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20001-23-31-000-2012-00247-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-02-28

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Jeinner Sánchez Gutiérrez Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado SÍNTESIS DEL CASO: A raíz de la denuncia presentada por […] se dio inicio a una investigación penal en contra de […] por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado, el investigado resultó capturado y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, medida que fue modificada por la de detención preventiva domiciliaria.

La Fiscalía profirió resolución de acusación en su contra y en la etapa de juicio el Juzgado de Conocimiento dictó sentencia absolutoria. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de […] fue injusta. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte actora consistente en la privación injusta de la libertad de […] y si corresponde al Estado responder por el mismo.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL PROCESO El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CADUCIDAD – Finalidad / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PROBACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO – Presupuestos El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. […] [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 CONCPETO DE DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Definición La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, […] La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, […] Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. […] [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Determinación de la fuente de la responsabilidad / FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL [E]l primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al procesado con la conducta punible, sino determinarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento [D]entro del material probatorio obrante en el expediente no se acredita que la orden de captura y la medida de aseguramiento dictadas en contra de […] se hubiesen proferido de forma ilegal, o que estas resultaran inconvenientes, arbitrarias, irracionales, desproporcionadas o que carecieran del sustento probatorio necesario para dictar una medida restrictiva de tal naturaleza. […] [E]n el presente expediente se encuentra un evidente desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda.

Por lo anterior, esta ausencia de acreditación probatoria impide a la Sala determinar si se configuró un daño antijurídico con ocasión de la privación de la libertad padecida por […], siendo ésta una carga demostrativa que pesa sobre quien así lo pretende acreditar, esto es, la parte accionante. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 221 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 297 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 313 CONDENA EN COSTAS - Procedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00247-01(49789) Actor: JEINNER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 906 de 2004. Ausencia de prueba de la antijuridicidad del daño. Revoca sentencia y niega pretensiones. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia del 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO A raíz de la denuncia presentada por Carmen López Durán se dio inicio a una investigación penal en contra de Jeinner Sánchez Gutiérrez por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado, el investigado resultó capturado y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, medida que fue modificada por la de detención preventiva domiciliaria.

La Fiscalía profirió resolución de acusación en su contra y en la etapa de juicio el Juzgado de Conocimiento dictó sentencia absolutoria. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Jeinner Sánchez Gutiérrez fue injusta. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 22 de junio de 2012[1], Jeinner Sánchez Gutiérrez, Gloria Esther Gutiérrez Arciniegas e Hilario Sánchez Herrera, en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados producto de la privación injusta de la libertad del primero. Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a las demandadas a pagar 100 SMLMV por perjuicios morales; 200 SMLMV por daño a la vida de relación a favor de Jeinner Sánchez Gutiérrez, Gloria Esther Gutiérrez Arciniegas e Hilario Sánchez Herrera y; $4.984.512 por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a Jeinner Sánchez Gutiérrez.

En apoyo de las pretensiones, la parte actora aduce que el 5 de enero de 2010 la señora Carmen López Durán se dirigió en compañía de su esposo al almacén DISMACOR en el municipio de Aguachica, lugar al que ingresó un hombre que luego de amenazarla y golpearla con un arma de fuego, le arrebató su bolso que en su interior contenía alrededor de $3.900.000.

Afirman que el 14 de abril de 2010, la Fiscalía Segunda Local de Aguachica, solicitó ante el Juzgado Primero Promiscuó Municipal con funciones de Control de Garantías de Aguachica una orden de captura contra Jeinner Sánchez Gutiérrez por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado, despacho judicial que accedió a la solicitud por considerarla necesaria, proporcional y razonable.

Manifiestan que el 20 de abril de 2010, Jeinner Sánchez Gutiérrez fue capturado por la Policía Nacional a raíz de la orden de captura que pesaba en su contra. Sostienen que el 21 de abril de 2010, la Fiscalía Segunda Local de Aguachica solicitó la legalización de la captura de Jeinner Sánchez Gutiérrez, formuló imputación por el delito de hurto calificado y agravado, y pidió el decreto de medida de aseguramiento, petición que fue acogida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Aguachica.

Ponen de presente los demandantes que el 28 de julio de 2010 se celebró la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Aguachica. Indican que el 3 de febrero de 2011, en el marco de la audiencia de juicio oral, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Aguachica anunció el sentido del fallo que fue absolutorio y ordenó levantar la medida de aseguramiento que pesaba en contra de Jeinner Sánchez Gutiérrez.

