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05001-23-31-000-2004-04903-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-03-02

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Tecnológico De Antioquia·Demandado: Libardo Álvarez Lopera

ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / RENUNCIA MOTIVADA DEL CARGO PÚBLICO / PAGO DE LA CONDENA JUDICIAL / CONDENA JUDICIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [E]n eventos de acciones de repetición, el término de caducidad de los 18 meses se contabiliza a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que le pone fin al trámite contencioso administrativo […]. […] [L]a entidad perjudicada tenía plazo preclusivo para presentar la respectiva demanda de repetición hasta […], esto es, dentro de los dos años siguientes al vencimiento de los 18 meses, estipulados por el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A para el pago; no obstante la misma […] fue presentada extemporáneamente.

Bajo estas condiciones, por las consecuencias acaecidas con el fenecimiento temporal, la entidad habría perdido la oportunidad para reclamar por vía judicial la indemnización del detrimento patrimonial causado por la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal demandado. Por estas consideraciones, la Sala concluye que la demanda no fue interpuesta dentro del término legal.

FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición es el medio de control idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. El orden jurídico señala que, en estos casos, la entidad estatal repetirá contra aquellos con el fin de obtener la retribución económica por el detrimento patrimonial respecto de la condena impuesta, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

En similares términos, la Ley 678 de 2001 permitió, de manera expresa, que a partir de la acción de repetición pueda ventilarse la responsabilidad patrimonial de los contratistas de la administración, bajo el entendido de que se consideran, por disposición legal, particulares que ejercen funciones administrativas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la acción de repetición, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero del 2016, rad. 36310, C. P. Hernán Andrade Rincón. VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Corolario del estado actual de la jurisprudencia de la Corporación, es posible sostener que los documentos allegados en copia simple tienen mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación jurisprudencial del 30 de septiembre de 2014, rad. 11001-03- 15-000-2007-01081-00, C. P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / RÉGIMEN APLICABLE / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TRANSICIÓN DE LA LEY / VIGENCIA DE LA LEY / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La interpretación evolutiva y consolidada lleva a la Sala a sostener que el criterio vigente desde el cual se interpreta el art. 78 del C.C.A. es el siguiente: (i) Antes de la Constitución de 1991 la legitimación por pasiva derivada del art. 78 del C.C.A. se integraba a partir de cualquiera de estas tres posibilidades: a) demandando solamente a la entidad pública, b) demandando solamente al funcionario público y, c) demandando conjuntamente a la entidad y al funcionario.

(ii) Después de la Constitución de 1991, en los términos de la sentencia C-430 del 12 de abril de 2000 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, la legitimación por pasiva derivada del art. 78 del C.C.A. se redujo a dos posibilidades: a) demandando solamente a la entidad pública, b) demandando conjuntamente a la entidad y al funcionario.

(iii) A partir de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 solamente es posible trabar la relación jurídico-procesal entre la víctima y la entidad demandada como partes originales del proceso. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001 PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN [E]n desarrollo del artículo 90 superior, la Ley 678 de 2001 se ocupó de regular los aspectos sustanciales de la acción de repetición y, en efecto, no solo previó lo relativo al objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio de esta acción, sino que además ─al tratar los presupuestos del dolo y culpa grave con los que se califica la conducta del agente─ consagró en sus artículos 5º y 6º una serie de definiciones y de “presunciones legales” con una incidencia enorme en el ámbito probatorio, al tiempo que, reglamentó asuntos procesales como los atinentes a jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, y las medidas cautelares en el proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / DOLO / CULPA GRAVE / DEBIDO PROCESO / DERECHO SUSTANCIAL / VIGENCIA DE LA LEY / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY [H]abida cuenta de que los hechos por los cuales se condenó al [demandante] son anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001, no hay lugar a acudir a lo prescrito en esta norma, por lo cual, atañe a dicha entidad acreditar la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado a la luz del marco jurídico vigente.

Lo anterior, dista de lo dispuesto para el ámbito procesal, ya que por tratarse de normas de orden público rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato y, por lo mismo, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que empiezan a regir, conforme lo proclama el artículo 40 de la Ley 153 de 1887; de ahí que las nuevas disposiciones adjetivas de la Ley 678 de 2001 se aplican a los procesos iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia, como sucede en el sub lite.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [L]a figura de la caducidad constituye una sanción para las partes que no impulsan el litigio dentro del plazo fijado y que, por ende, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Para el caso específico de la acción de repetición, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, concordante con el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, prevé respecto del término de caducidad […] [L]a entidad cuenta con dieciocho (18) meses para pagar las condenas impuestas en su contra, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia por la cual fue declarada patrimonialmente responsable ─o el auto que apruebe la conciliación─, y una vez vencido este plazo comenzará a computarse el término de dos (2) años para el ejercicio oportuno de la acción de repetición; no obstante, si la entidad pública paga las condenas impuestas en su contra dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el término de caducidad de la acción comenzara a contabilizarse a partir de la fecha en que se hizo efectivo dicho pago.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de computar el término de caducidad de la acción de repetición, cita: Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009, rad. 22120, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-04903-01(46809) Actor: TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA Demandado: LIBARDO ÁLVAREZ LOPERA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Caducidad acción de repetición / Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de septiembre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS El Tecnológico de Antioquia fue condenado judicialmente a reintegrar al señor Hernán Ospina Atehortúa, desvinculado con ocasión de la llegada del nuevo rector a dicho instituto de educación tecnológica, evento que tuvo lugar en 1992, al cargo que desempeñaba o a uno similar y a pagarle los salarios dejados de percibir durante el tiempo de la desvinculación. Lo anterior por virtud de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que el afectado promovió y que fue resuelta en primera instancia por un tribunal administrativo y, en segunda, por esta Corporación, por encontrarse probado que el acto de desvinculación se produjo como consecuencia de una desviación de poder.

