Micelio
25000-23-26-000-2009-00456-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-05-28

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Néstor Ary Herrera Parra Y Otros·Demandado: Nación–Fiscalía General De La Nación

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / FALTA DE TACHA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [La Sala] valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos -allegados en copia simple al proceso- no fueron tachados de falsos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ILEGAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En esta providencia, la Sala: (…) Revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios, toda vez que está acreditado que la demandada obró de manera negligente en el cumplimiento de sus funciones, pues la detención del demandante se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello, dado que no existían indicios graves de responsabilidad penal en su contra, ni la Fiscalía justificó la necesidad de la medida de aseguramiento.

(…) En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357 (…). [L]a Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo.

El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.

En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante (…) era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso.

(…) Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad (…) es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó (…). FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / DETERMINACIÓN DE CALIDAD DE PADRE DE CRIANZA / FAMILIA DE CRIANZA / RELACIÓN FAMILIAR / COMPOSICIÓN DE LA FAMILIA / FAMILIA / CLASES DE FAMILIA / DERECHO A LA FAMILIA / PROTECCIÓN A LA FAMILIA / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL A FAMILIA DE CRIANZA / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / HIJO DE CRIANZA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Con relación a las menores (…) se encuentra acreditado con los registros civiles de nacimiento aportados, que son hijas de (…) [la] cónyuge de la víctima directa.

Para probar el vínculo afectivo (…) con las menores (…), se recibió la declaración del señor (…), quien manifestó, que antes de que el demandante (…) fuera privado de su libertad, velaba por ellas. No obstante, la parte actora no demostró que la existencia de un trato de padre a hijas entre dichas demandantes y la víctima directa; ni que las menores vivieran con la víctima.

De igual forma no se encuentra probado que los familiares y amigos del domicilio donde residen las hayan reputado como hijas de la víctima. Por lo anterior, se negará el reconocimiento de perjuicios morales a favor de las menores (…). PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / COMUNICACIÓN PRIVADA / FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a la víctima directa y sus familiares una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que les causó habiéndolos privado injustamente de su libertad.

La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRESUNCIÓN DEL SALARIO / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Tal y como se encuentra acreditado en el expediente penal, la víctima se dedicaba a sus labores como odontólogo.

Ahora bien, toda vez que no se encuentra acreditada la remuneración que recibía por dicha actividad, se presume que la renta correspondiente equivalía a un salario mínimo legal mensual. Por este rubro se liquidará el período consolidado comprendido entre el (…) tiempo que estuvo privado de la libertad (…). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00456-01(44658) Actor: NÉSTOR ARY HERRERA PARRA Y OTROS Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

Se revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se condena a la demandada porque la privación de la libertad del demandante fue ilegal debido que al momento de su captura no existían indicios graves de responsabilidad penal en su contra, ni la Fiscalía justificó la necesidad de la medida de aseguramiento.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C de Descongestión, en la cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Daily Stefany y Thays Lorelyn Díaz Guana y negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 20 de septiembre de 2007 por Néstor Ary Herrera Parra (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Herrera Parra, entre el 24 de septiembre de 2004[1] y el 19 de septiembre de 2005[2], es decir por un término de 11 meses y 25 días.

