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25000-23-26-000-2011-01248-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-03-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento·Demandado: Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL – Error en tasación de indemnización / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Mora judicial / INEXISTENCIA DE DAÑO SÍNTESIS DEL CASO: El señor […] demandó a la Nación – Rama Judicial por lo siguiente: i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la mora evidenciada en proferir sentencia en el proceso ordinario laboral radicado No. 2002-748, adelantado en contra del señor […]; ii) el supuesto error jurisdiccional en la tasación de perjuicios contenida en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el 28 de febrero de 2011, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la cual el señor Roa Sarmiento actuó como demandante.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL PROCESO A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de error judicial, “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial.

Con todo, se ha precisado que, ‘aunque generalmente el plazo bienal de caducidad opera desde la configuración del hecho dañoso, esto es, a partir de la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial’” […]. De la misma manera, el cómputo de la caducidad, tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debe contarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. […] El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

Adicionalmente, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Mora judicial / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado [L]a Sala considera que el daño no se encuentra demostrado y, por tanto, no es indemnizable, […] [P]ara la Sala el daño alegado por el señor […], consistente en la “imposibilidad de obtener el pago de la indemnización reconocida en el proceso No. 2002-748 derivada de la mora judicial”, no se encuentra demostrado y, por ende, no puede ser indemnizado en el sub lite.

ERROR JURISDICCIONAL – Error en tasación de indemnización / DAÑO ANTIJURÍDICO – No es daño cierto En cuanto al supuesto error judicial en el proceso ordinario laboral No. 2002-748, consistente en el reconocimiento de una suma de dinero inferior a la debida, la Sala considera que el daño reclamado carece de certeza y, por tanto, no es indemnizable.

MONTO DE LA CONDENA – Tasación mediante incidente de regulación de perjuicios [S]e debe aclarar que en el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia T-625 de 1998 (fundamento del acuerdo realizado entre las partes) se fijaron unos parámetros para determinar el monto de la condena, supuestos que se aplicarían en caso de que las partes no llegaran a un acuerdo y fuera necesario tramitar y decidir el incidente de regulación de perjuicios; sin embargo, en el caso concreto se encuentra acreditado que las partes acordaron sobre el monto de la indemnización y que, en todo caso, es con fundamento en lo pactado que se presentó la demanda laboral en la cual se profirió la sentencia de la cual ahora se alega un error jurisdiccional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia T-625 de 1998. CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Presupuestos En relación con la denegación, por improcedente, de la solicitud de corrección de la sentencia y que, a juicio del demandante, “si es un error aritmético en el que incurrieron (…) al concretar la condena que impusieron” la Sala debe precisar que la solicitud de corrección no resultaba procedente para los fines pretendidos por el señor […], por lo siguiente.

Al respecto, el artículo 310 del C.P.C. –vigente para la época de los hechos- establecía que la corrección procedía en los casos en que el juez haya incurrido en un error puramente aritmético o en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo, en razón de la salvaguarda del principio de inmutabilidad de las sentencias.

Sobre el particular se advierte que la inconformidad manifestada por el demandante en la solicitud de corrección de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2011, consistió en la interpretación realizada sobre el alcance del acuerdo celebrado entre la empresa Urrá S.A. y las comunidades indígenas del pueblo Embera – Katío; sin embargo, no especificó cuál es el error o la incongruencia entre lo consignado en las consideraciones y la parte resolutiva de la providencia. Así las cosas, a juicio de la Sala, la solicitud de corrección de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2011, que presentó el señor […] no era procedente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 SENTENCIA – Cuando niega pretensiones no siempre constituye daño antijurídico [U]na providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico por el hecho de negar las pretensiones de quien demanda, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser totalmente favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una instancia adicional para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido.

CONDENA EN COSTAS - Procedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01248-01(53205) Actor: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Se alega la existencia de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional en providencia que reconoció un monto de indemnización inferior al solicitado por el demandante / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Se afirma que la mora en decidir el proceso impidió reclamar el monto de la indemnización / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se demostró en el presente caso – carece de certeza.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 3 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento demandó a la Nación – Rama Judicial por lo siguiente: i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la mora evidenciada en proferir sentencia en el proceso ordinario laboral radicado No. 2002-748, adelantado en contra del señor Guillermo Alfonso Landinez Espitia; ii) el supuesto error jurisdiccional en la tasación de perjuicios contenida en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el 28 de febrero de 2011, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la cual el señor Roa Sarmiento actuó como demandante.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda[1] El 18 de noviembre de 2011, el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, a través de apoderado judicial[2], en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia acaecido en el transcurso del proceso ordinario laboral No. 2002-748 y por el supuesto error judicial contenido en la sentencia del 28 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, los cuales hizo consistir en lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Sin lugar al más mínimo margen de error se puede afirmar que el trámite de dicho proceso le quedó grande a la justicia laboral colombiana, pues mírese como solamente hasta el 28-02-2011, esto es, 8.5 años después de presentada la demanda (19-02-2002), vino a proferirse fallo de 2ª instancia, lapso que se muestra exageradamente extenso para el trámite y decisión de un simple proceso ordinario laboral (…), pues el demandado utilizó esos 8.5 años para insolventarse, escondiendo su patrimonio, para de esa manera evitar el pago que legalmente le adeuda a mi mandante.

