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05001-23-33-000-2016-02647-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-05-26

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: María De Los Ángeles Ochoa Sánchez Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio Del Interior Y Otros

ETAPAS DEL PROCESO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROVIDENCIA JUDICIAL APELADA / ACCIÓN PROCESAL / RECAUDO DE LA PRUEBA / FENÓMENO JURÍDICO / DECISIÓN DE LA SENTENCIA Dado que en esta etapa del proceso no es posible determinar con certeza si se configuró o no la caducidad respecto de la pretensión de declarar la responsabilidad del Estado -por omisión- por la muerte de la [víctima], con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, se confirmará la decisión apelada, debiéndose continuar con el trámite procesal para recaudar las pruebas solicitas y con base en ellas analizar el fenómeno jurídico de la caducidad al momento de dictar sentencia. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DESPLAZAMIENTO FORZADO / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / RECAUDO DE LA PRUEBA [R]especto de la caducidad de la pretensión que pretende la indemnización por el desplazamiento forzado, dado que, ante la duda, y para garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, se debe tramitar la demanda para que este aspecto se analice al momento de proferirse sentencia, con fundamento en las pruebas que obren y se recauden en el proceso.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESPLAZAMIENTO FORZADO / APRECIACIÓN DE LA DEMANDA / PRUEBA DOCUMENTAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE DESPLAZADO / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA La situación descrita impide determinar con claridad si se configuró la caducidad respecto de la pretensión de desplazamiento forzado de los demandantes, puesto que ni de la demanda ni de los documentos aportados como prueba es posible verificar la configuración de los supuestos enunciados -cesación de la conducta o ejecutoria de la sentencia penal- y, por ello, se hace necesario el recaudo de la totalidad de las pruebas del proceso.

OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / FALTA DE PRUEBA / AUTO QUE DECRETA PRÁCTICA DE PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO Se advierte que no se aportó ninguna prueba que dé cuenta de que los demandantes fueron víctimas de desplazamiento forzado, así como tampoco elementos probatorios que permitan determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría ocurrido el mencionado desplazamiento; sin embargo, sí se solicitó el decreto y práctica de pruebas tendientes a acreditar esos aspectos.

ALCANCE DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CRIMEN DE GUERRA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN La Sala Plena de la Sección Tercera Unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado; por tanto, para resolver si la demanda que ahora se estudia fue o no oportuna, el Despacho deberá estarse a la posición unificada por esta Corporación. PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FUNCIÓN LEGISLATIVA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACCIÓN JUDICIAL / TÉRMINO LEGAL / FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN Es oportuno mencionar que, en garantía de la seguridad jurídica, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho.

GRUPO DEMANDANTE / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / REINCIDENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN Los demandantes en el escrito inicial afirmaron ser víctimas de desplazamiento forzado y aseguraron que esa circunstancia ha sido persistente en el tiempo, pues, para la fecha de presentación de la demanda, aún no estaban dadas las condiciones para su retorno y para el restablecimiento de sus derechos, situación que, eventualmente, les podría haber impedido acceder a la administración de justicia y presentar la demanda dentro del término legal; sin embargo, en este momento del proceso no obra prueba que permita acreditar la ocurrencia del mencionado desplazamiento forzado, ni si constituyó un obstáculo para ejercer el derecho de acción oportunamente.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OMISIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DESAPARICIÓN FORZADA [E]l término de caducidad de 2 años para presentar la demanda de reparación directa se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, salvo en el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente (e): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02647-01(62380) Actor: MARÍA DE LOS ÁNGELES OCHOA SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: CADUCIDAD DE LAS PRETENSIONES DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA – sentencia de unificación jurisprudencial / INAPLICACIÓN DE LAS REGLAS DE CADUCIDAD PREVISTAS POR EL LEGISLADOR – Solo procede cuando se advierte la imposibilidad material de acudir en tiempo a la administración de justicia. Decide el Despacho los recursos de apelación interpuestos por la Nación - Presidencia de la República - Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa - Ejército y Policía Nacional contra el auto del 6 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Decisión, en la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, mediante el cual se declaró no probada la excepción de caducidad.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 2 de diciembre de 2016[1], los señores María de los Ángeles Ochoa Sánchez, Víctor Emilio Marín Carvajal, Luz Mila del Socorro Marín Carvajal, Cristian Alonso Marín Carvajal, Martha Inés Carvajal de Marín[2] y Víctor Efrén Marín Henao[3], por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación- Ministerio del Interior - Presidencia de la República - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se les indemnice por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Luis Guillermo Marín Carvajal y el desplazamiento forzado al que se vieron sometidos los demandantes, como consecuencia de las actuaciones desplegadas por las denominadas ACCU - Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-[4].

Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: El 15 de febrero de 2000, mientras el señor Luis Guillermo Marín Carvajal compartía con su familia en su residencia ubicada en la vereda La Enea en el municipio de Guarne (Antioquia), llegaron 4 miembros del Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia y le dispararon causándole la muerte.

Luis Guillermo Marín Carvajal vivía con su esposa, padres, hermanos y abuelos, quienes, ante las amenazas de muerte en su contra, tuvieron que abandonar la vereda, “… lugar de donde derivaba el sustento el (sic) señor VICTOR EFREN HENAO para él y su familia”[5]. Como consecuencia de ese desplazamiento, han sufrido deterioro físico y mental, dadas las condiciones de vida en hacinamiento, indignidad y la necesidad de solicitar ayuda a amigos, familiares y al Estado.

El Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia inició su incursión armada en el oriente antioqueño en el año 1997 y, específicamente, su actuar fue sistemático y generalizado en contra de la población civil desde ese año hasta 2003. Por lo anterior, el homicidio del señor Marín Carvajal y el desplazamiento de su familia se entienden como delitos de lesa humanidad, que aunque perpetrados por las AUC “… ya se ha reconocido … que sus actos delictivos tuvieron lugar por la omisión de los demandados en el cumplimiento de sus obligaciones relacionadas con la seguridad y el orden público y que en muchos de los casos el actuar del Bloque Metro y Casa Castaño de las Autodefensas se dio con … la aquiescencia de la fuerza pública …”[6] y, por ello, la acción de reparación directa, en estos casos, no está sometida a los términos de caducidad.

Además, se señaló que en el homicidio del señor Marín Carvajal y en el desplazamiento que sufrió su familia, la responsabilidad del Estado también estuvo comprometida por acción, pues las actividades delictivas de las AUC se incrementaron con la creación de las “Convivir” (Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada Para la Defensa Agraria), dado que, inicialmente, estas asociaciones fueron diseñadas para cumplir una función defensiva y de apoyo a la fuerza pública, pero, “por la falta de un control real y efectivo por parte del mismo Estado … se desbordaron en sus actuaciones y se transformaron en los ‘justicieros’… en muchos casos actuando en connivencia con la Fuerza Pública en un fin común antisubversivo … y por este hecho el Estado debe responder por todos los hechos delictivos que de dicho grupo armado hayan ocasionado”[7] (se resalta).

Se indicó que, según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la “estrecha relación entre las Fuerzas Militares y las CONVIVIR es lo que permite bajo las circunstancias analizadas dar a los miembros de las CONVIVIR estatus de agentes estatales”[8] y más adelante se señaló que (se transcribe literalmente con posibles errores incluidos): “Todos los perjuicios generados a los demandantes se presentaron por una clara falla del servicio, producida ora por acción – en el evento de que miembros de la fuerza participaran directamente en los hechos – ora por omisión de las autoridades Nación – Presidencia de la República-;

Ministerio del Interior-; Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional-, por la falta de mantenimiento del orden público, que comprometieron su responsabilidad con mayor claridad, al no disponer, o reglamentar las medidas de seguridad necesarias, eficientes y eficaces para controlar de manera determinante el accionar delictivo de un grupo al margen de la ley denominado Autodefensas ACCU-AUC-, que extendió sus tentáculos por todos el País, precisamente porque no se tomaron las medidas y los correctivos necesarios para combatirlos y evitar el accionar delictivo contra la población civil en medio del conflicto armado interno que ha vivido el País”[9].

En cuanto al desplazamiento, afirmó la parte demandante que ha sido persistente en el tiempo, pues, para la fecha de presentación de la demanda, aún no estaban dadas las condiciones para el retorno de los demandantes y para el restablecimiento de sus derechos. 2. Trámite de primera instancia 2.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto del 23 de enero de 2017[10], admitió la demanda y mediante auto del 11 de septiembre de 2017[11], admitió su reforma, decisiones que fueron notificadas en debida forma a los demandados[12]. 2.2.

En la oportunidad legal, la demanda fue contestada por los accionados, quienes propusieron, entre otras[13], la excepción de caducidad, así: 2.2.1. Respecto de la muerte del señor Luis Guillermo Marín Carvajal: La parte accionada manifestó que la demanda no fue oportuna, toda vez que la muerte del señor Marín Carvajal ocurrió el 15 de febrero de 2000 y la demanda se presentó el 2 de diciembre de 2016, es decir, 16 años después de la ocurrencia del suceso.

Además, indicó que, en este caso, el homicidio no podía considerarse como un delito de lesa humanidad, dado que no se aportó al plenario la sentencia penal que le dé esa connotación. 2.2.2. Respecto del desplazamiento forzado de los demandantes: Sostuvo la parte demandada que, aun si se tuviera en cuenta lo dispuesto en la sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013[14], la acción estaría caducada, “… bajo el entendido de que la referida sentencia quedó ejecutoriada el 19 de mayo de 2013, razón por la cual se tenían dos (2) años para impetrar el medio de control de reparación Directa”[15] (negrilla del original), pero la demanda se presentó el 2 de diciembre de 2016, es decir, por fuera del término. 2.3.

A través de escrito del 23 de octubre de 2017[16], la parte actora se pronunció frente a la excepción de caducidad formulada por la parte demandada, para señalar que, por tratarse de delitos de lesa humanidad, ese fenómeno jurídico no opera en el caso concreto. Como sustento de su afirmación citó jurisprudencia del Consejo de Estado[17]. Agregó que disiente de la posición de considerar que lo dispuesto en la sentencia SU – 254 de 2013 de la Corte Constitucional representa un límite temporal, a partir del cual debe iniciarse el conteo de la caducidad de la acción en los casos de desplazamiento forzado, pues lo que procura la Corte es garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de las víctimas de desplazamiento que no habían podido demandar con antelación a esa sentencia. 3.

Decisión de primera instancia Mediante auto del 6 de septiembre de 2018, proferido en la audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se declaró no probada la excepción de caducidad. Para llegar a tal conclusión, se indicó (se transcribe literalmente con posibles errores incluidos): “(…) debe precisarse que el objeto de este proceso es la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por el desplazamiento forzado de los demandantes y la muerte del señor LUIS GUILLERMO MARÍN CARVAJAL a manos de las ACCU – Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia … se atribuyen esos hechos a la omisión de las demandadas en el deber de protección de los derechos de la comunidad.

En este sentido, es decir, que tanto el homicidio como el desplazamiento forzado podrían entenderse como delitos de lesa humanidad, el Despacho va a resolver la excepción de caducidad propuesta por las entidades demandas. “El despacho adoptará la tesis de no caducidad y en sustento advierte que si bien no hay unanimidad la Sección Tercera del Consejo de Estado, las Subsecciones B y C de esa Corporación, han venido sosteniendo la tesis que en los eventos en los cuales se analizan delitos de lesa humanidad, no puede atenderse al término de caducidad que dispone el literal i) numeral 2º del artículo 164 del CPACA, pues hacerlo… podría cercenar el derecho de acceso a la administración de justicia de quien lo reclama …”[18]. 4.

Recurso de apelación La Nación - Presidencia de la República - Ministerio del interior y el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional apelaron la decisión del a quo de no declarar probada la excepción de caducidad[19], así: 4.1. La Presidencia de la República señaló que se inclina por la postura de la Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado, consignada en el “auto del 27 septiembre de 2017, radicado interno 58.549 …”[20], toda vez que se está frente a un homicidio de una persona civil y ante un eventual desplazamiento forzado.

Añadió que no se aportaron pruebas suficientes que permitan catalogar el homicidio del señor Marín Carvajal como un delito de lesa humanidad y que, adicionalmente, no hay indicio alguno que demuestre que los demandantes estuvieron imposibilitados para presentar la demanda en el término que establece la Ley 1437 de 2011. En cuanto al desplazamiento forzado, afirmó que no hay prueba de este, pues de ello únicamente da cuenta lo señalado en los hechos de la demanda.

Agregó que, en todo caso, debe tenerse en cuenta lo establecido en la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, en el sentido de que, a través suyo se otorgó una protección especial a la población desplazada, tenía 2 años, contados desde el 19 de mayo de 2013 -fecha de ejecutoria de la citada providencia- para interponer la demanda de reparación directa, pero como se presentó el 2 de diciembre de 2016, no fue oportuna[21]. 4.2.

El Ministerio del Interior dijo que, en este caso, “no se puede hacer analogías de la legislación penal –refiriéndose a la imprescriptibilidad de la acción penal– y aplicarlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[22] y coadyuvó la apelación presentada por la Presidencia de la República. 4.3. El Ejército Nacional indicó que está de acuerdo con el auto citado por la Presidencia de la República en la sustentación de su recurso y, en ese sentido, coadyuvó la apelación que aquella presentó[23]. 4.4.

La Policía Nacional también hizo referencia al auto citado por la Presidencia de la República en la sustentación de su recurso y coadyuvó la apelación presentada por ella[24]. 5. El Tribunal Administrativo de Antioquia, después de escuchar los anteriores argumentos, concedió ante esta Corporación los recursos de apelación presentados por la parte demandada[25].

II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[26] -Ley 1437 de 2011-; así como las disposiciones del Código General del Proceso[27], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados; sin embargo, en lo relacionado con la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887[28], de ahí que al sub lite en este puntual aspecto resulte aplicable el Decreto 01 de 1984. 2.

Competencia En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[29], la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación. Además, debe tenerse en cuenta el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde conocer, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa tramitados por los tribunales administrativos[30].

En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[31], el asunto le corresponde a la Magistrada ponente, toda vez que la decisión no es una de las previstas en los numerales 1 a 4 del artículo 243 ejusdem[32]. 3. Procedencia, oportunidad y sustentación La providencia objeto de impugnación es apelable, de conformidad con el numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A.[33] y, además, el proceso dentro del cual fue emitida tiene vocación de doble instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 152 ibídem[34].

El recurso fue oportuno, toda vez que se interpuso y se sustentó de manera verbal en la misma audiencia en la que se profirió la decisión. 4. Cuestión previa Al revisar la demanda, se observa que la parte actora no solo sustenta sus pretensiones en la supuesta omisión en el cumplimiento de los deberes en los que habría incurrido la parte demandada, sino que también lo hace en la eventual participación directa del Estado en los hechos; sin embargo, el Despacho no se pronunciará frente a este último supuesto, pues además de que al resolver sobre la excepción de caducidad el Tribunal nada dijo al respecto[35], ni en la demanda ni en su reforma se relata algún hecho en relación con ese asunto, sino que lo que se enuncia es la posibilidad o eventualidad de que así hubiera ocurrido, circunstancias ambas que impiden, en esta instancia, abordar el estudio de la caducidad de la demanda frente a ese supuesto. 5.

El caso concreto Para resolver si le asiste razón a la parte demandada en cuanto a que en este caso operó la caducidad frente a todas las pretensiones de la demanda, es oportuno mencionar que en garantía de la seguridad jurídica, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho.

Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009[36], así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. En el presente asunto, para la época de ocurrencia de los hechos, el artículo 136 del Decreto 01 de 1984[37] establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente al de acaecimiento de la causa a la que se atribuye el daño, en este caso determinado por la muerte del señor Luis Guillermo Marín Carvajal y el posterior desplazamiento forzado de sus familiares, hechos que tuvieron lugar, según la demanda, en el año 2000.

No obstante, los demandantes consideran que si bien la ley, en aplicación del principio de la seguridad jurídica, estableció límites para el ejercicio del medio de control de reparación directa, tal regulación no resulta aplicable a casos en que se discute la responsabilidad del Estado por conductas constitutivas de crímenes de lesa humanidad, como, aseveran, fueron el homicidio del señor Luis Guillermo Marín Carvajal y el desplazamiento forzado de sus familiares, por los actos “… notorios, generalizados y sistemáticos”[38] del Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia en el oriente antioqueño. El a quo, mediante auto del 6 de septiembre de 2018, advirtió que, ante la inexistencia de unanimidad de la jurisprudencia del Consejo de Estado adoptaría la tesis desarrollada por las Subsecciones B y C de la Sección Tercera de esta Corporación, según la cual “en los eventos en los cuales se analizan delitos de lesa humanidad, no puede atenderse al término de caducidad que dispone el literal i) numeral 2º del artículo 164 del CPACA, pues hacerlo… podría cercenar el derecho de acceso a la administración de justicia de quien lo reclama …”[39], como consecuencia, declaró no probada la excepción de caducidad de la acción. Al respecto, se advierte que el 29 de enero de 2020 la Sala Plena de la Sección Tercera Unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado; por tanto, para resolver si la demanda que ahora se estudia fue o no oportuna, el Despacho deberá estarse a la posición unificada por esta Corporación en la sentencia que acaba de mencionarse, en la que se expresó que: “… la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley” (se destaca). 5.1.

