ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUNCIONES DE LA ENTIDAD ESTATAL / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Los argumentos presentados por la recurrente, relacionados con su ausencia de responsabilidad en el asunto materia del litigio con ocasión de las precisas funciones que, por ley, tiene asignadas y la falta de nexo causal entre estas y el daño invocado en la demanda, serán evaluados en la sentencia una vez se surta el correspondiente análisis probatorio.
Por consiguiente, le asiste razón al A quo, al declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación–Departamento Administrativo de la Presidencia. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ANÁLISIS JURÍDICO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / TÉRMINO PARA PROFERIR LA SENTENCIA / LEGITIMACIÓN MATERIAL Para este Despacho, que la Nación–Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sí está legitimada en la causa por pasiva. […] Ahora, el análisis sobre la legitimación material, esto es, la participación real de dicha entidad en los hechos que produjeron el presunto daño, deberá hacerse al momento de proferir la respectiva sentencia, dado que la carencia de legitimación material no es en este caso evidente.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEGITIMACIÓN DE HECHO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN MATERIAL / DESGASTE EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VINCULACIÓN AL PROCESO / PARTES DEL PROCESO / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA La legitimación que debe revisarse en la audiencia inicial es la de hecho; no obstante, en los casos en los cuales la falta de legitimación material en la causa aparezca clara debe declararse probada también en ese momento procesal, con el fin de evitar el trámite de un proceso que desde el inicio está llamado a fracasar y así impedir el desgaste innecesario del servicio de administración de justicia. En caso de que esa falta de legitimación no sea evidente, la persona debe continuar vinculada al proceso, en calidad de demandante o demandado, dado que su legitimación material deberá ser objeto de prueba hasta antes de proferirse la sentencia. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DAÑOSO / REPARACIÓN DEL DAÑO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA EN EL SERVICIO Se concluye que, en el caso concreto, la Nación–Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se encuentra legitimada de hecho para comparecer, por cuanto en la demanda se le atribuye responsabilidad por los hechos que dieron origen a los daños que dijo haber sufrido y cuya reparación reclama.
En efecto, en la demanda se pretende que se declare la responsabilidad de la Nación por los daños sufridos por los demandantes, derivados de las fallas en el servicio en las que aquellas incurrieron […]. FACULTADES DEL JUEZ / TERMINACIÓN DEL PROCESO / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / ETAPAS DEL PROCESO / PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA Si bien el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 previó la facultad-deber del juez de dar por terminado el proceso en la audiencia inicial, si encuentra configurada la falta de legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva.
Es necesario precisar que no en todos los casos la legitimación en la causa debe aparecer probada en la mencionada etapa procesal, pues se trata de un presupuesto para la sentencia de fondo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL A juicio de la parte actora, las entidades demandadas omitieron el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, razón por la cual sumieron en un completo abandono a los habitantes de las zonas apartadas de las grandes ciudades, víctimas del conflicto armado que vivía el país, lo cual permitió que grupos armados al margen de la ley sometieran a la población civil.
Advierte la demandante que la vinculación de la Nación–Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tiene como sustento el contenido obligacional establecido en el numeral 3 del artículo 189 de la Constitución Política. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 3 RECURSO DE APELACIÓN / PARTES DEL PROCESO / OBJETO DEL LITIGIO / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DERECHO A LA IMPUGNACIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación está instituido para que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo cual, en la sustentación, deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de las mismas y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. La presentación de la apelación, como una faceta del derecho a impugnar, no se agota con la simple manifestación formal de interponer el recurso, sino que implica la carga de sustentarlo, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión. COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO / APELACIÓN DEL AUTO / COMPETENCIA FUNCIONAL / ACTO DE IMPUGNACIÓN / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / DECISIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO / TERMINACIÓN DEL PROCESO La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos.