“Amén de lo anterior, la Justicia representada en esta ocasión por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, desaprovechó en forma injustificada e ilegal la oportunidad de corregir su grave error judicial (…) al momento de cuantificar la condena a imponer al demandado”[3]. Como consecuencia de la anterior declaración, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de “todos los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales irrogados” sin especificar ningún monto por alguno de los conceptos mencionados. 1.1.

Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: La Corte Constitucional, mediante sentencia T-652 de 1998, ordenó a la empresa Urrá S.A. – E.S.P, indemnizar los perjuicios causados al pueblo Embera – Katío del Alto Sinú, en una cuantía mínima que garantizara su supervivencia física, mientras se desarrollaban los cambios culturales, sociales y económicos por el desarrollo del proyecto hidroeléctrico Urra I en los territorios indígenas.

Posteriormente, el señor Guillermo Alfonso Landinez Espitia, en su calidad de apoderado de las comunidades indígenas del pueblo Embera – Katío del Alto Sinú, presentó un incidente de regulación de perjuicios, de conformidad con lo decidido en la sentencia T-652 de 1998. El 16 de julio de 2002, el secretario general de la empresa Urrá S.A. – E.S.P. y los gobernadores y representantes legales de las comunidades indígenas Embera – katío acordaron el monto y el modo del pago de la indemnización reconocida en la sentencia T-652 de 1998.

Posteriormente, el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó demanda ordinaria laboral en contra del abogado Guillermo Alfonso Landinez Espitia, proceso que se identificó con el radicado No. 2002-748, en el que solicitó que se declarara la existencia de un contrato de mandato entre las partes, en el cual el demandante se comprometió a realizar la estructuración jurídica del incidente de regulación de perjuicios de la sentencia T-652 de 1998, con la anuencia del demandado y que este último no realizó el pago acordado, a pesar de lograrse un acuerdo con la empresa Urrá S.A. – E.S.P. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 30 de noviembre de 2009, en el proceso No. 2002-748, en la cual negó las pretensiones de la demanda, por no existir certeza en las alegaciones del demandante; decisión que fue apelada por el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento.

El Tribunal Superior de Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de febrero de 2011, en la cual declaró probada la existencia del contrato de mandato y accedió parcialmente a las pretensiones del demandante, en el sentido de ordenar el pago de una indemnización de perjuicios en favor del señor Roa Sarmiento En contra de la sentencia de segunda instancia, las partes interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado mediante auto del 29 de abril de 2011, por no alcanzar la cuantía para tal fin.

El 20 de mayo de 2011, el señor Roa Sarmiento solicitó la corrección de la sentencia de segunda instancia, proferida el 28 de febrero de 2011, por considerar que incurrió en un error al no calcular el monto de la indemnización de perjuicios con fundamento en el número total de habitantes del pueblo indígena Embera – Katio, los cuales, a su juicio, ascendían 1.700 personas.

El Tribunal Superior de Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá, a través de auto del 13 de septiembre de 2011, negó la solicitud de corrección elevada por el demandante. 2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación 2.1.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 27 de junio de 2012[4], admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1.2.

La demanda se notificó en debida forma a la Nación – Rama Judicial[5] y al Ministerio Público[6]. 2.3. Contestación de la demanda En el escrito de contestación, presentado el 22 de agosto de 2012[7], la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que en la sentencia cuestionada no se configuró un error jurisdiccional, debido a que la decisión “se encuentra ampliamente motivada en argumentos jurídicos, y en ejercicio de la interpretación de la ley correspondiente y de la valoración posible de las pruebas aportadas al proceso”[8], además, manifestó que lo pretendido por la parte actora en la solicitud de corrección de la sentencia consistía realmente en una aclaración por la existencia de un punto oscuro, por lo que no podía considerarse que se agotaron los recursos procedentes contra la providencia. 2.4.

Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 7 de febrero de 2013[9], el Tribunal de primera instancia decretó las pruebas solicitadas por las partes. Una vez vencido el período probatorio, por auto del 19 de junio de 2014[10], corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

La parte demandante expresó que se remitía a lo manifestado en el escrito de demanda y reiteró la existencia de un error judicial[11]. El Ministerio Público consideró que en la providencia cuestionada no se incurrió en un error judicial, debido a que se ajustó al análisis de lo resuelto en la sentencia T- 652 de 1998 y el acuerdo de conciliación realizado entre el representante legal de la empresa Urrá S.A. – E.S.P. y los representantes de las comunidades indígenas Embera – Katío del Alto Sinú[12].