En el proceso penal se le imputó el delito de concierto para delinquir en concurso material con los delitos de tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) DECLARACIONES Y CONDENAS 1.- Se declare a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-administrativa y contractualmente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes con motivo de la injusta privación de la libertad, de la que fuera víctima el señor NÉSTOR ARY HERRERA PARRA. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: -Para NESTOR ARY HERRERA PARRA la suma equivalente a MIL SETECIENTOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (1750 SMLMV) para la época del fallo. -Para NUBIA NIDIA GUANA ORTIZ la suma equivalente a MIL DOSCIENTOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (1250 SMLMV) para la época del fallo. - Para DAILY STEPHANIE DIAZ GUANA menor representada por su madre NUBIA NIDIA GUANA ORTIZ la suma equivalente a MIL DOSCIENTOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (1250 SMLMV) para la época del fallo. - Para THAYS LOREIN DIAZ GUANA menor representada por su madre NUBIA NIDIA GUANA ORTIZ la suma equivalente a MIL DOSCIENTOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (1250 SMLMV) para la época del fallo. - Para EVELYN CAMILA HERRERA GUANA menor representada por su madre NUBIA NIDIA GUANA ORTIZ la suma equivalente a MIL DOSCIENTOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (1250 SMLMV) para la época del fallo. - Para NELLY PARRA VIUDA DE HERRERA la suma equivalente a MIL DOSCIENTOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (1250 SMLMV) para la época del fallo. -Para NICOLAS FELIPE CHAVEZ HERRERA hijo de la difunta PATRICIA HERRERA menor representado por su abuela materna NELLY PARRA VIUDA DE HERRERA la suma equivalente a MIL DOSCIENTOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (1250 SMLMV) para la época del fallo. -Para ANGIE DANIELA CUPACAN HERRERA hija de la difunta PATRICIA HERRERA menor representada por su abuela materna NELLY PARRA VIUDA DE HERRERA la suma equivalente a MIL DOSCIENTOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (1250 SMLMV) para la época del fallo. -Para NELCY LUCIA HERRERA PARRA la suma equivalente a MIL DOSCIENTOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (1250 SMLMV) para la época del fallo. -Para MIREYA HERRERA PARRA la suma equivalente a MIL DOSCIENTOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (1250 SMLMV) para la época del fallo. 3.- Por lucro cesante la suma equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV) para la época del fallo y a favor de NESTOR ARY HERRERA PARRA. 4.- Por daños a la vida en relación, la suma equivalente a MIL SETECIENTOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (1750 SMLMV) para la época del fallo, discriminados en la misma forma y proporción que hice referencia en la declaración segunda del presente libelo demandatorio. 5.- Se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho a que diere lugar en el presente proceso. 6.- Se conde a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a mis mandantes las sumas por las cuales resulten condenados, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que así lo disponga, y si vencido tal plazo, no se ha dictado la resolución de cumplimiento de la misma, se ordene la liquidación de los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida. 3.- Sin embargo, la demanda fue inadmitida para que la parte demandante estimara la cuantía de manera razonada respecto de los perjuicios morales solicitados frente a cada uno de los demandantes.

Al subsanar la demanda, los actores corrigieron dicha estimación así: << (…) 2.- Se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: -Para NESTOR ARY HERRERA PARRA la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) -Para NUBIA NIDIA GUANA ORTIZ la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) - Para DAILY STEPHANIE DIAZ GUANA la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV). - Para THAYS LOREIN DIAZ GUANA la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV). - Para EVELYN CAMILA HERRERA GUANA la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) - Para NELLY PARRA VIUDA DE HERRERA la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV). 3.- Por concepto de perjuicios materiales a favor del señor NESTOR ARY HERRERA PARRA la suma equivalente a trescientos ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época del fallo de la siguiente forma: 3.1.- Por concepto de lucro cesante a favor del señor NESTOR ARY HERRERA PARRA, la suma equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV). 3.2.- Por concepto de daño emergente a favor del señor NESTOR ARY HERRERA PARRA, la suma equivalente a ciento ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (180 SMLMV) (…)>> 4.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 4.1.- El 10 de marzo de 2004, con ocasión del informe de Policía Judicial No 0056 GRAOS DOS DIJIN de la misma fecha, suscrito por el capitán Franklin Galvis Riascos oficial adscrito a la DIJIN, en donde puso en conocimiento de la Fiscalía, presuntas actividades terroristas por integrantes del frente catorce (14) de la FARC, la Fiscalía General de la Nación-Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá inició una investigación penal. 4.2- Mediante resolución de fecha 11 de marzo de 2004 se ordenó la interceptación del abonado telefónico 310-8355703. 4.3.- Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía profirió orden de captura en contra del señor Néstor Ary Herrera Parra por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, captura que se produjo el 24 de septiembre de 2004. 4.4.- El 20 de octubre de 2004, la Fiscalía resolvió la situación jurídica a Néstor Ary Herrera Parra dentro del sumario 62350 y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de concierto para delinquir en concurso material con los delitos de tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares. 4.5.- El 16 de septiembre de 2005, la Fiscalía General de la Nación-Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, precluyó la investigación penal a favor de Néstor Ary Herrera Parra, como presunto coautor responsable del delito de concierto para delinquir en concurso real material con los delitos de tráfico de Armas de uso privativo de las fuerzas militares, en aplicación del principio del in dubio pro reo.

