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05001-23-31-000-2010-01736-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-04-03

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Aleida María Ramírez Restrepo·Demandado: La Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / DEBERES DEL JUEZ / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO El Juzgado Civil del Circuito en el acápite de consideraciones de la sentencia de primera instancia, en aplicación de las reglas de la sana critica de que trata el artículo 187 del CPC, en virtud del cual, es el juzgador quien debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Luego de revisar en su integralidad los diferentes medios de prueba aportados al proceso, especialmente, la confesión realizada por la apoderada de la demandada, así como las declaraciones testimoniales […], el citado Juzgado coligió que: no hubo precio convencional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 187 DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / MEDIOS DE PRUEBA / OBJETO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / MEDIDA SIMBÓLICA / OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA PÚBLICA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA La declaración de la madre de la [demandante], junto con otros medios de prueba, permitió descubrir cuál fue la verdadera causa del negocio de compraventa, despejándose así las dudas que generaba la existencia de un precio de $ 3.000.000, cuando en realidad este fue meramente simbólico, solo para efectos del otorgamiento de la escritura. […] Tampoco se encuentran configurados los defectos sustanciales que la demandante señaló, por lo que se confirmará la decisión proferida en primera instancia por el Tribunal.

FUNDAMENTO PROBATORIO DE LA SENTENCIA / VALORACIÓN DEL JUEZ / TASACIÓN DEL PRECIO DE LA COMPRAVENTA / JUSTO PRECIO DE LA COMPRAVENTA / PRESUPUESTOS DE LA LESIÓN ENORME / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / PRECIO IRRISORIO / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / ARGUMENTO EN LA DEMANDA [L]a labor probatoria que desarrollaron los jueces en sus providencias, no se limitó a un simple cálculo matemático como lo pretendía la actora y que lo hubiera llevado a concluir que, como el precio que recibió la vendedora era de $ 3.000.000, al resultar inferior a la mitad del precio justo, prima facie, daba lugar a la existencia de una lesión enorme.

Por el contrario, ambos Despachos Judiciales, analizaron la forma como se llevó a cabo la negociación, para concluir que no hubo realmente precio convencional, sino que lo pactado fue simbólico. En este sentido, yerra el actor al considerar que el juez del contrato en su estudio, se debe limitar por lo dicho en la demanda. SENTENCIA JUDICIAL / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / PROCESO DE MAYOR CUANTÍA / RESCISIÓN DEL CONTRATO POR LESIÓN ENORME La sentencia judicial proferida por el Juzgado Civil del Circuito, así como la confirmación que de aquella hiciera la providencia Sala de Decisión Civil y Agraria del Tribunal, sí tuvieron en cuenta los diversos medios de pruebas practicados dentro del proceso ordinario de mayor cuantía de rescisión por lesión enorme.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA / RATIO DECIDENDI / REBAJA EN EL PRECIO DEL BIEN / ELUSIÓN DEL TRIBUTO / DUDA SUBJETIVA DEL JUEZ / FIJACIÓN DEL PRECIO / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO La Sala encuentra necesario hacer varias precisiones, primero, contrario a lo señalado por la actora, la argumentación desarrollada por el Tribunal Superior, no establece como ratio decidendi la idea de una sospecha del precio pactado, con la finalidad de eludir impuestos, segundo, lo dicho en ese punto, se realizó frente a lo señalado por la demandante, aclarándose, en todo caso, que las dudas relacionadas con la existencia del precio tuvieron lugar por los testimonios practicados dentro del proceso.

PARTE DEMANDADA / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / EFECTOS DEL NEGOCIO JURÍDICO / CESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / COMPAÑERO PERMANENTE [L]a parte demandada, a través de varios medios de pruebas, entre ellos, varios testimonios, los cuales no fueron tachados de sospechosos y guardaron identidad sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el contrato de compraventa, llevaron a concluir que no hubo precio convencional porque, en realidad, la entonces demandante, al celebrar el citado negocio jurídico, en realidad, estaba haciendo la devolución del bien inmueble que era de propiedad del, en otrora, su compañero permanente.

FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DE LA ENTIDAD ESTATAL / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Al ser la falla en el servicio el único régimen aplicable a estos eventos de responsabilidad del Estado, resulta lógico que la forma más elemental de exoneración de responsabilidad del Estado, debe ser la demostración de la diligencia y cuidado en el cumplimiento de sus funciones, es decir, la ausencia de falla y, por supuesto, la culpa exclusiva de la víctima, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, sin que esta, sea requisito para la exoneración de la responsabilidad, pues como se indicó, resulta suficiente la acreditación de la diligencia y cuidado en el ejercicio de sus funciones.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 PRESUNCIÓN DE ANTIJURICIDAD / CAUSAS DEL DAÑO / RESCISIÓN DEL CONTRATO POR LESIÓN ENORME / NEGOCIO JURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO / ERROR JUDICIAL La actora hace consistir el daño que presuntamente se le causó, en la imposibilidad de aquella de rescindir un contrato de compraventa, derivado de la lesión enorme que, en su criterio, se habría configurado en el negocio jurídico de compraventa realizado […].

Se advierte que este solo sería daño antijurídico e imputable a la entidad demandada, si se llegara a comprobar que medió una falla del servicio por la ocurrencia de un error judicial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de haberse interpuesto recursos de ley en contra de la providencia cuestionada por error jurisdiccional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de julio de 2013, rad. 26021, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / DEFICIENCIA PROBATORIA / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / La Sala no comparte los planteamientos de la actora en relación con las irregularidades atinentes a la valoración probatoria hecha por el juez natural de la causa, sobre todo, cuando señalan que aquel dividió su estudio y no tuvo en cuenta algunos medios de prueba.

En este punto resulta relevante aclarar que sólo las deficiencias probatorias que se aleguen en sede de reparación directa y que tengan la entidad de incidir en el sentido de la decisión que se revisa, serán susceptibles de generar el error judicial. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INSTANCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / PROVIDENCIA JUDICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO En las acciones de reparación directa por error judicial, el juez de lo contencioso administrativo no tiene —ni puede tener— la vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del proceso primigenio en el cual se aduce la configuración de la falla, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada del que gozan las providencias judiciales a las cuales se les endilga un daño antijurídico.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01736-01(45876) Actor: ALEIDA MARÍA RAMÍREZ RESTREPO Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JUDICIAL / Requisitos para su configuración - no puede erigirse como una tercera instancia adicional; no le es dable al juez reabrir debates en un proceso judicial que por virtud de la ley se entiende fenecido o revivir el objeto de la litis.