La Rama Judicial guardó silencio en esta etapa procesal. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 3 de septiembre de 2014[13], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal a quo consideró que el error judicial se predicó en relación con el auto que negó la solicitud de corrección y, por tanto, manifestó que el señor Roa Sarmiento tenía la obligación de agotar los recursos procedentes contra dicha decisión, es decir, debía interponer el recurso de reposición. En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, el Tribunal manifestó que la alegada mora en resolver el proceso no le causó el daño alegado -“imposibilidad de recibir el pago”-, dado que se constató que el demandante no solicitó la práctica de medidas cautelares con el fin de garantizar el pago de una eventual condena.

La sentencia fue notificada mediante edicto fijado el 10 de septiembre de 2014 y desfijado el 19 del mismo mes y año[14]. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora presentó recurso de apelación[15] en contra de la sentencia de primera instancia. En primer lugar, manifestó que el Tribunal a quo incurrió en un error al afirmar que contra la decisión que negó la corrección de sentencia se debía agotar el recurso de reposición, porque, a su juicio, según lo dispuesto en el artículo 310 del C.P.C. contra esa decisión, por resolver sobre la corrección de una decisión de segunda instancia, no proceden recursos.

Asimismo, reiteró que contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá sí procedía la solicitud de corrección por error aritmético, debido a que lo sucedido fue la omisión de una operación matemática, porque el pago de perjuicios debió ser para cada uno de los miembros del pueblo indígena. Al respecto expresó (se transcribe de forma literal, incluso posibles errores): “La condena impuesta en la sentencia T-652 de 1998, cuyo numeral transcribió la Sala Laboral de Descongestión (…) era para ‘cada uno de los miembros del pueblo indígena’ y no una para toda la comunidad, como hasta ahora y a partir de la sentencia del ordinario laboral, inclusive, erradamente se ha considerado (…).

“Luego la omisión de multiplicar el resultado al que llegaron por 1.707 indígenas, si es un error aritmético en el que incurrieron los Magistrados Laborales al concretar la condena que impusieron, cuya corrección jamás implica una modificación o alteración de los factores que dieron por probados en la parte considerativa (…)”[16]. En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la parte demandante manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, debido a que, según su criterio, la imposibilidad de obtener el pago de la condena se derivó de manera exclusiva de la mora judicial, sobre el particular expresó (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “se olvidó el a quo que en aquella época en la jurisdicción laboral no estaba autorizada las medidas cautelares en los procesos ordinarios (…) y (…) dejó atrás que fue precisamente la grave dilación injustificada del asunto la causa para que el abogado deudor logrará burlarse de la justicia, razón por la cual ella –la causa- solo es predicable de la Nación por la defectuosa administración de justicia (…)”[17].

Por último, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 2. Tramite de segunda instancia 2.1. El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 2 de octubre de 2014[18]; posteriormente, fue admitido por esta Corporación el 12 de marzo de 2015[19]. 2.2.

El 23 de abril de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[20]. La parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación e hizo énfasis en la obligación del juez de corregir eficazmente los errores e irregularidades de las decisiones que vulneren los derechos de las partes[21].

La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. V. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[22], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[23]. 2.

Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8[24], consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La Sección Tercera de esta Corporación[25] ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de error judicial, “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial[26].

Con todo, se ha precisado que, ‘aunque generalmente el plazo bienal de caducidad opera desde la configuración del hecho dañoso, esto es, a partir de la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial’”[27] (se destaca). De la misma manera, el cómputo de la caducidad, tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debe contarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño[28].

En el sub lite el daño alegado por el demandante consistió en la imposibilidad de obtener el pago de la suma de dinero que le adeudaba el abogado Guillermo Alfonso Landinez Espitia debido a: i) el supuesto error judicial evidenciado en el cálculo del monto de la indemnización en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral No. 2002-748 y ii) la supuesta insolvencia del señor Landinez Espitia, debido a la mora en resolver el mismo proceso y que impidió al demandante obtener la indemnización reconocida.

Sobre el particular, el proceso ordinario laboral No. 2002-748 finalizó a partir del auto del 13 de septiembre de 2011, que resolvió de manera desfavorable la solicitud de corrección interpuesta por el señor Tadeo Sarmiento, en contra de la sentencia del 28 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá; momento en el cual también se evidenció que el monto de dinero reconocido en la misma providencia no iba a ser modificado en los términos pretendidos por el demandante.