Como corolario de lo anterior, la Fiscalía le concedió la libertad inmediata al demandante Herrera Parra, por lo que se ordenó librar la respectiva boleta de libertad y excarcelación. 5.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el 10 de marzo de 2004 se ordenó la apertura de la investigación preliminar (ii) el 24 de septiembre de 2004 se produjo la captura de Néstor Ary Herrera Parra (iii) el 20 de octubre de 2004 la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario (iv) el 16 de septiembre de 2005 se precluyó la investigación penal a favor del sindicado y se ordenó su libertad inmediata.

B.- Posición de la parte demandada 6.- La Nación, Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 6.1.- La captura de Néstor Ary Herrera Parra se produjo en cumplimiento de la función constitucional asignada a la Fiscalía General de la Nación. 6.2.- No era posible comprometer la responsabilidad de la entidad demandada cada vez que se precluyera una investigación, se cesara el procedimiento o se absolviera un procesado, porque ello implicaría desconocer la autonomía e independencia de los funcionarios de instrucción y la potestad punitiva del Estado. 6.3.- Si bien existieron los indicios necesarios para iniciar la apertura de la investigación, con el transcurso del tiempo se pudo inferir que no fueron suficientes para calificar el mérito del sumario. 6.4.- La Fiscalía General de la Nación actuó con respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales, en particular los relativos al demandante, y de manera eficaz, con el fin de administrar pronta y cumplida justicia en el caso objeto del informe de inteligencia de la Policía Judicial DIJIN. 6.5.- La privación de la libertad era una carga que Néstor Ary Herrera Parra debía soportar, teniendo en cuenta que el ente investigador contaba con el material probatorio suficiente que había sido recaudado en las acciones de inteligencia efectuadas por la Policía Judicial y que configuraban los dos indicios de responsabilidad en su contra, de acuerdo con el artículo 356 de la Ley 600 del 2000. 6.6.- No estaban acreditados los presupuestos necesarios para encontrar configurado un error judicial o una privación injusta, dado que el Fiscal a cargo no tuvo un comportamiento subjetivo ni arbitrario, sino que actuó según los deberes que le atribuían la Constitución Política y la Ley. 6.7.- Formuló como excepción la culpa exclusiva de un tercero debido a que la investigación donde se vinculó al demandante Herrera Parra, se inició con el informe de la Policía Judicial adscrita a la DIJIN.

C.- Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C de Descongestión profirió sentencia de primera instancia el 18 de noviembre de 2011, en la que: 7.1.- Declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Daily Stefany y Thays Lorelyn Díaz Guana porque no acreditaron su condición de <<perjudicadas con los hechos materia de la litis>>. 7.2.- Negó las pretensiones de la demanda porque las pruebas documentales allegadas al proceso carecían de valor probatorio por encontrarse en copia simple, por lo que no eran medios de convicción que pudieran tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendían hacer valer ante la jurisdicción en cuanto su estado desprovisto de autenticación, impide su valoración probatoria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del CPC.

En consecuencia, manifestó que no se acreditaron los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la administración, esto es el daño y el título de imputación. D.- Recurso de apelación 8.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se condenara a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de los demandantes.

Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 8.1.- Contrario a lo señalado por el Tribunal, con la demanda se allegaron las piezas procesales necesarias para acreditar los presupuestos de responsabilidad patrimonial de la administración. 8.2.- De acuerdo con el artículo 37 del CPC, el Tribunal debió valorar las pruebas aportadas al plenario. 8.3.- En busca del esclarecimiento de la verdad y para no incurrir en denegación de justicia, el Tribunal debió hacer uso de su facultad para decretar pruebas de oficio, si las aportadas no eran suficientes.

II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 9.- Está probado, a partir de certificación expedida por la Coordinadora Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Bogotá que el demandante Néstor Ary Herrera Parra fue privado de la libertad desde el 8 de octubre de 2004 y recobró su libertad el día 19 de septiembre de 2005, es decir estuvo recluido por un término de 11 meses y 11 días. 10.- También está demostrado que la Fiscalía precluyó la investigación iniciada contra el citado demandante por los delitos de concierto para delinquir en concurso material con los delitos de tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares, mediante la Resolución del 16 de septiembre de 2005 en aplicación del principio del in dubio pro reo. 11.- En esta providencia, la Sala: 11.1.- Valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos -allegados en copia simple al proceso- no fueron tachados de falsos[3]. 11.2.- Se pronunciará de fondo, porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal, toda vez que fue radicada el 20 de septiembre de 2007 y la providencia mediante la cual se precluyó la investigación iniciada contra de Néstor Ary Herrera Parra quedó ejecutoriada el 28 de septiembre de 2005. 11.3.- Revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios, toda vez que está acreditado que la demandada obró de manera negligente en el cumplimiento de sus funciones, pues la detención del demandante se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello, dado que no existían indicios graves de responsabilidad penal en su contra, ni la Fiscalía justificó la necesidad de la medida de aseguramiento.

Y, si bien es cierto que al decretar tal medida se tuvieron como indicios unas interceptaciones telefónicas realizadas al señor Néstor Ary Herrera Parra, en ningún momento comprometían su responsabilidad por un actuar delictivo, entre estos un concierto para delinquir y/o tráfico fabricación y porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares.

F.- Plan de exposición 12.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[4]. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima; y, (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La ilegalidad de la privación de la libertad 13.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 13.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 13.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. 13.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 14.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 14.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante Néstor Ary Herrera Parra. 14.2.- El ente acusatorio no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir el cumplimiento de su finalidad legal. i) La inexistencia de indicios graves de responsabilidad en contra del demandante. 15.- Con la resolución del 20 de octubre de 2004, mediante la cual la Fiscalía Especializada Delegada ante la DIJIN definió la situación jurídica del demandante Herrera Parra y le impuso la medida de aseguramiento, está demostrado que: 15.1.- La medida de aseguramiento se dictó en el curso de la investigación preliminar que se inició el 10 de marzo de 2004 con fundamento en el informe de Policía Judicial No 0056 GRAOS DOS DIJIN de la misma fecha, suscrito por el Capitán Franklin Galvis Riascos, oficial adscrito a la DIJIN, en donde se puso en conocimiento de la Fiscalía la realización de presuntas actividades terroristas por integrantes del frente 14 de la FARC. 15.2.- Para dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía tuvo en cuenta los siguientes medios de convicción para construir los indicios de la responsabilidad del señor Néstor Ary Herrera Parra: a.- Las interceptaciones telefónicas allegadas en legal forma a la investigación, en donde se señala como interlocutores de las mismas a Néstor Ary Herrera Parra (quien negó que fuera su voz) y su sobrino Juan Carlos Herrera Escobar.

A partir de dichas llamadas, la Fiscalía estableció la existencia de una red de tráfico de armas y demás elementos ilícitos. b.- El Señalamiento directo del señor Juan Carlos Herrera Escobar, sobrino de la víctima, quien manifestó a la Fiscalía, que el interlocutor de las llamadas era su tío Néstor Ary Herrera. c.- Con base en los anteriores medios de conviccion, la Fiscalía concluyó lo siguiente para imponer la medida de aseguramiento en su contra: <<Del contenido de las conversaciones, se vislumbra con diáfana claridad que el doctor HERRERA PARRA, tenía pleno conocimiento de las actividades ilícitas que llevaba a cabo no solamente JUAN CARLOS sino los demás familiares aquí vinculados, la calidad de “garante” que tenía que desarrollar o mejor desempeñar el señor CLODOMIRO HERRERA su hermano en el exterior, conoce perfectamente quienes son los actores y demás participes en tan macabras negociaciones, tales como el INGENIERO, doña DIANA y el a su vez recibe llamadas que están directamente relacionadas con dichas actividades y es a él, a quien JUAN CARLOS le encomienda la labor de hablar con CLODOMIRO en Guatemala.

