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11001-03-15-000-2020-02967-00Consejo de Estado · - Para ejercer control inmediato de legalidad / TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISIÓN EN EL CONSEJO DE ESTADO / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO / FUNCIONES DE LAS SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / REPARTO DE PROCESOS EN EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL De conformAuto2020-07-15

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Superintendencia De Transporte·Demandado: Resolución 06316 Del 11 De Mayo De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para ejercer control inmediato de legalidad / TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISIÓN EN EL CONSEJO DE ESTADO / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO / FUNCIONES DE LAS SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / REPARTO DE PROCESOS EN EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL De conformidad con los artículos 111 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994, a la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación le corresponde ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción que establece la Constitución Política.

Además, por virtud de lo dispuesto en los artículos 185 del CPACA y 23 del Acuerdo 080 de 2019 –compilatorio del reglamento del Consejo de Estado– que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a cualquiera de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

En Acta No. 9 del 1º de abril de 2020 la Sala Plena de esta Corporación aprobó asignar las decisiones del control inmediato de legalidad a las Salas Especiales de Decisión. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 111 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 185 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / ACUERDO 080 DE 2019 - ARTÍCULO 23 MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS / EMERGENCIA SANITARIA / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / CORONAVIRUS / COVID-19 En este caso resulta de la mayor importancia agregar que, frente a las medidas de aislamiento preventivo de la emergencia sanitaria, el trámite del control inmediato de legalidad se adelanta al amparo del artículo 186 del CPACA, en cuanto al uso de medios virtuales FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 186 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Es obligatorio y automático / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No requiere demanda / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos sobre los cuales recae / REQUISITOS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Control de las medidas de carácter general / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DECRETO LEGISLATIVO / ACTO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EMERGENCIA / ESTADO DE EXCEPCIÓN [E]l control inmediato de legalidad es obligatorio, se adelanta en forma automática, no requiere demanda y tiene por objeto: i) las medidas o actos administrativos de carácter general, ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción; cuestión que se predica en el presente caso respecto de las medidas adoptadas en desarrollo de aquellos decretos legislativos expedidos con apoyo en el estado de excepción del artículo 215 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 06316 DEL 11 DE MAYO DE 2020 - No avoca conocimiento / SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No se trató de una medida de carácter general / IMPROCEDENCIA DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Acto administrativo no desarrolló el estado de excepción / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EXCEPCIÓN - No fue desarrollado por el acto sometido a control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No dar trámite Se advierte que la Resolución 06316 del 11 de mayo de 2020 de la Superintendencia de Transporte revocó parcialmente la Resolución No. 6311 del 04 de mayo de 2020, que ordenó como medida de urgencia especial y provisional, la suspensión inmediata de la prestación del servicio público de transporte de cinco (5) empresas, de manera que se puede concluir que no se trata de una medida de carácter general, en tanto se trata de actos circunscritos a la situación jurídica de específicas empresas.

(…) En los considerandos de la Resolución 06316 del 11 de mayo de 2020 se alude al Decreto 593 del 24 de abril de 2020 (…). El anterior fue el único decreto mencionado en los considerandos de la Resolución 06316 del 11 de mayo de 2020 expedida por la Superintendencia de Transporte, razón por la cual es dable concluir que esta no desarrolló ningún decreto legislativo expedido durante un estado de excepción. De conformidad con lo anterior, se advierte que el control inmediato de legalidad no resulta procedente en relación con la Resolución 06316 del 11 de mayo de 2020 expedida por la Superintendencia de Transporte, no solo porque no se trata de un acto de contenido general sino porque también no desarrolló ningún decreto legislativo de los expedidos en el marco del estado de excepción decretado por el gobierno a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020.