Así las cosas, la Sala debe aclarar que el auto del 13 de septiembre de 2011 fue notificado por estado el 20 de septiembre del mismo año[29], por lo que quedó ejecutoriado el 23 del mismo mes y año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 331 del C.P.C. [30]. En este supuesto, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que negó la solicitud de corrección de la sentencia, es decir, desde el 24 de septiembre de 2011, de modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 24 de septiembre de 2013 y como la demanda se presentó el 18 de noviembre de 2011, es claro que su presentación fue oportuna.

Se advierte que la parte actora cumplió con el requisito de conciliación extrajudicial, de acuerdo con la constancia que la declaró fallida y que obra a folio 46 del cuaderno principal. 3. Legitimación en la causa De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrada la legitimación en la causa por activa del señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, por considerarse afectado con lo decidido en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 2002- 748, en el cual fungió como demandante y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

De otra parte, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Rama Judicial se encuentra legitimada de hecho en la causa por pasiva, pues es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. En relación con su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva de esa entidad en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.

El objeto del recurso de apelación En el caso bajo estudio, la parte demandante apeló la sentencia con el fin de que sea revocada, debido a que, en su criterio, en el sub lite se encuentra demostrado el daño alegado, el cual resulta imputable a la rama judicial, por lo siguiente: i) contra la decisión que resolvió la solicitud de corrección no procedía ningún recurso; ii) la solicitud de corrección era procedente para resolver sobre el monto de la indemnización reconocido y iii) la imposibilidad de obtener el pago de la condena se derivó de manera exclusiva de la mora judicial.

Así las cosas, le corresponde a la Sala analizar los argumentos esbozados por la parte demandante y, con ello, determinar la existencia de un posible daño antijurídico y, en caso de que resulte probado, determinar si es imputable o no a la entidad demandada por el error judicial alegado. 5. El caso concreto 5.1. Hechos probados La Corte Constitucional, a través de la sentencia T-652 del 10 de noviembre de 1998[31], ordenó a la empresa Urrá S.A. – E.S.P. indemnizar los perjuicios causados a las comunidades indígenas del pueblo Embera – Katío por el desarrollo del proyecto Hidroeléctrico Urrá I, providencia en la cual, en relación con la indemnización pecuniaria otorgada al pueblo Embera – Katío, se decidió lo siguiente: “Tercero. ORDENAR a la Empresa Multipropósito Urrá S.A. que indemnice al pueblo EmberaKatío del Alto Sinú al menos en la cuantía que garantice su supervivencia física, mientras elabora los cambios culturales, sociales y económicos a los que ya no puede escapar, y por los que los dueños del proyecto y el Estado, en abierta violación de la Constitución y la ley vigentes, le negaron la oportunidad de optar.

Si los Embera-Katío del Alto Sinú y la firma dueña del proyecto no llegaren a un acuerdo sobre el monto de la indemnización que se les debe pagar a los primeros, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, los Embera-Katío deberán iniciar ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba -juez de primera instancia en este proceso de tutela-, el incidente previsto en la ley para fijar la suma que corresponda a un subsidio alimentario y de transporte, que pagará la firma propietaria del proyecto a cada uno de los miembros del pueblo indígena durante los próximos quince (15) años, a fin de garantizar la supervivencia física de ese pueblo, mientras adecua sus usos y costumbres a las modificaciones culturales, económicas y políticas que introdujo la construcción de la hidroeléctrica sin que los embera fueran consultados, y mientras pueden educar a la siguiente generación para asegurar que no desaparecerá esta cultura en el mediano plazo.

“Una vez acordada o definida judicialmente la cantidad que debe pagar a los Embera-Katío la Empresa Multipropósito Urra S.A., con ella se constituirá un fondo para la indemnización y compensación por los efectos del proyecto, que se administrara bajo la modalidad del fideicomiso, y de él se pagará mensualmente a las autoridades de cada una de las comunidades de Veguidó, Cachichí, Widó, Karacaradó, Junkaradó, Kanyidó, Amborromia, Mongaratatadó, Zambudó, Koredó, Capupudó, Chángarra, Quiparadó, Antadó, Tundó, Pawarandó, Arizá, Porremia y Zorandó, la mesada correspondiente al número habitantes de cada una de ellas”.

La sentencia T-652 del 10 de noviembre de 1998 fue corregida por la misma Corporación mediante auto A-078 del 1 de diciembre de 1998, en el cual se aumentó el plazo de indemnización por 20 años[32]. Las comunidades indígenas del pueblo Embera – Katío, por intermedio del abogado Guillermo Landinez Espitia, presentaron incidente de regulación de perjuicios ante el Tribunal Administrativo de Córdoba[33], como lo ordenó la sentencia T-652 de 1998.

