ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Allanamiento SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional adelantaron una diligencia de allanamiento y registro de la finca “La Meseta”, ubicada en Puerto Berrío– Antioquia, que era propiedad de los demandantes y, según ellos, había sido ocupada sin su consentimiento por grupos al margen de la ley.
En la referida diligencia se halló un laboratorio de narcóticos que fue destruido junto con los elementos destinados a la producción de estupefacientes, lo cual, en criterio de la parte actora, generó daños en el predio susceptibles de ser indemnizados. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Normatividad aplicable De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, ante la evidencia de que la demanda se radicó el 5 de diciembre de 2011, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en los referidos estatutos procesales. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL PROCESO A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.
El referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probado su vencimiento, debe ser declarado de oficio por el juez. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO El primer elemento que se debe constatar en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, pues solo cuando este se encuentra acreditado se debe verificar lo relacionado con la imputación. CONCEPTO DE DAÑO El daño es entendido como la alteración negativa a un interés protegido, que si bien surge como un fenómeno físico o material (como la lesión, la muerte, la destrucción, la retención, entre otros), lo cierto es que su contenido es eminentemente deontológico y normativo, toda vez que no toda alteración del mundo exterior puede ser considerada un daño en sentido jurídico.
PROCESO DE ALLANAMIENTO – Competencia de la Fiscalía General de la Nación [Q]ueda claro que la función de la Fiscalía General de la Nación se circunscribía al despliegue de ciertas actividades en torno a la persecución de aquellas conductas consideradas por la ley como delictuales. De igual forma, también se desprende que, para la consecución de su objeto, la entidad debía actuar como directora y coordinadora de las funciones de policía judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 114 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 294 DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE – Destinado a la producción de estupefacientes En relación con la destrucción de los bienes inmuebles destinados a la producción de estupefacientes, la Sala encuentra que también resultaba procedente. El artículo 67 de la Ley 600 del 2000 estableció que los bienes o productos a que se refieren los artículos 300, 306, 307, 372, 373, 374 del Código Penal, una vez incautados serán sometidos a inspección judicial con la ayuda de perito que demuestre su ilegitimidad, serán destruidos por las autoridades de policía judicial, en presencia del funcionario judicial.
Al respecto, el artículo 374 de la Ley 599 de 2000 se refiere a la fabricación y comercialización de sustancias que atenten contra la salud pública, de ahí que a las entidades demandadas les fue permitido adelantar la diligencia de allanamiento y registro el 18 de septiembre de 2002, en la finca “La Meseta”, y la posterior destrucción de los bienes incautados.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 67 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 300 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 306 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 307 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 372 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 373 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 374 / CÓDIGO PENAL / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 374 CONDENA EN COSTAS – Procedencia En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-00857-01(54558) Actor: CAMILO ARTURO MARTÍNEZ ENCISO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – Diligencia de allanamiento y registro de predio donde se halló un laboratorio de narcóticos / Diligencia ajustada al ordenamiento jurídico y a los elementos de juicio que permitían inferir que el inmueble estaba destinado a la producción de narcóticos / El hecho de que el demandante no denunciara el desplazamiento del que dice fue víctima le impidió a la parte demandada adoptar medidas para proteger sus derechos, de haberse conocido lo ocurrido se habrían tomado medidas para lograr la recuperación de la posesión, sin afectar las edificaciones presentes.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 8 de abril de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional adelantaron una diligencia de allanamiento y registro de la finca “La Meseta”, ubicada en Puerto Berrío– Antioquia, que era propiedad de los demandantes y, según ellos, había sido ocupada sin su consentimiento por grupos al margen de la ley.
En la referida diligencia se halló un laboratorio de narcóticos que fue destruido junto con los elementos destinados a la producción de estupefacientes, lo cual, en criterio de la parte actora, generó daños en el predio susceptibles de ser indemnizados. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 20 de septiembre de 2004[1], los señores Camilo Arturo Martínez Enciso, Dilia Reyes Moscoso y Loly Alejandra Martínez Reyes, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por el allanamiento y el registro a la finca “La Meseta”, ubicada en Puerto Berrío – Antioquia, en hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2002.
Por lo anterior, se solicitó que se condenara a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 smlmv en favor de cada uno de los demandantes; por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante $284’934.282; por daño emergente $5.698’685.533 y por “otros daños o perjuicios extrapatrimoniales” la suma de 300 smlmv para los señores Martínez Enciso y Reyes Moscoso y 200 smlmv para Martínez Reyes[2].
La parte demandante aclaró que de los anteriores valores $30’000.000 correspondían al valor de la finca[3]. 2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, los demandantes expusieron los hechos que se sintetizan a continuación: El 27 de diciembre de 1991, Camilo Arturo Martínez Enciso compró la finca “La Meseta”, identificada con ficha catastral No. 2376, ubicada en la vereda “Mina El Vapor” de Puerto Berrío, adquirida mediante la escritura pública 2252 del 27 de diciembre de 1991 de la Notaría Única de La Dorada.
El 1° de agosto de 2002, al inmueble citado se acercaron dos hombres que le manifestaron al señor Martínez Enciso su interés de adelantar estudios de minería en su predio; sin embargo, el demandante no les permitió el ingreso. “El lunes siguiente”[4], el demandante regresó a su finca y se percató de que su mayordomo no estaba y que esta era ocupada por personas desconocidas, quienes lo amenazaron para que no denunciara la sucedido ante las autoridades competentes.
El 18 de septiembre de 2002, se enteró por televisión de que su inmueble había sido allanado por el Ejército Nacional, pues allí funcionaba una “fábrica de drogas”[5], y que en dicha fecha se habían destruido varios bienes y se incautaron otros. Por lo anterior, el señor Camilo Arturo Martínez Enciso presentó incidente ante la Fiscalía con el fin de que se le devolviera su inmueble y los demás elementos incautados, petición que se resolvió de manera favorable.