(…) No significa lo dicho que Resolución 06316 del 11 de mayo de 2020 no pueda ser objeto de ningún medio de control –cuyo trámite necesariamente es distinto al que corresponde al control inmediato de legalidad–, sino únicamente que no lo es del establecido en el artículo 136 del CPACA. FUENTE FORMAL: DECRETO 539 DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / RESOLUCIÓN 06316 DE 2020 DE LA SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / IMPOSIBILIDAD DE CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA [T]eniendo en cuenta que en el trámite del medio de control inmediato de legalidad, en estricta técnica jurídica, no existe una demanda, sino apenas la remisión del acto que debe ser objeto de aquel o su aprehensión de oficio por parte de la autoridad judicial, el Despacho no puede aplicar ninguna de las previsiones del CPACA orientadas a la corrección o rechazo de la demanda.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 06316 DE 2020 (11 de mayo) SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02967-00(CA)A Actor: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE Demandado: RESOLUCIÓN 06316 DEL 11 DE MAYO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (AUTO) Procede el Despacho, en el marco del medio de control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, a pronunciarse sobre si avoca el conocimiento de la Resolución 06316 del 11 de mayo de 2020, proferida por la Directora de Investigaciones de Tránsito y Transporte Terrestre de la Superintendencia de Transporte, “Por la cual se revoca parcialmente la Resolución 6311 del 04 de mayo de 2020 y se dictan otras disposiciones.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante reparto del 6 de julio de 2020 este Despacho recibió el acto de la referencia, para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad establecido en el artículo 136 del CPACA[1]. 2. El contenido de la Resolución 06316 del 11 de mayo de 2020 de la Superintendencia de Transporte es el siguiente: “En ejercicio de las facultades legales, en especial las previstas en la Ley 105 de 1993, Ley 336 de 1996, Ley 1437 de 2011, el Decreto 1079 de 2015, Decreto 2409 del 2018.

CONSIDERANDO: “PRIMERO: Que por medio de la Resolución No. 6311 del 04 de mayo de 2020 la Dirección de Investigaciones de Tránsito y Transporte Terrestre ordenó como medida de urgencia especial y provisional, la suspensión de manera inmediata la prestación del servicio público de transporte de cinco (5) empresas prestadoras de servicio público de transporte bajo la modalidad especial, hasta tanto se acreditara que la prestación del servicio que ofrecen, cumple con las medidas de bioseguridad impartidas por el Gobierno Nacional para prevenir y controlar la pandemia del COVID-19, específicamente con lo dispuesto en el parágrafo 5 del artículo 3 y el artículo 5 del Decreto Legislativo 593 del 2020, en concordancia con lo previsto en los literales d. y e. Del numeral 3.1., así como el numeral 3.2. del anexo técnico incorporado en la Resolución 677 del 2020.

“SEGUNDO: Que, en la parte resolutiva de dicho Acto Administrativo, se identificaron los sujetos sobre los cuales recaería la medida de emergencia especial y provisional, dentro de los cuales se encuentra la sociedad TRANSPORTES ESPECIAL DEL ORIENTE S.A.S. identificada con NIT: 900645942-6, tal como se evidencia a continuación: “(…) “TERCERO: Que mediante radicado No. 20205320339392 del 8 de mayo de 2020, la sociedad TRANSPORTES ESPECIALES DEL ORIENTE S.A.S. allegó a la Superintendencia de Transporte, escrito con referencia ´Recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que señaló lo siguiente: “(…) “CUARTO: Que una vez verificada la documentación obrante en el expediente, aquella señala en el Acto Administrativo proferido, aquella allegada a la Superintendencia de Transporte mediante radicado No. 20205320339392 el 8 de mayo de 2020, y los argumentos señalados por el sujeto en el mismo, esta Dirección estima que la sociedad TRANSPORTES ESPECIALES DEL ORIENTE S.A.S. identificada con NIT: 900645942-6, no es materialmente el sujeto sobre el cual deben recaer los efectos de la medida de urgencia especial y provisional, ordenada mediante Resolución No. 6311 del 04 de mayo de 2020 expedida por la Superintendencia de Transporte.

“Por lo anterior, se encuentra necesario revocar parcialmente la Resolución No. 6311 del 04 de mayo de 2020, en el sentido de dejar parcialmente sin efectos la medida de urgencia especial y provisional, en lo que respecta únicamente a los efectos de la misma sobre la sociedad TRANSPORTES ESPECIALES DEL ORIENTE S.A.S. identificada con NIT: 900645942-6, de conformidad con las siguientes consideraciones: “(…) “Por lo anterior se tiene que la Revocatoria Directa de Oficio parcial, procede en el presente caso teniendo en cuenta que, esta Dirección (i) es la misma autoridad que profirió el Acto Administrativo mediante el cual se impuso la medida de urgencia especial y provisional sobre la empresa TRANSPORTES ESPECIALES DEL ORIENTE S.A.S., y (ii) puede realizarla de manera oficiosa, de conformidad con la competencia de los artículos 93 (primer inciso) y 4º de la Ley 1437.