El 17 de abril de 2002, la empresa Urrá S.A. y los gobernadores de las comunidades indígenas del pueblo Embera – Katío llegaron a un acuerdo en relación con el monto de la indemnización ordenada en la sentencia T-652 de 1998, de conformidad con el acta de conciliación suscrita por las partes[34]. El señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó demanda en contra del abogado Guillermo Landinez Espitia el 18 de septiembre de 2002, por el supuesto incumplimiento del contrato de mandato celebrado entre las partes con el fin de brindar asesoría y estructurar el incidente de regulación de perjuicios de la sentencia T-652 de 1998, por lo cual le solicitó al juez ordinario laboral declarar probado el contrato de mandato y su incumplimiento[35].

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 30 de noviembre de 2009, en el proceso No. 2002-748, en la cual negó las pretensiones de la demanda, por no existir certeza de las alegaciones del demandante[36], decisión que fue apelada por el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento[37]. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de segunda instancia del 28 de febrero de 2011, declaró probada la existencia del contrato de mandato, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó al abogado Landinez Espitia pagar las siguientes sumas de dinero al señor Roa Sarmiento[38] (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Revocar la sentencia de primera instancia adelantado por José Guillermo T. Roa Sarmiento contra Guillermo Alfonso Landinez Espitia, para en su lugar condenar al demandado desde el 1º de junio de 1999 al 30 de enero de 2011, la suma de $686.000,00 M.L., debidamente indexado y en adelante se le deberá cancelar la suma de $4.9000,00 M.L., pesos mensuales hasta el 30 de mayo de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia”[39].

El señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó solicitud de corrección de la sentencia del 28 de febrero de 2011[40], por considerar que existió un error aritmético en el cálculo de la indemnización, debido a que, según su criterio, el Tribunal debía tener en cuenta que el monto de la indemnización acordado entre el pueblo Urrá S.A. y la comunidad Embera Katío consistió en un monto mensual por cada uno de los 1.700 miembros de la comunidad indígena.

El Tribunal Superior de Bogotá, a través de auto del 13 de septiembre del 2011, negó la solicitud presentada por el demandante por considerar improcedente la solicitud, debido a que no se cuestionó ninguna irregularidad o alteración entre lo considerado en la sentencia y lo consignado en la parte resolutiva[41]. 5.2. El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.

En este sentido la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[42].

En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”[43].

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[44] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”[45]. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

Adicionalmente, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético, al respecto esta Subsección se ha pronunciado en los siguientes términos: “Para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal.

En efecto, en la materia que se estudia la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio. Tal es el caso de los autores Mazeaud y Tunc, quienes sobre el particular afirman: ‘Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha.

Pero importa poco que el perjuicio de que se queje la víctima se haya realizado ya o que deba tan sólo producirse en lo futuro. Ciertamente, cuando el perjuicio es actual, la cuestión no se plantea: su existencia no ofrece duda alguna. Pero un perjuicio futuro puede presentar muy bien los mismos caracteres de certidumbre. Con frecuencia, las consecuencias de un acto o de una situación son ineluctables; de ellas resultará necesariamente en el porvenir un perjuicio cierto.

Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético ( )’ “Por otra parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado colombiano ha señalado la necesidad de que el daño, para aspirar a ser indemnizado, tiene que estar revestido de certeza. No puede por tanto tratarse de un daño genérico o hipotético sino un daño específico: “(…).

“En este orden de ideas, la certeza del perjuicio hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia, independientemente de que sea presente o futura, mientras que la eventualidad precisamente se opone a aquélla característica, es decir, es incierto el daño “cuando hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no” y, por lo tanto, no puede considerarse a los efectos de la responsabilidad patrimonial.

Y la concreción del daño se dirige a que el bien que se destruye, deteriora o modifica se precisa finalmente en la determinación o cuantificación del monto indemnizable”[46]. En este caso, el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento aseguró que se le causaron dos daños diferentes: i) la imposibilidad de obtener el pago de la indemnización, debido a la mora judicial para resolver el proceso, lo cual, a su juicio, permitió que el señor Guillermo Landinez Espitia se insolventara y ii) el reconocimiento de una suma de dinero menor a la que le correspondía. Así las cosas, la Sala considera que debe analizar cada uno de los daños alegados de manera independiente. i) Imposibilidad de obtener el pago de la indemnización reconocida en el proceso ordinario laboral No. 2002-748 derivada de la mora judicial en resolver el proceso La parte actora expresó que, debido a que el proceso ordinario laboral No. 2002-748 demoró 8.5 años en resolverse, el señor Landinez Espitia se aprovechó del paso del tiempo y se insolventó con el fin de no realizar el pago de la condena.