La parte actora aclaró que en el predio no ha podido adelantar actividad alguna, ya que por el daño que sufrieron “no existe más que el terreno”[6]. En el escrito inicial, la responsabilidad de la parte demandada se sustentó de esta manera[7] (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Es un hecho público y notorio que (…) después de realizar un allanamiento al mencionado bien (…), se procedió a utilizar explosivos para destruir el laboratorio de drogas que allí existía, destruyendo el inmueble en su totalidad.
“(…). “En efecto, los entes demandados (…) después de realizar el allanamiento a la finca (…), procedieron a destruirla mediante al uso de explosivos dejando únicamente el terreno que sostenía la finca, puesto que se le destruyó en su totalidad (…). “De esta forma, los demandantes (…) tuvieron que soportar una carga que, a pesar de poseer una carga legal, en pro del beneficio de la comunidad, puesto que se estaba desmantelando desde donde el grupo armado ilegal Autodefensas Unidas de Colombia operaba, fabricaba sustancias prohibidas, se les ocasionó un daño especial superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos, es decir, la destrucción de su finca (…)” (se destaca).
Para efectos de acreditar los hechos alegados en su favor, la parte actora solicitó que se decretara una prueba pericial, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal, incluso con posibles errores): “Sírvase ordenar la designación de peritos expertos en avalúo de bienes inmuebles y muebles rurales a fin de que determinen y emitan dictamen sobre el valor comercial de la finca La Meseta, junto con todos los frutos y demás que ella produce.
El valor se determinará con base en las cifras aportadas por: la Corporación Colombiana Internacional -SIPSA-, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Revista Portafolio, DANE, etc. Igualmente que se determinen los costos de inversión y producción y se haga una producción de la ganancia neta que la finca La Meseta podía arrojar anualmente, lo anterior para determinar con exactitud los daños materiales (…)”[8]. 3.
Trámite en primera instancia 3.1. Admisión de la demanda El conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, por medio de auto del 20 de octubre de 2004[9], declaró su falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia[10]. Como consecuencia, el aludido tribunal avocó el conocimiento y a través de auto del 8 de septiembre de 2005[11], admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades accionadas[12] y al Ministerio Público[13], que se manifestaron en los siguientes términos: 3.2.
La Fiscalía General de la Nación[14] se opuso a las pretensiones de la demanda, porque, a su juicio, actuó de conformidad con la Constitución Política y la ley procesal penal vigente para la época de los hechos; además, se configuró la culpa exclusiva de la víctima, en cuanto el demandante omitió el deber de denuncia, al no informar acerca de lo ocurrido en su finca.
Argumentó que en el presente caso se presentó un eximente de responsabilidad, como lo es el hecho de un tercero, porque el inmueble objeto de la controversia fue ocupado y usado para la fabricación de cultivos ilícitos por personas ajenas a la entidad. 3.3. La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional[15] también se opuso a las pretensiones, por cuanto solo participó en la custodia de los bienes incautados el día de los hechos y, en todo caso, el señor Camilo Arturo Enciso Martínez no puso en conocimiento de las autoridades el despojo de su finca.
La entidad solicitó que, a título de prueba, se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío para que allegara los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 0190000187 y 0190006537 del predio “La Meseta”, así como 0190000410 y 0190006538 del predio “La Esperanza”, documentos que fueron aportados el 7 de junio de 2013[16].
Indicó que la prueba pericial pedida por los demandantes no cumplía con los presupuestos requeridos para decretarla, toda vez que tenía como finalidad demostrar el valor comercial de la finca, asunto que, en su criterio, no estaba en discusión, toda vez que fue devuelta a la parte actora de vieja data. 3.4. Pruebas A través de auto del 4 de octubre de 2006[17], se decretaron las pruebas pedidas por las partes, incluida la de carácter pericial solicitada por la parte actora, respecto de la cual el Tribunal sostuvo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “4.
Dictamen pericial. 2Frente a esta prueba el apoderado del Ejército manifestó su oposición. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la práctica de un dictamen pericial que tendrá por objeto los puntos relacionados por la parte demandante en el acápite de pruebas (…). Para tal fin se designa (…) PERITO AVALUADOR (…)”[18].
El 18 de mayo de 2011[19] fue rendido dicho dictamen pericial, en el sentido de precisar que, de conformidad con la información brindada por la parte demandante, los perjuicios causados ascendían a $1.105’532.479, suma que incluía el avalúo de los cultivos de “pan coger”, del ganado y de 540 hectáreas de pasto, lo cual comprendía lo correspondiente a la producción desde la época de los hechos hasta la fecha de la prueba.
Adicionalmente, se incluyó lo referente a la actualización y a los intereses de la anterior suma, así como el avalúo de los elementos incautados y lo relacionado con la suma que los demandantes indicaron como valor de las edificaciones que, según la demanda, fueron destruidas en la diligencia de allanamiento. Como soporte de la pericia, el auxiliar de la justicia allegó un documento denominado “proyección de hato ganadero” e indicó de manera expresa que había consultado para tal fin a la parte actora.
Dentro del término de traslado pertinente, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitó la aclaración del dictamen, porque se sustentaba en las manifestaciones del demandante y no en elementos objetivos verificables[20]. A su vez, la parte actora pidió que el perito informara los elementos en los que se había apoyado e identificara plenamente el predio[21].
A través de auto del 3 de mayo de 2012[22] se requirió al perito evaluador con el fin de que aclarara los aspectos señalados por las partes, frente a lo cual el citado auxiliar de la justicia respondió (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) Entre otros cuestionamientos que hace, dice que el perito se apoya en las declaraciones y pruebas aportadas por la parte demandante, le respondo que la parte demandada no presentó cuestionario alguno para el perito.