Aducen que Jeinner Sánchez Gutiérrez estuvo injustamente privado de la libertad y que con su detención se les causaron perjuicios morales, a la vida de relación y materiales. 2. Contestaciones El 2 de agosto de 2012[2], el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda, ordenando su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1.

La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[3] se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto indicó que el Juzgado Primero Promiscuo con Funciones de Control de Garantías de Aguachica y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento del mismo municipio, tomaron sus decisiones de conformidad con las pruebas legalmente aportadas por la Fiscalía General de la Nación al proceso penal adelantado en contra de Jeinner Sánchez Gutiérrez.

Manifestó que no se causó un daño antijurídico a los demandantes en la medida que las actuaciones adelantadas por la Rama Judicial se ajustaron a los postulados contenidos en la Constitución y en la Ley. Finalmente, planteó las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) ineptitud sustantiva de la demanda, (iii) falta de relación de causalidad y (iv) la innominada o genérica. 2.2.

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional[4] se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó las excepciones de: (i) ausencia de responsabilidad y (ii) la de falta de legitimación en la causa por pasiva. Precisó que en el procedimiento de captura del demandante no existió un actuar doloso o culposo de los miembros de la Policía Nacional, es decir, se obró en cumplimiento de la Constitución y la Ley. 2.3.

La Nación – Fiscalía General de la Nación guardó silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 8 de agosto de 2013[5], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes[6] hicieron énfasis en el material probatorio recaudado dentro del proceso para concluir que se encontraban legitimados en la causa para demandar.

Manifestaron que Jeinner Sánchez Gutiérrez estuvo injustamente privado de su libertad desde el 20 de abril de 2010 hasta el 3 de febrero de 2011, y que los perjuicios solicitados estaban debidamente acreditados. De igual manera, afirmaron que en aquellos casos en los que se predique la privación injusta de la libertad no se requiere demostrar la existencia de una decisión errónea para que proceda la condena, tan solo basta con acreditar la detención. 3.2.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional[7], reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda. 3.3. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de octubre de 2013[8], el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió lo siguiente: “FALLA:

PRIMERO. DECLARAR la prosperidad de las excepciones propuestas por la Nación – Fiscalía General de la Nación-Nación Mindefensa-Policía Nacional; y en consecuencia, exonerarlas de responsabilidad, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Declarar que no prosperan las excepciones denominadas ausencia de legitimación en la causa por pasiva y falta de relación de causalidad, propuesta por la Nación-Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial-Dirección (sic) de Administración Judicial, por el daño infringido al señor JEINNER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto, entre el 20 de abril de 2010 y el 3 de febrero de 2011, conforme a la (sic) motivaciones expuestas en este proveído.

CUARTO. Como consecuencia del ordinal anterior, CONDÉNASE a la Nación Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a título de indemnización, las siguientes sumas: i) Por concepto de Perjuicios Morales. • Para el señor JEINNER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, en su condición de víctima directa, la cantidad de cincuenta y un (51) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para HILARIO SÁNCHEZ HERRERA y GLORIA ESTHER GUTIÉRREZ ARCINIEGAS, en calidad de padres de la víctima directa JEINNER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, la cantidad equivalente a veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. ii) Por concepto de perjuicios materiales: - A favor de los señores JEINNER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, víctima directa, la suma de seis millones novecientos cincuenta y un mil cuarenta y seis pesos ($6´951.046.oo), por concepto de lucro cesante.

QUINTO. Negar las demás pretensiones de la demanda”. Para tal efecto, precisó que el régimen de responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad es objetiva y en este sentido si el proceso penal no finiquita con sentencia condenatoria en contra de la persona afectada con la medida restrictiva de su libertad, se configura un daño antijurídico.

Argumentó que dentro del proceso se acreditó que Jeinner Sánchez Gutiérrez permaneció privado de la libertad desde el 20 de abril de 2010 y hasta el 3 de febrero de 2011 por cuenta del proceso penal adelantado en su contra. Consideró que la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional no están llamadas a responder, toda vez que fue el Juzgado, en cabeza de la Rama Judicial, quien direccionó el proceso, adelantó las diligencias en contra de Jeinner Sánchez Gutiérrez, es decir, fue quien impuso una carga y causó daños a los demandantes. 5.

Recurso de apelación El 14 y 19 de noviembre de 2013, los demandantes[9] y La Nación - Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[10], respectivamente, interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 12 de diciembre de 2013[11] y admitidos el 10 de febrero de 2014[12]. 5.1. Los demandantes[13] manifiestan estar en desacuerdo con los numerales cuarto y quinto del fallo de primera instancia, toda vez que en su concepto el Tribunal Administrativo del Cesar tasó de manera irrisoria la indemnización de los perjuicios solicitados en la demanda.

Afirman que el fallo no tuvo en cuenta las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso y mucho menos los criterios orientadores que sobre la tasación de perjuicios ha desarrollado el Consejo de Estado. Indican que los testimonios de María Yulieth Ortiz Rodríguez, Ernesto Cadena Jacome y Melissa Isabel García Reyes dan cuenta del daño a la vida de relación que se les produjo con la privación injusta de la libertad de Jeinner Sánchez Gutiérrez.

Frente al perjuicio moral precisaron que el a quo no tuvo en cuenta la gravedad de los delitos que le endilgaron a Jeinner Sánchez Gutiérrez, la afectación directa en su actividad comercial, ni la totalidad de los días que estuvo detenido. 5.2. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[14] solicita revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que la detención preventiva que tuvo que soportar Jeinner Sánchez Gutiérrez no resultó arbitraria ni injusta y que se decretó de conformidad con la solicitud de medida de aseguramiento realizada por la Fiscalía General de la Nación y con fundamento en las pruebas aportadas por esta última.

Afirma que la condena impuesta no resulta procedente en la medida que no existió nexo de causalidad entre el daño alegado y las actuaciones de los jueces, como quiera que los mismos procedieron en cumplimiento de lo establecido en los artículos 250 de la Constitución Política y 308 de la Ley 906 de 2004. Precisó que en vigencia de la Ley 906 de 2004, a la Fiscalía General de la Nación corresponde las funciones de investigar y acusar, lo que implica que si bien la decisión final está en cabeza del juez, no es menos cierto que la misma se profiere en virtud de las solicitudes presentadas por el fiscal del caso.

Finalmente, considera que en tratándose de privaciones injustas de la libertad el régimen objetivo no resulta aplicable en la medida que se debe acreditar la antijuridicidad del daño. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 10 de marzo de 2014[15] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional[16] solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que en el caso bajo estudio no lo asiste responsabilidad alguna. Precisó que los uniformados procedieron a la captura de Jeinner Sánchez Gutiérrez de conformidad con lo establecido en la Ley 906 de 2004 y así quedó evidenciado en la audiencia en donde se dispuso legalizar su captura.

Igualmente indicó que dentro de los hechos de la demanda no existe alguno a través del cual la parte actora le endilgue la responsabilidad. 6.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación[17] solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto su actuación se surtió de acuerdo con los postulados establecidos en la Constitución y la Ley.

Afirmó que, en todo caso, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida que conforme al nuevo estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004) a la Fiscalía solamente le compete adelantar la investigación y acusar, siendo función del Juez de Control de Garantías la de ordenar la captura, legalizarla y decretar medidas de aseguramiento.

Indicó que la tasación de los perjuicios morales estaba “sobreestimada” y no se ajustaban a los parámetros jurisprudenciales establecidos sobre el particular. 6.3. El Ministerio Público[18] rindió concepto en el que solicitó modificar la sentencia en el sentido de aumentar la cuantía de la indemnización por perjuicios morales, ajustándola a los criterios establecidos por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013[19] y condenar a la indemnización de los demás perjuicios inmateriales -daño a la vida de relación-.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[20], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[21], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[22] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[23], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[24].

