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25000-23-26-000-2009-00885-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-04-03

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional·Demandado: Juan Bernardo Tulcán Vallejos

ACCIÓN DE REPETICIÓN / AUTO QUE DECRETA PRUEBA DE OFICIO / CONDICIONES PARA EL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / NECESIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD El artículo 169 del C.C.A. prevé la posibilidad de decretar pruebas de oficio en cualquiera de las instancias, cuando sean necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

En consecuencia, habida cuenta de que el presente proceso se encuentra en turno para proferir sentencia de segunda instancia, la Sala decretará de oficio una prueba. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 169 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00885-01(48666)B Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: JUAN BERNARDO TULCÁN VALLEJOS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN –DECRETO 1 DE 1984- Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Prueba de oficio El artículo 169 del C.C.A. prevé la posibilidad de decretar pruebas de oficio en cualquiera de las instancias, cuando sean necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

En consecuencia, habida cuenta de que el presente proceso se encuentra en turno para proferir sentencia de segunda instancia, la Sala decretará de oficio una prueba, con base en las siguientes consideraciones: El 26 de octubre de 2009, la apoderada de la Policía Nacional, en calidad de demandante interpuso acción de repetición[1] contra el señor Juan Bernardo Tulcán Vallejos, por haber ocasionado con su actuar la muerte de la menor Leidy Dayan Sánchez Tamayo.

El 17 de marzo de 2000, se presentó acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que fue decidida el 11 de septiembre de 2003, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la que se declaró la responsabilidad del Estado y se condenó a la entidad demandada[2], por la muerte de la menor Leidy Dayan Sánchez Tamayo, ocasionada con un arma de dotación oficial.

Posteriormente, el 22 de febrero de 2007, la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó la conciliación sobre el pago de los perjuicios[3]. El 23 de julio de 2008, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)[4] expuso sus recomendaciones al Estado colombiano sobre el caso de la menor Leydi Dayan Sánchez Tamayo. En este informe se indicó que la justicia penal militar no cumplía con los estándares de independencia e imparcialidad y recomendó iniciar la investigación penal ante la justicia ordinaria.

Asimismo, el informe relató (se trascribe): “(…) El 7 de noviembre de 2007, el Estado presentó su informe de cumplimiento, en el cual señala que mediante sentencia del 2 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Penal dela Honorable Corte Suprema de Justicia decidió el fondo de la acción de revisión y dispuso: declarar fundada la causal de revisión invocada a favor de la víctima; dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancias, proferidas por el Comandante del Departamento de Policía de Bacatá de 6 de julio de 2000 y el Tribunal Superior Militar del 15 de mayo de 2001, por medio de las cuales se absolvió al patrullero Juan Bernardo Tulcán Vallejos del cargo de homicidio culposo, cometido en detrimento de la vida de la menor Leydi Dayán Sánchez Tamayo,, así como la actuación surtida a partir, inclusive, de la resolución de 23 de julio de 1999, por cuyo medio el Comando de Policía de Bacatá, cerró la investigación; y remitir el proceso a la Fiscalía General de la Nación a fin de iniciar la investigación ante la justifica ordinaria.

La sentencia de la Corte Suprema de Justicia en este caso, tuvo como fundamento el informe de fondo aprobado por la Comisión Interamericana y la protección de los derechos de la niña Leydi Dayán Sánchez. (Se destaca)” De conformidad con los hechos anteriores, para la época en que la entidad demandante presentó la acción de repetición no existía una sentencia judicial en el proceso penal ante la justicia ordinaria[5], razón por la cual, esta prueba no podía solicitarse por la parte demandante.

De esta manera, la Sala encuentra imperioso dilucidar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos, y para ello, es necesario solicitar la remisión del expediente del proceso penal. En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera, OFICIAR al Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, para que, dentro del término de 10 días, remita copia del expediente del proceso penal contra el señor Juan Bernardo Tulcan Vallejos, condenado por el delito de homicidio de la menor Leidy Dayan Sánchez Tamayo. En caso de que el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá no tenga en su poder el proceso penal señalado y haya pasado a otra autoridad, remitir el correspondiente oficio a la autoridad competente para que esta remita lo solicitado.

SEGUNDO: Una vez recaudada la información antes descrita, sin necesidad de un nuevo proveído que así lo disponga, DAR TRASLADO por Secretaría de la documentación allegada a los sujetos procesales por el término común de 5 días.

TERCERO: Cumplido lo anterior, REMITIR el expediente al Despacho del Magistrado Ponente para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 7 a 31 del cuaderno 1 del expediente. [2] Folios 96 a 110 del cuaderno 2 del expediente. [3] Folios 114 a 139 del cuaderno 2 del expediente. [4] Folios 77 a 95 del cuaderno 2 del expediente. [5] Información extraída de los antecedentes procesales de la providencia de 24 de febrero de 2014, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Radicado 42899.

Es importante resaltar que, esta decisión fue obtenida de la página web del sistema de búsqueda de jurisprudencia de esa corporación, cuyo enlace es: hhtp:www.cortesuprema.gov.co/corte/index/php/jurisprudencia/