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73001-23-33-004-2017-00308-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-03-10

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Roberto Carlos De La Torre Oñoro·Demandado: Nación – Contraloría General De La República

CIRCUNSTANCIAS DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROVIDENCIA JUDICIAL APELABLE / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR El recurso de apelación interpuesto es improcedente toda vez que, pese a tratarse de una providencia apelable en cuanto resuelve excepciones previas (inciso final del numeral 6 del artículo 180 del CPACA) y haber sido interpuesto oportunamente, la demandada carece de interés para recurrir esta decisión en cuanto no le fue desfavorable.

En atención a lo dispuesto por el artículo 320 del CGP, según el cual podrá <<interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia>>. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 320 PROVIDENCIA JUDICIAL APELADA / NORMA LEGAL / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / APELACIÓN DEL AUTO / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN La providencia apelada – y susceptible de este recurso en virtud de la ley- es la que decreta la excepción previa de inepta demanda, decisión que es desfavorable al demandante y favorable al demandado.

En tal virtud, solo estaba legitimado para apelarla el demandante. La condena en costas, que es a lo que se refiere en realidad el recurso de alzada, no es susceptible del recurso de apelación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-33-004-2017-00308-01(61405) Actor: ROBERTO CARLOS DE LA TORRE OÑORO Demandado: NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LEY 1437 Tema: Interés para recurrir auto que declara de oficio excepción previa.

Declara improcedente. AUTO Correspondería resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 10 de abril del 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.

No obstante, el Despacho declarará improcedente dicho recurso I.- Antecedentes 1.- El 3 de mayo del 2017 el señor Roberto Carlos de la Torre Oñoro presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República, con el objeto de que se anulara el fallo proferido en el proceso de responsabilidad fiscal que lo declaró responsable y lo condenó al pago de doscientos cuarenta y ocho millones seiscientos treinta y tres mil ciento treinta y nueve pesos ($248’633.139.oo). 2.- El proceso fue repartido para el trámite de primera instancia en el Tribunal Administrativo del Tolima. 3.- Al contestar demanda, la Contraloría General de la República propuso como excepciones previas: i) ineptitud sustantiva de la demanda por falta de integración del acto complejo y no agotamiento de la vía gubernativa y ii) falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. 4.- El 10 de abril del 2018 se realizó audiencia inicial en la que el Tribunal declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento previo de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y terminó el proceso.

Se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante con fundamento en que la demandada no propuso esa excepción. 5.- La anterior decisión fue apelada por la parte demandante y por la demandada. La primera, con el objeto de que se revocara la decisión de declarar la excepción y dar por terminado el proceso. La segunda fundó su apelación en que aunque compartía la decisión, la excepción decretada de oficio sí había sido propuesta por esa parte.

Dicho reproche estuvo encaminado a que se declarara probada la excepción como solicitada por la demandada y, en consecuencia, se condenara en costas. 6.- El Tribunal negó el recurso de apelación interpuesto por el demandante por falta de sustentación y concedió el recurso de alzada presentado por la demandada. En la misma audiencia, la parte demandada, luego de conocer la decisión de rechazar el recurso de apelación presentado por la demandante, manifestó que desistía de su recurso de apelación. Señaló que en su lugar, interponía recurso de reposición, el que consideró procedente para cuestionar lo relativo a la condena en costas.

Para fundamentar lo anterior precisó que su reparo estaba relacionado con la decisión de abstenerse de condenar en costas y no propiamente frente a la declaratoria de la excepción. 7.- El Tribunal advirtió que el apoderado de la demandada no tenía facultad expresa para desistir y por lo tanto rechazó esa solicitud. Consideró procedente el recurso de apelación para cuestionar la condena en costas en cuanto esta decisión estaba sujeta a lo resuelto sobre las excepciones.

II.- Consideraciones: 8.- El Despacho considera que el recurso de apelación interpuesto es improcedente toda vez que, pese a tratarse de una providencia apelable en cuanto resuelve excepciones previas (inciso final del numeral 6 del artículo 180 del CPACA) y haber sido interpuesto oportunamente, la demandada carece de interés para recurrir esta decisión en cuanto no le fue desfavorable. 9.- Lo anterior, en atención a lo dispuesto por el artículo 320 del CGP, según el cual podrá <<interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia>>. 10.- La providencia apelada – y susceptible de este recurso en virtud de la ley- es la que decreta la excepción previa de inepta demanda, decisión que es desfavorable al demandante y favorable al demandado.

En tal virtud, solo estaba legitimado para apelarla el demandante. 11.- La condena en costas, que es a lo que se refiere en realidad el recurso de alzada, no es susceptible del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el magistrado ponente, RESUELVE:

PRIMERO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General de la República contra el auto del 10 de abril del 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se declaró de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