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13001-23-31-000-2004-01315-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-03-26

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Víctor José Díaz Sánchez Y Otros·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa Nacional-Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PROCESO PENAL / LIBERTAD PROVISIONAL – Se desconoce el tiempo de privación de la libertad / AUSENCIA DE CERTEZA DEL DAÑO – Y de su magnitud / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / JUSTICIA PENAL MILITAR – Muerte de ciudadano Italiano en Cartagena Síntesis del caso: La Justicia Penal Militar inició investigación en contra de dos de los demandantes, agentes de policía, por la muerte de un ciudadano italiano ocurrida en Cartagena el 3 de septiembre de 1995.

En la providencia de 22 de junio de 1996 el Juzgado se abstuvo de proferir medida de aseguramiento, sin embargo, esta determinación fue revocada por el Tribunal Superior Militar en providencia de 3 de abril de 1997, que dispuso la detención de los procesados por la presunta comisión del punible de homicidio preterintencional. Posteriormente los policiales fueron absueltos mediante providencia de 30 de septiembre de 1998. [P]ese a que las partes concuerdan en la demanda y en la contestación en que existió un privación de la libertad y, según lo señalado en la providencia que absolvió a los procesados, proferida el 30 de septiembre de 1998, se decretó la libertad provisional en razón a que para ese momento los ahora demandantes se encontraban recluidos, no se conoce el tiempo durante el cual estos permanecieron privados de la libertad, lo que impide a esta Sala tener certeza sobre el daño y su magnitud.

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INSUFICIENCIA PROBATORIA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / NECESIDAD DE LA PRUEBA En relación con el daño es de advertir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, constituye el fundamento mismo de la responsabilidad, de tal forma que “si no hay daño no hay responsabilidad” y “sólo ante su acreditación, hay lugar a explorar la imputación del mismo al Estado”.

En este orden de ideas, no bastan la afirmaciones realizadas por la parte actora sobre la reclusión de los policías (…) así como tampoco es suficiente la constatación de que contra los mencionados se profirió medida de aseguramiento y que con posterioridad se precluyó la investigación a su favor, pues dichas decisiones no estructuran el elemento del daño. (…) la ausencia de elementos de prueba que permitan establecer que los procesados estuvieron efectivamente privados de su libertad deriva directamente de la falta de actividad por parte de quien tenía la carga de la prueba en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

(…) se hace innecesario el análisis de los restantes elementos que pueden configurar la responsabilidad del Estado, la falta de certeza del daño, da lugar a que se revoque la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 21 de marzo de 2012, Exp. 23478;

C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 5 de abril de 2017; Exp. 44920; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 29 de agosto de 2012; Exp. 26795; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 20 de mayo de 2013; Exp. 27229; C.P. Hernán Andrade Rincón y del 29 de mayo de 2014, Exp. 30738; C.P. Hernán Andrade Rincón. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 13001-23-31-000-2004-01315-01(44649) Actor: VÍCTOR JOSÉ DÍAZ SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA –DECRETO 1 DE 1984- Temas: Reparación directa- Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad- Elementos de la responsabilidad del Estado- Ausencia de prueba del daño. Síntesis del caso: La Justicia Penal Militar inició investigación en contra de dos de los demandantes, agentes de policía, por la muerte de un ciudadano italiano ocurrida en Cartagena el 3 de septiembre de 1995.

En la providencia de 22 de junio de 1996 el Juzgado se abstuvo de proferir medida de aseguramiento, sin embargo, esta determinación fue revocada por el Tribunal Superior Militar en providencia de 3 de abril de 1997, que dispuso la detención de los procesados por la presunta comisión del punible de homicidio preterintencional. Posteriormente los policiales fueron absueltos mediante providencia de 30 de septiembre de 1998.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 31 de enero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 3, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Este asunto es de conocimiento de esta jurisdicción por ser demandada una entidad pública[1] y esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda[2], de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. El 27 de septiembre de 2004, Víctor José Díaz Sánchez, Samira Elena Yepes Jaruffe, en nombre propio y como representante de los menores Juan David Díaz Yepes y Víctor Manuel Díaz Yepes;

Gladis Carmela Sánchez, José Manuel Díaz González, Dolinda del Carmen Díaz Sánchez, José David Díaz Sánchez, José Rafael Díaz Sánchez, Malka Irina Díaz Sánchez, José Joaquín Díaz Sánchez, Jorge Luis Mendoza Passos, Lorenza Martínez Mercado, en nombre propio y actuando como representante de los menores Karelis Mendoza Martínez y Jorge Luis Mendoza Martínez;