El evento en mención ocurrió en septiembre de 2002 y el dictamen se presentó 9 años después. Me apoyé en las declaraciones, visitas, y pruebas aportadas por la parte demandante por no haber otra fuente diferente en que basarme, creo haber solucionado todas y cada una de las preguntas del cuestionario (…)[23]” (se destaca). En cuanto a la identificación del predio, se aclaró que la prueba no fue decretada para tales fines, máxime cuando el objeto del proceso no es la compra del predio.
Las partes no se manifestaron al respecto, pese a que se les corrió traslado de la aclaración, mediante providencia del 5 de junio de 2013[24]. 3.5. Alegatos de conclusión Agotada la etapa probatoria, el 20 de agosto de 2014, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[25]. 3.5.1 La parte actora explicó que, si bien con la diligencia de allanamiento y registro a su finca se desmanteló una fábrica de cultivos ilícitos de grupos al margen de la ley, lo cierto es que en el desarrollo de la operación se destruyeron construcciones efectuadas en la finca “La Meseta”, lo que le generó un daño antijurídico que debía ser reparado patrimonialmente[26]. 3.5.2 La Fiscalía General de la Nación expuso que cumplió con su deber de determinar los responsables de la comisión de las conductas delictivas desarrolladas en el predio referido, por lo que ordenó la devolución de los bienes incautados una vez estableció que el demandante no era responsable penalmente[27]. 3.5.3.
El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional dijo que actuó en cumplimiento de las órdenes impartidas por el ente acusador para el desarrollo del allanamiento y registro de la finca de propiedad de la actora, la que, al no ser informados oportunamente, no pudieron evitar que fuera ocupada por subversivos, y, en todo caso, fueron esos grupos al margen de la ley quienes generaron los daños alegados en la demanda. 3.5.4.
El Ministerio Público guardó silencio[28]. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 8 de abril de 2015[29], mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, el a quo consideró que los demandantes no acreditaron un rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas, porque, si bien resultaron afectados en desarrollo de una actividad legítima del Estado, como lo era la lucha contra el narcotráfico, lo cierto es que omitieron el deber legal que les asistía de denunciar lo sucedido ante las autoridades competentes, por ende, no era dable determinar si para la fecha en la que se llevó a cabo la diligencia de allanamiento y registro sobre el predio objeto de controversia habían sido despojados del inmueble por coacción de terceros, por lo que el daño alegado no podía ser calificado como antijurídico.
Por otra parte, señaló que la declaración extraproceso que obra en el expediente y que tenía como finalidad demostrar la unión marital que existía entre Camilo Arturo Martínez Enciso y Dilia Reyes Moscoso no cumplió con los requisitos establecidos para su procedencia de conformidad con el artículo 229 del C.P.C., además, el video aportado con la demanda no fue claro en la fecha ni en la ubicación en la que se grabó y, por ende, estos elementos no serían tenidos en cuenta. 5.
Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación para pedir su revocatoria y que se acceda a las pretensiones de la demanda[30], para lo cual manifestó que el día de los hechos se llevaron a cabo detonaciones que destruyeron diferentes elementos de la finca “La Meseta” y, como consecuencia, sufrieron daños que no estaban en la obligación de soportar, además, que no presentó denuncia alguna por la ocupación del lote debido a las amenazas realizadas por parte de grupos al margen de la ley.
Del mismo modo, argumentó que el tribunal de primera instancia erró al no tener como medio de prueba la declaración “extrajuicio” aportada con el escrito inicial, la cual tenía como fin acreditar la relación filial existente entre Martínez Enciso y la señora Reyes Moscoso, además, los videos allegados también debieron ser tenidos en cuenta, al ser copias simples que podían ser valoradas de conformidad con el CPACA y el CGP.
Por medio de auto del 26 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación[31]. 6. El trámite en segunda instancia 6.1. El Consejo de Estado admitió el recurso de apelación a través de providencia del 22 de julio de 2015[32]. 6.2. Mediante decisión del 10 de septiembre del mismo año[33], se corrió el respectivo traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público. 6.2.1.
La parte demandante reiteró, en síntesis, que no presentó denuncia alguna por la ocupación efectuada por grupos al margen de la ley a su predio, en vista de las amenazas que sufrió el señor Camilo Arturo Enciso Martínez[34]. 6.2.2. La Fiscalía General de la Nación explicó que sus actuaciones fueron conformes con las normas vigentes para la época de los hechos, por lo que en el presente caso no se presentó irregularidad alguna de su parte. 6.2.3.
El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio[35]. III. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, ante la evidencia de que la demanda se radicó el 5 de diciembre de 2011, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en los referidos estatutos procesales. 2. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[36], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[37]. 3.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.
El referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009[38], así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probado su vencimiento, debe ser declarado de oficio por el juez. En el presente caso, los actores solicitaron la indemnización de los perjuicios causados por la diligencia de allanamiento y registro a su predio, en la cual se llevó a cabo una detonación que generó unos daños en el inmueble, procedimiento que adelantaron la Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional el 18 de septiembre de 2002.
Así las cosas, de conformidad con la normativa citada, para efectos de caducidad se tomará en consideración el día siguiente a la ocurrencia del hecho. De este modo, el término para demandar corrió entre el 19 de septiembre de 2002 y el domingo 19 de septiembre de 2004, día inhábil, por manera que el plazo se prolongó hasta el día hábil siguiente, 20 de septiembre de 2004[39], y como la demanda se presentó en esta fecha[40], se concluye que el derecho de acción se ejerció en oportunidad. 4.