Caducidad en relación con la muerte del señor Luis Guillermo Marín Carvajal Los demandantes solicitaron la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada por los perjuicios causados con ocasión la muerte del señor Luis Guillermo Marín Carvajal, por haber omitido su deber de protección frente a los derechos de la comunidad. En el expediente obra el registro civil de defunción de la víctima[40], que acredita que su muerte ocurrió el 15 de febrero de 2000; así como el acta de inspección de su cadáver y el informe de la necropsia que le fue practicada[41].

Obra también el oficio 634 del 28 de febrero de 2009, por medio del cual el Fiscal 43 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín le comunicó a la Personería Municipal de Guarne lo siguiente (se transcribe textualmente): “… Con el presente escrito le comunico que el reporte del hecho que usted presento por la muerte de LUIS GUILLERMO MARIN CARVAJAL, en cabeza de los grupos armados de la ley ‘BLOQUE METRO’, fue asignado a éste Despacho con el radicado de la referencia … “… En el momento el Despacho de conformidad en los lineamientos de la ley 975 de 2005, esta en la fase de verificación, investigación y recopilación de pruebas, con miras acreditar los hechos atribuibles a la mencionada organización donde podría encontrarse el hecho por usted reportado”[42].

Así mismo, obra en el plenario el oficio del 8 de noviembre de 2016, en el cual la Fiscalía General de la Nación informó (se transcribe textualmente): “… este Despacho fiscal adelanta PROCESO PENAL por el delito de HOMICIDIO entre otros de LUIS GUILLERMO MARIN CARDONA[43], C.C 70.753.489 de Guarne, rad. 1063398-05.- “En versión libre fechada 23 de febrero de 2009 el postulado WILSON ANDRES HERRERA MONTOYA ALIAS PEDRO O JUAN ESTEBAN, … integrante del BLOQUE METRO DE LAS AUTODEFENSAS, aceptó la responsabilidad en el HOMICIDIO DE marin Cardona y dice: ‘por la pastorcita matamos a un muchacho MEMO que el era un cuatrero … el que lo asesino fue TRAGALOBOS, nosotros estuvimos presentes y lo sacamos de la casa, y lo matamos en el corredor de la casa’”[44].

En cuanto al momento en el que los demandantes se enteraron de la muerte del señor Luis Guillermo Marín Carvajal y advirtieron la posibilidad de imputar la responsabilidad de los hechos al Estado por la omisión en su deber de velar por la vida y seguridad de sus asociados, encuentra el Despacho que fue el 15 de febrero de 2000, pues en el escrito inicial se indicó que ese día, en presencia de su familia, 4 miembros del Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia le dispararon al señor Marín Carvajal y le causaron la muerte y, además, se sostuvo que el hecho tuvo lugar (se transcribe textualmente): “… en un contexto en el que pese a existir presencia de la Policía Nacional y del Ejército Nacional y de solicitarse por la comunidad la presencia de estas fuerzas para limitar los ataques del Bloque Metro y Casa Castaño de las Autodefensas Unidas de Colombia las ACCU-AUC- en contra de la comunidad rural, y parte urbana, en el Municipio de Gaurne, se omitió por las autoridades el despliegue de acciones positivas para la protección de los derechos de la comunidad presente en este municipio”[45].

Adicionalmente se señaló que las autoridades conocían del actuar ilícito de las AUC, sabían dónde se ubicaban sus bases y campamentos y, a pesar de ello, nunca tomaron medidas contundentes por parte de la Policía y el Ejército Nacional. En ese contexto, desde el 15 de febrero de 2000, los actores contaban con los elementos de juicio para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de reparación directa; sin embargo, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[46], habrá lugar a inaplicar el término de caducidad del medio de control, cuando existan “supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción”.