En el caso sub examine, el 3 de febrero de 2011 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica llevó a cabo la audiencia de juicio oral en donde se dio lectura al sentido del fallo, a la postre absolutorio, en el que se dejó en libertad al demandante. El 3 de marzo de 2011[25] se profirió el respectivo fallo en donde se absolvió a Jeinner Sánchez Gutiérrez de los cargos formulados como autor del delito de hurto calificado y agravado, decisión que cobró ejecutoria en la misma fecha, según da cuenta la constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría del despacho judicial[26], razón por la cual se tendrá en cuenta esta última fecha para contabilizar la caducidad de la acción. Ahora bien, como quiera que la solicitud de conciliación extrajudicial obligatoria se radicó 1 de marzo de 2012[27] ante las Procuradurías Judiciales para Asuntos Administrativos de Valledupar, trámite que fue declarado fallido el 22 de mayo de 2012[28] y que la demanda se interpuso el 22 de junio de 2012[29], se concluye que ésta se presentó antes del vencimiento del término preclusivo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Jeinner Sánchez Gutiérrez, Gloria Esther Gutiérrez Arciniegas (madre) e Hilario Sánchez Herrera (padre), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, pues el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y las demás conforman su núcleo familiar, tal y como consta en las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal radicado 2010-00020[30] y en la copia autentica del registro civil de nacimiento de Jeinner Sánchez Gutiérrez[31]. 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, pues la primera fue la entidad que investigó a Jeinner Sánchez Gutiérrez, solicitó ante el Juez de control de garantías la captura y el decreto de la medida de aseguramiento de detención preventiva, es decir, intervino dentro del proceso que dio lugar a la detención, y la segunda ordenó la captura y decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva. 4.3.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, también se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues está acreditado que esa institución fue quien procedió a la captura de Jeinner Sánchez Gutiérrez dentro del proceso penal adelantado en su contra tal y como consta en las copias simples del acta de derechos del capturado[32]. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte actora consistente en la privación injusta de la libertad de Jeinner Sánchez Gutiérrez y si corresponde al Estado responder por el mismo. 6. Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[33] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[34], que contraría el orden legal[35] o que está desprovista de una causa que la justifique[36], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[37], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[38].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[39].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[40] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[41], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al procesado con la conducta punible, sino determinarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[42]. 6.3.

El caso concreto En el presente caso Jeinner Sánchez Gutiérrez, Gloria Esther Gutiérrez Arciniegas e Hilario Sánchez Herrera, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios ocasionados a raíz de la privación injusta de la libertad de Jeinner Sánchez Gutiérrez.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos Probados 6.3.1.1. Se encuentra acreditado que el 5 de enero de 2010, la señora Carmen López Durán formuló denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación - URI Aguachica- por cuenta del hurto a mano armada de $3.900.000 del que fue víctima en la misma fecha cuando se encontraba en el almacén DISMACOR, tal y como consta en copia simple del formato único de noticia criminal[43]. 6.3.1.2.

Está probado que el 28 de febrero de 2010, la Policía Judicial rindió informe con destino a la Fiscalía Primera Local de Aguachica, en donde relacionó las actuaciones realizadas para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos puestos en conocimiento por parte de la víctima, según da cuenta el formato investigador de capo –FPJ-11-[44].

En este informe se relacionan como actuaciones realizadas: (i) la diligencia de declaración jurada de Carmen López Durán; (ii) la diligencia de declaración jurada de Luis Fernando Gil Rojas; (iii) la entrevista de Alexander Durán Claro y (iv) la entrevista de Edgar Pacheco Gutiérrez. 6.3.1.3. Quedó acreditado que el 13 de marzo de 2010, la Policía Judicial llevó a cabo la diligencia de reconocimiento fotográfico en el que la víctima, Carmen López Durán, identificó a Jeinner Sánchez Gutiérrez como el sujeto que cometió el hurto, tal y como consta en la copia simple del acta de reconocimiento fotográfico y videográfico[45]. 6.3.1.4.

Quedó probado que el 13 de marzo de 2010, la Policía Judicial presentó informe de investigación a la Fiscalía Primera Local de Aguachica, en donde se estableció como resultado de la actividad investigativa la plena identificación de Jeinner Sánchez Gutiérrez, según da cuenta la copia simple del informe investigador de campo FPJ-11[46]. En el informe quedó consignado lo siguiente: “El día 13-03-10 en las oficinas de la SIJIN-URI se adelantó diligencia de reconocimiento por medio de álbum fotográfico en presentica del ministerio público y la víctima donde al mostrarles las fotografías impresas en álbum fotográfico señalo (sic) en la primera página en la posición numero (sic) (1) uno, la figura de un hombre con las características de la persona que la agredió y hurtó sus pertenencias el día de los hechos, al mostrarle la segunda página del mismo álbum señala la imagen ubicada en la posición número (6) seis correspondiente a la misma persona señalada anteriormente en el mismo álbum fotográfico, inmediatamente se le mostró la ultima (sic) pagina (sic) donde nuevamente señala la fotografía en la posición numero (sic) (3) tres y la cual corresponde a la persona que cometió el ilícito.

