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17001-23-31-000-2010-00501-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-03-30

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: José Arley Ospina Duque Y Otros·Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General De La Nación Y Ministerio De Justicia Y Del Derecho

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CAMBIO DE NOMBRE / RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / OMISIÓN SUSTANCIAL EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece la figura de la corrección de la providencia como aquella herramienta que permite al juez para que de oficio o a solicitud de parte, corrija en cualquier tiempo los errores aritméticos o gramaticales (tales como cambio de palabras, alteración de estas u omisión de palabras), que se ven reflejados en la parte resolutiva de la providencia ya sea directa o indirectamente.

El caso bajo estudio, la Sala encuentra que en su momento, junto con la demanda fue anexado un registro civil de nacimiento (…); dicho registro civil de nacimiento fue reemplazado por (…) existir reconocimiento paterno (…). Así las cosas, la Sala ve procedente la corrección del primer apellido del referido demandante, lo que así será consignado en el resuelve de este proveído.

Por otra parte, en lo que concierne a la solicitud de incluir en el resuelve de la sentencia a la señora (…), observa la Sala que en efecto hubo una omisión respecto de aquella por lo que se accederá a la petición del abogado de los actores, máxime si se tiene en cuenta que en las consideraciones se indicó que a la demandante le correspondía la suma de treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00501-01(47905) Actor: JOSÉ ARLEY OSPINA DUQUE Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a corregir la sentencia proferida en el proceso de la referencia el 03 de octubre de 2019, por esta Corporación, mediante la cual se modificó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y declaró de manera solidaria la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos causados a los demandantes.

I.

ANTECEDENTES 1. En providencia del 03 de octubre de 2019, la Sala al resolver el recurso de apelación presentado por los demandantes contra la sentencia del 16 de mayo de 2013, dictada en este proceso por el Tribunal Administrativo de Caldas. En el aparte primero de la parte resolutiva se dispuso lo siguiente:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 16 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR probada la falta de representación del Ministerio del Interior y de Justicia (hoy Ministerio de Justicia y del Derecho) respecto de la Nación, por lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR infundadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima, culpa excluyente de un tercero e ineptitud formal de la demanda por falta de nexo causal propuestas por la Fiscalía General de la Nación.

TERCERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por el daño antijurídico causado a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad contra Danni Marcelo Ospina Pulgarín.

CUARTO: CONDENAR a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a pagar de manera solidaria y en los términos expuestos en la sentencia, a título de perjuicios morales las siguientes sumas: - A favor de Danni Marcelo Ospina Pulgarín la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -A favor de Sofía Ospina Valencia, María Lilia Valencia Carvajal, María Olga Pulgarín Serna y José Arley Ospina Duque la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de ellas. - A favor de Damian Leandro Ospina Pulgarín, Edwin Alejandro Ospina Pulgarín, Sebastián Ospina Pulgarín, Carlos Alberto Ospina Pulgarín, Christian Mauricio Ospina Pulgarín y Ana de Jesús Serna de Pulgarín la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales vigentes para cada uno.

QUINTO: CONDENAR a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria, a reconocer y pagar por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Danni Marcelo Ospina Pulgarín, la suma de siete millones setecientos cuarenta y ocho mil trescientos quince pesos ($7.748.315).

SEXTO. La entidad que pague el total de la condena, tendrá derecho a solicitar el reembolso de la otra entidad en un 50%, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda OCTAVO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C. C.A.

NOVENO: Ejecutoriada ésta providencia, expídase copia auténtica para su cumplimiento, haciéndose constar en la primera que presta mérito ejecutivo.

DÉCIMO: Una vez cumplida la presente providencia archívese inmediatamente el expediente. 2. El apoderado principal de la parte demandante por medio de memorial presentado el 24 de enero de 2019 (f. 350 a 352 c. ppal.), solicitó corregir el primer apellido del señor Sebastián Ospina Pulgarín por el de Sebastián Bedoya Pulgarín, toda vez, aquel adquirió reconocimiento paterno de conformidad con sentencia Judicial proferida por el Juzgado Adjunto Primero de Familia del Municipio de Manizales, cambio que se aprecia en el registro civil de nacimiento de aquel que obra en el expediente en folio 321 del cuaderno principal y que reemplazó al registro civil que en su momento se había aportado en la demanda, visible en folio 37 del cuaderno principal. 3.

