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11001-03-15-000-2020-01800-00Consejo de Estado · SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 2Auto2020-05-13

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Jurisdicción Especial Para La Paz - Jep·Demandado: Resolución No. 311 Del 1 De Abril De 2020 - Secretaria Ejecutiva De La Jurisdicción Especial Para La Paz - Jep

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos sobre los cuales recae / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No avoca conocimiento El artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra como competencia del Consejo de Estado el control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general que sean dictadas por autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, a que se refieren los artículos 212 a 215 de la Constitución Política. […] [E]l Despacho observa que la Resolución 311 del 1 de abril de 2020, expedida por la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, aunque corresponde al ejercicio de su función administrativa, lo cierto es que dicha resolución no toma ninguna medida de carácter general en desarrollo del estado de excepción. En efecto, la medida de carácter general que dispone la ampliación de los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para resolver las peticiones, fue tomada por el Decreto Legislativo No. 491 de 2020, como quedó transcrito; y la Resolución 311 de 2020 lo que hace es replicarlo de manera particular en la entidad mediante la adición de un capítulo transitorio a la Resolución 3351 de 2019. […] [L]a Resolución 311 del 1 de abril de 2020 repite la disposición contenida en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 para especificar el término en que serán resueltas las peticiones que se encuentran en trámite ante la JEP y aquellas que se presenten durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, lo que a juicio del Despacho podría ni siquiera haberse efectuado, pues esta Jurisdicción está dentro del ámbito de aplicación del artículo 1º del Decreto 491 de 2020 y lo allí dispuesto se aplica de manera general y a partir de su publicación a todas las “autoridades”, definidas como tales a los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas. […] [L]a mencionada Resolución no toma ninguna medida de carácter general que pueda considerarse como desarrollo del mencionado Decreto Legislativo, por esta razón se considera que escapa del control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 215 / CPACA - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 14 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 2 Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01800-00(CA) Actor: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ - JEP Demandado: RESOLUCIÓN NO. 311 DEL 1 DE ABRIL DE 2020 - SECRETARIA EJECUTIVA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ - JEP Asunto: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN NO. 311 DEL 1 DE ABRIL DE 2020 DE LA SECRETARIA EJECUTIVA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ - JEP.

NO DA TRÁMITE AL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Procedente de la Secretaría General de la Corporación se encuentra al Despacho, por reparto, el expediente correspondiente al Control Inmediato de Legalidad de la Resolución No. 311 del 1 de abril de 2020 de la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP “Por la cual se adicionan disposiciones transitorias a la Resolución No. 3351 de 2019 de la Jurisdicción Especial para la Paz en lo relacionado con el término para atender peticiones hasta que se supere la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional”.

El Despacho no dará trámite a este medio de control por las siguientes razones: El artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra como competencia del Consejo de Estado el control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general que sean dictadas por autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, a que se refieren los artículos 212 a 215 de la Constitución Política.

Ahora bien, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades concedidas en el artículo 215 de la Constitución Política, de conformidad con la Ley 137 de 1994 y con la firma de todos sus Ministros, expidió el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional” con el fin de conjurar los efectos de la crisis económica y de salud pública generada por la Pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 y de evitar una mayor propagación de esta enfermedad.

El 28 de marzo de 2020, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional», el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, expidió el Decreto Legislativo No. 491 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Entre otros aspectos, se consideró: “[…] Que así las cosas en el marco de la Emergencia Sanitaria por causa de la enfermedad por coronavirus COVID-19 el Gobierno nacional ha adoptado medidas de orden público que implican el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, exceptuando de dicha medida, entre otros, a aquellos servidores públicos y contratistas cuyas actividades sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del coronavirus y para garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado. […] Que de conformidad con lo anterior se hace necesario tomar medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio.

Que según cifras del Sistema Único de Información de Trámites -SUIT, a la fecha Colombia cuenta con 68.485 trámites y procesos administrativos que deben adelantar los ciudadanos, empresarios y entidades públicas ante entidades del Estado, de los cuales 1.305 se pueden hacer totalmente en línea, 5.316 parcialmente en línea y 61.864 de forma presencial.

Que es necesario tomar medidas para ampliar o suspender los términos cuando el servicio no se pueda prestar de forma presencial o virtual, lo anterior, sin afectar derechos fundamentales ni servicios públicos esenciales. Que el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que, «Salvo horma legal especial, y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá· resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. […] 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción […]». Que los términos establecidos en el precitado artículo resultan insuficientes dadas las medidas de aislamiento social tomadas por el Gobierno nacional en el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, y las capacidades de las entidades para garantizarle a todos sus servidores, especialmente en el nivel territorial, los controles, herramientas e infraestructura tecnológica necesarias para llevar a cabo sus funciones mediante el trabajo en casa, razón por la cual se hace necesario ampliar los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, con el propósito de garantizar a los peticionarios una respuesta oportuna, veraz, completa, motivada y actualizada. […]” Con fundamento en lo anterior, el Decreto Legislativo 491 de 2020, entre otras ordenes, dispuso: “DECRETA Artículo 1.

Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.

Artículo 2. Objeto. El presente Decreto, en el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, tiene por objeto que las autoridades cumplan con la finalidad de proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.

Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales Artículo 19. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación”. Ahora bien, en el caso concreto, el 1 de abril de 2020, la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, “en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere, las Leyes 1437 de 2011, 1474 de 2011, 1712 de 2014, 1755 de 2015, el Decreto Legislativo 491 de 2020, Decreto 1166 de 2016, el Reglamento General de la JEP (Acuerdo ASP 001 de 2020)”, expidió la Resolución 311, “Por la cual se adicionan disposiciones transitorias a la Resolución No. 3351 de 2019 de la Jurisdicción Especial para la Paz en lo relacionado con el término para atender peticiones hasta que se supere la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional”, en la que dispuso: “

RESUELVE

Artículo 1°. Adiciónese la Resolución N°. 3351 de 2019 expedida por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz con el siguiente capítulo transitorio: CAPÍTULO TRANSITORIO TÉRMINO PARA ATENDER PETICIONES DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA Artículo transitorio 1°. Las peticiones que se encuentren en curso ante las distintas dependencias de la Jurisdicción Especial para la Paz o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, salvo norma especial, deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo 1°.

Tendrán un término especial la atención de las siguientes peticiones: a) Peticiones de documentos y de información, que se resolverán dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. b) Peticiones de consulta, que se resolverán dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, antes del vencimiento del término correspondiente la dependencia de la Jurisdicción Especial para la Paz que atienda la solicitud, deberá informar esta circunstancia al interesado desde el correo electrónico info@jep.gov.co y a la dirección electrónica suministrada por el peticionario, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Parágrafo 2°. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, es decir, se fijará copia íntegra del acto administrativo en la página electrónica, procurando la protección de los datos sensibles de los administrados, por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso en la página web, donde se habilitará una pestaña destinada a estos fines.

Artículo 2°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y hasta que se supere la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional”. De la lectura de las anteriores disposiciones, el Despacho observa que la Resolución 311 del 1 de abril de 2020, expedida por la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, aunque corresponde al ejercicio de su función administrativa, lo cierto es que dicha resolución no toma ninguna medida de carácter general en desarrollo del estado de excepción. En efecto, la medida de carácter general que dispone la ampliación de los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para resolver las peticiones, fue tomada por el Decreto Legislativo No. 491 de 2020, como quedó transcrito; y la Resolución 311 de 2020 lo que hace es replicarlo de manera particular en la entidad mediante la adición de un capítulo transitorio a la Resolución 3351 de 2019 “Por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos, sugerencias, denuncias y felicitaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz”, en la que se establecen los términos máximos para resolver las peticiones que se presenten ante dicha entidad.

Lo anterior se evidencia de los considerandos de la Resolución 311 del 1 de abril de 2020, en cuanto señala: “[…] Que mediante la Resolución No. 3351 de 2019 la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz reglamentó el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos, sugerencias, denuncias y felicitaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz.

Que el artículo 5 de la referida Resolución establece los términos para tramitar los derechos de petición en la Jurisdicción Especial para la Paz. Que en razón de las disposiciones del Decreto Legislativo 491 de 2020 dictado por el Gobierno Nacional, se hace necesario incluir un capítulo transitorio a la Resolución No. 3351 de 2019 a efectos de modificar los términos de respuesta de algunas peticiones que se tramiten en la Jurisdicción Especial para la Paz, hasta que se supere la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional”.

Ciertamente, la Resolución 311 del 1 de abril de 2020 repite la disposición contenida en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 para especificar el término en que serán resueltas las peticiones que se encuentran en trámite ante la JEP y aquellas que se presenten durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, lo que a juicio del Despacho podría ni siquiera haberse efectuado, pues esta Jurisdicción está dentro del ámbito de aplicación del artículo 1º del Decreto 491 de 2020 y lo allí dispuesto se aplica de manera general y a partir de su publicación a todas las “autoridades”, definidas como tales a los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas.

En atención a lo anterior, a juicio del Despacho, aunque en los considerandos de la Resolución 311 del 1 de abril de 2020 se cite el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, lo cierto es que la mencionada Resolución no toma ninguna medida de carácter general que pueda considerarse como desarrollo del mencionado Decreto Legislativo, por esta razón se considera que escapa del control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: NO DAR TRÁMITE al medio de control inmediato de legalidad de la Resolución No. 311 del 1 de abril de 2020 de la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP y al Agente del Ministerio Público.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS