 de octubre de 2017; Exp. 48130; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, del 10 de noviembre de 2017;

Exp. 49206; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 23 de noviembre de 2017; Exp. 54716; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Por la no acreditación del parentesco con la víctima directa del daño / CONSANGUINIDAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / VALOR PROBATORIO DE LA PARTIDA DE BAUTISMO / AUSENCIA DE PRUEBA / TERCERO DAMNIFICADO / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA [E]l Tribunal Administrativo del Valle del Causa estimó que el [demandante], de quien se dijo en la demanda ser hermano del afectado, no acreditó tal condición, toda vez que la partida de bautismo aportada al plenario para tal fin, no constituye prueba fehaciente para probar el parentesco.

Así pues, bajo óptica de la Ley 92 de 1938 y el Decreto 1260 de 1970, el documento idóneo para demostrar la relación de consanguinidad es el certificado de registro civil de nacimiento. De igual manera, en el plenario no existe otro medio de prueba que permita determinar la calidad de tercero damnificado, razón por la cual la Sala confirmará lo considerado por el a quo de no tener por legitimado en la causa por activa al referido demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 92 DE 1938 / DECRETO 1260 DE 1970 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCESO PENAL La Nación, se encuentran legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que fue la entidad que resolvió afectar la libertad del hoy demandante con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO NEMINEM LAEDERE / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE – El resarcimiento que debe ser proporcional al daño padecido El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de marzo de 2000;

Exp. 11945; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 11 de noviembre de 1999; Exp. 11499; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del 27 de enero de 2000; Exp.10867; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FINES DEL ESTADO / DEBERES DEL ESTADO En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

(…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de mayo de 2017; Exp. 36386; C.P. Hernán Andrade Rincón y de la Corte Constitucional, SU072 de 2018. PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Es abierto / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESATDO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013;

Exp. 23354; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ANÁLISIS DE PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ANÁLISIS DE RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL – Residual cuando el privado de la libertad no determina la detención / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad.

Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / PROCESO PENAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar los mismos bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DEBER PROBATORIO / INDICIO / DELITO DE TRÁFICO, PORTE O FABRICACIÓN DE ESTUPEFACIENTES / FINES DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL [L]a medida de aseguramiento (…) cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, según dan cuenta los medios de prueba allí referidos, pues se fundamentó en indicios suficientes y pruebas que en su momento permitían estimar inicialmente la responsabilidad del procesado en los hechos y por el delito que se le investigaba.

(…) la medida precautelativa cumplió con creces el estándar probatorio consagrado en la ley procesal penal vigente para emitir una providencia que afectare la libertad del implicado, en tanto las pruebas descritas en el proveído que afectó la libertad del enjuiciado permitían estimar al menos, en principio, la comisión del delito de tráfico, porte o fabricación de estupefacientes.

(…) la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el que se investigaba al sindicado tenía prevista una pena de prisión que excedía los cuatro (4) años. De hecho, el punible por el que se investigaba al [demandante] era el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que según el artículo 376 de la Ley 599 de 2000 tiene una pena de prisión entre 10 y 30 años de prisión. FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 376 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCUSIVA DE LA VÍCTIMA / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / IMPUTACIÓN [L]a privación de la libertad del demandante no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento no solo cumplió con los requisitos fijados en la Ley 600 de 2000, sino que la misma fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaba siendo acusado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad.

(…) el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, al derivarse de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual el [demandante] no puede pretender indemnización de perjuicios. (…) al no encontrase consolidado el primer requisito sobre el cual se edifica la responsabilidad extracontractual del Estado, es decir, la existencia de un daño antijurídico, tal circunstancia impide seguir con el examen de los demás elementos estructurales de responsabilidad estatal, entre ellos, la imputación, así como la verificación del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima que tiene la virtud de romper la imputación y eximir de responsabilidad patrimonial al Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00065-01(51065) Actor: ALICIA PASQUEL MOSQUERA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia del 11 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 2 de diciembre de 2004, la Fiscalía de Cali vinculó a un proceso penal al señor Manuel Salvador por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Posteriormente, una vez escuchado en diligencia de indagatoria, el 28 de febrero de 2005, la Fiscalía de conocimiento impuso medida de aseguramiento en su contra. No obstante, el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Buga, mediante sentencia del 31 de agosto de 2007, lo absolvió de los cargos imputados al considerar que no existían pruebas suficientes que permitieran estimar la responsabilidad penal del enjuiciado, la decisión anterior fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

