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25000-23-36-000-2014-01522-02Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-03-10

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Rodríguez Quintana E Hijos Ltda.·Demandado: Bogotá Distrito Capital Y Otro

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE PRUEBA / SENTENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / JUEZ ADMINISTRATIVO / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / RECURSO DE SÚPLICA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA / AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN / MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RECURSO DE CASACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN / TRÁMITE DEL RECURSO DE SÚPLICA ¿El recurso de súplica procede como medio de impugnación del auto que niega el decreto de prueba proferido por Tribunal Administrativo? [S]e declarará improcedente el recurso [De apelación] y se ordenará tramitarlo como un recurso de súplica (…) Conforme con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, el auto que niegue el decreto o la práctica de una prueba es apelable cuando la providencia es dictada en primera instancia por los jueces administrativos y no cuando es proferida, en la misma instancia, por los tribunales.(…) [S]e desprende claramente que el recurso de apelación contra el auto que niega el decreto o la práctica de una prueba es improcedente cuando esta decisión es proferida por los tribunales.

(…) Se trata de un auto que por su naturaleza –auto que niega el decreto o práctica de una prueba– sería apelable, dictado por el magistrado ponente en primera instancia. (…) A partir de la aplicación literal de esta norma [Artículo 246 de la Ley 1437 de 2011] podria afirmarse que el recurso de súplica tampoco es procedente, porque si bien se trata de una decisión que niega una prueba, esta ha sido dictada por el magistrado ponente en el trámite de la primera instancia y no en el de la segunda o única, como exige la norma.

A juicio del Despacho, la aplicación literal del artículo 246 del CPACA conlleva a la absurda conclusión de excluir del recurso de súplica los autos interlocutorios dictados por el ponente en el curso de la primera instancia, decisiones que solo serían susceptibles de reposición. Tratándose del auto que niega pruebas y de las otras providencias que son apelables cuando son dictadas por los jueces administrativos, esta conclusión no resulta adecuada si se tiene en cuenta lo siguiente: a.- La Ley 1395 de 2010 que reformó el C.C.A. con el objeto de adoptar medidas de descongestión, dispuso que algunos de los autos interlocutorios, que en vigencia de dicho código eran proferidos por la Sala y eran apelables, fueran proferidos por el ponente y, en vez de apelación, fueran susceptibles de súplica. b.- En ese momento estaba vigente el artículo 183 del mismo CCA según el cual el <<recurso ordinario de súplica>> procedía en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. c.- El CPACA, adoptó la misma regla que traía la Ley 1395 de 2010 en relación con la competencia para proferir los autos interlocutorios: proferidos por el ponente por regla general, y la procedencia de la apelación siguió restringida para algunas providencias cuando son dictadas por los Tribunales en primera instancia, como el auto que niega una prueba. 8.- El CPACA también reguló el recurso súplica, pero de una manera distinta, pues este ya no procede <<en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente>>, como en el CCA, sino que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables siempre y cuando sean <<dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto>>.Es decir, en lugar de conservar el mismo artículo 183 del C.C.A. que es propio de la jurisdicción contencioso- administrativa donde los tribunales conocen procesos en primera instancia, los redactores del CPACA tomaronla (sic) norma del Código de Procedimiento Civil (art. 363, reiterado en el 331 el CGP) prevista para la jurisdicción civil, sin reparar que en dicha jurisdicción los tribunales no conocen procesos en primera instancia: contra las sentencias que allí se dictan en segunda instancia procede el recurso de casación, cuando se dan los presupuestos legales para ello.

(…) Si la reforma tenía como propósito que los autos interlocutorios, que antes eran proferidos en primera instancia por las salas y eran susceptibles de apelación, se profieran por el ponente, es evidente que los redactores del CPACA cometieron un error al no referirse expresamente en el artículo 246 a estos autos, sin que resulte razonable entender que –por no estar expresamente incluidos en esta norma– los autos proferidos por el ponente en primera instancia no son susceptibles de recurso de súplica.

(…) [L]a interpretación razonable de la misma no puede partir de considerar que por no hacerse referencia a los autos proferidos en primera instancia, contra estos no cabe el recurso de súplica. En conclusión, a juicio del Despacho, el recurso de súplica es el medio de impugnación procedente frente a una providencia de los Tribunales que niega el decreto de una prueba, razón por la cual se ordenará al Tribunal darle al recurso presentado el trámite de una súplica, en aplicación de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 318 del CGP FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1395 DE 2010 / CÓDIGO GENERAL DE PROCESO – ARTÍCULO 318 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 183 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 363 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 331 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01522-02(63376) Actor: RODRÍGUEZ QUINTANA E HIJOS LTDA. Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) AUTO Correspondería al Despacho resolver el recurso de apelación presentado por el Distrito Capital de Bogotá contra el auto que negó el decreto de un testimonio técnico solicitado por esa parte durante la audiencia de contradicción del dictamen pericial realizada el 31 de enero del 2019.