Al despacho, en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 150 del CPACA, le asiste competencia funcional para resolver dicha impugnación, por tratarse de un proveído dictado por un Tribunal Administrativo y, además, porque la decisión que deberá adoptarse en el presente asunto no implica la terminación del proceso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA / RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL / OBJETO DEL LITIGIO / NORMA LEGAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PARTES DEL PROCESO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL / DECISIÓN DEL JUEZ La legitimación en la causa se refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica (legitimación de hecho) o relación jurídica (legitimación material) que surge de la controversia o litigio planteado en el proceso y de la cual, según la ley, se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas.
En otras palabras, tendrá legitimación en la causa aquel sujeto autorizado para intervenir en el proceso y formular pretensiones o controvertirlas, en atención a su condición de sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial objeto de la decisión del juez, en caso de que esta exista. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00667-01(65360) Actor: WILLIAM DE JESÚS LAVERDE GAVIRIA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUDIENCIA INICIAL – Resolución de excepciones / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Falla en el servicio Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada Nación -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-, contra la decisión adoptada en la audiencia inicial celebrada el 28 de octubre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la que, entre otras decisiones, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por dicha entidad.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 22 de marzo de 2018, los señores William de Jesús Laverde Gaviria, María Elvia Laverde Gaviria, Leyddy Tatiana Restrepo Laverde, Erika Yuliana Restrepo Laverde, John Jairo Laverde Gaviria, Diego Laverde Gaviria, Yolanda Laverde Gaviria, Juliet Marcela Vargas Laverde, Juan Diego Vargas Laverde, Elidia Laverde Gaviria, Iván Darío Quinceno Laverde, Elvigia Laverde Gaviria, Catalina María Sanmartín Laverde, Viviana Sanmartín Laverde, Leonardo Antonio Laverde Gaviria, José Darío Laverde Gaviria, Marta Inés Peña Loaiza, Sergio Alejandro Laverde Peña, Lázaro de Jesús Laverde Gaviria y Luz Enid Montoya Sepúlveda, estos últimos quienes actúan en nombre propio y en el de su hijo menor de edad Sebastián Laverde Montoya, por medio de apoderado judicial (fls.34-43, c. 1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional y Ejército Nacional y la Nación -Ministerio del Interior, con el fin de que se les declare responsables por los daños y perjuicios causados por la muerte del señor Jorge Enrique Laverde Gaviria, y el desplazamiento forzado del señor Lázaro de Jesús Laverde Gaviria y otros miembros de la familia, hechos ocurridos el 15 de junio de 2003, como consecuencia de actuaciones del frente 34 de las FARC (fl. 2, c. 1).
Se solicitó condenar a las entidades demandadas al pago de los perjuicios que les fueron causado con ocasión de la muerte del señor Jorge Enrique Laverde Gaviria, por concepto de: “i) daño moral, ii) daño a la salud (antes denominado daño a la vida de relación y/o daño a las condiciones de existencia), iii) daños a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados” y por el desplazamiento del señor Lázaro de Jesús Laverde Gaviria y su familia, por los siguientes conceptos: “i) daño moral, ii) daño a la salud (antes denominado daño a la vida de relación y/o daño a las condiciones de existencia), iii) daños a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, iv) lucro cesante consolidado y, v) los demás perjuicios que resulten acreditados en el proceso” (fls 2- 8, c.1).
En síntesis, los fundamentos fácticos de la demanda son los siguientes: Los señores Carlos Enrique, José Darío, Leonardo Antonio, Elvigia, Elidía, Yolanda, Diego, John Jairo, Lázaro de Jesús, María Elvia y William de Jesús Laverde Gaviria heredaron de sus padres una finca en la vereda Agua Chiquita del municipio de Urrao, en el departamento de Antioquia, bien inmueble en el que invirtieron su dinero y trabajo para obtener de ella lo necesario para su subsistencia y la de sus familias.