Karen Margarita Mendoza Martínez, Denis del Carmen Mendoza Passos, Estilita Passos Medrano y Plinio Mendoza Torres, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional[3], con el fin de que se declarara (se trascribe): Primera. – Declarar que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, es administrativamente responsable de los daños causados al agente de la Policía Nacional VÍCTOR JOSÉ DÍAZ SÁNCHEZ y a su esposa SAMIRA ELENA YEPES JARUFE, así como a sus hijos JUAN DAVID y VÍCTOR MANUEL DÍAZ YEPES, además a su señora madre GLADIS CARMELA SÁNCHEZ MACHADO y a su señor padre JOSÉ MANUEL DÍAZ GONZÁLEZ, y a sus hermanos DOLINDA DEL CARMEN, JOSÉ DAVID, MALKA IRINA JOSÉ JOAQUÍN Y JOSÉ RAFAEL DÍAZ SÁNCHEZ, así como también al Agente de la Policía Nacional JORGE LUIS MENDOZA PASSOS y a su esposa LORENZA MARTÍNEZ MERCADO, a sus hijos KARELYS, KAREN MARGARITA y JORGE LUIS MENDOZA MARTÍNEZ, a su hermana DENIS DEL CARMEN MENDOZA PASSOS y a sus padres ESTILITA PASSOS MEDRANO y PLINIO MENDOZA TORRES, por falla del servicio, al haber privado injustamente de la libertad y sometido al defectuoso al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a los Agentes de la Policía Nacional VÍCTOR JOSÉ DÍAZ SÁNCHEZ y JORGE LUIS MENDOZA PASSOS y como consecuencia de lo mismo, de los daños materiales, morales y de vida de relación causados a los antedichos demandantes. 2.

La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Daño |Víctor José Díaz Sánchez |Victima |10.000.000| |emergente | |directa |(Gastos de| | | | |abogado) | |Lucro |Víctor José Díaz Sánchez |Victima |Lo que se | |cesante | |directa |pruebe | |Daño |Jorge Luis Mendoza Passos |Victima |10.000.000| |emergente | |directa |(Gastos de| | | | |abogado) | |Lucro |Jorge Luis Mendoza Passos |Victima |Lo que se | |cesante | |directa |pruebe | |Perjuicios|Víctor José Díaz Sánchez |Víctima |100 SMLMV | |morales | |directa | | |por | | | | |privación | | | | |injusta de| | | | |Víctor | | | | |José Díaz | | | | |Sánchez | | | | | |Samira Elena Yepes Jaruffe|Cónyuge |100 SMLMV | | |Juan David Díaz Yepes |Hijo |50 SMLMV | | |Víctor Manuel Díaz Yepes |Hija |50 SMLMV | | |Gladis Carmela Sánchez |Madre |50 SMLMV | | |José Manuel Díaz González |Padre |50 SMLMV | | |Dolinda del Carmen Díaz |Hermana |50 SMLMV | | |Sánchez | | | | |José David Díaz Sánchez |Hermano |50 SMLMV | | |José Rafael Díaz Sánchez |Hermano |50 SMLMV | | |Malka Irina Díaz Sánchez |Hermana |50 SMLMV | | |José Joaquín Díaz Sánchez |Hermano |50 SMLMV | |Perjuicios|Jorge Luis Mendoza Passos |Víctima |100 SMLMV | |morales | |directa | | |por la | | | | |privación | | | | |injusta de| | | | |Jorge Luis| | | | |Mendoza | | | | |Passos | | | | | |Lorenza Martínez Mercado |Cónyuge |100 SMLMV | | |Karelis Mendoza Martínez |Hija |50 SMLMV | | |Jorge Luis Mendoza |Hijo |50 SMLMV | | |Martínez | | | | |Karen Margarita Mendoza |Hija |50 SMLMV | | |Martínez | | | | |Estilita Passos Medrano |Madre |50 SMLMV | | |Plinio Mendoza Torres |Padre |50 SMLMV | | |Denis del Carmen Mendoza |Hermana |50SMLMV | | |Passos | | | 3.

Adicionalmente, solicitó que se actualizara la condena al valor real del monto al momento de proferirse la sentencia y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 4. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió que el 3 de septiembre de 1995 los agentes de la Policía Nacional, Víctor José Díaz Sánchez y Jorge Luis Mendoza Passos, encontrándose en labor de patrullaje, atendieron una situación de orden público en un restaurante de la ciudad de Cartagena en donde hallaron a un joven de ciudadanía italiana que presentaba un comportamiento agresivo a causa del consumo de alcohol y estupefacientes. 5.