En virtud de lo anterior, los demandantes califican la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Manuel Salvador Sánchez de injusta. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 9 de diciembre de 2010[1], Manuel Salvador Sánchez (afectado), Alicia Pasquel Mosquera (esposa), en nombre propio y en representación de Julieth Gicela (hija), Manuel Andrés (hijo), Irene Andrea (hija); Liesma Dulexi (hijo), Dora Jazmín (hija), Jehison (hijo), Erika Sánchez Pasquel (hija); Juan Sánchez Meza (hermano) y Eudes María Sánchez Solís (hermana), mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad del primero. Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a la entidad demandada a pagar 100 SMLMV por perjuicios morales en favor de Manuel Salvador Sánchez, su esposa Alicia Pasquel Mosquera, Julieth Gicela, Manuel Andrés, Irene Andrea;

Liesma Dulexi, Dora Jazmín, Jehison, Erika Sánchez Pasquel en calidad de hijos y 50 SMLMV para los hermanos de la víctima, Juan Sánchez Meza y Eudes María Sánchez Solís. Igualmente, solicitó el reconocimiento y pago de $74.400.000 y la suma de $20.000.000 por concepto de daño emergente, pagados al abogado que asumió la defensa del proceso penal y demás gastos generados por traslados del grupo familiar al centro carcelario, así como el pago de costas procesales y agencias en derecho.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el día 28 de agosto de 2005, la Fiscalía 6ª Especializada de Cali profirió resolución de detención preventiva contra el señor Manuel Salvador Sánchez como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por la incautación de 3.010.7 gramos de cocaína el día 27 de agosto de 2004, encontrados al interior de un contendor en el terminal marítimo de Buenaventura, cuya empresa transportadora era representada legalmente por el actor.

En el escrito de demanda se indicó que mediante providencia del 31 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga absolvió al actor de los cargos imputados y dispuso su libertad al considerar que no existían elementos probatorios suficientes que comprometieran la responsabilidad penal del señor Salvador Sánchez en los hechos materia de investigación, decisión que fue confirmada en segunda instancia mediante sentencia del 26 de enero de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara Buga.

Los demandantes califican la detención Manuel Salvador Sánchez de injusta. 2. Contestaciones El 24 de marzo de 2011[2] el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] solicitó negar las pretensiones de la demanda, indicando que los hechos expuestos en el libelo introductorio son ambiguos y de ellos no se infiere responsabilidad extracontractual derivada de las actuaciones del ente acusador.

Aunado a lo anterior, la entidad demandada expresó que sus actuaciones se dieron en cumplimiento del ordenamiento jurídico, pues frente a la prueba de la cocaína incautada el órgano judicial estaba en el deber de investigar los hechos y cumplir con los preceptos constitucionales y legales. Por último, propuso como excepciones las de (i) “falta de causa para demandar”, (ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva” y (iii) “la innominada”. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 7 de junio de 2013[4], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Fiscalía General de la Nación[5] alegó que en el momento en que se profirió la resolución que impuso la detención preventiva en contra del actor existían suficientes indicios de responsabilidad que inferían la posible implicación del encartado en los hechos investigados. 3.2.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de febrero de 2014[6], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda al considerar que si bien el juez penal absolvió al actor por carencia de medios probatorios que generaran certeza de su actuar delictivo, no es menos cierto que el señor Sánchez Enríquez, de forma negligente, prestó la razón social de su empresa sin ejercer sobre ella la más mínima vigilancia y seguimiento de actividades que se efectuaban bajo su nombre, lo que propició el uso delictivo de la misma, que en últimas fue lo que lo llevó a ser vinculado al proceso penal.

Así mismo, en dicha providencia consignó: “En vista de lo anterior, advierte la Sala que independientemente de que el hoy actor no fuera responsable de los actos delictivos que se le imputan, su vinculación al proceso fue fruto de haber so pretexto de obtener un lucro, omitido (sic) los más elementales controles y suspicacias sobre la razón para que le solicitaran el aval de la empresa que era su responsabilidad gerenciar y actuar a nombre de ella, despreocupándose de manera absoluta de la utilización que tal autorización se hiciera, lo que conlleva a que su propia negligencia y descuido permitió o por lo menos facilitó el actuar criminal en su nombre y ello aunado a su relación con la empresa causa determinante en la generación del daño […] que en esta oportunidad pretende que sea indemnizado, encontrándonos ante la configuración fehaciente del eximente de responsabilidad del Estado denominada culpa exclusiva de la víctima[7]”.

De otro lado, respecto de la actora Irene Andrea Sánchez Pasquel, quien se hizo parte dentro del proceso en calidad de hija del afectado, el a quo indicó que no existe dentro del plenario prueba idónea, como lo es el registro civil de nacimiento, que permita demostrar el parentesco. La misma suerte corrió el señor Juan Sánchez, de quien advirtió que para probar su relación de hermano con el actor se allegó al expediente la partida de bautismo, la cual no constituye prueba idónea para probar el parentesco, a la luz del artículo 18 de la Ley 92 de 1938[8].

Finalmente, una de las Magistradas de la Sala presentó aclaración de voto estimando que, aunque comparte el sentido del fallo, no está de acuerdo con la parte considerativa, en la medida en que el caso concreto debió ser estudiado bajo la óptica de la responsabilidad subjetiva. 5. Recurso de apelación Los demandantes interpusieron recurso de apelación, que fue concedido el 4 de abril 2014[9] y admitido el 9 de junio de 2014[10]. 5.1.

Los demandantes[11] solicitaron que la sentencia de primera instancia fuera revocada por no haberse ajustado al precedente jurisprudencial y acceder a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior, alegó: “No comparto las consideraciones que hizo el despacho para absolver a la Nación fiscalía general de la Nación (sic) – bajo el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima al considerar que el hecho de que el mencionado señor haya dado en arrendamiento o prestado el nombre de la sociedad que gerenciaba fue el motivo por el cual se vinculo (sic) al proceso y motivo (sic) su privación de la libertad. apreciación del despacho que considero totalmente errada, por no ser relevante para que el señor fiscal tomara la decisión de proferir medida de aseguramiento de privación de la libertad, cuando ha debido vincularlo al proceso después de tener pruebas suficientes para ello, pero la medida fue totalmente arbitraria, fundada en la conjetura especulativa (en la sospecha), pues prestar el nombre o arrendar en nombre de la firma para una importación no constituye delito, no es ilegal, verbigracia cuando damos un inmueble o un vehículo, no tenemos la obligación de vigilar el arrendatario del mal uso que de (sic) a dichos bienes, porque lo que esperamos en el marco del principio de la buena fe de la confianza legítima, que este obre en el merco (sic) de los fines para los cuales se le entrego (sic) el inmueble o el vehículo.

Por lo tanto, la sala que falló el asunto al igual que el instructor penal se encuentra especulando con la culpa exclusiva de la víctima porque no hay ninguna prueba que así lo determine. Ni siquiera un indicio que haga inferir que dicho comportamiento fue el que permitió la conducta criminal de quienes estaban traficando con estupefacientes”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 22 de julio de 2014[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante[13] reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. 6.2. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[14], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[15], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[16] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[17], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[18].

En el caso sub examine, la Sala observa que la sentencia absolutoria se profirió el 26 de enero de 2009 por el Tribunal Superior de Buga[19], la cual fue notificada por edicto el 30 de enero de 2009[20] sin interposición de recursos en su contra, por lo que quedo ejecutoriada el 6 de marzo de 2009[21], lo que indicaría en principio que el término de caducidad vencía el 7 de marzo de 2011.

Sin embargo, antes del vencimiento del término de caducidad, esto es, el 23 de agosto de 2010, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, audiencia que se llevó a cabo el 2 de diciembre de 2010[22], declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio. Lo anterior, significa que la diligencia de acuerdo conciliatorio se intentó por fuera de los términos que consagra la ley[23] para dicho trámite extrajudicial, es decir, tres (3) meses.

Teniendo en cuenta lo anterior, para el caso concreto, se entenderá que el cómputo de la caducidad se suspendió por 90 días, -entre el 23 de agosto y 23 de noviembre de 2010- de manera que su vencimiento se corrió del 7 de marzo de 2011 hasta el 7 de junio de 2011 y la demanda fue presentada el 9 de diciembre de 2010[24], es decir, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Manuel Salvador Sánchez (afectado), en nombre propio y en representación de Julieth Gicela (hija), Manuel Andrés (hijo); Liesma Dulexi (hijo), Dora Jazmín (hija), Jehison (hijo), Erika Sánchez Pasquel (hija); Eudes María Sánchez Solís (hermana), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar de acuerdo con los Certificados de Registro Civil de Nacimiento[25].

