PROCEDENCIA DE LA DEMANDA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RECUPERACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REPARACIÓN DEL DAÑO / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO Es claro para la Subsección que lo procedente en el presente asunto era demandar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se ordenó la recuperación del parque y allí hacer el reclamo indemnizatorio por los perjuicios que supuestamente sufrieron, frente a lo cual se debió solicitar el respectivo restablecimiento del derecho y la reparación, dado que el daño que se reclama tiene como causa una decisión administrativa contenida en el acto aludido.
TÉRMINO DEL RECURSO CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO / DESALOJO DEL BIEN DE USO PÚBLICO / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REPARACIÓN DEL DAÑO / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CAUSALES DE RECHAZO DE LA DEMANDA El término que tenía la parte actora para cuestionar el acto administrativo por medio del cual se determinó llevar a cabo el desalojo de un grupo de personas del parque y solicitar el restablecimiento del derecho y/o la reparación de los daños causados corrió entre el día siguiente a la notificación de la decisión, y el 12 de enero de 2016, por lo que fuerza concluir que la demanda radicada no se presentó oportunamente y, por lo mismo, debía rechazarse.
CADUCIDAD DEL RECURSO JUDICIAL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / TÉRMINO DEL RECURSO JUDICIAL / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / IMPULSO DEL PROCESO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN La caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico.
Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / REVOCATORIA DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En virtud de lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, los autos por medio de los cuales los juzgados o tribunales administrativos rechazan en primera instancia las demandas que les han sido presentadas son susceptibles de apelación, de ahí que el recurso presentado en el sub lite resulte procedente.
La parte actora, en su escrito de apelación, indicó las razones por las cuales considera que debe revocarse la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 PARTE DEMANDANTE / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / CUMPLIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESTITUCIÓN DE BIEN DE USO PÚBLICO / DESALOJO PARA DEMOLICIÓN DE INMUEBLE / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RECUPERACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO / DEMOLICIÓN DE INMUEBLE Lo que el demandante denominó una operación administrativa realizada en el predio, no fue más que el acatamiento de lo ordenado en los actos administrativos, por ende, lo que en realidad se pretende cuestionar es precisamente la legalidad de tales actos, en los que se determinó ordenar la restitución del espacio público.
No se encuentra que el desalojo y posterior demolición de las mejoras al predio fuera arbitraria ni de improviso, sino que la misma tuvo origen en las actuaciones administrativas adelantadas, para finalmente expedirse el acto administrativo que ordenó la recuperación del espacio público y, como consecuencia, la demolición de la construcción realizada por el demandante.
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / ACTUACIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO / CLASES DE MEDIOS DE CONTROL La posibilidad de imputar daños antijurídicos al Estado es una garantía de los administrados relacionada con el derecho de acceso a la administración de justicia. […] Con el fin de lograr la protección o el resarcimiento del derecho sustancial lesionado, el interesado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dependiendo de la fuente del daño, debe ejercer los medios de control establecidos por el legislador -nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa o de controversias contractuales-, de ahí que la efectividad o no de los derechos derivados del artículo 90 [Constitución Política] dependan de la interposición de esos medios procesales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN PLÍTICA – ARTÍCULO 90 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / RECUPERACIÓN DE LA POSESIÓN El término de caducidad para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del correspondiente acto administrativo.
La Resolución mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra el acto administrativo que ordenó la recuperación del predio citado, fue notificada el 19 de agosto de 2015, razón por la cual será esa la fecha que se tendrá en cuenta para contar la caducidad de la acción. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01242-01(62071) Actor: RAÚL JUNIOR GASCÓN ESCALANTE Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / Se debe determinar la causa del daño alegado en la demanda - daño causado por acto administrativo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - 4 meses desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo – la demanda se presentó de manera extemporánea.
La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 15 de noviembre de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda de la referencia, por considerar que la demanda “fue extemporánea”. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 3 de octubre de 2017[1], los señores Raúl Junior Gascón Escalante, Rafael Eduardo Gascón Escalante, Eduardo Jesús Gascón Escalante, Noreina Isabel Gascón Escalante, Justina Isabel Gascón Escalante, Angie Patricia Ardila Muñoz, Betsy Lorena Ramos Gascón y Danilo José Acevedo Medina presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Personería Distrital de Barranquilla, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales supuestamente ocasionados por el despojo del lote con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-0046583 del municipio de Barranquilla – Atlántico.