Continuando con el caso que nos ocupa se logró la plena identificación del individuo señalado por medio fotográfico la cual es una persona de sexo masculino y responde al nombre de: • Nombres y Apellidos: JEINNER SANCHEZ GUTIERREZ” 6.3.1.5. Quedó acreditado que el 13 de abril de 2010, la Fiscalía General de la Nación radicó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica la petición de audiencia preliminar para solicitar la orden de captura en contra de Jeinner Sánchez Gutiérrez por el delito de hurto calificado y agravado, según obra en formato de solicitud de audiencia preliminar[47]. 6.3.1.6.

Probado está que el 14 de abril de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica con Funciones de Control de Garantías, en audiencia preliminar, accedió a la solicitud elevada por la Fiscalía Segunda Local de Aguachica encaminada a ordenar la captura en contra de Jeinner Sánchez Gutiérrez, según da cuenta copia simple del acta de la audiencia preliminar[48].

En efecto, en dicha acta se dice lo siguiente respecto de la captura: “La Directora del proceso determinó acceder a la solicitud avocada por la Fiscal Segunda Local de esta ciudad, consistente en librar la orden de captura en contra del investigado antes mencionados (sic), conforme lo contemplado en el artículo 297 del C.P.P., modificado por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2.007.

En esa medida, en consecuencia, la señora Juez con funciones de control de garantías consideró que las evidencias presentadas por la señora Fiscal Segunda Local de esta ciudad, se creaba mérito para librar la correspondiente orden de captura, atendiendo que nos encontrábamos frente a un hecho que revestía la calidad de delito, el cual se encuentra previsto en el artículo 209 del C. Penal, además de ser necesaria, proporcional y razonable dicha medida, dada la individualización del autor y la gravedad del delito.

Se libró la correspondiente orden de captura”[49]. 6.3.1.7. Está probado que el 14 de abril de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica con Funciones de Control de Garantías libró la orden de captura en contra de Jeinner Sánchez Gutiérrez, según da cuenta el formato de orden de captura[50]. En dicho formato se indica como motivo fundado de la solicitud, lo siguiente: “Por motivos razonables fundados de acuerdo con el Art. 221 C.P.P., por inferir la autoría y participación del delito, Art, 229 Mod. 882- 204 Ley 1142-2007, se busca asegurar la comparecencia al proceso (…)”. 6.3.1.8.

Quedó probado que el 20 de abril de 2010, Jeinner Sánchez Gutiérrez fue capturado por la Policía Nacional, tal y como consta en el acta de derechos del capturado[51]. 6.3.1.9. Consta que el 21 de abril de 2010, el Fiscal Segundo Local de Aguachica solicitó audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, según da cuenta la copia del acta de solicitud de audiencia preliminar[52]. 6.3.1.10.

Acreditado está que el 21 de abril de 2010, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica con Funciones de Control de Garantías, en donde se legalizó la captura de Jeinner Sánchez Gutiérrez, se le formuló imputación por el delito de hurto calificado y agravado y se le impuso medida de aseguramiento, tal y como consta en la copia autentica del acta de la audiencia[53].

Con respecto a la medida de aseguramiento, esto es lo que dice el acta: “La señora Fiscal Solicitó imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario y el defensor discrepó los planteamientos pedidos por la señora Fiscal y solicitó que la señora Juez se abstenga de imponer medida de aseguramiento y pido (sic) subsidiariamente que si su petición no sea (sic) tenida en cuenta imponga medida de aseguramiento privativa de la libertad en lugar de residencia del imputado por cuanto sufrió un atentado con arma de fuego y se encuentra próximo a una cirugía para extraerle una bala en el tórax petición que no fue aceptada por la Juez, siendo así la señora Juez impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, ordenando enviar al imputado a la Cárcel Judicial de Ocaña (N. de S.) y si no fuere recibido se traslade hasta la cárcel de Valledupar.

El defensor del imputado interpuso recurso de apelación contra esta decisión y fue concedida (sic) por la Juez ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de esta ciudad”. 6.3.1.11. Está acreditado que el 28 de abril de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante frente a la medida de aseguramiento decretada en su contra y dispuso sustituir dicha medida por la detención preventiva en el lugar de residencia de Jeinner Sánchez Gutiérrez, según da cuenta copia autentica del acta de la audiencia[54]. 6.3.1.12.

Quedó probado que el 20 de mayo de 2010, la Fiscalía Segunda Local de Aguachica presentó escrito de acusación en contra de Jeinner Sánchez Gutiérrez por el delito de hurto calificado y agravado, como consta en la copia simple del formato escrito de acusación[55]. 6.3.1.13. Está acreditado que el 28 de julio de 2010 se llevó a cabo la audiencia de acusación en marco de la cual el imputado no aceptó los cargos imputados y la Fiscalía procedió al descubrimiento de los elementos materiales probatorios para el juicio, según da cuenta el audio de la audiencia[56]. 6.3.1.14.