De igual forma, el apoderado de la parte demandante solicitó se incluyera en el resuelve de la sentencia a la señora Sandra Julieth Ospina Pulgarín, quien en la página ocho de la decisión fue reconocida como hermana del señor Danni Marcelo Ospina Pulgarín; empero, en el resuelve se omitió incluir su nombre para efectos de indemnización, a diferencia de los otros hermanos del señor Ospina Pulgarín, a quienes se les reconoció la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.

II. CONSIDERACIONES El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil[1] establece la figura de la corrección de la providencia como aquella herramienta que permite al juez para quede oficio o a solicitud de parte, corrija en cualquier tiempo los errores aritméticos o gramaticales (tales como cambio de palabras, alteración de estas u omisión de palabras), que se ven reflejados en la parte resolutiva de la providencia ya sea directa o indirectamente.

El caso bajo estudio, la Sala encuentra que en su momento, junto con la demanda fue anexado un registro civil de nacimiento con indicativo serial nº 33432454[2] (f. 37 c. ppal.) correspondiente a Sebastián Ospina Pulgarín, nacido el 27 de mayo de 2001; dicho registro civil de nacimiento fue reemplazado por el obrante folio 321 del cuaderno principal, en el que se indicó que por existir reconocimiento paterno, Sebastián Ospina Pulgarín pasó a llamarse Sebastián Bedoya Pulgarín, nacido el 27 de mayo de 2001.

Así las cosas, la Sala ve procedente la corrección del primer apellido del referido demandante, lo que así será consignado en el resuelve de este proveído. Por otra parte, en lo que concierne a la solicitud de incluir en el resuelve de la sentencia a la señora Sandra Julieth Ospina Pulgarín, observa la Sala que en efecto hubo una omisión respecto de aquella[3] por lo que se accederá a la petición del abogado de los actores, máxime si se tiene en cuenta que en las consideraciones se indicó que a la demandante le correspondía la suma de treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral.

RESUELVE

CORREGIR el aparte primero del resuelve de la sentencia del 3 de octubre de 2019 proferida por esta Subsección, la cual quedará así:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 16 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR probada la falta de representación del Ministerio del Interior y de Justicia (hoy Ministerio de Justicia y del Derecho) respecto de la Nación, por lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR infundadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima, culpa excluyente de un tercero e ineptitud formal de la demanda por falta de nexo causal propuestas por la Fiscalía General de la Nación.

TERCERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por el daño antijurídico causado a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad contra Danni Marcelo Ospina Pulgarín.

CUARTO: CONDENAR a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a pagar de manera solidaria y en los términos expuestos en la sentencia, a título de perjuicios morales las siguientes sumas: - A favor de Danni Marcelo Ospina Pulgarin la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -A favor de Sofía Ospina Valencia, María Lilia Valencia Carvajal, María Olga Pulgarín Serna y José Arley Ospina Duque la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de ellas. - A favor de Damian Leandro Ospina Pulgarín, Edwin Alejandro Ospina Pulgarín, Sebastián Bedoya Pulgarín, Carlos Alberto Ospina Pulgarín, Christian Mauricio Ospina Pulgarín, Ana de Jesús Serna de Pulgarín y Sandra Julieth Ospina Pulgarín, la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales vigentes para cada uno.

QUINTO: CONDENAR a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria, a reconocer y pagar por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Danni Marcelo Ospina Pulgarín, la suma de siete millones setecientos cuarenta y ocho mil trescientos quince pesos ($7.748.315).

SEXTO. La entidad que pague el total de la condena, tendrá derecho a solicitar el reembolso de la otra entidad en un 50%, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda OCTAVO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C. C.A NOVENO: Ejecutoriada ésta providencia, expídase copia auténtica para su cumplimiento, haciéndose constar en la primera que presta mérito ejecutivo.

DÉCIMO: Una vez cumplida la presente providencia archívese inmediatamente el expediente. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ----------------------- [1] “ART. 310.- Modificado. Decreto. 2282 de 1989, art. 1º, mod. 140. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Esta norma se reiteró en cierto modo en el artículo 285 del Código General del Proceso, el que puso un limitante a la solicitud de corrección, la que indicó debía hacerse dentro de la ejecutoria de la providencia que se solicitaba corregir.

Dice la norma referida: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. [2] Registro civil que tenía una nota al margen en el que se indicaba que había sido reemplazado por el serial 35538856. [3] En la sentencia (página 8) se indicó que aquella era hermana del señor Danni Marcelo Ospina Pulgarín, mientras que en la página 38 de la misma providencia, se señaló a todos los hermanos del señor Ospina les correspondería por concepto de perjuicio moral la suma de treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.