De otro lado, respecto de la señora Alicia Pasquel, el juez de primer grado le reconoció la condición de compañera permanente del señor Salvador Sánchez, por cuanto si bien no se adjuntó al expediente el Certificado de Registro Civil de Matrimonio, lo cierto es que el vínculo afectivo se estableció con los testimonios practicados por el Juzgado 1º Administrativo de Buenaventura que fueron debidamente allegados al plenario[26], medio de convicción del cual se puede inferir que la mencionada demandante sostenía una relación afectiva con el señor Manuel Sánchez al momento de los hechos objeto de investigación. En tal virtud la Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo en el sentido de tener por legitimada en la causa por activa a la mencionada demandante.

De igual manera, la Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca respecto de la señora Irene Andrea Sánchez Pasquel en el sentido de no reconocerla como parte demandante, comoquiera que no se acreditó la calidad de hija del afectado por ninguno de los medios idóneos para ello. De igual forma, no obra prueba alguna que permita inferir la condición de tercera damnificada, pues de los testimonios rendidos dentro la presente acción, no es posible establecer vínculo alguno con la víctima, ni padecimiento del daño cuya reparación reclama.

Asimismo, el Tribunal Administrativo del Valle del Causa estimó que el señor Juan Sánchez Meza, de quien se dijo en la demanda ser hermano del afectado, no acreditó tal condición, toda vez que la partida de bautismo aportada al plenario para tal fin, no constituye prueba fehaciente para probar el parentesco. Así pues, bajo óptica de la Ley 92 de 1938 y el Decreto 1260 de 1970[27], el documento idóneo para demostrar la relación de consanguinidad es el certificado de registro civil de nacimiento.

De igual manera, en el plenario no existe otro medio de prueba que permita determinar la calidad de tercero damnificado, razón por la cual la Sala confirmará lo considerado por el a quo de no tener por legitimado en la causa por activa al referido demandante. 4.2. La Nación, se encuentran legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que fue la entidad que resolvió afectar la libertad del hoy demandante con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad al señor Manuel Salvador Sánchez, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición y si con la adopción de la medida preventiva le ocasionó un daño antijurídico que deba reparar el Estado. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[28] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[29], que contraría el orden legal[30] o que está desprovista de una causa que la justifique[31], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[32], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[33].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.”. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[34].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[35] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[36], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar los mismos bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[37]. 6.3.

El caso concreto Manuel Salvador Sánchez y demás demandantes pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del primero. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.

Hechos Probados Se encuentra acreditado que por resolución del 2 de diciembre de 2004 proferida por la Fiscalía Sexta Delegada Especializada de Cali, se dio apertura de investigación y se vinculó al proceso al hoy demandante a efectos de que fuera escuchado en diligencia de indagatoria. Así mismo, se libró orden de captura en su contra. En dicho proveído se consignó: “La presente investigación preliminar se inició el 20 de septiembre de 2002 […] en la cual puso de presente la existencia en la localidad de Buenaventura una organización criminal dedicada a exportar estupefacientes al exterior mediante la modalidad de contenedores en el terminal marítimo de Buenaventura.

Con base en dicha información se dispuso […] la interceptación de varios abonados telefónicos fijos y móviles en dicha localidad, produciéndose a partir de ese momento otras solicitudes de igual sentido, los cuales fueron acogidas por el despacho, con la finalidad de identificar e individualizar a los presuntos autores de la ilicitud y establecer además la naturaleza típica de la conducta. […] mediante informe […] se solicita diligencia de allanamiento y registro de varios inmuebles en la localidad de Buenaventura tras haberse logrado la identificación de varios de los miembros de la referida organización, a quienes se señala como responsables de ser propietarios de dos cargamentos de estupefacientes incautados con base en las referidas intercepciones […][38]”.

Igualmente, se comprobó que el día 21 de febrero de 2005 el señor Manuel Salvador Sánchez fue capturado por miembros de la Policía Judicial de Cali, de acuerdo con la copia simple[39] del acta de derechos del capturado allegada al expediente[40]. Del mismo modo, se encuentra probado que el 22 de febrero siguiente el implicado rindió indagatoria ante la Fiscalía Sexta Especializada de Cali a fin de ser escuchado sobre los hechos investigados, según da cuenta copia simple de la actuación[41].

De igual manera, se acreditó que mediante resolución del 28 de febrero de 2005, la Fiscalía Sexta Especializada de Cali, impuso medida de aseguramiento en contra del señor Manuel Salvador como “presunto coautor impropio de los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso material, heterogéneo y simultáneo con concierto para delinquir en la modalidad de tráfico de estupefacientes”, según consta en copia simple del mencionado proveído[42].

Se acreditó que el 11 de noviembre de 2005, la Fiscalía Sexta Especializada de Cali calificó el mérito sumarial y profirió resolución de acusación en contra del señor Manuel Sánchez como presunto coautor del punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, y en la misma resolución precluyó la investigación en favor del actor frente al delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, según consta en copia simple de la mencionada resolución[43].