Se probó que el 14 de octubre de 2010 se adelantó la audiencia preparatoria dentro del proceso penal adelantado en contra de Jeinner Sánchez Gutiérrez, tal y como consta en el audio de dicha audiencia[57]. 6.3.1.15. Está acreditado que el 3 de febrero de 2011 se desarrolló la audiencia de juicio oral, diligencia en marco de la cual el testigo presencial de los hechos Edgar Pacheco Gutiérrez manifestó que Jeinner Sánchez Gutiérrez no fue la persona involucrada en el hurto objeto de investigación. Las partes presentaron alegatos de conclusión y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica con Funciones de Conocimiento procedió a dar lectura al sentido del fallo que fue absolutorio y por lo tanto se procedió a disponer la libertad inmediata del procesado, según da cuenta el audio de dicha audiencia[58]. 6.3.1.16.

Se probó que el 3 de marzo de 2011 se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo dentro del proceso adelantando en contra de Jeinner Sánchez Gutiérrez, en donde el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica con Funciones de Conocimiento resolvió absolver a Jeinner Sánchez Gutiérrez en aplicación del principio in dubio pro reo, decisión que quedó en firme en esa misma fecha, según dan cuenta el audio de la diligencia[59], la copia autentica del fallo[60] y la constancia de ejecutoria[61].

De lo manifestado en el fallo se resalta lo siguiente: “Como se ha detallado en anteriores el señor Sánchez Gutiérrez, no ha manifestado conducta alguna sujeta a una sanción, pues así lo indican las pruebas arrimadas al proceso, como son los testimonios de EDGAR PACHECO GUTIÉRREZ, PACHECO GUTIÉRREZ (sic) ROBERTO OVIEDO y ALEXANDER DURAN CLARO, incluyendo a los trabajadores de DISMACOR, lugar donde se presento (sic) el ilícito.

(…) Sin embargo CARMEN LOPEZ DURAN, si bien acudió en su momento ante la Fiscalía para poner en conocimiento los hechos de los que supuestamente tenia (sic) noticia, no lo ratificó en juicio, pues excusó su presencia, amparándose en su derecho constitucional, recogido en el artículo 384 del C.P.P., de manera que no fue posible reafirmar tales incriminaciones, como tampoco el ente acusador hizo exigencia de la norma citada y desistió de la prueba.

Ahora bien. Contrario a lo aseverado por la Fiscalía y la Defensa, de los relatos de los restantes testigos de cargo, no es posible concluir más allá de toda duda razonable, la participación de JEINNER SANCHEZ GUTIERREZ, en el acto de ideación del Hurto del que fue víctima LOPEZ DURAN. En este orden de ideas, al no haberse logrado desvirtuar, a través de los referidos medios de prueba la presunción de inocencia que cobija al acusado JEINNER SANCHEZ GUTIERREZ ha de absolverse de los cargos que en su momento le fueron formulados por la Fiscalía, como consecuencia de ello, disponer el archivo del diligenciamiento, una vez cobre ejecutoria esta providencia”[62].

(Negrillas fuera de texto) 6.3.1.17. Quedó probado que Jeinner Sánchez Gutiérrez permaneció privado de la libertad entre el 20 de abril de 2010 y el 3 de febrero de 2011, según obra en la constancia expedida el 10 de junio de 2011 por el Director y Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Aguachica[63]. 6.3.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Jeinner Sánchez Gutiérrez, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, está acreditado que: (i) en audiencia celebrada el 14 de abril de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica accedió a la solicitud elevada por la Fiscalía General de la Nación y dispuso ordenar la captura de Jeinner Sánchez Gutiérrez por el presunto delito de hurto calificado y agravado;

(ii) el 20 de abril de 2010 el investigado fue capturado; (iii) el 21 de abril de 2010 se celebró ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica la audiencia de legalización de la captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, en donde se resolvió imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario;

(iv) el 28 de abril de 2010 se sustituyó la medida de aseguramiento por la de detención preventiva en el lugar de residencia del investigado; (v) el 3 de febrero, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica con Funciones de Conocimiento dio lectura al sentido del fallo que fue absolutorio y dispuso levantar la medida de aseguramiento que pesaba en su contra y (vi) mediante providencia del 3 marzo de 2011 se resolvió absolver a Jeinner Sánchez Gutiérrez de los cargos endilgados como autor del delito de hurto calificado y agravado.