Legitimación en la causa La Sala encuentra acreditada la legitimación de los señores Camilo Arturo Martínez Enciso, Dilia Reyes Moscos y Loly Alejandra Martínez Reyes, toda vez que interpusieron la demanda de la referencia y acreditaron la calidad que invocaron al respecto. En efecto, el primero de los mencionados compareció al proceso en su condición de propietario de la finca “La Meseta”, ubicada en Puerto Berrío e identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. No. 0196537 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío[41], calidad que la Sala encuentra acreditada, toda vez que con la demanda se allegó el respectivo certificado de tradición y libertad[42].
Por su parte, las señoras Dilia Reyes Moscos y Loly Alejandra Martínez Reyes manifestaron que eran la compañera permanente y la hija del señor Martínez Enciso, respectivamente, supuestos que la Sala encuentra probados, toda vez que en la primera instancia se practicaron varios testimonios que dan cuenta de la unión marital de hecho existente entre los demandantes[43] y, además, con el escrito inicial se allegó la copia del registro civil de nacimiento de Loly Alejandra[44], documento que da cuenta de su vínculo filial con los otros dos demandantes.
La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentran legitimados en la causa por pasiva, pues fue a estas entidades a las que se le imputaron los daños supuestamente causados a la parte actora y, de otro lado, fueron las entidades que adelantaron la diligencia de allanamiento objeto de cuestionamiento; sin embargo, será al decidir el fondo del asuntos que se establezca si están llamadas a indemnizar el daño antijurídico alegado por la parte actora. 5.
El objeto del recurso de apelación En la primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, porque, si bien los demandantes resultaron afectados en desarrollo de la diligencia de allanamiento y registro que adelantaron las entidades demandadas, lo cierto era que no demostraron haber sido despojados de su predio para la fecha de la operación referida, ya que omitieron el deber legal de denunciar ante las autoridades correspondientes lo sucedido, por lo que el daño alegado no fue antijurídico.
La parte actora, en su recurso de apelación, explicó que no denunció las circunstancias en las que fue expulsado del bien objeto de controversia, debido a las amenazas que sufrió por parte de grupos al margen de la ley que ocuparon el inmueble y, en todo caso, al interior del predio se llevaron a cabo detonaciones por parte de las entidades demandadas, con lo que se causaron daños que no estaban en la obligación de soportar.
A partir de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si en el sub lite se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación del daño a la entidad demandada. De igual manera, en el evento de ser necesario, se analizará si se presentó una afectación susceptible de ser indemnizada, en la forma indicada por la parte actora. 6.
Caso concreto El 9 de septiembre de 2002, el CTI rindió un informe en el que precisó que “en la finca La Meseta, ubicada en la vereda El Vapor del municipio de Puerto Berrío distante a 40 km aproximadamente del caso urbano por la vía que va de Puerto Berrío a Medellín” [45] vivían algunos paramilitares que se dedicaban a delinquir. En concordancia con lo anterior, a través de decisión del 14 de septiembre de 2002, la Fiscalía General de la Nación ordenó una diligencia de allanamiento y registro en “la finca LA MESETA y en la residencia de alias Chicharra, ubicadas ambas en el corregimiento El Brasil, sitio El Vapor, distante 40 kilómetros aproximadamente de la comprensión municipal de Puerto Berrío (…), conforme a gráfico o mapa que se anexa (…)”[46].
Para tal fin, se fijó el 16 de septiembre de dicha anualidad, a las 3: 00 am. Como fundamento de la determinación, se explicó que se contaba con elementos para inferir la existencia de “actividades de narcotráfico en la escala de producción y hurto de combustible, así como (…) caletas donde guardan (…) vehículos hurtados (…) y armas largas (…).
Igualmente (…), una fosa común”[47]. Además, se sostuvo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[48]: “Afirma el investigador que la fuente de información está en capacidad (…) de guiar a las autoridades hasta los lugares de ubicación del presunto laboratorio de procesamiento de alcaloides (…) y de señalar los vehículos para realizar las actividades mencionadas, para lo cual aporta las placas que los identifican (…).
“Señala el Policía Judicial del C.T.I que analizaba la información suministrada por la fuente humana, se puede colegir su amplio conocimiento de la zona, así como el alto grado de certeza de la información, por lo que sugiere al Despacho realizar labores de allanamiento y registro en la finca La Meseta del corregimiento de Brasil, sitio el vapor, en la residencia de Alias Chicharra, presunto jefe del grupo y quien reside en el inmueble contiguo (…)” (se destaca).
La diligencia se llevó a cabo el 17 de septiembre de 2002[49], a las 5: 00 pm, “en la finca La Meseta, vereda Minas del Vapor – Puerto Berrío”, por parte de la Fiscalía General de la Nación, con apoyo del Ejército Nacional, autoridades que indicaron que en el predio no se encontraba presente ninguna persona y se dejó constancia de lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Inmueble que consta de un rancho y una casa, cuatro piezas, las cuales están destinadas a dormitorio, contaba con 15 camas con su respectivo colchón y además tiene un baño y una cocina.
“Dentro del rancho se encontraron los siguientes elementos: 5 recipientes con cocaína en proceso, 35 canecas de disolventes de 5 galones cada una vacías, 7 bultos de carbón (…), 9 bultos de cloruro de calcio, 9 canecas de 55 galones que contienen acetona (…), 6 bultos de soda cáustica, 51 canecas de ácido sulfúrico (…), 1 bulto de 40 kilos del permanganato de potasio (…), 1 pesa, 1 kilo de coca, 3 kilos de base de coca, 1 televisor, 3 cilindros de gas de 40 libras, 1 estufa de gasolina, 4 cantinas de leche, 4 moldes para prensar cocaína, 1 equipo para soldar, 2 extintores, 1 rollo de cinta plástica, 2 extractores grandes, 13 bloques de parafina, 2 bultos de cemento, 2 plantas eléctricas, 1 compresor de aire y13 hornos microondas (…)”[50].