Manifestaron los demandantes, que en el municipio de Urrao y algunas veredas aledañas hizo presencia el frente 34 de las FARC, comandado por alias “Manolo”, con la intención de que los habitantes de dichas veredas se unieran a sus filas. Para tal fin, los guerrilleros usaban, entre otras estrategias, las de darles mercados a los habitantes y asistir a los colegios para hablarles a los pequeños estudiantes de sus ideales subversivos.
En vista de la ausencia de representantes del Estado, los integrantes de la guerrilla instalaron sus campamentos de manera permanente; sin embargo, con el paso del tiempo el trato hacia los habitantes del municipio de Urrao y las veredas colindantes paso a ser menos cordial y, en algunas ocasiones, hacían reuniones para amenazarlos, diciéndoles: “colaboran o se van o se mueren” (fl. 9, c. 1).
La parte actora afirma que, en el mes de abril de 2003, miembros de las FARC fuertemente armados arribaron a la finca de propiedad de los ahora demandantes y amenazaron al señor Lázaro de Jesús Laverde Gaviria con matarlo a él y a su familia, si no les entregaba una información; en vista de dicha amenaza, el señor Laverde Gaviria no tuvo más alternativa que desplazarse hacia el casco urbano del municipio de Urrao, pero dejó a su familia en la finca.
El 15 de junio de 2003, llegaron a la finca familiar aproximadamente 8 integrantes del frente 34 de las FARC y dispararon en varias ocasiones contra señor Jorge Enrique Laverde Gaviria, causándole la muerte. Posteriormente, los hermanos del señor Jorge Enrique, con sus respectivas familias, no tuvieron otra opción que desplazarse a la ciudad de Medellín, para evitar que les sucediera lo mismo.
Indican los demandantes que la muerte del señor Jorge Enrique Laverde Gaviria y el posterior desplazamiento forzoso del cual fueron víctimas es consecuencia del incumplimiento por parte del Estado de sus deberes de prevención y protección de los ciudadanos que se encuentran bajo su cuidado. 2. Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto del 25 de mayo de 2018 (fl. 84, c. 1), el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, y ordenó notificar personalmente a las entidades demandadas, al Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.
La Nación -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por medio de escrito presentado el 13 de septiembre de 2018 (fls. 95-108, c. 1), contestó la demanda y formuló, entre otras, la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva. Manifestó que dicha entidad no tiene ni ha tenido la responsabilidad de “disponer o reglamentar las medidas de seguridad necesarias, eficientes y eficaces para evitar hechos como los descritos en la demanda” y, por tanto, la vinculación que se hace a esta entidad es errónea porque no tiene relación con los hechos narrados. 2.3.
El Ministerio del Interior contestó la demanda por medio de escrito presentado el 17 de septiembre de 2018 (fls. 166-182, c. 1), y formuló las siguientes excepciones: i) caducidad de la acción, ii) falta de legitimación en la causa por activa, iii) inexistencia de falla o falta del servicio a cargo de dicha entidad, iv) prohibición de doble reparación, y v) valoración exagerada de los perjuicios morales y daños a la vida de relación. Sostuvo, que el Ministerio del Interior no participó, directa ni indirectamente, a título de acción u omisión, en los hechos narrados en la demanda, y por tanto, no estaba llamada a satisfacer la acción resarcitoria solicitada por la parte actora. 2.4.
Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2018 (fls.189-200), el Ministerio de Defensa -Ejército Nacional dio respuesta a la demanda: se opuso a sus pretensiones, y propuso las siguientes excepciones: i) caducidad, ii) inexistencia de la obligación, iii) hecho de un tercero, iv) falta de legitimación en la causa por pasiva. Adujo, que la parte demandante no demostró las acciones u omisiones en que incurrió el Ministerio de Defensa Nacional, respecto de los hechos narrados en la demanda. 2.5.
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda por medio de escrito presentado el 26 de septiembre de 2018 (fls. 212-228, c. 1) y formuló, entre otras, las siguientes excepciones: i) falta de legitimación por activa, ii) falta de legitimación en la causa material por pasiva, iii) caducidad, iv) hecho de un tercero, v) falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado. 2.6.