De como él NESTOR ARY, está interesado, de averiguar cómo y en qué forma es la salida para Monterrey y la forma de salir de Colombia, lo que JUAN CARLOS denomina “la casa de nosotros” y que allá, en Monterrey reclamen y envíen el dinero y es él mismo quien le confirma que es Monterrey México. Pero es que no solamente tiene conocimiento de estas actividades sino además recibe dinero, se lucra de estos negocios, es quien pone en alerta a JUAN CARLOS sobre la conducta de CLODOMIRO quien vendió un pasaje y se gastó el dinero que lógicamente no era de él, como tampoco de JUAN CARLOS sino de quienes del exterior envían dinero para apoyar la organización criminal.

Pero las aspiraciones del doctor HERRERA PARRA van más allá, y es a su tía NELLY quien vive en España quien le encomienda las labores de averiguar precios al parecer de sustancias estupefacientes y ella le dice que necesita precios base, quien además se encargaría de recibir allí>> 16.- Los anteriores medios de convicción no eran suficientes para construir los indicios de la responsabilidad penal del demandante.

Tal como lo concluyó la Fiscalía en la resolución que precluyó la investigación a favor de Néstor Ary Herrera Parra, el hecho de conocer los actuares ilícitos de los demás miembros de su familia no demostraba que dicho demandante hubiera tenido una participación en la comisión de los delitos por los cuales era investigado. Al respecto, indicó la Fiscalía en la resolución del 16 de septiembre de 2005: <<(…) pese a que conoce el accionar delictivo de Juan Carlos Herrera, en las conversas intervenidas no hay claridad como para que se le señale de alguna intervención directa de éste al servicio y al interior de la organización criminal dedicada a estas actividades delictivas, como por ejemplo que se fuese a recibir mercancía, participar en la remisión de frutas o lo que se enviaba de manera camuflada desde aquí de Bogotá hacía San Andrés, o que hubiere viajado a Centroamérica con fines de participar en la remesa de las armas en comento, y así las cosas resulta opcionable reconocerle en su favor el beneficio de la duda.

(….)>> ii) La ausencia de justificación sobre la necesidad de la medida de aseguramiento 17.- Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo. El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable.

No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante Herrera Parra era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso.

Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso. H.- Entidad imputada 18.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Néstor Ary Herrera Parra es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó a través de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá I.- Análisis de la culpa de la víctima 19.- en el presente asunto no se demostró que la conducta de Herrera Parra hubiera sido la causante de la medida de aseguramiento impuesta en su contra.

J.- Determinación de los perjuicios y reparación 20.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que el actor Néstor Ary Herrera Parra es padre de Evelyn Camila Herrera Guana, quien es también hija de la demandante Nubia Nidia Guana Ortiz. 21- Con el registro civil de matrimonio que reposa en el expediente se acredita que Néstor Ary Herrera Parra y Nubia Nidia Guana Ortiz son cónyuges entre sí. Con el registro civil de nacimiento aportado al plenario se encuentra probado que la menor Evelyn Camila Herrera Guana es hija de la víctima directa y su cónyuge. 22.- En cuanto a la señora Nelly Parra Viuda de Herrera, con el registro civil de nacimiento aportado al expediente, se prueba que es la progenitora de la víctima directa. 23.- Con relación a las menores Thays Loreyn Díaz Guana y Daily Stefany Díaz Guana, se encuentra acreditado con los registros civiles de nacimiento aportados, que son hijas de Nubia Nidia Guana Ortiz, cónyuge de la víctima directa.

Para probar el vínculo afectivo de Néstor Ary Herrera Parra con las menores Thays Loreyn Díaz Guana y Daily Stefany Díaz Guana hijas de Nubia Nidia Guana Ortiz, se recibió la declaración del señor Orlando Alejandro Sánchez Daza, quien manifestó, que antes de que el demandante Herrera Parra fuera privado de su libertad, velaba por ellas. No obstante, la parte actora no demostró que la existencia de un trato de padre a hijas entre dichas demandantes y la víctima directa; ni que las menores vivieran con la víctima.