Asimismo, se encuentra probado que mediante proveído del 20 de marzo de 2007 el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Buga – Valle concedió la libertad provisional del señor Manuel Sánchez, quedando en libertad el 22 de marzo de ese mismo año, de acuerdo con copia simple de dicho auto que reposa en el expediente y con copia simple de la boleta de libertad[44].

Igualmente se encuentra acreditado que mediante providencia del 31 de agosto de 2007 el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Buga – Valle absolvió al enjuiciado del cargo endilgado al considerar que “no existe prueba alguna en el expediente que deje en evidencia precisamente ese ACUERDO CRIMINAL y esa ausencia probatoria no puede ser suplida con suposiciones o conjeturas, que lesionen o por lo menos atenten contra el principio de legalidad, contingencia que debe ser inexorablemente favorecer al señor SÁNCHEZ ENRIQUE (sic), haciendo que en su favor se cierna una duda probatoria que hasta este momento no puede ser despejada, llegándose a pensar que bien haber sido engañado por el traficante […] y hacerle que le prestara la razón social de su empresa para cometer los ilícitos […]”, según da cuenta sendas copias simple de la referida sentencia[45].

Asimismo, se estableció que la decisión anterior fue confirmada en sentencia del 26 de enero 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga al considerar que “las condiciones probatorias mencionadas imposibilitan concluir que fue desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al señor SALVADOR MANUEL SÁNCHEZ ENRIQUEZ, por ello y con fundamento en el principio universal de in dubio pro reo, se impone confirmar la decisión absolutoria impugnada”, según consta en copia simple del mencionado fallo[46].

Finalmente, se comprobó que el afectado directo estuvo privado de la libertad entre el 24 de febrero de 2005 y el 22 de marzo de 2007, de acuerdo con las certificaciones allegadas al expediente suscritas por las directoras de los establecimientos carcelarios de Cali y Buga[47]. 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad del señor Manuel Salvador Sánchez, la cual es calificada como injusta por los demandantes.

Así pues, está acreditado: i) que mediante proveído del 2 de diciembre de 2004, la Fiscalía Sexta Especializada de Cali dio apertura de investigación y vinculó al señor Manuel Sánchez al proceso penal a fin de ser escuchado en diligencia de indagatoria[48]; ii) que el demandante fue privado de la libertad el día 21 de febrero de 2005[49]; iii) que en providencia del 28 de febrero de 2005, la Fiscalía encargada impuso medida de aseguramiento en contra del señor Manuel Salvador Sánchez como presunto coautor de los punibles de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y por concierto para delinquir[50]; iv) que ese mismo despacho fiscal en resolución del 11 de noviembre de 2005, calificó el mérito sumarial y profirió resolución de acusación en contra del señor Manuel Sánchez como presunto coautor del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes igualmente; precluyó en favor del actor la investigación frente al delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico[51]; v) que el enjuiciado recobró la libertad el 22 de marzo de 2007[52]; vi) que mediante sentencia del 31 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Buga absolvió al implicado del delito imputado, dicha decisión fue confirmada en segunda instancia en sentencia del 26 de enero 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga[53]; y vi) que el afectado directo estuvo privado de la libertad desde el 24 de febrero de 2005 hasta 22 de marzo de 2007[54].

Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.

Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta por resolución del 28 de febrero de 2005 cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, según dan cuenta los medios de prueba allí referidos, pues se fundamentó en indicios suficientes y pruebas que en su momento permitían estimar inicialmente la responsabilidad del procesado en los hechos y por el delito que se le investigaba.

Dichas pruebas consistieron en: i) prueba documental, consistente en las múltiples interceptaciones telefónicas y transliteraciones realizas por miembros de policía judicial adscritos al Grupo de Antinarcóticos de Occidente Destacados en Buenaventura, por medio de la cuales se pudo identificar e individualizar al implicado, además de acreditar conversaciones sostenidas entre el mencionado demandante y uno de presuntos miembros de la organización criminal en la que referían el contenedor incautado con droga, ii) la diligencia de indagatoria del señor Manuel Sánchez, en tanto existieron contradicciones en su declaración; iii) el hecho que el hoy demandante era el representante legal de la Sociedad Procesadora y Comercializadora de Maderas Siglo XXI Ltda, empresa que fue utilizada para despachar con destino a Vancouver, Canadá, la droga incautada; iv) que la empresa antes referida no contaba con domicilio ni instalaciones físicas, ni empleados, ni registros contables de su actividad importadora o exportadora de madera, aspectos que daban serios indicios de que la empresa posiblemente era ficticia o que estaba siendo utilizada como fachada para el tráfico de narcóticos fuera del país. En efecto, en esta resolución se establece: “La investigación se inició el 20 de septiembre de 2002 como averiguación preliminar, […] en la cual se puso de presente la existencia en la localidad de Buenaventura de una organización criminal dedicada a “exportar” estupefacientes al exterior mediante la modalidad de contaminación de contenedores en el terminal marítimo de Buenaventura.