Mediante escrito radicado el 10 de octubre de 2018 (fls. 248259, c. 1), la parte demandante presento reforma de la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en auto del 16 de octubre del mismo año. 2.7. La Nación -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (fl. 268-269, c. 1), el Ministerio de Defensa -Ejército Nacional (fls. 270-272, c. 1), contestaron la reforma de la demanda. 2.8.
Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Antioquia corrió traslado de las excepciones propuestas a la parte demandante[1] (fls. 276- 281, c. 1), quien, en ejercicio sus derechos de contradicción y defensa, se opuso a la prosperidad de las mismas y solicitó que en su lugar se emita fallo condenatorio en contra de las entidades demandadas.
En cuanto a la caducidad de la acción, manifestó que, por tratarse de un delito de lesa humanidad, se interrumpían los términos de caducidad, razón por la cual no había lugar a pretender que dicha excepción prosperara. Para sustentar lo anterior, citó jurisprudencia del Consejo de Estado. También se opuso a las demás excepciones. Adujo que el daño reclamado se causó por las acciones u omisiones de las entidades demandadas, por no velar por el mantenimiento del orden público nacional, no reglamentar las medidas de seguridad a los ciudadanos, no asumir una posición de garantes de los derechos y libertades de los colombianos. 3.
Decisión apelada El 28 de octubre de 2019, una vez instalada la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA y surtida la etapa de saneamiento, el magistrado ponente se pronunció sobre las excepciones propuestas (archivo de video de la audiencia: minuto 6’56”), de la siguiente manera: 3.1. Declaró no probadas las excepciones de caducidad del medio de control y de falta de legitimación en la causa por pasiva, formuladas por la parte demandada. 3.2.
En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por algunos de los entes demandados, decidió que la resolvería al momento de proferir sentencia de primera instancia (archivo de video de la audiencia: minuto 12’38”), para lo cual argumentó: La legitimación material en la causa surge de la relación sustancial entre el demandante y demandado, independientemente de que sean o deban citar o hayan sido citados al proceso.
El Consejo de Estado en sentencia radicada 05001-23-33-000-2016-00438- 01 radicado interno 58925 del 25 de mayo de 2017, consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en un asunto igual al que se estudia decidió confirmar la decisión tomada por este despacho respecto no declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
En el entendido de que el numeral 6° del artículo 180 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció que en esta audiencia se resolverá la legitimación en la causa, sin embargo, no distinguió el tipo de falta de legitimación en la causa alegable en el caso de la audiencia inicial, es decir de hecho o material; sin embargo, estima el despacho, acogiendo los pronunciamientos del Consejo de Estado que ha proferido al respecto, que la aludida norma hace relación a la falta de legitimación en la causa de hecho relativa a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demando, por intermedio de la pretensión procesal o demanda, es decir, la falta de legitimación en la causa de hecho, pues como se acaba de advertir, la legitimación en la causa material lo que constituye es un requisito para dictar sentencia estimativa de las pretensiones, pero no tiene lo facultad de afectar el proceso en sí, de manera que haya que darlo por terminado de forma anticipada.
Así las cosas, de la anterior cita jurisprudencial, se concluye entonces que para tener legitimación en la causa de hecho basta haberse vinculado a un juicio como parte activa o pasiva, en tanto que legitimación en la causa material por pasiva, se da cuando hay participación de la parte demandada o vinculada al proceso, en los hechos y responsabilidades que se imputan, de ahí que para establecer si entre éstas existe una relación jurídica sustancial que las legitime para accionar o ser accionadas, debe resolverse de fondo, es decir, en el momento de proferir sentencia, entendido que la legitimación en la causa material constituye un requisito necesario para dictar sentencia de mérito favorable.