Síntesis del caso: En sentencia de 24 de octubre de 2004, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, confirmada posteriormente en el Fallo de 20 de abril de 2005 por la Sala de Decisión Civil y Agraria del Tribunal Superior de Antioquia, se negaron las pretensiones de lesión enorme planteadas por la actora, quien en esta nueva oportunidad, acudió a la acción de reparación directa en busca de la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial por la existencia de un presunto error judicial contenido en los fallos en mención, primero, por el supuesto desconocimiento del artículo 1946 del Código Civil, y segundo, por la existencia de una inadecuada valoración probatoria.

Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 11 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia[1], por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; y 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES: Contenido: 1.1. La demanda y trámite de primera instancia; 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia. 1.1. La demanda y trámite de primera instancia 1. El 10 de mayo de 2006[2], a través de apoderado judicial, la señora Aleida María Ramírez Restrepo presentó demanda de reparación directa[3] en contra de la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con el objeto de que declarara la existencia de un presunto error judicial.

Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes (se trascribe): “1. (…) Declarar, en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada que el fallo de primera instancia expedido por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó el 24 de octubre de 2004 en el proceso radicado bajo el número 0091 de 2003, en el cual era demandante Aleida María Ramírez Restrepo y demandada Alejandra Castaño Echeverri, así como la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala de Decisión Civil y Agraria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia el 20 de abril de 2005, fueron ilegales, por cuanto contradicen expresas disposiciones legales de carácter procedimental y sustantivo. 2.

Con fundamento en la declaración de ilegalidad de las providencias judiciales, se servirá declarar responsable a la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA de los perjuicios que le fueron ocasionados a Aleida María Ramírez Restrepo, con ocasión o por causa de la ilegalidad de las sentencias enunciadas en el numeral 1 de las pretensiones, por falla evidente en el servicio de justicia. 3.

A su vez y como lógica consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se servirán condenar a la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales que le fueron causados a mi representada Aleida María Ramírez Restrepo, que los discrimino de la siguiente forma: 1. Por daño emergente se servirá condenar por los siguientes valores: 3.1.1.

Ciento doce millones doscientos sesenta y ocho mil trescientos sesenta y ocho pesos ($ 112.268.368) que representan el mayor valor que tenía la vivienda que fue vendidas por un valor muy inferior a su valor real y que representaba el valor que le debió ser pagado a Aleida María Ramírez Restrepo, en el evento de un fallo favorable, de acuerdo a las prescripciones de la ley civil colombiana.

Suma de dinero que será debidamente indexada desde la fecha de la sentencia de segunda instancia del honorable Tribunal Superior de Antioquia, es decir el 20 de abril de 2005 y hasta la fecha en que produzca la sentencia correspondiente en esta corporación judicial, valor que hasta la fecha de esta corrección de la demanda representa la suma de ciento cuarenta y siete millones doscientos setenta y nueve mil ciento treinta y tres pesos ($147.279.133) 3.1.2.

Doce millones seiscientos cincuenta y dos mil seiscientos ochenta y tres pesos ($12.652.683) que representan el valor total de las costas procesales a que fue condenada injustamente Aleida María Ramírez Restrepo por haber resultado vencida en juicio, suma de dinero que igualmente será indexada desde la fecha en que fueron liquidadas y hasta la fecha en que se produzca la sentencia de esta Corporación Judicial, valor que hasta la fecha de esta corrección de la demanda representa la suma de dieciséis millones ciento setenta y siete mil setecientos veinte pesos ($16.177.720) 2.

Por lucro cesante: 3.2.1. Lucro cesante consolidado. Por este concepto se servirá condenar a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura al reconocimiento y pago de los rendimientos que mi representada hubiese obtenido por los ciento doce millones doscientos sesenta y ocho mil trescientos sesenta y ocho pesos ($ 122.268.368), a título de interés corriente, teniendo como tal el certificado por la Superfinanciera, desde la fecha de la sentencia de segunda instancia expedida por la Sala Civil y Agraria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia y hasta la fecha de presentación de esta corrección de demanda.

Estos intereses suman hasta la fecha de esta corrección de demanda el valor aproximada de ciento catorce millones quinientos trece mil setecientos treinta y cinco pesos ($114.513.735) 3.2.2. Lucro cesante futuro. Por este concepto se servirá condenar a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura al reconocimiento y pago de los rendimientos que mi representada hubiese obtenido por los ciento doce millones doscientos sesenta y ocho mil trescientos sesenta y ocho pesos ($112.238.368), a título de interés corriente, teniendo como tal el certificado por la Superfinanciera, desde la fecha de presentación de esta demanda y hasta la fecha en que se produzca la sentencia de esta Corporación Judicial. 3.

Se servirá condenar al Consejo Superior de la Judicatura al reconocimiento y pago de las costas y agencias judiciales”. 2. Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 3. 1) El 15 de agosto de 2003, ante el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, la señora Aleida María Ramírez Restrepo instauró demanda ordinaria contra la señora Alejandra Castaño Echeverri, con el propósito de obtener la rescisión por lesión enorme de un contrato de compraventa de bien inmueble suscrito entre aquellas, y que formalizó en la escritura pública No. 892 de 18 de octubre de 2002 de la Notaría Única de Turbo. 4. 2) La citada escritura pública luego de suscrita, fue debidamente registrada el 28 de noviembre de 2002, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 034-46751 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo.

Asimismo, señaló que la compraventa se pactó por la suma de $3.000.000, y que el citado bien inmueble, para la época de los hechos, tenía un avalúo comercial de $ 120.000.000, lo que, en su criterio, mostraba que la venta de ese inmueble se realizó por un precio irrisorio. 5. 3) El 26 de agosto de 2003 el Juzgado Civil del Circuito profirió el auto admisorio de la demanda, ordenándose la notificación de esta, así como la medida cautelar de la inscripción de la demanda, la cual se realizó el 16 de septiembre de 2003. 6. 4) La demandada se notificó por medio de apoderado el 12 de noviembre de 2003 y dio respuesta a la misma el 10 de diciembre de 2003, proponiendo como excepciones los que denominó: “pérdida de la cosa en manos del comprador y carencia de recursos económicos de la demandante para la adquisición del terreno y la construcción de la edificación”. 7. 5) En la etapa probatoria, se practicó un dictamen pericial para efectos de determinar el avalúo comercial del inmueble para la época de la venta, el que señaló un valor de $ 115.268.368, con lo cual quedaba evidenciado el presunto detrimento económico en contra de la señora Aleida María Ramírez Restrepo. 8. 6) En los alegatos de conclusión, la apoderada de la demandada afirmó que el bien inmueble objeto de controversia pertenecía al señor Ernesto Castaño, quien era compañero permanente de la señora Aleida María Ramírez Restrepo, con lo que estaba ratificado a quién pertenecía realmente el mismo. 9. 7) El 24 de octubre de 2004, el Juzgado Civil de Apartadó profirió sentencia de primera instancia, negando la pretensiones de la demanda, supuestamente, con desconociendo lo señalado en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil y teniendo como prueba de su decisión, la confesión que había hecho la apoderada de la demandada en su propio beneficio, concluyendo la existencia de negocio ficticio. 10. 8) En Sentencia de segunda instancia proferida el 20 de abril de 2005 por la Sala de Decisión Civil y Agraria del Tribunal Superior de Medellín, se confirmó la providencia de 24 de octubre de 2004.

Decisión, igualmente, cuestionada por la actora, pues en su criterio, la citada Corporación Judicial, por un lado, reconoció la existencia del contrato a partir de una costumbre que patrocina la evasión de impuestos y, de otra parte, cambió la finalidad de la escritura pública contentiva del negocio jurídico, de una compraventa a una donación. 11.

A partir de las anteriores circunstancias, la actora adujo haber sufrido un daño por el presunto error judicial de los jueces de conocimiento, de fundamentar sus decisiones dentro del referido proceso con desconocimiento de la normatividad vigente, así como por la existencia de una inadecuada valoración probatoria. 12. La demanda inicialmente fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien la remitió ante el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbó[4], admitida[5] por el citado Juzgado en decisión de 6 de diciembre de 2006; posteriormente, mediante Auto de 25 de junio de 2010, ese Despacho declaró la falta de competencia[6] y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual declaró la nulidad[7] de todo lo actuado, luego inadmitió la demanda[8] en providencia de 9 de junio de 2011 y, finalmente, luego de su corrección[9], resolvió admitirla[10] en Auto de 23 de junio de 2011. 13.

El apoderado de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, al contestar la demanda[11] se opuso pretensiones y en relación con los hechos, sostuvo que se atenía a lo que se probara en el proceso. Como razones de su defensa, afirmó que no hubo falla en el servicio, ya que el proceso civil por lesión enorme respecto del cual se planteó el supuesto error judicial, se desarrolló y estudió de acuerdo con el ordenamiento jurídico, pues los despachos que tramitaron el mismo, luego de una valoración probatoria, entre otras, de la confesión de la apoderada de la entonces demandada, así como a varios testimonios practicados en el proceso, llegó a la conclusión de que en el negocio jurídico de compraventa celebrado, en realidad no hubo precio convencional, porque en realidad la demandante estaba haciendo entrega del bien inmueble que era de propiedad del señor Ernesto de Jesús Castaño Castrillón. Asimismo, señaló que los presuntos perjuicios invocados carecían de medios de prueba, desconociendo así lo previsto en el artículo 177 del CPC, relacionado con la carga probatoria.

Finalmente, propuso las excepciones (a) del artículo 164 del CCA, en concordancia con el artículo 97.5 del CPC, y (b) la de cosa juzgada, señalando que los hechos y argumentos consagrados en la demanda ya habían sido debatidos y resueltos en el proceso ordinario. 14. Concluido el período probatorio[12] el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 24 de mayo de 2012, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[13], oportunidad procesal utilizada por las partes demandante[14] y demandada[15], para reiterar lo señalado en la demanda y su contestación, respectivamente.

El Ministerio Público no rindió concepto. 15. El 11 de septiembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia[16], en el sentido de negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas. 16. Como argumentos de la decisión, analizó cuál debía ser el régimen aplicable en el caso objeto de estudio y, concluyó que debía estudiarse desde la óptica del error jurisdiccional de la Administración de Justicia. 17.

En relación con en el caso concreto, luego de identificar las providencias cuestionadas, así como los argumentos desarrolladas por aquellas, el a quo, sostuvo que, tanto el Juez de Primera Instancia como la Sala de Decisión Civil y Agraria del Tribunal Superior de Medellín, no se limitaron a un simple cálculo matemático como lo pretendía la actora, sino que analizaran la forma como se llevó a cabo la negociación para concluir que, en el negocio jurídico respecto del cual se pretendía la existencia de una supuesta lesión enorme, en realidad, no había existido un precio convencional, pues lo pactado fue simbólico, y la lesión enorme exige un contrato verídico.

Adicionalmente, señaló que la valoración probatoria desarrollada en esas decisiones no fue caprichosa, arbitraria y subjetiva, pues estuvo inspirada en auscultar la real causa de un negocio jurídico que dejaba muchas dudas, para concluir con una argumentación justificable y atendible, que no podía predicarse la existencia de lesión enorme. 2.

Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 18. En escrito de 2 de octubre de 2012, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia[17], el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en Auto de 19 de noviembre de 2012[18]. 19. Como argumento de la apelación, señaló que con este proceso no se pretendía revivir oportunidades procesales ya precluídas dentro del proceso ordinario adelantado por la presunta lesión enorme, sin embargo, consideró que en el mismo existieron varios errores significativos que se resumen así: 20. a) Desde el punto de vista probatorio, los jueces de conocimiento en las providencias cuestionadas dejaron de aplicar la norma procesal contenida en los artículos 258 y 262.3 del CPC, pues dieron credibilidad a unas declaraciones de terceros y dejaron sin efecto la escritura pública del negocio jurídico, en relación con el precio.

Asimismo, señaló que los jueces no tuvieron en cuenta el folio de matrícula inmobiliaria aportado y el dictamen pericial practicado. 21. b) Desde el punto de vista sustancial, señaló que los jueces de conocimiento, al considerar como sospechosa la forma en que se pactó el precio dentro del negocio jurídico de compraventa, con el propósito de evadir impuestos, costos notariales y de registro, está construyendo una premisa respecto del negocio, a partir de una costumbre ilegal.

Adicionalmente, señaló que se desconoció el artículo 1946 del Código Civil, pues aunque el negocio jurídico exista, los jueces de conocimiento fraccionaron su contenido al señalar que no existió precio. 22. Por Auto de 20 de febrero de 2013[19], corregido posteriormente en providencia de 29 de mayo de ese mismo año[20], esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y, en Auto de 24 de julio de 2013[21], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; oportunidad procesal en la que ambas partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio[22]. 2.