De igual forma no se encuentra probado que los familiares y amigos del domicilio donde residen las hayan reputado como hijas de la víctima. Por lo anterior, se negará el reconocimiento de perjuicios morales a favor de las menores Thays Loreyn Díaz Guana y Daily Stefany Díaz Guana. i) Perjuicios morales 24.- La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[5], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.

Como Néstor Ary Herrera Parra, estuvo privado de la libertad desde el 8 de octubre de 2004 hasta el 19 de septiembre de 2005, esto es, en un periodo de 11 meses y 11 días, tasará los perjuicios por concepto de daños morales a su grupo familiar, así: |DEMANDANTE |CALIDAD |SMLMV | |Néstor Ary Herrera Parra |Víctima |77,9 | | |Directa | | |Nubia Nidia Guana Ortiz |Esposa |77,9 | |Evelyn Camila Herrera Guana |Hija |77,9 | |Nelly Parra Viuda de Herrera |Madre |39 | ii) Daño al buen nombre 25.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante Néstor Ary Herrera Parra afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a la víctima directa y sus familiares una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que les causó habiéndolos privado injustamente de su libertad.

La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. iii) Daño Emergente 26.- La Sala negará la indemnización de los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente solicitados por el demandante debido a que el actor no allegó, ni pidió el decreto de prueba alguna para acreditarlos. iv) Lucro Cesante 27.- Tal y como se encuentra acreditado en el expediente penal, la víctima se dedicaba a sus labores como odontólogo.

Ahora bien, toda vez que no se encuentra acreditada la remuneración que recibía por dicha actividad, se presume que la renta correspondiente equivalía a un salario mínimo legal mensual. Por este rubro se liquidará el período consolidado comprendido entre el 8 de octubre de 2004 y el 19 de septiembre de 2005, es decir, el tiempo que estuvo privado de la libertad, 11 meses y 11 días.

En este orden de ideas, el salario base de liquidación será el mínimo legal mensual vigente actual, que asciende a $877.802 suma a la que debe incrementársele un 25% correspondiente a prestaciones sociales, lo que arroja un resultado de $1.097.253. Para calcular el lucro cesante consolidado, se hará uso de la siguiente fórmula: S = Ra (1 + i) n – 1 1 I donde: Ra= Renta actualizada n= Número de periodos (meses) i= interés técnico Entonces: 11.11 S = $1.097.253 x (1 + 0.004867) -1 = $12.494.752 0,004867 v) Daño a la vida de relación 28.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación debido a que dicho perjuicio fue abandonado por la jurisprudencia y a que la parte actora no especificó en la demanda el objeto del perjuicio solicitado bajo esta denominación. K.- Costas 29.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

L.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 30.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de doscientos cincuenta y un millones ochocientos setenta y un mil trescientos cincuenta y siete pesos ($251.871.357), de los cuales doscientos treinta y nueve millones trescientos setenta y seis mil seiscientos cinco pesos ($239.376.605) corresponden a los perjuicios morales y DOCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUNETA Y DOS PESOS ($12.494.752) al lucro cesante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revóquese la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera-Subsección C de Descongestión.

SEGUNDO: Declárese patrimonialmente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad de NESTOR ARY HERRERA PARRA.

TERCERO: Condénese a la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |Néstor Ary Herrera Parra |79,9 SMLMV | |Nubia Nidia Guana Ortiz |79,9 SMLMV | |Evelyn Camila Herrera Guana |79,9 SMLMV | |Nelly Parra Viuda de Herrera |39 SMLMV | CUARTO: Condénese a la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de $12.494.752 por concepto de lucro cesante a favor de NESTOR ARY HERRERA PARRA.

QUINTO: ORDÉNESE al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a la víctima directa y sus familiares, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que les causó habiéndolos privado injustamente de su libertad.

SEXTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas.

OCTAVO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

NOVENO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente Subsección | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Tal y como lo manifiesta la parte demandante en el hecho sexto de la demanda [2] Fol. Hecho noveno de la demanda. [3] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. [4] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [5] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.