Adicionalmente, se indicó que en la finca, sin precisar si en la casa o en el rancho, se encontraron armas de fuego, municiones y granadas. En la diligencia se incautó lo que se enuncia a continuación[51] (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) 1. Finca la Meseta, vereda Minas del Vapor de Puerto Berrio (Antioquia) “Una Palanca eléctrica “Un compresor de aire “Dos hornos microondas “780 cartuchos para 5.56 mm “Tres cartuchos para 7.62 “Un cartucho para 9mm “140 cartuchos para calibre 22 “Un televisor Samsung de 21 pulgadas con su respectivo control.
“Una motocicleta YAMAHA-IA DT-125, Nro. Chasis y motor 3TK17262 (…)”. Al día siguiente -18 de septiembre de 2002-, a las 8: 30 am, fueron destruidos algunos de los elementos encontrados en el allanamiento[52] frente lo cual se levantó un acta, en los siguientes términos[53] (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) Se procede a la destrucción del laboratorio encontrado (…), así como de los alojamientos, donde pernoctaban o residían las personas que cuidaban el laboratorio, al parecer potencia de las A.U.C. de la región, para esto se utiliza diez y ocho cargas de un kilogramo de bentonita, treinta de ciento veinte gramos, 250 metros de cordón detonante (…).
Acto seguido se da inicio a la destrucción de todos los elementos y las sustancias químicas encontradas dentro de las instalaciones del laboratorio, como también del material de intendencia y todos los demás elementos que tienen que utilizarse para el procesamiento de la cocaína, una vez esto se procede a hacer el traslado de la planta, el compresor, hornos microondas servibles, la munición, el televisor, la motocicleta, relacionados estos elementos quedan bajo custodia.
Cuidado a cargo del coronel del Batallón Calibío (…)” (se destaca). En los registros de los inmuebles contiguos a la finca “La Meseta” se encontraron elementos destinados a la extracción de combustible, equipos de comunicación y armas de fuego, así como “un cuaderno con anotaciones de las AUC”[54]. El 12 de noviembre de la misma anualidad, el señor Camilo Arturo Martínez Enciso rindió declaración ante la Fiscalía 16 Especializada de Medellín, oportunidad en la que indicó que su finca “La Meseta” fue ocupada desconocidos que instalaron un laboratorio para el procesamiento de cocaína y por televisión se enteró que el Ejército Nacional había rescatado su inmueble de manos de los “malhechores”, en el marco de lo cual fue destruido.
Además, explicó que el 1º de agosto de 2002 unos sujetos se presentaron en su finca “La Meseta” de Puerto Berrío y le pidieron permiso para ocuparla para actividades de minería, pero no habían llegado a ningún acuerdo, porque él se tenía que ir. El lunes siguiente regresó advirtió que hombres armados habían ocupado su finca y transformado su vivienda; aclaró que lo amenazaron y que no podía poner en conocimiento de las autoridades lo sucedido, lo que lo llevó a guardar silencio, a no denunciar tales hechos y a no volver al lugar[55].
Aclaró que su mayordomo había sido expulsado por los mismos sujetos desde el 2 de julio de la misma anualidad. Con posterioridad a la anterior diligencia, mediante decisión del 27 de enero del 2003[56], la Fiscalía General de la Nación ordenó la entrega provisional al señor Martínez Enciso “del inmueble finca rural denominada LA MESETA, distinguida con la ficha catastral (…) 2376, ubicada en la VEREDA MINA EL VAPOR (…) DE PUERTO BERRÍO”, de la finca “La Meseta” al demandante[57], en virtud de la solicitud por él presentada, en la que refirió como fecha del desplazamiento julio de 2002 y a la cual anexó la copia de la escritura pública No. 2252 del 27 de diciembre de 1991 de la Notaría Única de La Dorada.
A través de decisión del 10 de octubre de 2003, la Fiscalía 16 Especializada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín ordenó la entrega definitiva de la referida finca La Meseta y algunos de los elementos incautados en el allanamiento. Para lo cual se indicó[58] (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) El Ejército Nacional practicó diligencia de allanamiento y como resultado de este operativo fueron incautados algunos bienes, también es cierto que ninguna persona resultó vinculada al procedimiento, pues hasta la finca la Meseta llegaron los uniformados sin que hallaran el menor rastro de persona alguna y mucho menos adujeron que Camilo Arturo Martínez Enciso tuviera algo que ver con las actuaciones de orden delictivo adelantadas en la finca.
“(…) “En el caso que nos ocupa (…) no aparece el propietario ni capturado en flagrancia ni requerido por despacho alguno con base en las diligencias adelantadas y, por el contrario, sí aparece el mismo reclamando la finca por cuanto hace varios meses lo desalojaron de la misma de manera violenta. Es claro que dentro de las investigaciones que se hicieron a petición del interesado las personas que declararon dieron cuenta de la posesión que Camilo Arturo ejerce sobre el inmueble, es decir, para los vecinos del sector este propietario siempre ha ejercido la ganadería, tal y como él lo expone en su petitorio, pero no se vislumbra testimonio alguno que pruebe lo aseverado en el sentido de que fuera sacado por la fuerza o bajo amenazas de su predio (…)” (se destaca). 6.3.
Daño antijurídico El primer elemento que se debe constatar en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, pues solo cuando este se encuentra acreditado se debe verificar lo relacionado con la imputación. El daño es entendido como la alteración negativa a un interés protegido, que si bien surge como un fenómeno físico o material (como la lesión, la muerte, la destrucción, la retención, entre otros), lo cierto es que su contenido es eminentemente deontológico y normativo, toda vez que no toda alteración del mundo exterior puede ser considerada un daño en sentido jurídico.