Con base en dicha información se dispuso […] la interceptación de varios abonados telefónicos fijos y móviles en dicha localidad, produciéndose a partir de ese momento otras solicitudes en igual sentido […]. […] se solicitó, diligencia de allanamiento y registro a varios inmuebles en la localidad de Buenaventura tras haberse logrado la identificación de varios miembros de la referida organización, a quienes se señala como responsables de ser los propietarios de dos cargamentos de estupefacientes incautados con base en las referidas interceptaciones […] […] Por su parte, MANUEL SALVADOR SÁNCHEZ MANRIQUE (sic) actuó como representante legal de la sociedad PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE MADERAS SIGLO XXI LTDA, empresa utilizada por éste y por BAUDILLO GUADIL GRUESO para despachar con destino a Vancouver Canadá 3010.7 gramos de cocaína mimetizados en el piso falso del contenedor […] estableciéndose que el despacho de dicho contenedor se había efectuado a través de Gran Andina de Aduanas Ltda. […] a solicitud del representante legal “Maderas Siglo XXI”, esto es, MANUEL SALVADOR SÁCHEZ MANRIQUEZ (sic), con la activa intervención de BAUDILLO GUADIL GRUESO, quien llamaba y se presentaba personalmente a dicha compañía atribuyéndose la calidad de empleado de la comercializadora de maderas Siglo XXI, con la finalidad de agilizar los trámites, sosteniendo además conversaciones en igual sentido con SÁNCHEZ MANRIQUEZ (sic), a pesar que dicha compañía no tiene un domicilio establecido y solo se trataba de una empresa de papel creada precisamente para dicha finalidad, al punto que producida la incautación ninguna de estas personas se presentó a Gran Andina de Aduana Ltda. a averiguar lo sucedido con el contenedor o ante las autoridades las autoridades de policía para aclarar lo ocurrido […] De manera que, la vinculación concreta a dicha incautación de droga corresponde MANUEL SALVADOR SÁNCHEZ MANRIQUEZ (sic) quien actuaba concertadamente con BAUDILLO GUADIL GRUESO para enviar a Canadá los 3010.7 gramos de cocaína incautados el 27 de agosto de 2004. […] lo anterior, implica que la existencia de al menos dos indicios graves de responsabilidad constituyen requisito suficiente para la imposición de la medida de aseguramiento de la detención preventiva, como elementos de convicción suficientes que tiñen cada uno de los elementos estructurales del hecho punible, esto es, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad respectivamente. […] efectivamente, las diferentes conversaciones interceptadas a los encartados develan que efectivamente estos tenían un acuerdo previo para la realización de tales ilicitudes y que en ese sentido MANUEL SALVADOR SÁCHEZ MANRÍQUEZ (sic) utilizó la compañía que creó e inscribió en cámara de comercio a efectos de movilizar el contenedor que trasportaría los 3010.7 gramos de cocaína a Vancouver Canadá, pues la misma no figura con un domicilio establecido, con empleados, con un objeto social que constituya su actividad permanente, ni registros contables de su actividad importadora o exportadora de madera, aspectos que dejan en claro que la misma estaba destinada al tráfico de estupefacientes como compañía fachada de papel, desprendiéndose, además de las llamadas interceptadas el carácter o vocación permanente de la ilicitud, como suele ser común ocurrencia, según enseña la regla de la experiencia [55]”.

(Se resalta). Lo anterior, se acompasa con lo expresado en la diligencia de indagatoria rendida por el hoy demandante ante la Fiscalía Sexta Especializada en la cual se consignó: PREGUNTANDO: Sírvase indicar si conoce usted a las siguientes personas JOAQUIN ANTONIO PAREDES MARTÍNEZ, BAUDILIO GUADIL GRUESO, JAVIER HUMBERTO OCHOA CASTEBLANCO, SAUL ESTUPIÑAN YESQUEN Y MARTA LUCIA PERLAZA.