Al respecto, cabe mencionar que los demandantes en el escrito inicial afirmaron ser víctimas de desplazamiento forzado y aseguraron que esa circunstancia ha sido persistente en el tiempo, pues, para la fecha de presentación de la demanda, aún no estaban dadas las condiciones para su retorno y para el restablecimiento de sus derechos, situación que, eventualmente, les podría haber impedido acceder a la administración de justicia y presentar la demanda dentro del término legal; sin embargo, en este momento del proceso no obra prueba que permita acreditar la ocurrencia del mencionado desplazamiento forzado[47], ni si constituyó un obstáculo para ejercer el derecho de acción oportunamente.

La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que, cuando el conteo del término de caducidad no puede ser determinado de manera clara en una etapa inicial, el juez está plenamente facultado para dar aplicación a los principios pro actione y pro damnato[48], sin perjuicio de que en un momento posterior y con la verificación de todo el material probatorio se pueda determinar que existió caducidad del medio de control.

Así las cosas, dado que en esta etapa del proceso no es posible determinar con certeza si se configuró o no la caducidad respecto de la pretensión de declarar la responsabilidad del Estado -por omisión- por la muerte del señor Luis Guillermo Marín Carvajal, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, se confirmará la decisión apelada, debiéndose continuar con el trámite procesal para recaudar las pruebas solicitas y con base en ellas analizar el fenómeno jurídico de la caducidad al momento de dictar sentencia. 5.2.

Desplazamiento forzado de los demandantes Los demandantes pretenden la indemnización de los perjuicios causados con el desplazamiento forzado al que se vieron sometidos, el cual, en su opinión, ocurrió por omisión de las demandadas en el cumplimiento de su deber de protección a la comunidad. Respecto de este hecho dañoso, en la demanda se dijo (se trascribe literalmente, con posibles errores incluidos): “4.- Una vez fue asesinado el joven LUIS GUILLERMO MARIN CARVAJAL, sus victimarios amenazaron de muerte a toda su familia para que abandonaran el lugar, por lo que una vez se realizó el entierro de su ser querido procedieron a recoger lo poco que pudieron y abandonaron su hogar y el sitio de donde derivaban el sustento.

“5.- A raíz del Desplazamiento Forzado todos los demandantes han sufrido deterioro físico y mental, pues las condiciones de vida han sido muy difíciles, viviendo en condición de hacinamiento, incomodando familiares y amigos, privados de todos sus derechos y en los últimos años en condición indigna, casi de mendicidad soportando filas interminables para recibir del Estado pequeñas ayudas que en poco mitigan las necesidades de quienes han sufrido desplazamiento por la omisión de las entidades convocadas en cumplir su condición de garantes.

“(…) “26.- La muerte de Luís Guillermo Marín Carvajal y el desplazamiento de su familia, así como la pérdida de posesiones, tuvo lugar en un contexto en el que pese a existir presencia de la Policía Nacional y del Ejército Nacional y de solicitarse por la comunidad la presencia de estas fuerzas para limitar los ataques del Bloque Metro y Casa Castaño de las Autodefensas unidas de Colombia las ACCU-AUC- en contra de la comunidad rural, y parte de la urbana, en el Municipio de Guarne, se omitió por las autoridades el despliegue de acciones positivas para la protección de los derechos de la comunidad presente en este municipio”[49] (se destaca).

Como se expuso en las consideraciones, el término de caducidad de 2 años para presentar la demanda de reparación directa se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, salvo en el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa.

La jurisprudencia de esta Sección ha dicho que, en los eventos en los que el daño cuya reparación se pretende sea producto del desplazamiento forzado, el tiempo para presentar la demanda inicia su conteo así: (se trascribe literalmente): “(…) Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, ‘el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no ocurra su origen’[50].

“(…) Cuando se demanda la reparación directa de un daño continuado en el tiempo, como sería la hipótesis del desplazamiento forzado, el tiempo para intentar la acción, solo inicia su conteo a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo”[51] (se destaca). Por otro lado, en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales y la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia, la Corte Constitucional en Sentencia SU - 254 del 24 de abril de 2013[52], resolvió: “VIGÉSIMO CUARTO.- DETERMINAR que para efectos de la caducidad de futuros proceso (sic) judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta” (se destaca).