CONSIDERACIONES: Contenido: 2.1. Presupuestos procesales; 2.2. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión, 2.3. Presupuestos probatorios; 2.4. Análisis sustantivo: 2.4.1. Del régimen de responsabilidad del Estado por los daños derivados de la administración de justicia: Error jurisdiccional; 2.4.2. Caso concreto y 2.5.

Costas. 1. Presupuestos procesales 23. De conformidad con lo dispuesto en el en el artículo 82 del C.C.A.[23], el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción por ser demandada la Nación – Rama Judicial, un organismo estatal en los términos del artículo 113 constitucional, en concordancia con el Título VIII de la misma. 24.

Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por tratarse de un recurso interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de un proceso de reparación directa por hechos relacionados con la administración de justicia[24]. 25.

Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la responsabilidad por los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de “fallos ilegales” en que incurrieron el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó y la Sala de Decisión Civil y Agraria del Tribunal Superior del Distrito Superior de Antioquia con presunto desconocimiento del artículo 1946 del Código Civil, y segundo, por la existencia de una inadecuada valoración probatoria. 26.

En relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción, se advierte que, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”. 27.

En el caso concreto, las providencias presuntamente constitutivas del error judicial, fueron las proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó el 24 de octubre de 2003, posteriormente confirmada por la Sala de Decisión Civil y Agraria del Tribunal Superior del Distrito Superior de Antioquia el 20 de abril de 2004. 28. De conformidad con el artículo 331 del CPC[25], la notificación de las sentencias se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto, y según lo consagrado en el 331 del mismo código[26], las providencias quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas cuando carecen de recursos. 29.

La sentencia de segunda instancia de 20 de abril de 2004, se fijó en edicto entre los días 10 a 12 de mayo de 2005, de modo que 3 días después, es decir, el martes 17 de mayo de 2005 habría quedado ejecutoriada. 30. La parte actora presentó la demanda dentro de los 2 años siguientes de que trata el artículo 136.8 del CCA, por cuanto la presentación de la demanda data del 10 de mayo de 2006[27]. 31.

También se entiende satisfecho el presupuesto de la acción relativo a la legitimación activa en la causa, respecto de la señora Aleida María Ramírez Restrepo, ya que estuvo vinculada con las Sentencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó y la Sala Civil y Agraria del Tribunal Superior de Antioquia, que son objeto de la acción de la reparación directa en estudio.

Adicionalmente, se encuentra acreditado que la citada señora fungió como vendedora en el negocio jurídico de compraventa que fue objeto de controversia dentro del proceso ordinario de rescisión por lesión enorme, identificado con la radicación No. 05045-3103-001-2003-00091-00. 32. En relación con la legitimación pasiva en la causa, se constata que la Nación - Rama Judicial —a través del Juzgado Civil del Circuito de Apartadó y la Sala Civil y Agraria del Tribunal Superior de Antioquia—, adelantó el proceso judicial respecto del cual se plantea la existencia del presunto daño. De modo que este requisito se encuentra satisfecho respecto de aquellas. 33.

No obstante lo expuesto, se aclara que, si bien, se demandó a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, pese a encontrarse plenamente identificados los despachos y las providencias judiciales objeto censura; lo cierto es que, en virtud de la Sentencia de unificación de 25 de septiembre de 2013 de la Sección Tercera de la Corporación[28], no hay lugar a declarar la falta de legitimación pasiva en la causa, así como tampoco la nulidad por indebida representación de la parte demandada, pues, el centró único de imputación es la Nación. 34.

Aclarado lo anterior, es factible señalar que la Entidad accionada se encuentra legitimada en la causa, razón por la cual se continuará con el estudio del caso. 2. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión. 35. Corresponde a la Sala analizar los argumentos planteados por la actora contra la sentencia de 11 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el propósito de establecer si, a partir de los hechos probados, existe o no responsabilidad de la demandada, como consecuencia del supuesto error judicial de la administración de justicia en que presuntamente incurrieron el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó y el Tribunal Superior de Antioquia - Sala Civil y Agraria. 36.

Precisado lo anterior, a continuación, la Sala realizará su estudio bajo el siguiente orden de exposición. Primero, revisará los medios de prueba aportados (2.3.), para proceder al análisis sustantivo del caso (2.4.), luego se identificará en abstracto el título de imputación aplicable por daños derivados de la administración de justicia (2.4.1.), para posteriormente determinar si en el caso concreto (2.4.2), se configuran los presupuestos necesarios para la procedencia de la declaratoria de responsabilidad del Estado por el presunto error judicial planteado. 2.3.

Presupuestos probatorios. 37. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 38. 1) A través de escritura pública No. 892 de 18 de octubre de 2002, suscrita en la Notaría Única de Turbo[29], las señoras Aleida María Ramírez Restrepo y Alejandra Castaño Echeverri, suscribieron un contrato de compraventa por medio del cual, la primera vendía a la segunda, el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 034-46751. 39. 2) El citado negocio jurídico se registró debidamente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, el 28 de noviembre de 2002[30]. 40. 3) De acuerdo con lo pactado en la cláusula tercera del mismo, el precio se pactó en la suma de $ 3.000.000[31] 41. 4) El 9 de diciembre de 2002, el Municipio de Apartadó expidió licencia de construcción No. 612-2002[32] a la señora Aleida María Ramírez Restrepo. 42. 5) El 15 de agosto de 2005[33], a través de apoderado judicial, la señora Aleida María Ramírez Restrepo instauró demanda ordinaria contra la señora Alejandra Castaño Echeverri, con el propósito de obtener la rescisión por lesión enorme del citado contrato de compraventa de bien inmueble suscrito entre aquellas, proceso que conoció el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó con la radicación No. 05045-3103-001-2003-0091-00. 43. 6) Mediante Auto de 26 de agosto de 2003[34], el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó admitió la demanda, luego de que la parte actora corrigió[35] previamente los yerros que se le habían señalado en providencia de 19 de agosto de 2003[36].

En consecuencia, dispuso dar traslado a la parte demandada por el término de 20 días y, previo a decretar la práctica de la medida cautelar solicitada, ordenó a la actora que prestará caución por la suma de $ 12.000.000. 44. 7) Aportada la respectiva caución[37], en providencia de 8 de septiembre de 2003[38], el Juzgado de conocimiento ordenó la medida cautelar de inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 034-46751, la cual se materializó el 16 de septiembre de ese mismo año[39]. 45. 8) Una vez cancelada las respectivas expensas[40], el 12 de noviembre de 2003[41], a través de apoderado judicial, la señora Alejandra Castaño Echeverri se le notificó personalmente la demanda que se tramitaba en su contra. 46. 9) El 10 de diciembre de 2003[42], la señora Alejandra Castaño Echeverri contestó la demanda.