Dada la condición en la que se encontraba el ciudadano, los agentes lo ingresaron al vehículo oficial, lo condujeron a un hospital donde le suministraron un tranquilizante y, posteriormente, lo trasladaron a la estación de policía más cercana. 6. En dicho lugar, los policiales percibieron que el detenido estaba inmóvil por lo cual lo llevaron nuevamente al centro asistencial donde se determinó que había fallecido como consecuencia de politraumatismo con trauma craneoencefálico severo, formación de edema cerebral y hemorragia subaracnoidea. 7.

El Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar inició una investigación en contra de los agentes de policía involucrados en dichos hechos, el 22 de junio de 1996 dictó un auto en el cual se abstuvo de proferir medida de aseguramiento; sin embargo, esta determinación fue revocada en providencia de 3 de abril de 1997, proferida por el Tribunal Superior Militar, que dispuso la detención de los procesados por la presunta comisión del punible de homicidio preterintencional. 8.

Los procesados fueron absueltos del delito imputado mediante Sentencia de 30 de septiembre de 1998 proferida por el Consejo Verbal de Guerra del Departamento de Policía de Bolívar. Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia el 5 de marzo de 1999 por el Tribunal Superior Militar. Y, pese a que contra dicha decisión la parte civil interpuso recurso extraordinario de casación, la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la providencia impugnada por medio de providencia de 27 de septiembre de 2002. 9.

Víctor José Díaz Sánchez y Jorge Luis Mendoza Passos fueron suspendidos del ejercicio de sus funciones mediante resolución del 5 de mayo de 1997, dicha medida fue levantada mediante Resolución No. 1429 de 9 de abril de 1999 y, mediante resolución No. 2969 del 9 de diciembre de 2002, se ordenó la devolución de todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos retenidos a los agentes, dado que para ese momento ya tenían resuelta, de forma favorable, su situación penal.

Esta determinación, sin embargo, no fue cumplida. 10. Los procesados estuvieron privados de la libertad por más de un año, lo que les ocasionó, tanto a ellos como a sus grupos familiares, graves perjuicios materiales y morales, además de la afectación a su buen nombre y honra en la institución. 2. Posición de la parte demandada 11.

La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional[4] presentó contestación de la demanda en la que señaló que no se encontraban acreditadas las relaciones de parentesco de los demandantes respecto de los actores principales, así como tampoco se encontraban demostrados los perjuicios morales y materiales cuyo resarcimiento se pretendía, por lo que las peticiones debían resolverse desfavorablemente. 12.

Sobre la responsabilidad que le asistía en los hechos objeto de la controversia, sostuvo que la administración de justicia se trataba de un interés público y, por lo tanto, una carga que todos los ciudadanos debían soportar; y afirmó que, pese a que existió una investigación penal en contra de los agentes de policía por cuenta de la muerte de un ciudadano, si la parte demandante pretendía que se declarara una responsabilidad patrimonial de la administración de la justicia penal militar, le correspondía probar que las providencias penales adoptadas resultaban contrarias a derecho, lo que no se presentaba en este caso porque las medidas impuestas para ese momento correspondieron a las pruebas e indicios hallados en su contra en el expediente penal. 3.

Sentencia de primera instancia 13. La Sentencia de primera instancia, proferida el 31 de enero de 2012[5] por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 3, declaró administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional por el daño sufrido por los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de Víctor José Díaz Sánchez y Jorge Luis Mendoza Passos, y condenó a dicha entidad al pago de los perjuicios ocasionados. 14.

El a quo consideró que en el expediente penal no obraban elementos de prueba suficientes para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia de los procesados, pues los indicios en los que se fundamentó la medida de detención preventiva presentaban falencias, incoherencias e inconsistencias y las pruebas de carácter testimonial y pericial no eran contundentes como para determinar la incidencia de los actores en la muerte que se investigaba. 15.

Planteó que la duda procesal sobre la comisión del ilícito se resolvió en favor de los implicados, de modo que el sacrificio del derecho a la libertad no se vio compensado con la satisfacción general del anhelo de justicia, lo que tornaba la decisión de restricción de la libertad en injusta y obligaba a la entidad demandada a responder por los daños ocasionados a los actores. 16.