Por lo anterior, la parte actora solicitó que se le reconociera por perjuicios morales y “daño a la vida en relación” la suma de dinero equivalente a 200 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes, por lucro cesante $2.224’833.000 y por daño emergente $2.224’833.000. 1.1. Como fundamento fáctico, la parte actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación: 1.1.1.
En 1981, el señor Raúl Gascón Quiroga y su familia ocuparon el inmueble ubicado entre las calles 86 B y 87 y las carreras 73 y 74 en el barrio “El Limoncito”, propiedad de las sociedades comerciales Cementos del Caribe Ltda. y Parrish Cía Ltda., y en el que la parte actora ejerció actos de señor y dueño. 1.1.2. En 2004, el referido inmueble fue cedido por sus propietarios al Distrito de Barranquilla; sin embargo, se desconoció la posesión que venía realizando la parte demandante y no se les reconoció indemnización alguna por este concepto. 1.1.3.
Por medio de Resolución No. 0607 del 22 de junio de 2015, la Oficina de Control Urbano y Espacio Público de Barranquilla ordenó recuperar el espacio público en el predio citado, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto de manera negativa a través de la Resolución No. 1048 del 13 de agosto de 2015. 1.1.4.
Como consecuencia, el 21 de agosto de 2015, se recuperó el espacio público en el predio mencionado y se derrumbó la vivienda de la familia Gascón Escalante, operación que se llevó a cabo por una comisión integrada por la Policía Nacional, la Personería Distrital de Barranquilla y la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público. 1.1.5. Señaló que las entidades demandadas incurrieron en una falla en el servicio, porque existe un nexo de causalidad entre la operación de desalojo y los daños que la parte actora supuestamente sufrió, más aún al haber sido expulsados de unos terrenos que eran privados y no de uso público. 1.1.6.
Finalmente, en relación con la caducidad, sostuvo que el escrito inicial se presentó de manera oportuna, porque, en su criterio, si bien existían unos actos administrativos por medio de los cuales la Administración ordenó la recuperación del espacio público, lo cierto es que el término para demandar empezó a correr desde la fecha en la que se llevó a cabo la operación administrativa para desalojarlos del inmueble. 2.
Decisión apelada Mediante providencia del 15 de noviembre de 2017[2], el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda por considerar que fue extemporánea y, por ende, operó el fenómeno de la caducidad. Al respecto precisó que, de acuerdo a lo expuesto en el libelo introductorio, lo que pretendían los demandantes era el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con el desalojo previamente ordenado por medio de las resoluciones que fueron notificadas al señor Raúl Junior Gascón Escalante.
Como consecuencia, explicó que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que era ese el adecuado para declarar nulos los citados actos y que les fueran restablecidos los derechos que se les vulneró. 3. Recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior determinación[3], para lo cual argumentó que no cuestiona la legalidad de los actos administrativos en los que se dispuso la recuperación del espacio público, sino la operación administrativa en la que fueron desalojados del lote, por lo que a su juicio, sí procedía el medio de control de reparación directa.
A través de auto del 7 de diciembre de 2017[4], el tribunal de primera instancia concedió el recurso de apelación[5]. II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –3 de octubre de 2017[6]-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
En lo relacionado con la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887[7], de ahí que al sub lite en este puntual aspecto resulte aplicable el Decreto 01 de 1984. 2.
Competencia de la Sala En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[8], la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de impugnación, como es el caso de la providencia por medio de la cual se rechaza la demanda.
Además, debe tenerse en cuenta el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde conocer, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa tramitados por los tribunales administrativos[9]. En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[10], en concordancia con el artículo 243 ejusdem[11], el asunto le corresponde a la Sala, toda vez que en esta oportunidad se pondrá fin al proceso. 3.
Procedencia, oportunidad y sustentación En virtud de lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011[12], los autos por medio de los cuales los juzgados o tribunales administrativos rechazan en primera instancia las demandas que les han sido presentadas son susceptibles de apelación, de ahí que el recurso presentado en el sub lite resulte procedente.
En cuanto a la oportunidad, se advierte que el auto apelado se notificó por estado el 28 de noviembre de 2017[13], por tal razón, el término de ejecutoria corrió entre el 29 de noviembre de 2017 y el 1 de diciembre del mismo año, mientras que el recurso se presentó en esa última fecha[14], dentro del término de ejecutoria. La parte actora, en su escrito de apelación, indicó las razones por las cuales considera que debe revocarse la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación. 4.