En esa oportunidad se refirió a los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, finalmente, planteó las excepciones de mérito que denominó “pérdida de la cosa en manos del comprador y carencia de recursos económicos de la demandante para la adquisición del terreno y la construcción de la edificación” objeto de controversia. 47. 10) Una vez surtido el traslado de las excepciones de mérito[43] y haberse pronunciado[44] la parte demandante frente a las mismas, el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó profirió el Auto de 29 de enero de 2004[45], con el propósito de practicar la audiencia de conciliación de que trataba el, entonces vigente, artículo 101 del CPC. 48. 11) El 12 de febrero de 2004[46], se realizó la audiencia de conciliación ordenada.

En ella, luego de resolverse negativamente una solicitud de nulidad que posteriormente se confirmó por la Sala de Decisión Civil y Agraria del Tribunal Superior de Antioquia, se retomó su trámite el 8 de julio de 2004[47], para declararse fallida por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. 49. 12) El 13 de julio de 2004[48], la apoderada sustituta de la parte demandada presentó escrito modificando los medios de pruebas entonces solicitados.

Asimismo, en uso de las facultades del poder a ella conferido[49], señaló, entre otras cosas, que (se trascribe): “(…) la realidad es que la venta fue ficticia lo que se hizo fue una trasferencia de dominio sin contraprestación alguna”. 50. 13) Mediante Auto de 27 de julio de 2004[50], se ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por las partes.

Descatándose dentro de las mismas, además de las documentales, entre otros[51], los testimonios de los señores (as) María Rosalba Restrepo de Ramírez (madre de la demandante)[52], Ernesto de Jesús Castaño Castrillo (antiguo compañero permanente de la demandante y padre de la demandada)[53]; el interrogatorio de parte realizado a la demandante (Aleida Ramírez Restrepo)[54] y demandada (Alejandra Castaño Echeverry)[55], así como un dictamen pericial[56], según el cual, el avalúo comercial del inmueble objeto de controversia, para la época de la venta, tenía un valor de $115.268.368 51. 14) En Auto de 28 de septiembre de 2004[57], se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad procesal utilizada por ambas partes[58]. 52. 15) El 24 de octubre de 2004[59], el Juzgado Civil de Apartadó profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda, soportada, entre otros argumentos y medios de prueba, en la confesión que había realizado la apoderada de la demandada en su propio beneficio, concluyendo la existencia de negocio ficticio. 53. 16) El 2 de noviembre de 2004[60], la parte demandante presentó recurso de apelación contra la citada sentencia. 54. 17) En Sentencia de 20 de abril de 2005[61], el Tribunal Superior de Medellín, a través de la Sala de Decisión Civil y Agraria, confirmó en segunda instancia el fallo apelado.

Esta providencia se fijó por edicto del 10 al 12 de mayo de 2005[62], por lo que, en virtud del artículo 331 del CPC[63], quedó ejecutoriada el 17 de mayo de ese mismo año. 2.4. Análisis sustantivo 1. Del régimen de responsabilidad del Estado por los daños derivados de la administración de justicia – Título de imputación aplicable: Error Judicial. 55.

De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas. Esta cláusula general de responsabilidad, fue desarrolla, para los eventos en los que, el daño se deriva de la administración de justicia, por la jurisprudencia de esta Corporación[64], en un primer momento y, de manera posterior, en la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” (LEAJ). 56.

Para el efecto, el capítulo VI de la citada LEAJ, titulado “De la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales”, en los artículos 65 y siguientes, señaló (se trascribe): “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme […]

ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.

ARTÍCULO

70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. 57. De esta manera, la Ley 270 de 1996 estableció, para los eventos de error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, un régimen de responsabilidad subjetivo, esto es, fundado en la falla del servicio[65].

La Corte Constitucional en Sentencia C-37 de 1996, al realizar el control de constitucionalidad[66], declaró exequibles las normas referidas. 58. Corolario de lo anterior, al ser la falla en el servicio el único régimen aplicable a estos eventos de responsabilidad del Estado, resulta lógico que la forma más elemental de exoneración de responsabilidad del Estado, debe ser la demostración de la diligencia y cuidado en el cumplimiento de sus funciones, es decir, la ausencia de falla y, por supuesto, la culpa exclusiva de la víctima, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, sin que esta, sea requisito para la exoneración de la responsabilidad, pues como se indicó, resulta suficiente la acreditación de la diligencia y cuidado en el ejercicio de sus funciones. 59.

Adicionalmente, de conformidad con los artículos 66, 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, el error judicial se configura con las providencias contrarias al ordenamiento jurídico, siempre que: (1) el afectado hubiese interpuesto los recursos ordinarios de ley y (2) la decisión se encuentre en firme. 60. Finalmente, debe aclararse que, en las acciones de reparación directa por error judicial, el juez de lo contencioso administrativo no tiene —ni puede tener— la vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del proceso primigenio en el cual se aduce la configuración de la falla, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada del que gozan las providencias judiciales a las cuales se les endilga un daño antijurídico[67]. 61.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, procede la Sala a estudiar si, en el presente caso, se configuran los presupuestos necesarios para la procedencia de la declaratoria de responsabilidad del Estado por el supuesto error jurisdiccional alegado en la demanda. 2. Caso concreto 1. Identificación del Daño 62. La actora hace consistir el daño que presuntamente se le causó, en la imposibilidad de aquella de rescindir un contrato de compraventa, derivado de la lesión enorme que, en su criterio, se habría configurado en el negocio jurídico de compraventa realizado entre los señoras Aleida María Ramírez Restrepo y Alejandra Castaño Echeverri, pero que fue desconocido en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó y el Tribunal Superior de Antioquia - Sala de Decisión Civil y Agraria, dentro proceso ordinario de mayor cuantía de rescisión por lesión enorme identificado con la radicación No. 05045- 3103-001-2003-00091-00. 63.

En todo caso, se advierte que este solo sería daño antijurídico e imputable a la entidad demandada, si se llegara a comprobar que medió una falla del servicio por la ocurrencia de un error judicial. 64. En criterio de la demandante[68], las irregularidades que, supuestamente, contiene el error judicial en que incurrió la Rama Judicial a través de los despachos judiciales antes señalados, se pueden sintetizar en las siguientes: 1) la presunta inadecuada valoración probatoria y 2) el desconocimiento de la normatividad entonces vigente, relacionada con la lesión enorme. 65.

