- Síntesis
- Al [Medio de control de controversias contractuales] le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -24 de marzo de 2015-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, auto del 25 de junio de 2014, exp.49299, C.P. Enrique Gil Botero.COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DEMANDA / AUTO DE PONENTE / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTEEn atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos. De acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 80 de 2019-, a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas de asuntos contractuales. En lo relacionado con la autoridad judicial que debe decidir el recurso -sala y/o ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, la decisión debe ser adoptada por la ponente, dado que desde este momento se anuncia que se revocará el auto impugnado y, en su lugar, no se decretará la medida cautelar solicitada.RECURSO DE APELACIÓN / JUZGADO ADMINISTRATIVO / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓNEn virtud de lo previsto en el artículo 243, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, el auto por medio del cual los juzgados y los tribunales administrativos decretan una medida cautelar es susceptible de apelación, de ahí que en el sub lite resulte procedente el recurso presentado por la parte demandante.(…) El recurso de apelación está instituido para que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo cual, a título de sustentación, deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de la decisión y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación.(…) Las exigencias previstas en la ley para que proceda el recurso de apelación, no se agotan con la simple manifestación formal de recurrir, sino que implican la carga de su sustentación, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión. En el sub lite, la Sala advierte que el demandado explicó las razones de carácter fáctico y jurídico por las que considera que no es procedente, en este caso, decretar la suspensión provisional de los actos demandados. En suma, la Subsección considera que se encuentran acreditados los presupuestos de procedencia, oportunidad y sustentación, lo que permite que se profiera una decisión de fondo en este asunto.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la finalidad de los recursos ordinarios que proceden en el trámite de los procesos judiciales, ver, Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C - 179 del 13 de abril de 2016, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez.MEDIDAS CAUTELARES / NORMATIVIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / FINALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / REQUISITOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / SENTENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / DEMANDA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO A LA ADMINSTRACIÓN DE JUSTICIA / CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES / SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRUEBA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEBIDO PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTO ADMINISTRATIVOLas medidas cautelares son aquellos instrumentos con los que cuenta el ordenamiento jurídico para proteger de manera provisional un derecho, previniendo los posibles efectos negativos que puedan presentarse sobre las personas o bienes, y para garantizar la correcta ejecución del fallo que ponga fin al proceso (…) Las medidas cautelares han sido instituidas en los procesos judiciales como un mecanismo tendiente a evitar que resulte nugatoria la sentencia con la que se pondrá fin a los mismos, en virtud de las modificaciones que se pueden presentar en el transcurso de la actuación procesal respecto de la situación que inicialmente dio lugar a la demanda.(…) [B]rindándole a quienes acuden ante la administración de justicia, la certeza de que el trámite del proceso no va a obrar en contra de sus intereses y que los mismos serán protegidos aún antes de la decisión definitiva. En este sentido, el legislador implementó en la nueva codificación procesal de lo contencioso administrativo diversas modalidades de medidas cautelares, cuestión que es novedosa en tanto antes solamente se encontraba prevista la suspensión de los efectos de los actos administrativos. Ahora, dentro de la nueva regulación de medidas cautelares que trae la Ley 1437 de 2011 también se encuentra prevista la suspensión provisional de los actos administrativos, figura por medio de la cual se hacen cesar los efectos de un acto hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante la medida que afecta su cumplimiento (Art. 88 del C.P.A.C.A). A pesar de lo anterior, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 indica que no basta con que se solicite la suspensión de un acto para que se acceda a ella, pues es indispensable que se cumplan otros requisitos, a saber: i) que del análisis entre el acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se advierta la violación de normas legales, y ii) que tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se acrediten, al menos de forma sumaria, los perjuicios que se aleguen como causados. De igual forma, la referida norma establece dos formas de realizar el estudio del primero de los requisitos antes mencionados, pues, por una parte, permite el análisis directo del acto enjuiciado con las normas superiores que se indican por el actor como violadas y, por otra parte, da la opción de valorar las pruebas allegadas con la petición de suspensión para verificar la infracción del ordenamiento jurídico por el acto acusado. En relación con el análisis entre el acto y las normas invocadas como vulneradas, vale destacar que tal estudio no implica una decisión de fondo sobre el asunto materia de litigio. El inciso final del artículo 229 del C.P.A.C.A. establece que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, aspecto que resulta importante porque resultaría violatorio al debido proceso considerar que antes de agotarse todas las etapas del proceso pueda existir una determinación definitiva sobre el asunto materia de litigio. Finalmente, se advierte que, de conformidad con el artículo 231 del C.P.A.C.A., para efectos de realizar el estudio de la solicitud de suspensión provisional, el funcionario judicial tiene la posibilidad de acudir tanto a las disposiciones normativas invocadas en el escrito mediante el cual se solicita la medida cautelar, como a las invocadas en el escrito de la demanda para justificar la ilegalidad de los actos demandados. Lo relevante es que existe contradicción de los actos con normas superiores o de mayor jerarquía.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Corte Constitucional, sentencia Sala Plena C - 379 / 04, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIDAS CAUTELARES / ACTO ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA POR CARENCIA DE OBJETO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / NULIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIDAS CAUTELARES / IMPROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES[L]a suspensión provisional es un instrumento de naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos en principio contrarios al ordenamiento jurídico continúen surtiendo efectos mientras se decide de fondo sobre su legalidad. En este sentido, su finalidad no puede ser otra que la de evitar, transitoriamente, la aplicación del acto administrativo, con el fin de salvaguardar los intereses generales y el Estado de derecho (…) Así las cosas, la medida cautelar de suspensión provisional solicitada carece de objeto. Cabe advertir que la suspensión provisional de los actos cuestionados no genera la devolución de las sumas pagadas. Ese sería, eventualmente, un efecto de la decisión de fondo del proceso, siempre que se declare la nulidad de los mismos. En otros términos: si lo que se pretende con el decreto de la suspensión provisional de los actos demandados es evitar un perjuicio que se está produciendo, o que se pueda llegar a producir, dicha medida no procede en este caso porque, como lo aseguró el demandante, ya se hizo efectivo el pago de las sumas de dinero que fueron deducidas en las resoluciones mediante las cuales se liquidó el contrato (…)NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2002, exp. 22477