Recuerda esta la Sala que quien solicita la indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que su derecho a la libertad resultó restringido y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que además debe acreditar que las condiciones bajo las cuales se presentó la detención se realizaron de forma ilegal, para de esta manera probar que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico.

En este sentido, en el caso sub examine se aprecia que el demandante fue capturado el 20 de abril de 2010 en el municipio de Aguachica en desarrollo de la investigación penal que se adelantó a raíz del hurto a mano armada de que fue víctima Carmen López Durán el 5 de enero del mismo año cuando se encontraba en el almacén DISMACOR y que el 21 de abril de 2010 se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual el 28 de abril del mismo año fue sustituida por medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. Finalmente fue absuelto y dejado en libertad el 3 de febrero de 2011.

No obstante lo anterior, dentro del material probatorio obrante en el expediente no se acredita que la orden de captura y la medida de aseguramiento dictadas en contra de Jeinner Sánchez Gutiérrez se hubiesen proferido de forma ilegal, o que estas resultaran inconvenientes, arbitrarias, irracionales, desproporcionadas o que carecieran del sustento probatorio necesario para dictar una medida restrictiva de tal naturaleza.

En efecto, para el decreto de la captura y para la imposición de la medida de aseguramiento, conforme lo establecido en los artículos 221, 297, 308 y 313 de la Ley 906 de 2004[64], norma vigente para la época de los hechos, se deben cumplir los siguientes requisitos: “ARTÍCULO 221. RESPALDO PROBATORIO PARA LOS MOTIVOS FUNDADOS. Los motivos fundados de que trata el artículo anterior deberán ser respaldados, al menos, en informe de policía judicial, declaración jurada de testigo o informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia física que establezcan con verosimilitud la vinculación del bien por registrar con el delito investigado. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Cuando se trate de declaración jurada de testigo, el fiscal deberá estar presente con miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad.

Si se trata de un informante, la policía judicial deberá precisar al fiscal su identificación y explicar por qué razón le resulta confiable. De todas maneras, los datos del informante serán reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garantías. Cuando los motivos fundados surjan de la presencia de elementos materiales probatorios, tales como evidencia física, vídeos o fotografías fruto de seguimientos pasivos, el fiscal, además de verificar la cadena de custodia, deberá exigir el diligenciamiento de un oficio proforma en donde bajo juramento el funcionario de la policía judicial certifique que ha corroborado la corrección de los procedimientos de recolección, embalaje y conservación de dichos elementos.

(…)

ARTÍCULO 297. REQUISITOS GENERALES. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal”.

Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.

PARÁGRAFO. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías. (…)

ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…)

ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3.

En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Subrayas fuera de texto) En este orden, una vez constatado el acervo probatorio allegado al expediente, la Sala advierte que dentro del mismo no obran los audios o videos de las audiencias preliminares en donde el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica con Funciones de Control de Garantías decretó la captura e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Jeinner Sánchez Gutiérrez, o cualquier otra prueba que dé cuenta, de manera precisa y detallada, de las condiciones en que se dictaron dichas medidas, lo cual resulta ser indispensable para el estudio de la antijuridicidad del daño alegado, esto es, para determinar si la captura y el decreto de la medida de aseguramiento cumplieron o no con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos [Ley 906 de 2004], toda vez que las decisiones judiciales restrictivas de la libertad que se dictaron en contra del procesado se adoptaron en audiencia. La Sala no pasa por inadvertido que dentro del proceso reposan las actas de las audiencias preliminares, pruebas que, si bien dan cuenta que se ordenó la captura y se decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Jeinner Sánchez Gutiérrez [hechos probados 6.3.1.6 y 6.3.1.10], por sí solas no permiten demostrar si las medidas cautelares restrictivas de la libertad cumplieron o no con los requisitos legales para su adopción. En efecto, a través de las mismas no se prueba si la captura estuvo o no sustentada en motivos razonablemente fundados y si a su vez estos motivos fueron o no respaldados en una declaración jurada de testigo o informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia física.