“Por lo tanto, en aras de salvaguardar el debido proceso en el caso concreto, esta Dirección revocará de manera parcial la Resolución No. 6311 del 04 de mayo de 2020, en el sentido de dejar parcialmente sin efectos la medida de urgencia especial y provisional, únicamente en lo que respecta a los producidos sobre la sociedad TRANSPORTES ESPECIALES DEL ORIENTE S.A.S. identificada con NIT: 900645942-6.

“Se resalta que lo anterior no es óbice para que las demás sociedades identificadas como sujetos de la Resolución No. 6311 del 04 de mayo de 2020, se sustraigan de las órdenes impartidas mediante dicha medida de urgencia especial y provisiona, ni que sobre las mismas opere modificación alguna en relación con dichas órdenes, pues como se ha mencionado en este Acto Administrativo, mediante el mismo únicamente se adoptan disposiciones relacionadas con los efectos de la misma sobre la sociedad TRANSPORTES ESPECIALES DEL ORIENTE S.A.S. identificada con NIT: 900645942-6.

“Finalmente, con el propósito de garantizar el principio de publicidad, se ordenará publicar la parte resolutiva del presente Acto Administrativo en la página electrónica de la Superintendencia de Transporte por el término de cinco (5) días. “En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

“ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución No. 6311 del 04 de mayo de 2020 en el sentido de dejar parcialmente sin efectos la medida de urgencia especial y provisional únicamente en lo que respecta a aquellos producidos sobre la sociedad TRANSPORTES ESPECIAL DEL ORIENTE S.A.S. identificada con NIT: 900645942-6. “ARTÍCULO SEGUNDO: PUBLICAR el contenido de la parte resolutiva de esta Resolución en la página electrónica de la Superintendencia de Transporte, por el término de cinco (5) días, por los motivos expuestos en la presente Resolución. “ARTÍCULO TERCERO: Notificar el contenido de la presente Resolución a través de la Secretaría General de la Superintendencia de Transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al Representante Legal o a quien haga sus veces de la sociedad TRANSPORTES ESPECIALES DEL ORIENTE S.A.S. identificada con NIT: 900645942-6.

“ARTÍCULO CUARTO: Comunicar el contenido de la presente Resolución a través de la Secretaría General de la Superintendencia de Transporte al MINISTERIO DE TRANSPORTES, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA y a la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES DE LA POLICÍA NACIONAL, para lo de su competencia. “ARTÍCULO QUINTO: Surtidas las respectivas comunicaciones remítase copia de las mismas a la Dirección de Investigaciones de Tránsito y Transporte Terrestre, para que obren dentro del expediente.

“ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente Resolución no procede recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley 1437 de 2011. “(…)”. II. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia De conformidad con los artículos 111 del CPACA[2] y 20 de la Ley 137 de 1994[3], a la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación le corresponde ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción que establece la Constitución Política.

Además, por virtud de lo dispuesto en los artículos 185 del CPACA[4] y 23 del Acuerdo 080 de 2019[5] –compilatorio del reglamento del Consejo de Estado– que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a cualquiera de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

En Acta No. 9 del 1º de abril de 2020 la Sala Plena de esta Corporación aprobó asignar las decisiones del control inmediato de legalidad a las Salas Especiales de Decisión. Por otra parte, se tiene en cuenta que la Superintendencia de Transporte es un organismo descentralizado del orden nacional, de acuerdo con el Decreto 2409 de 2018[6].

En este caso resulta de la mayor importancia agregar que, frente a las medidas de aislamiento preventivo de la emergencia sanitaria, el trámite del control inmediato de legalidad se adelanta al amparo del artículo 186 del CPACA, en cuanto al uso de medios virtuales[7] Se concluye que el control inmediato de legalidad es obligatorio, se adelanta en forma automática, no requiere demanda y tiene por objeto: i) las medidas o actos administrativos de carácter general, ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción; cuestión que se predica en el presente caso respecto de las medidas adoptadas en desarrollo de aquellos decretos legislativos expedidos con apoyo en el estado de excepción del artículo 215 de la Constitución Política. 2.