Pues bien, se reitera que esta Corporación ha sostenido[53] que el desplazamiento forzado constituye un daño continuado, en virtud del cual el término de caducidad de la demanda de reparación se cuenta a partir de la condena de sus responsables o desde el momento en el que este cesa, lo primero que ocurra, es decir, cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno o el restablecimiento al lugar de origen, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad.

Revisado el expediente, se advierte que no se aportó ninguna prueba que dé cuenta de que los demandantes fueron víctimas de desplazamiento forzado, así como tampoco elementos probatorios que permitan determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría ocurrido el mencionado desplazamiento; sin embargo, sí se solicitó el decreto y práctica de pruebas tendientes a acreditar esos aspectos.

En este orden de ideas, la situación descrita impide determinar con claridad si se configuró la caducidad respecto de la pretensión de desplazamiento forzado de los demandantes, puesto que ni de la demanda ni de los documentos aportados como prueba es posible verificar la configuración de los supuestos enunciados -cesación de la conducta o ejecutoria de la sentencia penal- y, por ello, se hace necesario el recaudo de la totalidad de las pruebas del proceso.

En línea con lo anterior, se confirmará la decisión apelada, respecto de la caducidad de la pretensión que pretende la indemnización por el desplazamiento forzado, dado que, ante la duda, y para garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, se debe tramitar la demanda para que este aspecto se analice al momento de proferirse sentencia, con fundamento en las pruebas que obren y se recauden en el proceso.

Como consecuencia, se enviará el proceso al Tribunal de origen para que le dé el trámite que corresponda. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 6 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, en la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, mediante el cual declaró no probada la excepción de caducidad.

SEGUNDO: Por Secretaría, una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folio 59 del cuaderno 1. [2] Quien actúa en nombre propio y en representación de la sucesión de sus padres María Esperanza Marín de Carvajal y Luis Alfonso Carvajal Marín. [3] Quien actúa en nombre propio y en representación de la sucesión de su padre Luis Enrique Marín. [4] La demanda fue reformada, para adicionar hechos, pretensiones y pruebas (folios 237 a 255, cuaderno 1).

La reforma fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 11 de septiembre de 2017 (folio 466, cuaderno 2). [5] Folio 8 del cuaderno 1. [6] Folio 238 del cuaderno 1. [7] Folio 17 del cuaderno 1. [8] Folio 11 del cuaderno 1. [9] Folio 22 del cuaderno 1. [10] Folio 111 del cuaderno 1. [11] Folio 466 del cuaderno 2. [12] Folios 123 a 127 del cuaderno 1 y 467 del cuaderno 2. [13] En cuanto a las demás excepciones propuestas el tribunal decidió resolverlas en la sentencia y esa decisión no fue objeto de apelación. [14] En la que se estableció que “… los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores, por tratarse, cómo antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional” (folio 138 del cuaderno 1 – negrilla del original). [15] Folio 138 ibídem. [16] Folios 509 a 520 del cuaderno 2. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de septiembre de 2015, radicación 85001-23-31-000- 2010-00178-01, sentencia del 23 de marzo de 2017, radicación 3001-23-31-000- 2011-00452-01, sentencia del 17 de septiembre de 2013, radicación 25000-23- 26-000-2012-00537-01. [18] Folio 526 del cuaderno principal. [19] Cd de audiencia inicial folio 543 del cuaderno principal. [20] En el cual se declaró la caducidad de la acción de reparación directa y se dijo: “Respecto del homicidio de la señora … advierte la Sala que el inicio del cómputo de la caducidad debe empezar desde el día siguiente a la ocurrencia de ese hecho, es decir, desde el 2 de enero de 2007, toda vez que en este caso los actores conocieron la existencia del referido daño desde el mismo día de su ocurrencia … por haberse interpuesto la demanda el 5 de febrero de 2016, la conclusión no puede ser otra sino que se demandó cuando el término de caducidad ya había fenecido, pues ya habían transcurrido los 2 años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., sin que resulte del caso dar aplicación a ninguna de las excepciones consagradas en el ordenamiento jurídico para modificar el cómputo del inicio del término de la caducidad, pues las demandas de reparación directa interpuestas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sí son susceptibles del fenómeno de la caducidad, aun en los casos relacionados con delitos de lesa humanidad” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 27 de septiembre de 2017, radicación 05001-23-33-000-2016-00406-01). [21] Cd audiencia inicial minuto 25:00 a 28:20, folio 543 del cuaderno principal. [22] Cd audiencia inicial minuto 28:30 a 29:18. [23] Cd audiencia inicial minuto 29:25 a 30:30. [24] Cd audiencia inicial minuto 30:34 a 32:37. [25] Folio 529 del cuaderno principal. [26] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [27] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, rad. 49.299, C.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