Tampoco permiten determinar las razones que se tuvieron en cuenta para proceder a decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva, si esta estuvo o no sustentada en elementos materiales probatorios, evidencia física o en información obtenida legalmente, si el juez realizó o no una inferencia razonable en torno a la autoría o participación del procesado en la conducta investigada y si se adoptó para evitar que el imputado obstruyera el debido ejercicio de la justicia o porque constituía un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima o porque no iba a comparecer al proceso o no cumpliría la sentencia. En este orden de ideas, se colige que dentro del sub examine no se encuentra acreditado que las medidas restrictivas de la libertad decretadas en contra de Jeinner Sánchez Gutiérrez se hubiesen proferido de forma ilegal.

Así las cosas, la Sala observa que no obra prueba del daño antijurídico alegado por los demandantes, lo cual resulta ser suficiente para denegar las pretensiones de la demanda al no acreditarse el primero de los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, siendo este uno de los requisitos esenciales establecidos en el Artículo 90 de la Constitución Política.

Lo anterior, por cuanto la Subsección considera que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del daño, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil[65], de donde, tratándose de la existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley.

Así, en el sub lite se encuentra que la parte que alega la existencia de una obligación en su favor, no acreditó la existencia de tal derecho, ni siquiera la posición de poder reclamarlo. De igual manera, en el aspecto ritual instrumental y de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, carga probatoria[66] que, para el caso en estudio, la parte demandante no cumplió en cuanto no acreditó el daño antijurídico alegado.

Ahora bien, aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones probatorias, como cuando se presenta algún desequilibrio de las partes que impida probar un hecho a quien lo pretende por cuanto la prueba la tiene el causante del daño del que se reclama no haberla aportado, que no es el caso.

Es así como en el presente expediente se encuentra un evidente desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda.

Por lo anterior, esta ausencia de acreditación probatoria impide a la Sala determinar si se configuró un daño antijurídico con ocasión de la privación de la libertad padecida por Jeinner Sánchez Gutiérrez, siendo ésta una carga demostrativa que pesa sobre quien así lo pretende acreditar, esto es, la parte accionante. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 6.3.3.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO. SIN CONDENA EN COSTAS.

CUARTO. En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15 #1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P6 ----------------------- [1] Fl. 1 a 13, C. 1. [2] Fl. 101 y 102, [3] Fl. 110 a 117, C. 1. [4] Fl. 122 a 125, C. 1. [5] Fl. 128, C. 1. [6] Fl. 141 a 150, C. 1. [7] Fl. 130 a 136, C. 1. [8] Fl. 171 a 179, C. Ppal. [9] Fl. 227 a 236, C. Ppal. [10] Fl. 337 a 247, C. Ppal. [11] Fl. 253, C. Ppal. [12] Fl. 260, C. Ppal. [13] Fl. 227 a 231, C. Ppal. [14] Fl. 287 a 248, C, Ppal. [15] Fl. 274, C. Ppal. [16] Fl. 275 a 282, C. Ppal. [17] Fl. 289 a 304, C. Ppal. [18] Fl. 306 a 322, C. Ppal. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2013. Rad.: 25022. [20] Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [21] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [22] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [23] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [25] Fl. 28 a 35, C. 1. [26] Fl. 36, C. 1. [27] Fl. 96, C. 1.. [28] Fl. 96 y 97, C.1. [29] Fl. 13, C. 1. [30] Fl. 28 a 35, C. Ppal. [31] Fl. 17, C. Ppal. [32] Fl. 56, C. 1. [33] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [35] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [37] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [39] Cfr. Artículo 65.

Ley 270 de 1996. [40] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [41] Ibíd. [42] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [43] Fl. 90 a 92, C. 1. [44] Fl. 79 a 88, C. 1. [45] Fl. 70, C. 1. [46] Fl. 66 y 67, C. 1. [47] Fl. 64, C. 1. [48] Fl. 63, C. 1. [49] Ibídem. [50] Fl. 62, C. 1. [51] Fl. 56, C. 1. [52] Fl. 51, C. 1. [53] Fl. 20 y 21.

C. 1. [54] Fl. 29, C. 1. [55] Fl. 45, C. 1. [56] Fl. 24, C. 1. [57] Fl. 25, C. 1. [58] Fl. 26, C. 1. [59] Fl. 27, C. 1. [60] Fl. 28 a 35, C. 1. [61] Fl. 36, C. 1. [62] Fl. 34. C. 1. [63] Fl 92, C. 1. [64] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” [65] Código Civil. Artículo 1757. <Persona con la carga de la prueba>. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.”. [66] Corte Constitucional, Sentencia T-074 del 2018 “Por regla general, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones.

Este deber, conocido bajo el aforismo “onus probandi”, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida. De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos”.