El daño en este asunto se hizo consistir en el menoscabo patrimonial que habría sufrido la parte demandante como consecuencia de la “destrucción” de la finca La Meseta ubicada en la Minas del Vapor de Puerto Berrío, identificada con ficha catastral No. 2376 y adquirida mediante la escritura pública 2252 del 27 de diciembre de 1991 de la Notaría Única de La Dorada.
Con la demanda se allegó copia de la referida escritura[59], por medio de la cual el señor Rafael Antonio Rodrigo Elejalde Restrepo le vendió al señor Camilo Arturo Martínez Enciso los predios denominados “La Meseta” y “Bellavista”, ubicados en Puerto Berrío, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 0190000187 y 0190000410, respectivamente.
El primero de los denominados tenía asignada la ficha catastral No. 2376. En la escritura se dejó constancia de que los 2 predios formarían un solo globo de terreno que en adelante se denominaría “La Meseta” y cuya área total era de 555 ha y 9637 metros cuadrados. Al proceso, a solicitud del Ministerio de Defensa, se allegó el folio de matrícula inmobiliaria No. 0190000187 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío, en el que se dejó constancia de que, con fundamento en la escritura pública 2252 del 27 de diciembre de 1991 de la Notaría Única de La Dorada, se habían abierto dos nuevos folios de matrícula para los predios denominados “La Meseta” y “Lote La Meseta”.
A este asunto también se allegó el folio de matrícula inmobiliaria No. 0196537 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío, que se abrió respecto del predio “La Meseta, que fue adquirido por el señor Camilo Arturo Martínez Enciso, a través de la escritura pública 2252 del 27 de diciembre de 1991 de la Notaría Única de La Dorada.
Revisados el folio de matrícula principal y el segregado, la Sala no advierte que en estos se hubiese dejado constancia de la existencia de algún tipo de edificación en el predio “La Meseta”, pues en tales documentos solo se hace referencia a 555 hectáreas de terreno. En la primera instancia, en diligencia del 20 de marzo de 2007[60], rindió su declaración el señor Fabio Molano Bernal, quien indicó que el señor Martínez Enciso vivía en la finca La Meseta para la fecha de los hechos, manifestación de la cual la Sala, por haber sido rendida bajo la gravedad de juramento, deduce que en el predio existía por los menos una edificación, dado que, según las reglas de la experiencia, no era posible que alguien viviera en la finca a la intemperie.
Así las cosas, se encuentra probado que para el 18 de septiembre de 2002, el señor Camilo Arturo Martínez Enciso era el propietario de la finca “La Meseta” y que para esa fecha existía en ella por los menos una construcción. De otro lado, de conformidad con la valoración integral de las pruebas de las diligencias penales relacionadas en el acápite precedente, la Subsección advierte que en la referida finca se llevó a cabo un allanamiento y se destruyeron algunos bienes, dentro de los que se encontraban muebles e inmuebles.
La Subsección aclara que, aunque no se tengan las coordenadas exactas de la finca ni una prueba técnica sobre tal supuesto, se trata del predio que fue allanado el 18 de septiembre de 2002 por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que en dicha oportunidad esta autoridad indicó que el inmueble objeto de registro quedaría a su disposición y, luego, en virtud de la petición presentada por la parte actora, ordenó su devolución material al señor Martínez Enciso, quien para tales fines había allegado copia de la escritura pública 2252 del 27 de diciembre de 1991.
De otro lado, en cuanto al menoscabo que sufrieron los demandantes con ocasión de la diligencia del 18 de septiembre de 2002, se observa que en el acta levantada para tal fin se dejó constancia de la detonación del laboratorio que funcionaba en el “rancho” así como del alojamiento para 15 personas que se encontró en la “casa”. En las condiciones analizadas, ante la evidencia de que se acreditó la destrucción parcial de la finca “La Meseta” se determinará si las demandadas deben responder patrimonialmente en el sub lite. 6.4.
Imputación del daño a la entidad demandada Como en el presente caso se cuestiona el procedimiento de allanamiento y registro que efectuó la Fiscalía General de la Nación el 18 de septiembre de 2002, resulta necesario establecer las competencias atribuidas a esa entidad, para determinar si su actuación estuvo ajustada o no a la normativa vigente para la época en la que ocurrieron los hechos por los que se demandó. La Constitución Política de Colombia de 1991, en relación con las funciones que debe ejercer la Fiscalía General de la Nación, estableció lo siguiente[61]: “Artículo 250.
Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Para tal efecto la Fiscalía General de la Nación deberá: “(…).
“2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez. “(…). “8. Dirigir y coordinar las funciones de policía Judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.
“9. Cumplir las demás funciones que establezca la ley” (se destaca). En similar sentido, el Código de Procedimiento Penal vigente en ese momento –Ley 600 de 2000-, en desarrollo de la norma constitucional, previó lo siguiente en su artículo 114: “Artículo 114. Atribuciones. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación: “1. Investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. 2.
Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. 3. Tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito, cuando a ello hubiere lugar. “(…) 5. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley (…)” (se destaca).
De la revisión de las normas citadas queda claro que la función de la Fiscalía General de la Nación se circunscribía al despliegue de ciertas actividades en torno a la persecución de aquellas conductas consideradas por la ley como delictuales. De igual forma, también se desprende que, para la consecución de su objeto, la entidad debía actuar como directora y coordinadora de las funciones de policía judicial.
En lo concerniente con los requisitos para la procedencia de la diligencia de allanamiento y registro, el artículo 294 ejusdem definió lo siguiente: “Artículo 294. Allanamiento, procedencia y requisitos. Cuando hubiere serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave se encuentre alguna persona contra quien obra orden de captura, o las armas, instrumentos o efectos con los que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución, el funcionario judicial ordenará en providencia motivada el allanamiento y registro.