Sobre la indemnización de perjuicios, se determinó que no había lugar a la reparación pretendida por concepto de lucro cesante, dado que sobre ese asunto se había conciliado extraprocesalmente; reconoció el daño emergente consistente en los honorarios profesionales que debieron pagar los actores a los defensores en el proceso penal, también reconoció los perjuicios morales en favor de todos los demandantes y negó la indemnización solicitada a título de daño a la vida de relación por no acreditarse dicha afectación. 4.

Recurso de apelación 17. La parte demandada presentó recurso de apelación[6] en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia puesto que la decisión de detención preventiva en contra de los procesados se había decretado en cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma penal. 18. Argumentó que la Sentencia absolutoria de 27 de septiembre de 2002 se fundamentó en la duda probatoria a favor de los procesados, no porque se hubiese comprobado su ajenidad a los hechos, de modo que, para atribuir responsabilidad a la demandada, la parte actora debía demostrar la ocurrencia de una falla del servicio en la administración de la jurisdicción penal militar, situación que por no haberse presentado daba lugar al rechazo de las pretensiones de los demandantes en este proceso. 1.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia, exposición del litigio y decisiones a adoptar; 2.2. Plan de exposición; 2.3. Desarrollo del plan de exposición; 2.3.1. El daño; 2.4. Costas. 1. Síntesis de la controversia, exposición del litigio, y decisiones a adoptar. 19. En el presente asunto está demostrado que se inició una investigacion penal contra Víctor José Sánchez y Jorge Luis Mendoza Passos por el delito de homicidio preterintencional de Giacomo Turra, en hechos ocurridos el 3 de septiembre de 1995 en la ciudad de Cartagena.

También, está acreditado que los mencionados procesados fueron absueltos por el delito imputado en razón a que no existían pruebas de las cuales se pudiese derivar su responsabilidad penal. Pese a todo, en el expediente no obra ningún elemento probatorio que acredite la efectiva privación de la libertad de los demandantes, en establecimiento carcelario o bajo detención domiciliaria, ni el tiempo de duración de esta. 20.

En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto por cumplirse los presupuestos procesales y haberse interpuesto oportunamente la demanda pues, la Sentencia que absolvió a los demandantes del delito de homicidio preterintencional fue proferida el 30 de septiembre de 1998[7], confirmada mediante providencia de 5 de marzo de 1999[8] y resuelta desfavorablemente en sede de casación mediante fallo de 27 de septiembre de 2002[9], por lo que, si bien no consta en el expediente la fecha de ejecutoria de esta providencia, se infiere que la decisión quedó en firme en una fecha posterior y dado que la demanda se presentó el 27 de septiembre de 2004 se concluye que se realizó dentro del plazo de 2 años establecido por el artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo para estos casos. 21.

La Sala revocará la Sentencia de primera instancia y negará las pretensiones invocadas por la parte actora en razón a que esta no probó el daño que afirma haber padecido. 2. Plan de exposición 22. En el presente caso, el análisis de la Sala se limitará a la existencia del daño, toda vez que en el demandante no acredita este primer elemento para la configuración de la responsabilidad el Estado. 3.

Desarrollo del plan de exposición 1. El daño 23. En el presente caso está probado que el Tribunal Superior Militar impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Víctor José Díaz Sánchez y Jorge Luis Mendoza Passos, en providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría Judicial No. 318 en contra del pronunciamiento del Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar, y, adicionalmente, está acreditado que los mencionados fueron absueltos por el delito imputado –homicidio preterintencional- mediante providencia de 30 de agosto de 1998 proferida por el Consejo de Guerra de la Policía Nacional.

Pese a lo anterior, no está demostrada la privación de la libertad de los procesados, en establecimiento carcelario o en la modalidad domiciliaria, como adujo la parte actora en la demanda. 24. En el expediente obran los siguientes elementos de prueba para la acreditación de la responsabilidad de la demandada: 1) la providencia de 22 de julio de 1996 proferida por el Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar que resolvió la situación jurídica de Víctor José Díaz Sánchez y Jorge Luis Mendoza Passos absteniéndose de proferir medida de aseguramiento en su contra[10]; 2) la providencia de 3 de abril de 1997 proferida por el Tribunal Superior Militar en la que se resolvió la apelación de la anterior decisión, en el sentido de imponer la medida de detención preventiva a los mencionados[11]; 3) la Sentencia proferida el 30 de septiembre de 1998 por el Consejo de Guerra del Departamento de Policía de Bolívar, en la que se absolvió a los sindicados por la comisión del delito de homicidio preterintencial dado que se desvirtuaron las pruebas en las cuales se fundaba su responsabilidad por los hechos[12]; 4) la Sentencia de 5 de marzo de 1999, mediante la cual la Sala 4 de Decisión del Tribunal Superior Militar confirmó la decisión de absolución de los policiales[13]; 5) la Sentencia de 27 de septiembre de 2002, en la que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la providencia impugnada[14]. 25.