Por ello, se deberá continuar con su vinculación a fin de establecer de fondo en la sentencia si existe legitimación en la causa material que los obligue a responder por los hechos alegados. 4. Recurso de apelación La anterior decisión se notificó en estrados. El apoderado de la Nación -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República- interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado en los siguientes términos (archivo de video de la audiencia: minuto 16’25”): Leyó apartes de una providencia proferida por el Consejo de Estado el 9 octubre 2019, en un proceso similar al que acá se estudia, mediante la cual se revocó la decisión de Tribunal Administrativo de Antioquia de no declarar la falta de legitimación material en la causa de dicha entidad, toda vez que entre las funciones de esa entidad no está la de brindar seguridad a la ciudadanía, según el Decreto 1680 de 1991, vigente en el momento de los hechos de ese proceso.
Indicó que con la decisión de Consejo de Estado antes mencionada, se prueban 2 cosas: i) que la falta de legitimación material si se puede estudiar en esta etapa del proceso (audiencia inicial) y no esperar hasta la sentencia y, ii) que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no tiene nada que ver con asuntos como el que se estudia en el presente caso.
Manifestó, que no era función de dicha entidad prestar medidas de seguridad, y que no basta con que la parte demandante así lo afirmara en el escrito de demanda, toda vez que, reiteró, entre sus funciones no se encontraba la de brindar seguridad a las personas. 4.2. Dentro del término de traslado del recurso, la apoderada de la parte actora se declaró conforme con la decisión adoptada por el Tribunal y manifestó que se estaría a lo dispuesto por el Consejo de Estado al momento de resolver el recurso formulado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 4.3.
La parte demandante, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa -Policía Nacional estuvieron conformes con la decisión adoptada por el A quo y manifestaron expresamente su intención de no interponer recurso alguno. 4.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, luego de haber escuchado los argumentos de las partes, concedió ante esta Corporación, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación presentado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, -22 de marzo de 2018-, que corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], y las disposiciones del Código General del Proceso[3], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. 2.
Competencia del Consejo de Estado y de la Ponente En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[4], la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos. Al despacho, en virtud de lo dispuesto en los artículos 125[5] y 150[6] del CPACA, le asiste competencia funcional para resolver dicha impugnación, por tratarse de un proveído dictado por un Tribunal Administrativo y, además, porque la decisión que deberá adoptarse en el presente asunto no implica la terminación del proceso. 3.
Procedencia, oportunidad y sustentación En virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[7], el auto por medio del cual los juzgados y los tribunales administrativos resuelven las excepciones previas es susceptible de apelación, de ahí que en el sub lite resulte procedente el recurso presentado por la parte demandada.
De otro lado, el artículo 244[8] ejusdem señala que “[s]i el auto se profiere en audiencia la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma”, regla que se cumplió en este proceso, porque la parte demandante cuestionó la decisión del a quo una vez esta le fue notificada por estrados en la audiencia inicial.
El recurso de apelación está instituido para que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo cual, en la sustentación, deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de las mismas y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. La presentación de la apelación, como una faceta del derecho a impugnar, no se agota con la simple manifestación formal de interponer el recurso, sino que implica la carga de sustentarlo, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión. En el sub lite, previa revisión del archivo de audio de la audiencia inicial, el Despacho advierte que, el recurrente explicó las razones de carácter fáctico y jurídico por las que consideraba que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva en este proceso y que la excepción se debía resolver durante la audiencia inicial y no esperar a la sentencia que ponga fin al proceso, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación. Por último, teniendo en cuenta que la decisión se notificó por estrados y que el recurso de apelación fue interpuesto en el transcurso de la audiencia inicial, es claro que este es oportuno. En suma, el Despacho considera que se encuentran acreditados los presupuestos de procedencia, oportunidad y sustentación, lo que permite que se profiera una decisión de fondo en este asunto. 4.
Problema jurídico Corresponde al Despacho resolver si en el caso bajo estudio hay lugar o no a declarar la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, toda vez que, mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 28 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia la declaró no probada. 5.