En su lugar, se declarará improcedente el recurso y se ordenará tramitarlo como un recurso de súplica. Las razones de la decisión son las siguientes: 1.- El recurrente interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó el decreto de un testimonio técnico presentada durante la audiencia de contradicción del dictamen pericial con fundamento en lo dispuesto por el numeral 9 del artículo 243 del CPACA.

El Tribunal lo concedió en aplicación de la misma norma. 2.- Conforme con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, el auto que niegue el decreto o la práctica de una prueba es apelable cuando la providencia es dictada en primera instancia por los jueces administrativos y no cuando es proferida, en la misma instancia, por los tribunales.

Lo anterior, en virtud del tenor literal del citado artículo 243 del CPACA, que dispone: <<ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.>> 3.- De la lectura de la norma antes transcrita se desprende claramente que el recurso de apelación contra el auto que niega el decreto o la práctica de una prueba es improcedente cuando esta decisión es proferida por los tribunales. 4.- Se trata de un auto que por su naturaleza –auto que niega el decreto o práctica de una prueba– sería apelable, dictado por el magistrado ponente en primera instancia. 5.- El artículo 246 del CPACA dispone que el <<recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario>>. 6.- A partir de la aplicación literal de esta norma podria afirmarse que el recurso de súplica tampoco es procedente, porque si bien se trata de una decisión que niega una prueba, esta ha sido dictada por el magistrado ponente en el trámite de la primera instancia y no en el de la segunda o única, como exige la norma. 7.- A juicio del Despacho, la aplicación literal del artículo 246 del CPACA conlleva a la absurda conclusión de excluir del recurso de súplica los autos interlocutorios dictados por el ponente en el curso de la primera instancia, decisiones que solo serían susceptibles de reposición. Tratándose del auto que niega pruebas y de las otras providencias que son apelables cuando son dictadas por los jueces administrativos, esta conclusión no resulta adecuada si se tiene en cuenta lo siguiente: a.- La Ley 1395 de 2010 que reformó el C.C.A. con el objeto de adoptar medidas de descongestión, dispuso que algunos de los autos interlocutorios, que en vigencia de dicho código eran proferidos por la Sala y eran apelables, fueran proferidos por el ponente y, en vez de apelación, fueran susceptibles de súplica. b.- En ese momento estaba vigente el artículo 183 del mismo CCA según el cual el <<recurso ordinario de súplica>> procedía en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. c.- El CPACA, adoptó la misma regla que traía la Ley 1395 de 2010 en relación con la competencia para proferir los autos interlocutorios: proferidos por el ponente por regla general, y la procedencia de la apelación siguió restringida para algunas providencias cuando son dictadas por los Tribunales en primera instancia, como el auto que niega una prueba. 8.- El CPACA también reguló el recurso súplica, pero de una manera distinta, pues este ya no procede <<en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente>>, como en el CCA, sino que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables siempre y cuando sean <<dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto>>. 9.- Es decir, en lugar de conservar el mismo artículo 183 del C.C.A. que es propio de la jurisdicción contencioso-administrativa donde los tribunales conocen procesos en primera instancia, los redactores del CPACA tomaronla norma del Código de Procedimiento Civil (art. 363, reiterado en el 331 el CGP) prevista para la jurisdicción civil, sin reparar que en dicha jurisdicción los tribunales no conocen procesos en primera instancia: contra las sentencias que allí se dictan en segunda instancia procede el recurso de casación, cuando se dan los presupuestos legales para ello. 10.- Si la reforma tenía como propósito que los autos interlocutorios, que antes eran proferidos en primera instancia por las salas y eran susceptibles de apelación, se profieran por el ponente, es evidente que los redactores del CPACA cometieron un error al no referirse expresamente en el artículo 246 a estos autos, sin que resulte razonable entender que –por no estar expresamente incluidos en esta norma– los autos proferidos por el ponente en primera instancia no son susceptibles de recurso de súplica.

La interpretación razonable de esta norma implica considerar que la no inclusión expresa de esta categoría de autos obedece a un error que genera lo que la doctrina denomina como una <<perplejidad jurídica>>; que dicha omisión debe ser tratada como una laguna axiológica <<en la cual la aplicación del derecho a un caso particular es tan absurda o injusta que el juez asume que el derecho no debe ser aplicado al caso>>[1]; que la interpretación razonable de la misma no puede partir de considerar que por no hacerse referencia a los autos proferidos en primera instancia, contra estos no cabe el recurso de súplica. 11.- En conclusión, a juicio del Despacho, el recurso de súplica es el medio de impugnación procedente frente a una providencia de los Tribunales que niega el decreto de una prueba, razón por la cual se ordenará al Tribunal darle al recurso presentado el trámite de una súplica, en aplicación de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 318 del CGP según el cual <<cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente>>.

En mérito de lo expuesto, el Despacho: R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital de Bogotá contra el auto proferido el 31 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal dar al recurso de apelación interpuesto por los demandantes el trámite de un recurso de súplica.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] Atria y otros, Lagunas del Derecho, editorial Marcial Pons, Madrid 2005, p. 16.