Caso concreto 4.1. Hechos probados En el presente asunto, la Sala, previa valoración de los documentos allegados con la demanda, encuentra probados los siguientes hechos: 4.1.1. A través de acto administrativo No. 0607 del 22 de junio de 2015, la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de Barranquilla ordenó la recuperación del parque “El Limoncito” en los siguientes términos[15] (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) En cumplimiento a la Resolución No. 0358 – 2015, la oficina de Pedagogía de esta secretaria allega un informe de estudio social N°.
P – 103, realizado a los ocupantes de espacio público del Parque Limoncito, encontrando al señor RAÚL GASCON, quien el día de la visita no presentó documentos que acreditaran la ocupación. “Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho considera que el señor RAÚL GASCON no cumple con los requisitos legales exigidos por la jurisprudencia, por lo tanto no se le configura el Principio de Confianza Legítima.
“Por todo lo anterior, se considera pertinente proceder con la recuperación del espacio público Parque Limoncito ubicado en la calle 86 B N°. 73-69 “(…) “ARTÍCULO PRIMERO: Ordénese la recuperación del espacio público comprendido en la zona Calle 86 B N° 73 – 69 Parque Limoncito en el Distrito de Barranquilla (…)” (se destaca). 4.1.2.
Por medio de aviso del 17 de julio de 2015[16], se notificó de la anterior resolución al señor Raúl Gascón, quien mediante apoderado presentó recurso de reposición contra el referido acto[17]. 4.1.3. Como consecuencia, por medio de Resolución No. 1048 del 13 de agosto de 2015, se confirmó el acto recurrido tras considerar que los demandantes no aportaron prueba que permitiera establecer que tenían autorización para ocupar el bien público[18]. 4.2.
Presupuestos de procedencia de la reparación directa y de la nulidad y restablecimiento del derecho El artículo 90 de la Constitución señala que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.
La posibilidad de imputar daños antijurídicos al Estado es una garantía de los administrados que está estrechamente relacionada con el derecho de acceso a la administración de justicia, pues, para hacer efectiva la primera, los interesados tienen a su disposición diferentes medios de control consagrados en nuestro ordenamiento. De este modo, con el fin de lograr la protección o el resarcimiento del derecho sustancial lesionado, el interesado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para lo cual, dependiendo de la fuente del daño, debe ejercer los medios de control establecidos por el legislador -nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa o de controversias contractuales-, de ahí que la efectividad o no de los derechos derivados del artículo 90 dependan de la interposición de esos medios procesales[19].
La escogencia de los medios de control –Ley 1437 de 2011- en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido. La nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales el daño se presenta como consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal.
Por lo general, el restablecimiento del derecho surge de la anulación del acto; no obstante, existen eventos en los que no es posible volver al estado anterior de la expedición del acto administrativo o en los que sus efectos negativos no desaparecen por el restablecimiento que sigue a la anulación, como el caso de los perjuicios morales.
Para lo anterior, el legislador previó la posibilidad de que el afectado, en ejercicio de la pretensión prevista en el artículo 138 ejusdem, en concordancia con el inciso primero del artículo 90 de la Constitución Política, pueda solicitar, además del restablecimiento del derecho, la reparación de los daños causados con el acto ilegal[20].
De otra parte, la reparación directa es pertinente en los casos en los que la afectación se deriva de un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad[21]. En este contexto, la reparación directa tiene como finalidad la indemnización de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que haya sido objeto de revocatoria directa[22] o ii) de uno de carácter general que hubiese sido anulado[23], con todo, “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza”[24].
La Sección también ha señalado que este medio de control –reparación directa– es el mecanismo procesal idóneo para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria o de la nulidad de un acto administrativo favorable para su destinatario[25]. Por otra parte, la Sala se ha referido a la procedencia de la nulidad y restablecimiento del derecho cuando el perjuicio alegado surge de la ilegalidad del acto administrativo y la operación administrativa solo se realizó con el fin de acatar la decisión tomada por la Administración, en los siguientes términos[26]: “(…) La operación administrativa es comprensiva de las medidas de ejecución de una o varias decisiones administrativas, sin que aquellas puedan considerarse desligadas de éstas, ni en su legalidad ni en sus alcances o contenidos.
Pero es claro, no se repite, que cuando el perjuicio nace de la ilegalidad de la decisión administrativa (acto administrativo) y su ejecución no hace sino acatarla, la acción deberá ser de restablecimiento; cuando el daño proviene de la irregular ejecución de un acto que no se cuestiona en su legalidad, la acción será de reparación directa y deberá centrarse su cuestionamiento en los actos materiales de ejecución de la decisión administrativa, pero sin omitir en esa evaluación el alcance de dicha decisión, por ser, en definitiva, la que delimita los poderes de ejecución de la administración; como será de reparación directa también cuando el acto, en sí, no es ilegal pero es la fuente del perjuicio por implicar rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas.