CONESTÓ: a estas personas no conozco a ninguno. PREGUNTANDO: ha tenido negocios o trámites, si lo recuerda para alguna de estas personas. CONTESTÓ: No he tenido negocios ni trámites para esas personas. […] PREGUNTANDO: La carga del grano a la cual usted había hecho mención, para importar a través de comercializadora de maderas siglo XXI era un contenedor […] el cual debía ser devuelto a Vancouber (sic) (Canadá), en dicho contenedor la policía incautó 4 Kilos de cocaína para el mes de agosto del 2.004, sírvase a indicar si usted tuvo información al respecto, como gerente de la empresa que gestiones realizó para aclarar lo que allí había ocurrido, si usted acudió a la naviera, a la empresa ANDINA que gestionaba lo relativo al embarque o a la autoridad respectiva para poner en claro cuál era el papel de la empresa a su cargo con relación a esos hechos.

CONTESTÓ: a decir verdad en ningún momento más que ahora me he venido a percatar la situación de ese contenedor dado que yo nunca he tenido acceso a las instalaciones de Puerto Colombia desde muchos años […] PREGUNTANDO: contrariamente a lo que usted ha dicho en esta investigación aparece un importante número de interceptaciones telefónicas a varios abonados en la ciudad de Buenaventura, en una de esas interceptaciones, concretamente en la conversación 12C3 efectuada el 27 de septiembre del 200.4 hay unas referencias en un dialogo por BAUDILIO GUADIL GRUESO con una mujer, al parecer CINDY la hija de este donde hace alusión a el mencionado contenedor y a la empresa comercializadora Siglo XXI gerenciada por usted y el 17 de mayo del 2.004, ya aparece una charla que sostiene usted con el mismo GUADIL GRUESO donde se hace referencia a la llegada del contenedor y se pone de acuerdo usted y él como viejos conocidos para gestionar el envió del contenedor vacío a Canadá, el mismo donde fue encontrada la droga, CONSTANCIA DEL DESPACHO SE LE PONE DE PRESENTE LA TRANSLITERACIÓN: yo conozco a Guadil Grueso si el me llamaba varias veces a la casa, si lo conozco, lo conozco hace dos años o año y medio, yo lo conocí allí en Buenaventura, pero en ningún momento tuve nexos con él […] PREGUNTANDO: La investigación que se ha adelantado en virtud del seguimiento que se había hecho de BAUDILIO GUADIL GRUESO Y OTROS, para indicar que en el caso de ese contenedor, usted y él estaba de acuerdo para obtener la legalización de la importación del grano y luego devolver el contenedor a Vancuber (sic), contaminado con droga que fue incautada por la Policía, porque la empresa MADERAS SIGLO XXI no ha funcionado como tal incluso aparece llamadas del mismo GUADIL GRUESO a la agencia EDUARDO GERLEIN, averiguando para el 13 de mayo del 2.004 por el contenedor que llegaba de Vancuber (sic) con el grano y él se identificaba como si fuera empleado o representante de COMEFCIALIZADORA SIGLO XXI, una atribución que solamente podía tomarse quien figuraba como representante legal y quien estuviera gestionando lícitamente la negociación de la mercancía. Sírvase a indicar como usted puede explicar lo anterior.

CONTESÓ: el error mío consistió en haberle entregado la documentación de la empresa a estos señores posiblemente ellos se aprovecharon de mi ingenuidad dado que solamente habían dicho que era para nacionalizar un grano y basado en eso yo les di el poder […] En concordancia con la descrita resolución que impuso medida de aseguramiento en contra del actor reposa en el expediente carta de responsabilidad suscrita por el señor Manuel Salvador Sánchez y dirigida a la Décima Séptima Compañía de la Policía de Antinarcóticos en la cual consignó: Con la presente YO, Manuel Salvador Sánchez Enríquez […] obrando como representante de PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE MANDERA SIGLO XXI […] certifico que el contenedor se encuentra vacío […] […] no contiene narcóticos ni explosivos u otra sustancias controladas por lo cual nos hacemos responsables ante la autoridades nacionales y extranjeras.”[56].

Una vez apreciados todos los medios de convicción en su conjunto, se observa que la resolución que ordenó imponer la medida de aseguramiento en contra del actor cumplió con las condiciones establecidas en la Ley 600 de 2000, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, proveído que fue sustentado y soportado con indicios de responsabilidad y pruebas documentales consistentes en interceptaciones transliteradas, en las declaraciones contradictorias del actor en diligencia de indagatoria, así como en el hecho de que el demandante era representante legal de la empresa que fue utilizada para remitir a otro país los estupefacientes incautados, sociedad que además, no contaba con la documentación idónea, ni tampoco tenía domicilio ni instalaciones físicas.