El caso concreto 2.1. La naturaleza del acto Se advierte que la Resolución 06316 del 11 de mayo de 2020 de la Superintendencia de Transporte revocó parcialmente la Resolución No. 6311 del 04 de mayo de 2020, que ordenó como medida de urgencia especial y provisional, la suspensión inmediata de la prestación del servicio público de transporte de cinco (5) empresas, de manera que se puede concluir que no se trata de una medida de carácter general, en tanto se trata de actos circunscritos a la situación jurídica de específicas empresas.

Sin perjuicio de lo anterior, se observa el ejercicio de la función administrativa, de acuerdo con la naturaleza de la Superintendencia de Transporte, dado que la Resolución remitida materializa el cumplimiento de su función de inspección, vigilancia y control de la aplicación y el cumplimiento de las normas que rigen el sistema de tránsito y transporte. 2.2.

La Resolución 06316 del 11 de mayo de 2020 expedida por la Superintendencia de Transporte no desarrolla ningún decreto legislativo del estado de excepción En los considerandos de la Resolución 06316 del 11 de mayo de 2020 se alude al Decreto 593 del 24 de abril de 2020, “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, el cual es un decreto dictado “en ejercicio de las facultades Constitucionales y legales en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 189, artículos 303 y 315, de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016”.

El anterior fue el único decreto mencionado en los considerandos de la Resolución 06316 del 11 de mayo de 2020 expedida por la Superintendencia de Transporte, razón por la cual es dable concluir que esta no desarrolló ningún decreto legislativo expedido durante un estado de excepción. De conformidad con lo anterior, se advierte que el control inmediato de legalidad no resulta procedente en relación con la Resolución 06316 del 11 de mayo de 2020 expedida por la Superintendencia de Transporte, no solo porque no se trata de un acto de contenido general sino porque también no desarrolló ningún decreto legislativo de los expedidos en el marco del estado de excepción decretado por el gobierno a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020.

No significa lo dicho que Resolución 06316 del 11 de mayo de 2020 no pueda ser objeto de ningún medio de control –cuyo trámite necesariamente es distinto al que corresponde al control inmediato de legalidad–, sino únicamente que no lo es del establecido en el artículo 136 del CPACA. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el trámite del medio de control inmediato de legalidad, en estricta técnica jurídica, no existe una demanda, sino apenas la remisión del acto que debe ser objeto de aquel o su aprehensión de oficio por parte de la autoridad judicial, el Despacho no puede aplicar ninguna de las previsiones del CPACA orientadas a la corrección o rechazo de la demanda.

Lo anterior no obsta para que el Despacho decida, en cambio, no avocar conocimiento del proceso, advirtiendo en todo caso a la Superintendencia de Transporte que, si su interés es que esta jurisdicción controle la legalidad objetiva de las resoluciones que expida y que no desarrollen decretos legislativos durante estados de excepción, puede en cualquier tiempo acudir al medio de control de nulidad –aún tratándose de actos de contenido particular como en este caso[8]–.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la remisión que se hizo de la Resolución 06316 del 11 de mayo de 2020 expedida por la Superintendencia de Transporte.

SEGUNDO: Notificar esta decisión, vía correo electrónico, a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] “CPACA.

Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. // “Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. [2] “CPACA.

Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…) “8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. “(…)”. [3] “Ley 137/94.

Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. //“Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. [4] “CPACA.

Artículo 185. Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: “1.

La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. “(…)”. [5] “Acuerdo 080/19. Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [6] La Ley 1/91 creó la Superintendencia General de Puertos; el Decreto 101/00 modificó su denominación por la de Superintendencia de Puertos y Transporte; el Decreto 1016/00 estableció que es un organismo de carácter administrativo y técnico, adscrito al Ministerio de Transporte, que goza de autonomía administrativa y financiera encargada de cumplir las funciones previstas en la Ley 01 de 1991 y las delegadas en el Decreto 101 del 2 de febrero de 2000; y el Decreto 2409/18 modificó su denominación por la de Superintendencia de Transporte y señaló que es un organismo descentralizado del orden nacional, de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y presupuestal, adscrita al Ministerio de Transporte [7] CPACA “Artículo 186.

Actuaciones a través de medios electrónicos. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio”.  [8] CPACA “Artículo 137.

Nulidad. “(…) “Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: “1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. “(…)”.