Sobre el particular, la Sala considera que el daño no se encuentra demostrado y, por tanto, no es indemnizable, por las razones que se pasan a exponer. En primer lugar, se constata que ninguna de las pruebas aportadas al sub lite se encuentra encaminada a demostrar que el señor Guillermo Alfonso Landinez Espitia se negó a realizar el pago de la condena establecida a favor del señor Roa Sarmiento en la sentencia del 28 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Por otra parte, el demandante afirmó que existía una imposibilidad legal -la cual no precisó- para solicitar la práctica de medidas cautelares en el proceso ordinario laboral; sin embargo, la Sala advierte que en el artículo 85 A del Decreto 2158 de 1948 -Código Procesal del Trabajo-, modificado por el artículo 42 de la Ley 712 de 2001[47], se consagró la posibilidad de solicitar y decretar medidas cautelares en estos procesos, de la siguiente manera: “Artículo 42: “El artículo 85 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: “(…).

“ARTICULO 85A. Medida cautelar en proceso ordinario. Cuando el demandado, en juicio ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el 30% y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

“En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.

La decisión será apelable en el efecto devolutivo. “Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden" (se destaca). Así las cosas, no es viable afirmar que para la época de presentación de la demanda por parte del señor Roa Sarmiento -18 de septiembre de 2002-[48] existía una imposibilidad para solicitar la práctica de medidas cautelares en los procesos ordinarios laborales.

Además, el demandante no acreditó haber realizado las gestiones correspondientes con el fin de cobrar el monto de la condena al demandado, a través de los mecanismos idóneos -como un proceso ejecutivo-, y que estas hubieran sido infructuosas y, en todo caso, tampoco se encuentra demostrada la situación de insolvencia del señor Guillermo Alfonso Landinez Espitia –condenado en el proceso No. 2002-748-, por lo que no es posible determinar sí, en efecto, el monto reconocido en dicha providencia fue o no pagado al demandante o si existió una imposibilidad de obtener el dinero.

Por lo anterior, para la Sala el daño alegado por el señor José Guillermo Roa Sarmiento, consistente en la “imposibilidad de obtener el pago de la indemnización reconocida en el proceso No. 2002-748 derivada de la mora judicial”, no se encuentra demostrado y, por ende, no puede ser indemnizado en el sub lite. ii) Reconocimiento de una suma de menor a la que le correspondía al señor Roa Sarmiento, debido al error en el cálculo de la indemnización En cuanto al supuesto error judicial en el proceso ordinario laboral No. 2002-748, consistente en el reconocimiento de una suma de dinero inferior a la debida, la Sala considera que el daño reclamado carece de certeza y, por tanto, no es indemnizable, por las razones que se pasan a exponer: La Sala reitera que, para que el daño sea antijurídico debe ser cierto, es decir, que -se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura-, lo cual se constituye en un requisito indispensable para poder analizar si el mismo resulta indemnizable.

Así las cosas, para la Sala el daño reclamado por el señor Roa Sarmiento consiste en una apreciación personal en relación con el alcance que se debe dar a lo acordado entre la empresa Urrá S.A. y las comunidades indígenas Embera-Katío, consideración que no corresponde a lo pactado por las partes en el acuerdo conciliatorio y tampoco a lo interpretado por el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia cuestionada.

Sobre el particular, se encuentra demostrado que el Tribunal Superior Judicial de Bogotá, en la sentencia del 28 de febrero de 2011, consideró, en ejercicio de la sana crítica y valoración probatoria, que lo acordado por las partes consistió en el pago de cien mil pesos mensuales ($100.000) a las comunidades indígenas que conforman el pueblo indígena Embera – Katío por el término de 20 años, por lo que, en relación con dicho monto y plazo procedió a realizar el cálculo de la suma de dinero correspondiente para el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento.

Por otra parte, si bien el demandante consideró que el monto de la indemnización acordado por las partes correspondía a $100.000 por cada uno de los habitantes de la comunidad indígena, los cuales ascendían a 1.700 indígenas, lo cierto es que dicha situación no se encuentra especificada en lo acordado por las partes, como se procede a explicar.

En primer lugar, se debe aclarar que en el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia T-625 de 1998 (fundamento del acuerdo realizado entre las partes) se fijaron unos parámetros para determinar el monto de la condena, supuestos que se aplicarían en caso de que las partes no llegaran a un acuerdo y fuera necesario tramitar y decidir el incidente de regulación de perjuicios[49]; sin embargo, en el caso concreto se encuentra acreditado que las partes acordaron sobre el monto de la indemnización y que, en todo caso, es con fundamento en lo pactado que se presentó la demanda laboral en la cual se profirió la sentencia de la cual ahora se alega un error jurisdiccional.

Así las cosas, teniendo en cuenta lo acordado por las partes en el acta del 17 de abril de 2002, es claro que no se consignó de manera expresa que el monto de la indemnización corresponde a cada uno de los miembros de las diferentes comunidades del pueblo Embera – Katío, por lo que el Tribunal Superior de Bogotá, en atención a la literalidad de lo pactado, consideró que correspondía a un total por cada una de las comunidades indígenas y, con base en ello, calculó el monto correspondiente para el señor Roa Sarmiento por la labor desarrollada.