Análisis del despacho y caso concreto 5.2. La legitimación en la causa Respecto de las excepciones, éstas se encargan de atacar las pretensiones de la demanda, y para el caso en cuestión es menester dilucidar que la falta de legitimación en la causa constituye una de las excepciones previas que puede ser decretada de oficio y que se han contemplado previamente en el numeral 6° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La legitimación en la causa se refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica (legitimación de hecho) o relación jurídica (legitimación material) que surge de la controversia o litigio planteado en el proceso y de la cual, según la ley, se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas[9].
En otras palabras, tendrá legitimación en la causa aquel sujeto autorizado para intervenir en el proceso y formular pretensiones o controvertirlas, en atención a su condición de sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial objeto de la decisión del juez, en caso de que esta exista. Sobre el particular se ha sostenido lo siguiente[10]: La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso.
La legitimación en la causa está directamente relacionada con el objeto de la litis, es decir, se trata de un elemento sustancial vinculado con la pretensión, en ese sentido, no constituye un presupuesto procesal, como sí lo es la legitimación para el proceso; por el contrario, la legitimación en la causa ha sido entendida como un presupuesto para la sentencia de fondo.
En ese orden de ideas, la ausencia de legitimación en la causa no genera la nulidad del proceso, lo que enerva es la posibilidad de obtener una decisión sobre el asunto. La legitimación en la causa por pasiva, en el proceso contencioso administrativo, necesariamente debe entenderse a la luz del concepto de capacidad para ser parte. En otros términos, la falta de legitimación por pasiva sólo puede predicarse de las personas que tienen capacidad para ser parte en el proceso, y no de los órganos o de los representantes de éstos que acuden al proceso en nombre de la persona jurídica de derecho público.
Así, es claro que en los casos en los que se demanda a la Nación, pero ésta no estuvo representada por el órgano que profirió el acto o produjo el hecho, sino por otra entidad carente de personería jurídica, no se está en presencia de falta de legitimación en la causa, sino de un problema de representación judicial. La legitimación de hecho se refiere a la relación procesal que se deriva de la pretensión formulada por el demandante respecto del demandado, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, activa u omisiva, que da lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa, y a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho por pasiva, claro está, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.
Por otro lado, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas[11], razón por la cual debe estudiarse en la sentencia. Esta categoría supone entonces la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, bien porque resultaron perjudicadas o bien porque originaron el daño. Ahora, si bien el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 previó la facultad- deber del juez de dar por terminado el proceso en la audiencia inicial, si encuentra configurada la falta de legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva.
Es necesario precisar que no en todos los casos la legitimación en la causa debe aparecer probada en la mencionada etapa procesal, pues se trata de un presupuesto para la sentencia de fondo. No obstante, ocurre que hay casos en los cuales la falta de legitimación en la causa aparece clara incluso desde la demanda y, por ende, no tiene sentido tramitar todo el proceso cuando tal situación puede remediarse a tiempo. 5.
Caso concreto En el presente caso, corresponde al Despacho determinar si se encuentra probada la excepción de falta de legitimación, por pasiva, propuesta por la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. La legitimación que debe revisarse en la audiencia inicial es la de hecho; no obstante, en los casos en los cuales la falta de legitimación material en la causa aparezca clara debe declararse probada también en ese momento procesal, con el fin de evitar el trámite de un proceso que desde el inicio está llamado a fracasar y así impedir el desgaste innecesario del servicio de administración de justicia. En caso de que esa falta de legitimación no sea evidente, la persona debe continuar vinculada al proceso, en calidad de demandante o demandado, dado que su legitimación material deberá ser objeto de prueba hasta antes de proferirse la sentencia. Frente a lo anterior esta Corporación ha manifestado: Es necesario precisar que el sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, con legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se reduce a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra[12].