Precisado lo anterior —y previo al estudio de fondo—, la Sala advierte que está demostrado que la demandante cumplió formalmente con el requisito de interponer y agotar los recursos contra las providencias judiciales de la cual deriva el error judicial durante el trámite de proceso ordinario de rescisión por lesión enorme No. 05045-3103-001-2003-00091-00.

En efecto, tal y como se señaló en el párrafo de 56 (16), está probado que en escrito de 2 de noviembre de 2004[69], la actora presentó recurso de apelación contra la Sentencia de 24 de octubre de 2004[70], proferida en primera instancia por el Juzgado Civil de Apartadó. 66. Asimismo, está acreditado que tales providencias se encuentran debidamente ejecutoriadas, por lo que se entrará a estudiar si se cumplen los demás requisitos para la prosperidad de las pretensiones. 2.

Juicio de imputación. 1) Primer Cargo: La inadecuada valoración probatoria 67. Sostuvo la actora que los fallos cuestionados incurrieron en una errada valoración de los medios de prueba, pues otorgaron credibilidad a unas declaraciones de terceros y dejaron sin efecto la escritura pública del negocio jurídico, en relación con el precio.

Asimismo, señaló que los jueces no tuvieron en cuenta el folio de matrícula inmobiliaria aportado y el dictamen pericial practicado. 68. A diferencia de lo sostenido por la parte actora, la Sala encuentra que la sentencia judicial proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, así como la confirmación que de aquella hiciera la providencia Sala de Decisión Civil y Agraria del Tribunal Superior de Antioquia, sí tuvieron en cuenta los diversos medios de pruebas practicados dentro del proceso ordinario de mayor cuantía de rescisión por lesión enorme identificado con la radicación No. 05045- 3103-001-2003-00091-00. 69.

En efecto, está acreditado en el expediente que, el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó en el acápite de consideraciones de la sentencia de primera instancia de 24 de octubre de 2004[71], en aplicación de las reglas de la sana critica[72] de que trata el artículo 187 del CPC[73], en virtud del cual, es el juzgador quien debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. 70.

Así las cosas, luego de revisar en su integralidad los diferentes medios de prueba aportados al proceso, especialmente, la confesión realizada por la apoderada de la demandada, así como las declaraciones testimoniales de los señores (as) María Rosalba Restrepo de Ramírez[74] (madre de la demandante), Daniel Castaño Echeverri (hermano de la supuesta compradora) y Ernesto de Jesús Castaño Castrillo (antiguo compañero permanente de la demandante y padre de la compradora)[75]; el citado Juzgado Civil del Circuito de Apartadó coligió que: no hubo precio convencional. 71.

En el mismo sentido, se destaca la valoración probatoria que realizó la Sala de Decisión Civil y Agraria del Tribunal Superior de Antioquia, quien en la Sentencia de segunda instancia de 20 de abril de 2005[76], revisó conjuntamente los diversos medios de prueba obrantes en el proceso ordinario de rescisión, orientados a determinar la causa real que motivó el negocio jurídico suscrito entre las señoras Aleida María Ramírez Restrepo y Alejandra Castaño Echeverri, para ello, esa Corporación Judicial revisó, no solo, los documentos aportados por las partes, sino también las declaraciones testimoniales de los señores (as) María Rosalba Restrepo de Ramírez (madre de la demandante)[77], Ernesto de Jesús Castaño Castrillo (antiguo compañero permanente de la demandante y padre de la demandada)[78]; el interrogatorio de parte realizado a la demandante (Aleida Ramírez Restrepo)[79] y demandada (Alejandra Castaño Echeverry)[80] 72.

Si lo pretendido por la demandante era que, en su valoración probatoria, al Juez y Tribunal les bastara con su postura, así como en lo aparentemente pactado en el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 892 de 2002, posteriormente registrado en el folio de matrícula 034-46751, esta olvida, primero, que nuestro sistema de valoración no es el de una tarifa legal de prueba[81] y, segundo, que en la labor de interpretación de los contratos, al juez le es imperativo determinar, previamente, la naturaleza y tipología jurídica del negocio objeto de controversia, pues estos no siempre corresponden a los que las partes celebran, ni las que el fallador a bien tenga, sino a la que el contrato corresponda legalmente según sus elementos propios, sus calidades intrínsecas y finalidades perseguidas. 73.

En efecto, tal y como bien lo señaló el a quo, la labor probatoria que desarrollaron los jueces en sus providencias, no se limitó a un simple cálculo matemático como lo pretendía la actora y que lo hubiera llevado a concluir que, como el precio que recibió la vendedora era de $ 3.000.000, al resultar inferior a la mitad del precio justo, prima facie, daba lugar a la existencia de una lesión enorme.

Por el contrario, ambos Despachos Judiciales (Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, así como la Sala de Decisión Civil y Agraria del Tribunal Superior de Antioquia), analizaron la forma como se llevó a cabo la negociación, para concluir que no hubo realmente precio convencional, sino que lo pactado fue simbólico. 74. En este sentido, yerra al actor al considerar que el juez del contrato en su estudio, se debe limitar por lo dicho en la demanda. 75.

Ahora bien, en relación con el presunto desconocimiento de los artículos 258 y 262.3 del CPC, al darse credibilidad a unas declaraciones de terceros que dejaron sin efecto la escritura pública del negocio, la Sala advierte que no puede valorar o apreciar el dictamen pericial, ni los demás elementos probatorios que soportan o contradicen las conclusiones de los fallos cuestionados, pues ello implicaría, reabrir un debate ya concluido en el citado proceso ordinario y se entraría en choque con la garantía de la cosa juzgada de la que gozan los fallos judiciales en firme, como es el caso de las providencias atacadas. 76.

No obstante lo expuesto, debe advertirse que la actora tuvo la oportunidad de discutir estos aspectos en el proceso primigenio y de cuestionar, en aquella ocasión, las pruebas que considerara conducentes. Así, pudo, objetar y tachar los testimonios practicados, en el evento de considerar que sus declaraciones no se acompasaban a la realidad, o cuestionar su presunta imparcialidad; sin embargo, tal y como se señaló por el Juzgado Civil de Apartadó, la señora Aleida María Ramírez Restrepo (se trascribe): “(…) no lucho por la carga de la prueba, consistente en probar el precio convencional de la compraventa”, mientras que la parte demandada, a través de varios medios de pruebas, entre ellos, varios testimonios, los cuales no fueron tachados de sospechosos y guardaron identidad sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el contrato de compraventa, llevaron a concluir que no hubo precio convencional porque, en realidad, la entonces demandante (Aleida María Ramírez Restrepo) al celebrar el citado negocio jurídico a través de la señora (Alejandra Castaño Echeverri), en realidad, estaba haciendo la devolución del bien inmueble que era de propiedad del señor Ernesto de Jesús Castaño Castrillón, en otrora, su compañero permanente. 77.