“En casos de flagrancia cuando se esté cometiendo un delito en lugar no abierto al público, la Policía Judicial podrá ingresar sin orden escrita del funcionario judicial, con la finalidad de impedir que se siga ejecutando la conducta” (se destaca). En el presente asunto, la Fiscalía General de la Nación contaba con elementos suficientes para inferir que en la finca “La Meseta” y en los predios aledaños se cometían conductas de carácter penal, pues fue rendido un informe de policía judicial que se sustentaba en las manifestaciones de un informante, quien señaló que tales lugares estaban destinados al procesamiento de narcóticos y que servían como caleta para esconder armas, situaciones que fueron confirmadas, pues en la diligencia de allanamiento del 18 de septiembre de 2002 se encontró tanto “el laboratorio” como algunas municiones, pistolas y granadas.
En relación con la destrucción de los bienes inmuebles destinados a la producción de estupefacientes, la Sala encuentra que también resultaba procedente. El artículo 67 de la Ley 600 del 2000[62] estableció que los bienes o productos a que se refieren los artículos 300, 306, 307, 372, 373, 374 del Código Penal, una vez incautados serán sometidos a inspección judicial con la ayuda de perito que demuestre su ilegitimidad, serán destruidos por las autoridades de policía judicial, en presencia del funcionario judicial.
Al respecto, el artículo 374 de la Ley 599 de 2000[63] se refiere a la fabricación y comercialización de sustancias que atenten contra la salud pública, de ahí que a las entidades demandadas les fue permitido adelantar la diligencia de allanamiento y registro el 18 de septiembre de 2002, en la finca “La Meseta”, y la posterior destrucción de los bienes incautados.
Así mismo, en la demanda se sostuvo que los demandantes no tenían ninguna relación con el procesamiento de narcóticos que se llevaba a cabo en su predio, toda vez que no vivían allí y sujetos armados los habrían amenazado para que desde agosto de 2002 no lo visitaran, afirmación que no fue probada, y en relación con la cual la Sala advierte que se allegaron elementos probatorios que dan cuenta en una situación distinta.
En el escrito inicial se señaló de manera enfática que las personas que vivían en “La Meseta” fueron desplazadas el lunes siguiente al 1° de agosto de 2002, toda vez que el señor Martínez Enciso estuvo presente en esta última fecha sin que se diera ninguna situación al respecto, pero que, al lunes siguiente volvió, y todo había cambiado, pues se encontró con que su mayordomo había sido expulsado y su casa acondicionada con tablas.
Sin embargo, en algunas de las solicitudes que la parte actora presentó ante la Fiscalía General de la Nación para que le devolvieran materialmente la finca, se indicó que el supuesto mayordomo habría sido desplazado desde el 2 de julio de 2002. De otro lado, en la primera instancia, a solicitud de la parte actora y en virtud del cuestionario formulado en la demanda, el señor Fabio Molano Bernal rindió testimonio y señaló que el señor Camilo Arturo Martínez Enciso vivía para la fecha de los hechos en la finca objeto de controversia y no hizo alusión a su supuesto desplazamiento por amenazas de grupos al margen de la ley, ni a una eventual partida imprevista o ausencia durante julio y septiembre de 2002.
A su vez, los otros testigos, los señores Luis Eduardo Orozco Laverde y Germán Gustavo Díaz, incluso el señor Molano Bernal, fueron enfáticos en señalar que el señor Martínez Enciso tenía como única fuente de sostenimiento económico la finca “La Meseta” y que solo a partir de que fue “destruida” vio afectados sus ingresos, al punto de que le tocó buscar trabajo en las finca vecinas.
Los testimonios no se refirieron a ninguna circunstancia que se hubiese presentado con anterioridad al allanamiento le hubiese impedido a la parte actora percibir los recursos que normalmente ingresaban a su patrimonio. En las condiciones analizadas, la Subsección encuentra que los demandantes estaban al tanto de lo sucedido en su predio, que no eran ajenos a las situaciones delictivas que allí se presentaban, lo que resultaba más que suficiente para que asumieran las consecuencias derivadas de que en uno de sus predios funcionara un laboratorio de procesamiento de narcóticos.
En gracia de discusión, de aceptar los argumentos de la demanda, según los cuales la parte actora era ajena a lo que se encontró en el allanamiento del 18 de septiembre de 2002, las pretensiones tampoco prosperarían, en la medida en los demandantes no acudieron a las autoridades penales a denunciar el desplazamiento del que habrían sido víctimas y tampoco a solicitar la protección de sus bienes, con lo cual hubiesen impedido la destrucción de los inmuebles que supuestamente fueron destinados sin su consentimiento a la comisión de un delito, con lo cual le habrían permitido a las autoridades demandadas adoptar decisiones que pusieran fin al delito cometido, pero sin afectar los derechos de terceros de buena fe.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia denegatoria proferida en primera instancia. 7. Condena en costas En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 8 de abril de 2015, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 3 a 23 del cuaderno 1. Al respecto, se aclara que si bien la demanda se presentó en 2004 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no es menos cierto que esta Corporación la remitió, mediante providencia del 20 de octubre de 2004, al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad que la sometió a reparto el 14 de febrero de 2005, por tal razón, le asignó a un número radicado con consecutivo 2005 (folios 71 a 74 del cuaderno 1). [2] Folios 13 a 18 del cuaderno 1. [3] Folio 17 del cuaderno 1. [4] Folio 6 del cuaderno 1. [5] Folio 6 del cuaderno 1. [6] Folio 8 del cuaderno 1. [7] Folios 10 a 12 del cuaderno 1. [8] Folio 23 del cuaderno 1. [9] Folios 71 y 72 del cuaderno 1. [10] Acta individual de reparto que obra a folio 74 del cuaderno 1. [11] Folios 75 y 76 del cuaderno 1. [12] El auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente el 21 de marzo de 2006 a la Fiscalía General de la Nación, tal y como obra a folio 81 del cuaderno de primera instancia, mientras que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional fue notificada el 23 del mismo mes y año, según consta a folio 84 del cuaderno 1. [13] Reverso del folio 76 del cuaderno 1. [14] Folios 85 a 94 del cuaderno 1. [15] Folios 111 a 114 del cuaderno 1. [16] Folios 279 a 290 del cuaderno 1. [17] Folios 130 y 31 de cuaderno 1. [18] Folio 131 del cuaderno 1. [19] Folios 174 a 185 del cuaderno 1. [20] Folios 189 a 191 del cuaderno 1. [21] Folios 202 a 206 del cuaderno 1. [22] Folios 212 y 213 del cuaderno 1. [23] Folios 228 a 229 del cuaderno 1. [24] Folio 232 del cuaderno 1. [25] Folio 321 del cuaderno 1. [26] Folios 332 a 340 del cuaderno 1. [27] Folios 322 a 324 del cuaderno 1. [28] Folio 347 del cuaderno 2. [29] Folios 341 a 372 del cuaderno 2. [30] Folios 375 a 386 del cuaderno 2. [31] Folio 387 del cuaderno 2. [32] Folios 395 y 396 del cuaderno 2. [33] Folios 411 y 412 del cuaderno 2. [34] Folios 413 a 423 del cuaderno 2. [35] Folio 439 del cuaderno 2. [36] Acuerdo 080 de 2019. [37] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [38] Reglamentada por el Decreto 1716 de 2009, el cual fue compilado en el Decreto 1069 de 2015, "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho". [39] De conformidad con el artículo 62 de la Ley 4° de 1913 que estableció lo siguiente: “Artículo 62.
