CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos sobre los que recae / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No avoca conocimiento El artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra como competencia del Consejo de Estado el control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general que sean dictadas por autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, a que se refieren los artículos 212 a 215 de la Constitución Política.
Por su parte, el artículo 111 numeral 8 ibídem señala como competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: “8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”. Conforme a tales normas y de la lectura del artículo 20 de la Ley 137 de 1994, los presupuestos de procedibilidad de este medio de control, según los precisó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 20 de octubre de 2009, son los siguientes: “1.
Que se trate de un acto de contenido general. 2.Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa y 3. Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción”.[…] Como se advierte de la lectura de la Resolución No 213 del 12 de mayo de 2020 el Director General de CORPOCHIVOR modifica el artículo 1 de la Resolución No 195 del 11 de mayo de 2020, en el sentido de impartir unas instrucciones para la recepción de peticiones, quejas, reclamos y solicitudes a través de canales virtuales habilitados por esa entidad. […] [A] juicio del Despacho, la Resolución No 213 del 12 de mayo de 2020, no tiene la virtualidad de modificar, crear o extinguir ninguna situación jurídica de carácter general o de alguna colectividad y los efectos que produce son privativos para el desempeño de las funciones de los servidores de la entidad. […] [No] desarrolla directa ni indirectamente una medida dictada en el estado de excepción, pues es evidente que su único fundamento, es la Resolución No 666 del 24 de abril de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social. […] [E]n virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, la mencionada Resolución no es una medida de carácter general ni tiene el alcance de ser un desarrollo del estado de excepción declarado por el Presidente de la República, por lo tanto, escapa del control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual no se dará tramite a este medio de control.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los presupuestos de procedibilidad del control inmediato de legalidad ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 20 de octubre de 2009. Exp No. 2009 – 00549 – 00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 215 / CPACA - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / CPACA - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTICULO 20 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISION No 2 Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02131-00(CA) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR - CORPOCHIVOR Demandado: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN No 213 DEL 12 DE MAYO DE 2020 - CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR CORPOCHIVOR Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN No 213 DEL 12 DE MAYO DE 2020 DEL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR CORPOCHIVOR.
NO DA TRÁMITE AL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Procedente de la Secretaría General de la Corporación se encuentra al Despacho por reparto, el expediente correspondiente al Control Inmediato de Legalidad de la Resolución N° 213 del 12 de mayo de 2020 del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Chivor “Por medio de la cual se modifica el artículo primero de la Resolución N° 195 del 11 de mayo de 2020 y se toman otras determinaciones”.
El Despacho no dará trámite a este medio de control por las siguientes razones: El artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra como competencia del Consejo de Estado el control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general que sean dictadas por autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, a que se refieren los artículos 212 a 215 de la Constitución Política.
Por su parte, el artículo 111 numeral 8 ibídem señala como competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: “8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”. Conforme a tales normas y de la lectura del artículo 20 de la Ley 137 de 1994[1], los presupuestos de procedibilidad de este medio de control, según los precisó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 20 de octubre de 2009, son los siguientes: “1.
Que se trate de un acto de contenido general. 2.Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa y 3.Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción”[2]. Según lo anterior, la medida, que debe ser de carácter general, debe estar contenida en un acto administrativo, el cual ha sido definido como la manifestación de la administración capaz de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, es decir, que tiene la capacidad de producir efectos en derecho.
Su carácter debe ser impersonal o abstracto, es decir, que afecte a la generalidad y no a un particular o grupo de personas determinadas. Además, debe tener como fin desarrollar las medidas que se han dictado en el marco de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Ahora bien, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades concedidas en el artículo 215 de la Constitución Política, de conformidad con la Ley 137 de 1994 y con la firma de todos sus Ministros, expidió el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional” con el fin de conjurar los efectos de la crisis económica y de salud pública generada por la Pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 y de evitar una mayor propagación de esta enfermedad.
En el caso concreto, se advierte que la Resolución N° 213 del 12 de mayo de 2020 del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Chivor – CORPOCHIVOR “Por medio de la cual se modifica el artículo primero de la Resolución No. 195 del 11 de mayo de 2020 y se toman otras determinaciones” es del siguiente tenor: “RESOLUCIÓN No. 213 (12 de mayo de 2020) POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN No. 195 DEL 11 DE MAYO DE 2020 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” El Director General de la Corporación Autónoma Regional de Chivor - CORPOCHIVOR, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 99 de 1993, Ley 909 de 1994 y el Decreto 636 de 2020 y,
CONSIDERANDO
Que la Corporación Autónoma Regional de Chivor – CORPOCHIVOR mediante Resolución No. 195 del 11 de mayo de 2020, impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia coronavirus COVID-19 y estableció medidas en materia de presentación de servicios a su cargo; en especial fijó la atención presencial en el Centro de Servicios Ambientales –CESAM en jornada continua de 8:00 a.m. hasta las 2 pm, de acuerdo al pico y cédula establecido por la Alcaldía de Garagoa.