En línea con lo expuesto, se concluye que en el caso concreto, la Nación–Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se encuentra legitimada de hecho para comparecer, por cuanto en la demanda se le atribuye responsabilidad por los hechos que dieron origen a los daños que dijo haber sufrido y cuya reparación reclama. En efecto, en la demanda se pretende que se declare la responsabilidad de la Nación por los daños sufridos por los demandantes, derivados de las fallas en el servicio en las que aquellas incurrieron y que concluyeron con la muerte del señor Jorge Enrique Laverde Gaviria, ocurrida el 15 de junio de 2003, y en el desplazamiento forzado que aseguran haber sufrido; lo anterior, por cuanto, a juicio de la parte actora, las entidades demandadas omitieron el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, razón por la cual sumieron en un completo abandono a los habitantes de las zonas apartadas de las grandes ciudades, víctimas del conflicto armado que vivía el país, lo cual permitió que grupos armados al margen de la ley sometieran a la población civil.
Advierte la demandante que la vinculación de la Nación–Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tiene como sustento el contenido obligacional establecido en el numeral 3 del artículo 189 de la Constitución Política (fl. 10, c. 1): Porque el Presidente de la República como jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, de conformidad con el artículo 189 numerales 3 y 4 de la Carta Política tiene a su cargo la dirección de la fuerza pública y disposición de la misma como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República, así como la conservación del orden público y restablecerlo donde fuere turbado.
Por lo que la falta del mantenimiento del orden público, al no limitar y neutralizar a través de la Fuerza Pública, cuyo mando de orden lidera, las acciones necesarias para frenar el accionar de los grupos al margen de la ley que para la época tenían turbado el orden público, constituye un incumplimiento del mandato constitucional que le fue otorgado.
Porque si bien los Ministerios representan en varios asuntos al Presidente de la República, es claro que es a este quien la norma constitucional asigna la calidad de Jefe de Gobierno, primera autoridad administrativa y Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República, así como la obligación de conservación y restablecimiento del orden público, por lo que las deficiencias en materia aunque imputables a sus delegatorios, también le sin imputables a la Presidencia en tanto no puede abstraerse del mandato constitucional y menos de su obligación de garantizar que las funciones que le fueron asignadas por la máxima norma se cumplan adecuadamente, máxime cuando en ese campo existía conocimiento del riesgo que representaba el frente 34 de las FARC en el municipio de Urrao, por las agresiones públicas, generalizadas y sistemática del actuar del frente guerrillero.
Por lo anterior, para este Despacho, que la Nación–Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sí está legitimada en la causa por pasiva. En su contra, la parte demandante hizo imputaciones explícitas. Ahora, el análisis sobre la legitimación material, esto es, la participación real de dicha entidad en los hechos que produjeron el presunto daño, deberá hacerse al momento de proferir la respectiva sentencia, dado que la carencia de legitimación material no es en este caso evidente.
En consecuencia los argumentos presentados por la recurrente, relacionados con su ausencia de responsabilidad en el asunto materia del litigio con ocasión de las precisas funciones que, por ley, tiene asignadas y la falta de nexo causal entre estas y el daño invocado en la demanda, serán evaluados en la sentencia una vez se surta el correspondiente análisis probatorio.
Por consiguiente, le asiste razón al A quo, al declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación–Departamento Administrativo de la Presidencia, por lo que se confirmará la decisión. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en la audiencia inicial celebrada el 28 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación–Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
SEGUNDO: Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, a cuyo tenor: “Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…). Parágrafo 2. Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días (…)”. [2] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…). [3] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…). Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [4]“Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. [5] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [6] “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencia dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio impugnación (…)”. [7]“Artículo 180.
Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…). 6. Decisión de excepciones previas: El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
(…). El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. [8] “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma.
De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta (…)”. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2008, expediente número 13503, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 13 de julio de 2016, exp. 1997-50330, C.P. Enrique Gil Botero.
También ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 13 de noviembre de 2014, exp. 34313, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [11] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, sentencia de 31 de octubre de 2007, expediente: 11001032600019971350300 (13.503), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [12]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, radicado 25000-23-36-000-2015-00451-01(56681), auto de 24 de agosto de 2016.
M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.