Asimismo, la Sala advierte que la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria, ha precisado que el alcance probatorio de que trata el artículo 258 y 264 del CPC: “desde ningún punto de vista, impide que dentro del proceso civil pueda demostrarse lo contrario y que tal demostración se logre por diversos medios persuasivos”[82]. 78.

Por las anteriores consideraciones, la Sala no comparte los planteamientos de la actora en relación con las irregularidades atinentes a la valoración probatoria hecha por el juez natural de la causa, sobre todo, cuando señalan que aquel dividió su estudio y no tuvo en cuenta algunos medios de prueba. 79. En este punto resulta relevante aclarar que sólo las deficiencias probatorias que se aleguen en sede de reparación directa y que tengan la entidad de incidir en el sentido de la decisión que se revisa, serán susceptibles de generar el error judicial. 80.

Lo anterior, pues como se señaló, la acción de reparación directa no puede retomar esta discusión, so pena de erigirse como una tercera instancia adicional a aquellas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, en violación de la garantía del juez natural, la cosa juzgada y el debido proceso. 81. En síntesis, la Sala considera que el cargo relacionado con la presunta inadecuada valoración probatoria no está llamado a prosperar. 2) Segundo Cargo: El desconocimiento de la normatividad entonces vigente, relacionada con la lesión enorme. 82.

Señaló la actora, que los jueces de conocimiento al considerar como sospechosa la forma en que se pactó el precio dentro del negocio jurídico de compraventa, con el propósito de evadir impuestos, costos notariales y de registro, está construyendo una premisa a partir de una costumbre ilegal. Adicionalmente, desconociendo así el artículo 1946 del Código Civil. 83.

En relación con este segundo cuestionamiento, la Sala encuentra necesario hacer varias precisiones, primero, contrario a lo señalado por la actora, la argumentación desarrollada por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Antioquia, no establece como ratio decidendi la idea de una sospecha del precio pactado, con la finalidad de eludir impuestos, segundo, lo dicho en ese punto, se realizó frente a lo señalado por la demandante, aclarándose, en todo caso, que las dudas relacionadas con la existencia del precio tuvieron lugar por los testimonios practicados dentro del proceso, especialmente, el rendido por la señora María Rosalía Restrepo de Ramírez (madre de Aleida María Ramírez Restrepo), a partir de lo cual se concluyó que (se trascribe): “(…) la actora –entiéndase Aleida María Ramírez Restrepo– hizo durante varios años, vida marital con el señor Ernesto de Jesús Castaño Castrillón (padre de la compradora Alejandra Castaño), y que fue este con su propio peculio quien adquirió el lote y construyó la casa porque Aleida era muy pobre y no tenía con que levantar esa construcción, solo que todo quedó formalizado a nombre de Aleida.

Cuando Aleida y Ernesto se separaron, ella le devolvió le devolvió la casa que era de él, haciéndole escritura a la hija de Ernesto, Alejandra Castaño. No existió precio en la negociación. En igual sentido se pronunciaron Ernesto Castrillón, la compradora Alejandra Castaño y su hermano Daniel Castaño Echeverri”. 84. En otras palabras, la declaración de la madre de la señora Aleida María Ramírez Restrepo, junto con otros medios de prueba, permitió descubrir cuál fue la verdadera causa del negocio de compraventa, despejándose así las dudas que generaba la existencia de un precio de $ 3.000.000, cuando en realidad este fue meramente simbólico, solo para efectos del otorgamiento de la escritura. 85.

En consideración a la censura de que, de haberse decretado la inexistencia del precio como un elemento esencial, el contrato de compraventa debía declararse nulo, la Sala advierte que, tanto el fallo de primera como de segunda instancia, atendieron a una interpretación razonable prohijada por la Jurisprudencia entonces vigente [83] —y que aún se mantiene— de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, el deber de decreto oficioso de la nulidad no es absoluto, pues sólo se impone cuando el motivo de invalidez aparece de manifiesto en el negocio sin el auxilio de otras pruebas. 86.

En conclusión, la Sala considera que tampoco se encuentran configurados los defectos sustanciales que la demandante señaló, por lo que se confirmará la decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual oficiosamente se negaron las pretensiones de la demanda. 3. Condena en costas 87.

En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998). 3. DECISIÓN 88. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 11 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 415 – 433 del cuaderno No. 2 [2] Folios 336 del cuaderno No. 1 [3] Folios 330 – 336 del cuaderno No. 1 y su posterior escrito de corrección y reforma (Folios 382-385) [4] Folio 337 del cuaderno No. 1 [5] Folio 338 del cuaderno No. 1 [6] Folios 375 – 376 del cuaderno No. 1 [7] Folios 378 – 380 del cuaderno No. 1 [8] Folio 381 del cuaderno No. 1 [9] Folios 382 – 385 del cuaderno No. 1 [10] Folios 387 – 385 del cuaderno No. 1 [11] Folios 395 – 399 del cuaderno No. 1 [12] Folio 400 del cuaderno No. 1 [13] Folio 401 del cuaderno No. 1 [14] Folios 402 – 408 del cuaderno No. 1 [15] Folios 409 – 412 del cuaderno No. 1 [16] Folios 415 – 433 del cuaderno No. 2 [17] Folios 435 – 440 del cuaderno No. 2 [18] Folio 441 del cuaderno No. 2 [19] Folio 446 del cuaderno No. 2 [20] Folio 448 del cuaderno No. 2 [21] Folio 450 del cuaderno No. 2 [22] Folio 451 del cuaderno No. 2 [23]Conviene aclarar que, el Código de Procedimiento Civil es el régimen procesal de integración residual aplicado por los despachos de la Sección Tercera a los procesos que se rigen por el Código Contencioso Administrativo.

Véanse, entre otros, Auto de 28 de enero de 2015. No. Interno: 44.655. MP: Guillermo Sánchez Luque; Auto de 30 de agosto de 2017, No. Interno: 55.065. MP: Danilo Rojas Betancourth; Auto de 12 de febrero de 2019. No. Interno: 59.029. MP: Ramiro Pazos Guerrero. Todo ello, en desarrollo de lo dispuesto en el Auto de Unificación de 25 de Junio de 2014.