La Sala, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [28] Modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. [29]“Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. [30] De conformidad con lo consagrado en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuya cuantía excede de 500 smmlv, supuesto que se cumple en el sub lite, toda vez que en la demanda, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, los demandantes pidieron $454’887.404. [31] “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. [32] “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

“3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público”.   [33] “ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “6.

Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva (…) “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso” (se resalta). [34]Artículo 152 del C.P.A.C.A: “Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6.

De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En la demanda se pretende que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional, por los perjuicios irrogados con ocasión de la muerte del señor Luis Guillermo Marín Carvajal y el desplazamiento forzado que sufrieron los demandantes.

La pretensión mayor fue cuantificada en la suma de $574’738.738, conforme se indicó en la demanda (folio 57 del cuaderno principal). Dicho monto supera los 500 salarios mínimos exigidos por el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A., motivo por el cual el presente proceso ostenta vocación de doble instancia. [35] Manifestó que la responsabilidad se atribuye con sustento en la “omisión de las demandadas en el deber de protección de los derechos de la comunidad …” (folio 526 del cuaderno principal- acta de audiencia inicial). [36] Reglamentada por el Decreto 1716 de 2009, el cual fue compilado en el Decreto 1069 de 2015, "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho". [37] Decreto 1 de 1984, modificado: “Artículo 136.

Caducidad de las acciones. <Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> “(…) “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. [38] Folio 511 del cuaderno 2. [39] Folio 526 del cuaderno principal. [40] Folio 70 del cuaderno 1. [41] En este documento se señaló que la muerte del señor Marín Carvajal ocurrió el 15 de febrero de 2000 y que, “El deceso de quien en vida respondía al nombre de LUIS GUILLERMO MARIN CARVAJAL (sic) fue consecuencia natural y directa de shock neurogénico secundario a multiples (sic) laceraciones encefalicas (sic), debido a herida de proyectil de arma de fuego penetrante a cráneo, la naturaleza de la lesión es esencialmente mortal” (folio 83 del cuaderno 1). [42] Folio 85 del cuaderno 1. [43] Aunque en este oficio el segundo apellido del fallecido no corresponde con el mencionado en el transcurso del proceso, al verificar el número de la cédula que aparece en el oficio con el del registro civil de defunción (folio 70 del cuaderno 1) se concluye que, en efecto, se trata del señor Luis Guillermo Marín Carvajal. [44] Folio 165 del cuaderno 1. [45] Folio 237 del cuaderno 2. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente 61.033. [47] Pero en la demanda se solicitó la práctica y decreto de pruebas tendientes acreditar este aspecto. [48] Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Tercera en auto del 2 de mayo de 2013, expediente 45.550 (M.P. Hernán Andrade Rincón) dispuso: “… Así entonces, como quiera que del material probatorio allegado no se puede establecer cuál fue la fecha de ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso penal por el cual hoy se reclama reparación, no es posible hacer el respectivo conteo, por lo que, a fin de darle curso a la acción y con el fin de garantizar el acceso a la Administración de Justicia, tal y como lo ha señalado esta Corporación en eventos como el descrito con anterioridad, resulta necesaria la aplicación de los principios pro actione y pro damato, en los términos en los que de manera pacífica y reiterada se ha determinado.” (negrilla fuera del texto).

Entre otras providencias. [49] Folios 9 y 237. [50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2001, radicado 13.772, M.P. Ricardo Hoyos Duque. [51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de julio de 2011, radicado 41.037, M.P. Enrique Gil Botero. [52] La Corte Constitucional, con el propósito de salvaguardar la supremacía de la Constitución y los derechos de la población desplazada que no fue parte en los fallos revisados en esta sentencia pero que se encuentran en una situación similar (desde el punto de vista fáctico y jurídico) a la que dio origen a este pronunciamiento, decidió otorgar efectos inter comunis a esta providencia. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, exp: 50.364.