La responsabilidad por la operación administrativa, concebida ésta como el conjunto de actuaciones cumplidas dentro de un procedimiento administrativo dado que culmina irregularmente o no culmina, no es nueva en la jurisprudencia de la Sala” (se destaca). Como consecuencia, cuando una decisión se adopta mediante un acto administrativo y los presuntos efectos dañinos se derivan de lo decidido u ordenado, se debe acudir a la nulidad y restablecimiento del derecho; ahora bien, si lo que se alega es que el daño no proviene del acto administrativo, sino de la materialización de la decisión para indicar que su origen fue una operación administrativa, se tendría que demostrar que la ejecución de los actos materiales no cumplieron la decisión administrativa.
En el sub examine, el Tribunal Administrativo del Atlántico por medio de auto del 15 de noviembre de 2017, consideró que el medio de control procedente en el presente caso era el de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el daño alegado en la demanda proviene de los actos administrativos que previamente ordenaron llevar a cabo un desalojo en un predio ubicado en el Distrito de Barranquilla.
A juicio de los demandantes, no se cuestiona la legalidad de las resoluciones mencionadas, sino que, por el contrario, lo que buscan es la reparación de los perjuicios generados con el desalojo de un lote sobre el cual venían ejerciendo actos de señor y dueño. Al revisar el escrito de la demanda, se observa que la pretensión declarativa se formuló de la siguiente forma (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) quienes tenían su casa y habitaban en su condición de poseedores permanentes con ánimo de señor y dueño desde el año 1981, en el predio o lote de terreno ubicado entre las calles 86 B y 87 y entre las carreras 73 y 74 del Distrito de Barranquilla, el cual era de propiedad de la Sociedad Cementos del Caribe y/o Parrish y Cía Ltda y/o Distrito de Barranquilla, quienes fueron despojados flagrantemente del predio antes mencionado alegando el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla recuperación del espacio público, atendiendo los solicitantes que ejercían derechos de posesión de manera quieta, tranquila, pacífica sin interrupción y con ánimo del señor y dueño del mismo, a raíz también de intromisión, penetración y desalojo del predio ya mencionado, por parte de los funcionarios de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público del Distrito de Barranquilla, con apoyo de la Policía Nacional y de la Personería Distrital de Barranquilla, desalojo que fue ordenado mediante las resoluciones 0607 de 2015 (…) y la resolución 1048, confirmatoria de la anterior (…)[27]” (se destaca).
Argumento que también fue expuesto al señalar los perjuicios que supuestamente se les generaron a los demandantes[28]. Lo anterior permite establecer que el daño alegado por el actor consiste en el desalojo y posterior demolición de unas mejoras en un lote sobre el que venían ejerciendo actos de posesión, lo cual se llevó a cabo por parte de una comisión integrada por las entidades demandadas en el presente caso.
De esta manera, es necesario analizar si el daño causado que se reclama se originó y encuentra causa en los actos administrativos expedidos por el ente territorial demandado o si, por el contrario, fueron consecuencia directa de la operación administrativa, como lo adujo la parte actora. Pues bien, la pretensión de la parte actora está dirigida a declarar que la entidad demandada es responsable por el “desalojo y demolición” del inmueble en el que ejercían posesión, la cual está relacionada no con una operación administrativa, como se afirmó en el escrito inicial, sino con unas decisiones proferidas por la Secretaría de Control Urbano y de Espacio Público de Barranquilla.
Es así como vemos que lo que el demandante denominó una operación administrativa realizada en el predio referido, no fue más que el acatamiento de lo ordenado en los actos administrativos citados, por ende, lo que en realidad se pretende cuestionar es precisamente la legalidad de tales actos, en los que se determinó ordenar la restitución del espacio público.
Sumado a ello, no se encuentra que el desalojo y posterior demolición de las mejoras al predio fuera arbitraria ni de improviso, sino que la misma tuvo origen en las actuaciones administrativas adelantadas por parte de la Secretaría de Control Urbano y de Espacio Público de Barranquilla, para finalmente expedirse el acto administrativo que ordenó la recuperación del espacio público y, como consecuencia, la demolición de la construcción realizada por el demandante, decisión que fue confirmada por la Administración. En conclusión, es claro para la Subsección que lo procedente en el presente asunto era demandar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se ordenó la recuperación del parque “El Limoncito” y allí hacer el reclamo indemnizatorio por los perjuicios que supuestamente sufrieron, frente a lo cual se debió solicitar el respectivo restablecimiento del derecho y la reparación, dado que el daño que se reclama tiene como causa una decisión administrativa contenida en el acto aludido. 4.3.