No. Interno: 49.299. [24] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, privación injusta de la libertad. En su artículo 73 fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. Cfr., Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, expediente No. 11001-03-26-000- 2008-00009-00.

Adicionalmente, el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial [Acuerdo No. 080 de 2019], en su artículo 13, refiriéndose a los asuntos distribuidos a la Sección Tercera, en el numeral 7° señala: “Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”. [25] Código de Procedimiento Civil (artículo 323).- “(…) el edicto se fijará en lugar visible de la secretaria por tres días, y en el anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación (…) La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto”. [26] Código de Procedimiento Civil (artículo 331).- “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta”. [27] Folios 336 del cuaderno No. 1 [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.

Sentencia de 25 de septiembre de 2013, radicación No. 25000-23-26-000-1997-05033-01, expediente 20420. [29] Folios 5-6 del cuaderno No. 1 [30] Folio 7 del cuaderno No. 1 (véase la anotación No. 2 del folio de matrícula inmobiliaria No. 034-46751) [31] Folios 5-6 del cuaderno No. 1 [32] Folio 8 del cuaderno No. 1 [33] Folios 1-4 del cuaderno No. 1 [34] Folio 16 del cuaderno No. 1 [35] Folios 14-15 del cuaderno No. 1 [36] Folio 13 del cuaderno No. 1 [37] Folios 17-18 del cuaderno No. 1 [38] Folio 19 del cuaderno No. 1 [39] Folios 21-23 del cuaderno No. 1 [40] Folios 2-29 del cuaderno No. 1 [41] Folio 32 del cuaderno No. 1 [42] Folios 34-40 del cuaderno No. 1 (véase sello de recibido en el folio 40) [43] Folios 138-138 del cuaderno No. 1 [44] Folios 140-141 del cuaderno No. 1 [45] Folio 144 del cuaderno No. 1 [46] Folios 145-146 del cuaderno No. 1 [47] Folio 152 del cuaderno No. 1 [48] Folios 153-157 del cuaderno No. 1 [49] Folio 151 del cuaderno No. 1 [50] Folio 158 del cuaderno No. 1 [51] Utilizamos esta expresión, pues también se practicaron otras declaraciones testimoniales.

Así, por ejemplo, se encuentra la de Daniel Castaño Echeverry (hermano de la demandada en el proceso ordinario) [52] Folio 289-290 del cuaderno No. 1 [53] Reverso del Folio 292-296 del cuaderno No. 1 [54] Folio 313-315 del cuaderno No. 1 [55] Folio 315-316 del cuaderno No. 1 [56] Folios 260-269 del cuaderno No. 1 [57] Folio 163 del cuaderno No. 1 [58] Parte demandante (folio 164-166 del cuaderno No. 1) y parte demandada (folios167-171 ibídem) [59] Folios 173-180 del cuaderno No. 1 [60] Folios 182-187 del cuaderno No. 1 [61] Folios 280-285 del cuaderno No. 1 [62] Folio 286 del cuaderno No. 1 [63] Artículo 331 del CPC.

“Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.

Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta.” [64] Al respecto, véase, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 10 de noviembre de 1967, expediente 867; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 24 de mayo de 1990, expediente 5451. [65] En este sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 30 de enero de 2013, expediente 23769 y;

Corte Constitucional, Sentencia C-37 de 1996: “La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio […]” [66] De conformidad con el artículo 241 de la Constitución Política, que establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo.

Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación […]” (Subrayas fuera del texto) [67] Al respecto, véase, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 10 de abril de 2019, expediente 41637, Subsección A, Sentencia de 29 de enero de 2014, expediente 28215, Sentencia de 27 de junio de 2013, expediente 28189;

Sentencia de 6 de junio de 2012, expediente 24690; Sentencia de 17 de noviembre de 2011, expediente 22982; [68] A pesar de lo extenso y en ocasiones disperso de los escritos de la parte actora, la Sala identificó las citadas situaciones como las constitutivas del presunto error judicial. [69] Folios 182-187 del cuaderno No. 1 [70] Folios 173-180 del cuaderno No. 1 [71] Folios 173-180 del cuaderno No. 1 [72] Así lo ha reconocido la Jurisprudencia Constitucional, entre varios, véase la Sentencia C-202 de 2005 [73] Artículo 187 del C.P.C.- “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. [74] Folio 289-290 del cuaderno No. 1 [75] Reverso del Folio 292-296 del cuaderno No. 1 [76] Folios 280-285 del cuaderno No. 1 [77] Folio 289-290 del cuaderno No. 1 [78] Reverso del Folio 292-296 del cuaderno No. 1 [79] Folio 313-315 del cuaderno No. 1 [80] Folio 315-316 del cuaderno No. 1 [81] El sistema de la tarifa legal o prueba tasada, en el cual la ley establece específicamente el valor de las pruebas y el juzgador simplemente aplica lo dispuesto en ella, en ejercicio de una función que puede considerarse mecánica, de suerte que aquel casi no necesita razonar para ese efecto porque el legislador ya lo ha hecho por él. [82] Entre otras, véase, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 13 de octubre de 2006, expediente 41001-3110-001-2000- 00512-01, G.J.T. CLXXXVIII, pág. 290. [83] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de marzo 11 de 2004, expediente No. 7582, que en lo pertinente señaló (se trascribe): “(…) tratándose de la nulidad absoluta de un acto o contrato, su reconocimiento oficioso sólo procede, si el motivo aparece de manifiesto en el acto o contrato, como lo indica el artículo 2 de la Ley 50 de 1936.

En caso contrario, es decir, cuando la causal de nulidad se construye al margen del acto o contrato, o sea mediante el auxilio de otras pruebas, su prosperidad procesal pende de la alegación de la parte interesada, bien para que el juez se pronuncie expresamente en la sentencia sobre la anomalía, con todas las consecuencias que le son propias, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en el acto o contrato, ora para que en caso contrario sólo dé cabida a la declaración de la excepción como lo expone el inciso final del artículo 306 del CPC”.

Esta posición ha sido pacífica desde la Sentencia de 5 de abril de 1946, G.J. LX-357, reiterada, entre otras, en la Sentencia de 13 de octubre de 2011, radicación No. 68001-3103-008-2007-00209-01, Sentencia de 14 de julio de 2014, radicación No. 2006-00076-01.