Que revisados los protocolos de bioseguridad establecidos en la Resolución No. 666 del 24 de abril de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, y el Decreto No. 068 expedido por la administración municipal se hace necesario señalizar las distancias mínimas entre usuarios y delimitar en la sala de espera los espacios pertinentes de tal forma que guarde el aislamiento necesario para evitar la propagación del virus covid-19.
Que hasta tanto se realicen estas adecuaciones, es pertinente continuar la suspensión de la prestación de los servicios de manera presencial, por lo tanto, se deberán seguir prestando de manera virtual a través de los medios dispuestos por la Corporación para ello. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Modifíquese el artículo 1 de la Resolución 195 del 11 de mayo de 2020 la cual quedará así: Desde el día 11 hasta el día 25 de mayo de 2020, la Corporación Autónoma Regional de Chivor – CORPOCHIVOR recibirá las peticiones, quejas, reclamos y solicitudes, a través de los canales virtuales habilitados para ello por la Corporación como son: chat en línea de 8 a.m. a 6 p.m., PQRD en línea https://pqrd.corpochivor.gov.co, https://forestal.corpochivor.gov.co, ventanilla integral de trámites en línea – VITAL, correos electrónicos contactenos@corpocivor.gov.co, radicacion@corpochivor.gov.co, y redes sociales Facebook: Corpochivor, Twitter: @Corpochivor, Instagram: @Corpochivor.
Las respuestas se notificarán o comunicarán por medio del buzón de correo electrónico notificacionesactosadministrativos@corpochivor.gov.co Cuando estas peticiones, quejas, reclamos y solicitudes ambientales requieran de una visita de campo, se suspenderán una vez se haya superado la emergencia sanitaria en referencia. De lo anterior, se informará al usuario peticionario.
PARÁGRAFO. En toda petición, queja, reclamo y solicitud que se radique virtualmente ante CORPOCHIVOR, el peticionario o interesado deberá suministrar los datos de contacto y el correo electrónico a través del cual se le comunicará o notificará según corresponda la respuesta o decisión.
ARTÍCULO 2. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de su publicación en la página web de la Entidad. Dada en Garagoa Boyacá, a los doce (12) días del mes de mayo de 2020. PUBÍQUESE Y CÚMPLASE PLINIO ROLANDO FORERO DUEÑAS Director General” Como se advierte de la lectura de la Resolución N° 213 del 12 de mayo de 2020 el Director General de CORPOCHIVOR modifica el artículo 1 de la Resolución N° 195 del 11 de mayo de 2020, en el sentido de impartir unas instrucciones para la recepción de peticiones, quejas, reclamos y solicitudes a través de canales virtuales habilitados por esa entidad.
De acuerdo con lo anterior, a juicio del Despacho, la Resolución N°213 del 12 de mayo de 2020, no tiene la virtualidad de modificar, crear o extinguir ninguna situación jurídica de carácter general o de alguna colectividad y los efectos que produce son privativos para el desempeño de las funciones de los servidores de la entidad. Por otra parte, la mencionada Resolución no desarrolla directa ni indirectamente una medida dictada en el estado de excepción, pues es evidente que su único fundamento, es la Resolución N° 666 del 24 de abril de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social “Por medio de la cual se adopta el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus Covid-19”, en la que se adoptó el protocolo general de bioseguridad para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, orientado a minimizar los factores que pueden generar la transmisión de la enfermedad.
En virtud de ello, la Resolución 213 del 12 de mayo de 2020 modifica la Resolución N° 195 del 11 de mayo de 2020 de la misma entidad, que había establecido el horario de atención presencial en sus oficinas. Así las cosas, para esta Sala Unitaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, la mencionada Resolución no es una medida de carácter general ni tiene el alcance de ser un desarrollo del estado de excepción declarado por el Presidente de la República, por lo tanto, escapa del control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual no se dará tramite a este medio de control.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: NO DAR TRÁMITE al medio de control inmediato de legalidad de la Resolución N° 213 del 12 de mayo de 2020 del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Chivor –CORPOCHIVOR.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al Director General de la Corporación Autónoma Regional de Chivor –CORPOCHIVOR y al Agente del Ministerio Público.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1]
ARTÍCULO
20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. [2] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de octubre de 2009. Exp No. 2009 – 00549 – 00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.