En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil” (se destaca). [40] Folio 1 del cuaderno 1. [41] Folios 254 a 256 del cuaderno 1. [42] Según certificado de tradición y libertad que consta a folios 286 a 288 del cuaderno No. 1. [43]El señor Fabio Molano Bernal, al ser indagado sobre si conocía a los demandantes, señaló: “(…)PREGUNTADO: Usted conoce de vista, trato y comunicación a Camilo Arturo Martínez Enciso, Dilia Reyes Moscoso y Loly Alejandra Martínez Enciso (…) CONTESTO: Si señor, si los conozco, a don Camilo hace unos 40 años, hemos sido amigos de negocios, en la finca de Puerto Berrio, le he vendido ganado aquí y le he comprado en la finca de Puerto de Berrio, a Dilia Reyes la conozco hace muchos años como la señora de don Camilo, hace unos 20 años (…)”(se destaca).Folio 166 del cuaderno No. 1. [44] Folio 28 del cuaderno de primera instancia. [45] Folio 68 del cuaderno 1. [46] Folios 37 a 39 del cuaderno 1. [47] Folio 37 del cuaderno 1. [48] Folios 14 a 16 del cuaderno 1. [49] Al presente proceso no se allegó el proceso penal en su integridad y dentro de las piezas aportadas no obra ninguna que dé constancia de la razón por la cual la diligencia de allanamiento no se realizó en la fecha inicialmente fijada. [50] Folios 41 del cuaderno 1. [51] El 25 de septiembre de 2002, por medio de Oficio No. 1058 el ente acusador relacionó los elementos incautados (folios 27 a 28 del cuaderno 1). [52] La Sala aclara que en las actas levantadas el 17 y el 18 de septiembre de 2002 no se dejó constancia de suspensión de la diligencia, lo que quiere decir que esta inició en la primera fecha y se extendió hasta el día siguiente. [53] Mediante “acta de destrucción” que obra a folio 20 del cuaderno de primera instancia. [54] Folios 40 a 46 del cuaderno 1. [55] Folios 30 a 36 del cuaderno 1. [56] Folio 65 del cuaderno 1. [57] En el expediente obra la solicitud presentada para tal fin, pero el documento no tiene fecha de radicación (folios 60 al 64 del cuaderno 1). [58] Providencia que obra a folios 45 a 48 del cuaderno 1 [59] Folios 33 a 36 del cuaderno 1. [60] En el cuestionario formulado, el cual se encontraba contenido en la demanda, se indicó como fecha de la diligencia de allanamiento el 18 de septiembre de 2004; sin embargo, la Sala considera que tal circunstancia obedeció a un error de digitación, pues en el escrito inicial, en algunos acápites, se señaló como fecha de los hechos el18 de septiembre de 2002 y en otros se hizo alusión al 2004; empero, del contexto de la narración de los hechos y de las pruebas allegadas por la parte actora, la Subsección, en virtud del deber de interpretación del juez, concluye que todo el debate gira en torno a lo sucedido en 2002 y con esa precisión valorará las declaraciones rendidas ante el a quo por los señores Fabio Molano Bernal, Luis Eduardo Orozco Laverde y Germán Gustavo Díaz. [61] Se precisa que, si bien este artículo de la constitución fue modificado por el Acto Legislativo n°. 3 de 2002, la transcripción que se presenta corresponde a la literalidad de la norma vigente al momento en el que ocurrieron los hechos objeto de estudio, es decir, diciembre de 1999. [62] “Artículo 67.
Comiso. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente. “(…) “Parágrafo. Los bienes o productos a que se refieren los artículos 300, 306, 307, 372, 373, 374 del Código Penal, una vez incautados serán sometidos a inspección judicial con la ayuda de perito, y una vez demostrada por este medio su ilegitimidad, serán destruidos por las autoridades de policía judicial, en presencia del funcionario judicial” (se destaca). [63] “Artículo 374.
Fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud. El que sin permiso de autoridad competente elabore, distribuya, suministre o comercialice productos químicos o sustancias nocivos para la salud, incurrirá en prisión de cinco (5) a once (11) años, multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad”.