En tal virtud, la medida precautelativa cumplió con creces el estándar probatorio consagrado en la ley procesal penal vigente para emitir una providencia que afectare la libertad del implicado, en tanto las pruebas descritas en el proveído que afectó la libertad del enjuiciado permitían estimar al menos, en principio, la comisión del delito de tráfico, porte o fabricación de estupefacientes.

Asimismo, se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el que se investigaba al sindicado tenía prevista una pena de prisión que excedía los cuatro (4) años. De hecho, el punible por el que se investigaba al señor Manuel Salvador Sánchez era el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que según el artículo 376[57] de la Ley 599 de 2000 tiene una pena de prisión entre 10 y 30 años de prisión. En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad del demandante no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento no solo cumplió con los requisitos fijados en la Ley 600 de 2000, sino que la misma fue necesaria, proporcional y razonable[58], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaba siendo acusado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad.

En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, al derivarse de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual el señor Manuel Salvador no puede pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba: (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra;

(ii) por cuanto el delito de rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos diez (10) años de prisión intramural y; (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y a las circunstancias bajo las cuales fue detenido. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o fuera arbitraria, carga que omitió y que impide verificar la antijuridicidad del daño que alega y por tanto impide declarar la responsabilidad de la demanda, carga que le correspondía en la medida en que de allí debe desprenderse el juicio sobre la existencia del daño antijurídico sin el cual, no es posible declarar la responsabilidad de la administración. Así las cosas, al no encontrase consolidado el primer requisito sobre el cual se edifica la responsabilidad extracontractual del Estado, es decir, la existencia de un daño antijurídico, tal circunstancia impide seguir con el examen de los demás elementos estructurales de responsabilidad estatal, entre ellos, la imputación, así como la verificación del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima que tiene la virtud de romper la imputación y eximir de responsabilidad patrimonial al Estado.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 11 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, no por lo estimado por el a quo sino porque se pudo constatar que el daño alegado no tiene la connotación de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado en los términos que exige el artículo 90 de la Constitución Política. 6.3.3.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad.36146-15 #1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P4. ----------------------- [1]Fl. 19 a 23. C.1. [2] Fl. 34 y 35, C. 1. [3] Fl. 44 a 49, C. 1. [4] Fl. 78, C.1. [5] Fl. 80 a 86, C. 1. [6] Fl. 333 a 357, C. Ppal. [7] 132 y 133, C. Ppal. [8] “Articulo 18.

A partir de la vigencia de la presente Ley solo tendrán el carácter de pruebas principales, del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente Ley.”. [9] Fl. 148, C. Ppal. [10] Fl. 152, C. Ppal. [11] Fl. 360 a 363.

C Ppal. [12] Fl. 154, C. Ppal. [13] 155, C. Ppal. [14] Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. [15] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [16] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [17] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [19] Fl. 273 a 297, C. 3. [20] Fl. 300, C.3. [21] Fl. 316, C. 3. [22] Fl. 4 y 5, C. 1. [23] Ley 640 de 2001.

“Artículo 21 La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.”: [24] Fl. 24, C.1. [25] Fl. 9 a 14 y 16, C. 1. [26] Fl. 28 a 34, C. 2. [27] “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”. [28] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [30] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [32] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [34] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [35] Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. [36] Ibíd. [37] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [38] Fl. 137 a 142, C. 3ª. [39] La Sala le otorgará valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022 del 28 de agosto de 2013. [40] Fl. 20 a 32, C. 1. [41] Fl. 169, C. 3ª. [42] Fl. 230 a 235, C. 3ª. [43] Fl. 292 a 304, C. 1. [44] Fl. 1 a 44, C. 3d. [45] Fl. 171 a 175, C. 1 y 178, C.3. [46] Fl. 212 a 243, C. 3. [47] Fl 273 a 296, C. 3 [48] Fl. 36 y 42, C. 2. [49] Fl. 137 a 142, C. 3ª. [50] Fl. 169, C. 3ª. [51] Fl. 292 a 304, C. 1. [52] Fl. 1 a 44, C. 3d. [53] Fl. 171 a 175, C. 1 y 178, C.3. [54] Fl. 212 a 243, C. 3 y 273 a 296, C. 3. [55] Fl. 36 y 42, C. 2. [56] Fl. 292 a 304, C. 3ª. [57] Fl. 212, C. 3ª. [58] “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. [59] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018.