En la demanda la parte actora solicitó se requiriera al Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar para que allegara el proceso penal adelantado en contra de Víctor José Díaz Sánchez y Jorge Luis Mendoza Passos y, mediante oficio No. 0218 de 24 de marzo de 2012, el Juzgado 10 administrativo del Circuito de Cartagena allegó algunas copias del expediente en mención, sin embargo entre los elementos aportados no se allegó ningún documento en el que constara el tiempo de reclusión de los procesados, aspecto que fue observado por la parte demandante sin que realizara ninguna objeción sobre dicha falta. 26.

Así, pese a que las partes concuerdan en la demanda y en la contestación en que existió un privación de la libertad y, según lo señalado en la providencia que absolvió a los procesados, proferida el 30 de septiembre de 1998, se decretó la libertad provisional en razón a que para ese momento los ahora demandantes se encontraban recluidos, no se conoce el tiempo durante el cual estos permanecieron privados de la libertad, lo que impide a esta Sala tener certeza sobre el daño y su magnitud. 27.

En relación con el daño es de advertir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, constituye el fundamento mismo de la responsabilidad, de tal forma que “si no hay daño no hay responsabilidad” y “sólo ante su acreditación, hay lugar a explorar la imputación del mismo al Estado”[15]. 28. En este orden de ideas, no bastan la afirmaciones realizadas por la parte actora sobre la reclusión de los policías Díaz Sáchez y Mendoza Passos, así como tampoco es suficiente la constatación de que contra los mencionados se profirió medida de aseguramiento y que con posterioridad se precluyó la investigación a su favor, pues dichas decisiones no estructuran el elemento del daño[16]. 29.

Para la Sala es claro que la ausencia de elementos de prueba que permitan establecer que los procesados estuvieron efectivamente privados de su libertad deriva directamente de la falta de actividad por parte de quien tenía la carga de la prueba en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. 30. En vista de lo anterior, la Sala encuentra que se hace innecesario el análisis de los restantes elementos que pueden configurar la responsabilidad del Estado[17], la falta de certeza del daño, da lugar a que se revoque la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. 4.

Costas 31. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 2. DECISIÓN. 32. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia la Sentencia de 31 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 3, en su lugar, disponer:

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.

QUINTO. En firme esta providencia DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente en el momento de la presentación de la demanda. [2] De conformidad con: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. [3] Folios del 51 al 66 del cuaderno No. 1. [4] Folios del 191 al 195 del cuaderno No. 1. [5] Folios del 118 al 128 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folios del 473 al 476 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folios del 346 al 421 del cuaderno No. 2. [8] Folios del 523 al 630 del cuaderno No. 2. [9] Folios del 421 al 475 del cuaderno No. 2. [10] Folios del 477 al 508 del cuaderno No. 2. [11] Folios del 371 al 430 del cuaderno No. 2. [12] Folios de 346 al 421 del cuaderno No. 2. [13] Folios del 523 al 630 del cuaderno No. 2. [14] Folios del 421 al 475 del cuaderno No. 2. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 21 de marzo de 2012, exp. 23478. [16] Sobre un caso similar se puede consultar la Sentencia de 5 de abril de 2017, exp. 44920. [17] En igual sentido se pronunció esta Corporación, en la sentencia de 8 de febrero de 2012, expediente 21803, en los siguientes términos: “Sin embargo, considera la Sala que al no haberse cumplido en el caso concreto con la demostración del primer componente del juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, se torna estéril cualquier análisis de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque nos encontramos es en presencia de una falta absoluta de imputación al Estado y aquéllos tienen su basamento y razón de ser, sólo cuando se tiene acreditada la existencia de un daño antijurídico, lo cual no se configuró en el evento sub examine, y por ello se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones.” Igualmente se pueden consultar las sentencias proferidas por esta Subsección el 29 de agosto de 2012, exp. 26795; el 20 de mayo de 2013, exp. 27229 y el 29 de mayo de 2014, exp. 30738.