En efecto, el ordinal primero del acta que contiene el acuerdo celebrado por las partes el 17 de abril de 2002, estableció lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Acordamos. “1. La empresa Urrá S.A. – E.S.P. pagará a las comunidades actoras del incidente de regulación de perjuicios, la suma de cien mil pesos ($100.000,00) mensuales, por el término de veinte (20) años, contados a partir del primero (1º) de junio de 1999, por concepto de la indemnización que establece el numeral tercero de la sentencia en cita de la honorable Corte Constitucional y el auto que la corrige de fecha diciembre primero (1º) de 1998”[50].

Así las cosas, se debe recordar que, si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-652 de 1998 estableció los parámetros que se debían tener en cuenta al momento de tramitar y decidir el incidente de regulación de perjuicios, ello se aplicaría siempre y cuando la empresa Urrá S.A. y los representantes de las comunidades indígenas del pueblo Embera – Katío no llegaran a un acuerdo respecto de la indemnización, como se puede apreciar en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la decisión de tutela.

Sin embargo, como consta en los documentos allegados al proceso, en el caso concreto las partes acordaron el modo en que se iba a llevar a cabo la indemnización a las comunidades indígenas del pueblo Embera – Katío, sin que dicho acuerdo fuera cuestionado. De ese modo, la Sala advierte que el demandante pretende darle un alcance distinto a lo acordado en el acta del 17 de abril de 2002, en lo referente al monto de la indemnización otorgada a las comunidades indígenas del pueblo Embera – Katío, a partir de parámetros que se debían tener en cuenta en caso de decidir el incidente de regulación de perjuicios, pero que no afectó la autonomía de la voluntad de las partes al momento de concertar sobre el mismo punto.

Asimismo, la Sala debe destacar que no se encuentran los elementos de juicio necesarios para establecer si, en efecto, los pagos acordados por la empresa Urrá S.A. – E.S.P. y el pueblo indígena Embera – Katío se realizaron en la forma indicada por el demandante o según lo considerado por el Tribunal Superior de Bogotá, debido a que en el presente caso no se allegaron pruebas que permitan determinar de qué manera se han realizado los pagos por parte de la empresa obligada.

En relación con la denegación, por improcedente, de la solicitud de corrección de la sentencia y que, a juicio del demandante, “si es un error aritmético en el que incurrieron (…) al concretar la condena que impusieron” la Sala debe precisar que la solicitud de corrección no resultaba procedente para los fines pretendidos por el señor Roa Sarmiento, por lo siguiente.

Al respecto, el artículo 310 del C.P.C.[51] –vigente para la época de los hechos- establecía que la corrección procedía en los casos en que el juez haya incurrido en un error puramente aritmético o en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo, en razón de la salvaguarda del principio de inmutabilidad de las sentencias[52].

Sobre el particular se advierte que la inconformidad manifestada por el demandante en la solicitud de corrección de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2011, consistió en la interpretación realizada sobre el alcance del acuerdo celebrado entre la empresa Urrá S.A. y las comunidades indígenas del pueblo Embera – Katío; sin embargo, no especificó cuál es el error o la incongruencia entre lo consignado en las consideraciones y la parte resolutiva de la providencia. Así las cosas, a juicio de la Sala, la solicitud de corrección de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2011, que presentó el señor José Guillermo Tadeo Roa, no era procedente, debido a que la inconformidad manifestada consistió en el análisis realizado por el juez competente para decidir el caso y no en un error puramente aritmético consignado en la parte resolutiva de la providencia, tal como lo argumentó en su momento.

De ese modo, cabe anotar que, en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico por el hecho de negar las pretensiones de quien demanda, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser totalmente favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una instancia adicional para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido[53].

En las circunstancias descritas, se concluye que el daño alegado por el demandante carece de certeza y, por ende, no es susceptible de ser indemnizado, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas. 7. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 2 a 9 del cuaderno principal. [2] De conformidad con el poder que obra a folio 1 del cuaderno principal. [3] Folio 4 del cuaderno principal. [4] Folio 66 del cuaderno principal. [5] Folio 69 del cuaderno principal. [6] Folio 66, reverso, del cuaderno principal. [7] Folios 70 a 75 del cuaderno principal. [8] Folio 71 del cuaderno principal. [9] Folios 78 y 79 del cuaderno principal. [10] Folio 154 del cuaderno principal. [11] Folio 156 del cuaderno principal. [12] Folios 832 a 837 del cuaderno principal. [13] Folios 164 a 172 del del cuaderno de segunda instancia. [14] Folio 173 del cuaderno de segunda instancia. [15] Folios 174 a 183 del cuaderno de segunda instancia. [16] Folio 176 del cuaderno de segunda instancia. [17] Folio 179 del cuaderno de segunda instancia. [18] Folios 185 y 186 del cuaderno de segunda instancia. [19] Folio 190 del cuaderno de segunda instancia. [20] Folio 192 del cuaderno de segunda instancia. [21] Folios 193 a 197 del cuaderno de segunda instancia. [22] Acuerdo 080 de 2019. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [24]“Artículo 136.

Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

(…)”. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193- 01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia de la Subsección A del 30 de agosto de 2017, exp. 39.435, entre muchas otras decisiones de la Sala. [26] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez;

Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. [27] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2012, expediente 24.584, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo”. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2017, exp. 50001-23-33-000-2014-00071-01(53708), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [29] Folio 68 del cuaderno de pruebas número 5. [30] Artículo 331: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos” (se destaca). [31] Se advierte que, si bien no se allegó el documento al proceso, por ser un documento público y haber sido referenciado en el escrito de demanda y en su contestación, la Sala procedió a consultar la relatoría de la Corte Constitucional con el fin de examinar lo considerado en la providencia. [32] Decisión que también fue consultada en la página web de la relatoría de la Corte Constitucional. [33] Incidente de regulación de perjuicios que obra a folios 9 a 28 del cuaderno de pruebas número 4. [34] Folios 20 a 23 del cuaderno de pruebas número 4. [35] Folios 1 a 8 del cuaderno de pruebas número 4. [36] Folios 459 a 488 del cuaderno de pruebas número 4. [37] Folios 489 a 518 del cuaderno de pruebas número 4 [38] Folios 33 a 50 del cuaderno de pruebas número 5. [39] Folio 49 del cuaderno de pruebas número 5. [40] Folios 57 y 58 del cuaderno de pruebas número 5. [41] Folios 65 a 68 del cuaderno de pruebas número 5. [42] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 17.412 MP.

Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [43] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [44] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [45] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.

Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente (20.614), Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez.

Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente (44260). Sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente (53447). Sentencia del 19 de abril de 2018, expediente (56171). [47] Norma vigente a partir del 6 de junio de 2002, de conformidad con su artículo 54, a cuyo tenor: “La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación (…)”.

Se advierte que la fecha de publicación en el diario oficial de la Ley 712 se efectuó el 5 de diciembre de 2001 y como la demanda ordinaria laboral se presentó hasta el 18 de septiembre de 2002 (folio 8 del cuaderno de pruebas número 5, reverso) es claro que se encontraba vigente la norma en mención. [48] Folio 8 del cuaderno de pruebas número 5, reverso. [49] Sentencia T-652 de 1998: “Tercero. ORDENAR a la Empresa Multipropósito Urrá S.A. que indemnice al pueblo Embera-Katío del Alto Sinú al menos en la cuantía que garantice su supervivencia física, mientras elabora los cambios culturales, sociales y económicos a los que ya no puede escapar, y por los que los dueños del proyecto y el Estado, en abierta violación de la Constitución y la ley vigentes, le negaron la oportunidad de optar.

Si los Embera-Katío del Alto Sinú y la firma dueña del proyecto no llegaren a un acuerdo sobre el monto de la indemnización que se les debe pagar a los primeros, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, los Embera-Katío deberán iniciar ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba -juez de primera instancia en este proceso de tutela-, el incidente previsto en la ley para fijar la suma que corresponda a un subsidio alimentario y de transporte, que pagará la firma propietaria del proyecto a cada uno de los miembros del pueblo indígena durante los próximos quince (15) años, a fin de garantizar la supervivencia física de ese pueblo, mientras adecua sus usos y costumbres a las modificaciones culturales, económicas y políticas que introdujo la construcción de la hidroeléctrica sin que los embera fueran consultados, y mientras pueden educar a la siguiente generación para asegurar que no desaparecerá esta cultura en el mediano plazo (…)”. [50] Folio 20 del cuaderno de pruebas número 4. [51] Norma procesal aplicable de conformidad con la remisión normativa que establece el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a cuyo tenor: “falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo se aplicarán las normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial”. [52] “De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de noviembre de 2015, exp. 38.912. [53] Esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la producción de un daño antijurídico.

Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia de 17 de noviembre de 2011, exp. 250002326000 1997 05238 01 (22982); sentencia de 6 de junio de 2012, exp. 250002326000 1997 15324 01 (24.690); sentencia de 27 de junio de 2013, exp. 250002326000 2001 02345 01 (28.189); sentencia de 29 de enero de 2014, exp. 250002326000 2000 02527 01 (28.215); sentencia de 12 de febrero de 2014, exp. 250002326000 2001 00349 02 (28.428); sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 250002326000 2001 02368 01 (29.540); sentencia de 1 de octubre de 2014, exp. 250002326000 2000 01292 01 (27.862); sentencia de 12 de febrero de 2015, exp 250002326000 2000 02235 02 (28.482), todas con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón. Reiteradas por la Subsección en sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente No 25000-23-26-000-2009-01042-01(49493).