Caducidad del medio de control Esta Corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho[29].
Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El término de caducidad para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo del correspondiente acto administrativo[30].
Pues bien, la Resolución No. 1048 del 13 de agosto de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra el acto administrativo que ordenó la recuperación del predio citado, fue notificada el 19 de agosto de 2015[31], razón por la cual será esa la fecha que se tendrá en cuenta para contar la caducidad de la acción. En este orden de ideas, el término que tenía la parte actora para cuestionar el acto administrativo por medio del cual se determinó llevar a cabo el desalojo de un grupo de personas del parque “El Limoncito” y solicitar el restablecimiento del derecho y/o la reparación de los daños causados corrió entre el 20 de agosto de 2015, día siguiente a la notificación de la decisión, y el 12 de enero de 2016[32], por lo que fuerza concluir que la demanda radicada el 3 de octubre de 2017 no se presentó oportunamente y, por lo mismo, debía rechazarse.
La Sala deja constancia de que la parte actora promovió el trámite de conciliación extrajudicial el 21 de junio de 2017[33]; no obstante, para esa fecha ya había fenecido el plazo para demandar. Así las cosas, la Subsección confirmará el auto proferido el 15 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 15 de noviembre de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 1 a 14 del cuaderno de primera instancia. [2] Folios 109 a 111 del cuaderno del Consejo de Estado. [3] Folios 114 a 119 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] Folio 120 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] La Sala aclara que el expediente ingresó al Despacho el 15 de agosto de 2018.
Folio 126 del cuaderno del Consejo de Estado [6] Reverso del folio 13 del cuaderno de primera instancia. [7] Modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. [8]“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. [9] De conformidad con lo consagrado en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuya cuantía excede de 500 smmlv, supuesto que se cumple en el sub lite, toda vez que en la demanda, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente $2.224’833.000 y por lucro cesante se solicitó igual suma de dinero. [10] “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. [11] “Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…). “3. El que ponga fin al proceso (…)”. [12] “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda (…)”. [13] Folio 111 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folio 114 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folios 37 y 38 del cuaderno de primera instancia. [16] Folio 36 del cuaderno de primera instancia. [17] La Sala aclara que, si bien en el expediente no obra el recurso de reposición, lo cierto es que en la Resolución No. 1048 del 13 de agosto de 2015 se hace mención a él en el folio 39 del cuaderno de primera instancia. [18] Folios 39 a 41 del cuaderno de primera instancia. [19] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C - 286 del 3 de mayo de 2017, M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado, exp: D-11669. [20] “Artículo 138.Nulidad y restablecimiento del derecho.
Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño” (se resalta). [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
Igualmente, en sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp: 59.236. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de agosto de 1998, radicación 13685, C.P. Daniel Suárez Hernández. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 15 de mayo de 2003, radicación 23205, C.P. Alier Hernández Enríquez, y sentencia del 21 de marzo de 2012, radicación 21986, C.P. Hernán Andrade Rincón. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, radicación 21051, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2003, radicación 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 17 de agosto de 1995, C.P: Carlos Betancur Jaramillo, exp.7095. [27] Folios 1 y 2 del cuaderno principal. [28] Folios 2 a 5 del cuaderno principal. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 6 de agosto de 2009.
Expediente: 36.834 (auto). Reiterado en: i) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 250002326000199902635 – 01 (27588). 26 de febrero de 2014 y ii) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicación: 50001-23-31-000-2005-00274-01(39435). 30 de agosto de 2017. [30] Artículo 164: “La demanda deberá ser presentada: “(…).
“2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “(…). “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…)” (se destaca). [31] Reverso del folio 41 del cuaderno principal. [32] La Sala aclara que, si bien el plazo fenecía en un día inhábil por la vacancia judicial – 20 de diciembre de 2015-, se corre al primer día hábil siguiente en virtud del artículo 118 del Código General del Proceso, por lo que se tenía para demandar hasta el 12 de enero de 2016, en razón a que el 11 de enero de la misma anualidad fue lunes festivo.
“Artículo 118. Cómputo de términos. “(…) “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente (…)” (se destaca). [33] Folio 102 del cuaderno principal.