El ente actor pretende que se condene al Rector del Tecnológico de Antioquia, Libardo Álvarez Lopera, a repararle el daño patrimonial que sufrió con ocasión del pago de dicha condena. A.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Mediante escrito presentado el 17 de junio de 2004 (fl. 1-12, c. 1), el Tecnológico de Antioquia promovió demanda en ejercicio de la acción de repetición, en contra del señor Libardo Álvarez Lopera, con el fin de obtener: PRIMERA: Que el señor LIBARDO ÁLVAREZ LOPERA, (sic) es responsable por su actuar doloso y/o gravemente culposa (sic) al solicitar mientras se desempeñaba como rector del Tecnológico de Antioquia la renuncia del señor HERNÁN DE JESÚS OSPINA ATEHORTÚA, con fundamento en la petición que le hiciera el grupo político al cual pertenecía en el sentido de dejar libre el cargo ocupado por el señor antes mencionado con el fin de ubicar en este a una persona vinculada a dicho partido.

SEGUNDA: Que el señor LIBARDO ÁLVAREZ LOPERA con su conducta dolosa y/o gravemente culposa realizada mientras se desempeñó como representante legal de la entidad, causó detrimento patrimonial al TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA, y por tanto es responsable y debe reembolsar al TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA las sumas canceladas por éste al señor Ospina Atehortúa, como consecuencia de la sentencia proferida en su favor.

Sumas que ascendieron a SEISCIENTOS SIETE MILLONES UN MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESOS ($607´001.173,oo) y deberán reintegrarse debidamente indexadas de acuerdo a la certificación que en tal sentido expida el DANE. TERCERA: Sírvase condenar al demandado a pagar las costas y agencias en derecho. 2. Fundamento fáctico 2.1. En respaldo de sus pretensiones la parte actora expuso un profuso capítulo de hechos, así: (i) hechos relacionados con la desvinculación del señor Hernán de Jesús Ospina; y (ii) hechos relacionados con el proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho seguido en contra del Instituto Tecnológico de Antioquia que dio origen a la condena.

De ese recuento se hace el siguiente resumen: 2.1.1. El señor Libardo Álvarez Lopera se desempeñó como Rector del Tecnológico de Antioquia en el período comprendido entre el 16 de enero y el 5 de julio de 1992. 2.1.2. El 5 de febrero de 1992, el rector expidió la resolución 071, mediante la cual aceptó la renuncia al cargo que venía desempeñando Hernán de Jesús Ospina. 2.1.3.

En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra del Tecnológico de Antioquia se profirió, en primera y segunda instancia, sentencias desfavorables a los intereses de la entidad a partir de la constatación de que el acto acusado tuvo su génesis en una desviación de poder. Al respecto, recuerda la entidad demandante lo sostenido por el Tribunal Administrativo en la providencia de fondo: “7.1.

Las expresiones ´Hernán necesito tu puesto (…) yo sé de tu trayectoria, fuimos compañeros en la beneficencia, sé de la buena labor que estás haciendo aquí también, pero yo tengo muchas presiones de mi grupo, así es que necesito tu puesto (…)´ pues él (el rector) necesitaba el cargo ya que tenía muchas presiones políticas y que yo debía saber cómo eran esas cosas (…) y otras iguales o similares, no dejan dudas sobre los motivos que indujeron al doctor Álvarez a pedirle al demandante que dimitiera”. 2.1.4.

Por otra parte, la entidad demandante trajo a colación algunos pasajes de la sentencia del Consejo de Estado: “quedó debidamente probado en el proceso, que el Rector del Instituto Tecnológico le exigió la presentación de la renuncia al actor, según lo testifican Mercedes Elena Velásquez L., y Nelson Ceballos M., Secretaria General y Vicerrector, respectivamente, y que el demandante se opuso a su presentación, aunque al final se vio obligado a hacerlo en virtud de la presión existente para que procediera en ese sentido”. 2.1.5.

El rector del Tecnológico de Antioquia, Libardo Álvarez Lopera, tenía la obligación de conocer las normas elementales sobre el objeto y finalidad de los actos administrativos, y que si bien el funcionario despedido desempeñaba un cargo cuya naturaleza era de libre nombramiento y remoción, le estaba prohibido al rector incurrir en renuncias provocadas o en blanco, que ponían la suerte del empleado en la arbitraria decisión del nominador, por cuanto atentaba contra el carácter de libertad y espontaneidad que debía originarse en la manifestación del renunciante. 2.1.6.

Precisó la entidad demandante que el Tribunal Administrativo de Antioquia esbozó algunos elementos indicadores que configuraron el dolo en el que incurrió el señor Álvarez Lopera: “5. La prueba testimonial e indiciaria que ha analizado conduce a esta diáfanas conclusiones: a) La renuncia del demandante no se produjo de manera libre y espontánea, sino que obedeció a los apremios del funcionario nominador; y b) Este fue a la vez constreñido a proceder en tal forma por el grupo político que representaba en la administración departamental, el cual requería situar en breve término a uno de los suyos en el Instituto cuya dirección le confiaron”. 2.1.7.

En la sentencia de primera instancia, confirmada por el Consejo de Estado, se declaró nula la Resolución 071 del 5 de febrero de 1992, proferida por el Rector del Tecnológico de Antioquia, por la cual se aceptó la renuncia presentada por el señor Hernán de Jesús Ospina Atehortúa al cargo de Director Administrativo, nivel 5, grado 5. Además, se condenó a la entidad a reintegrar al demandante en dicho proceso al cargo que ocupaba o a otro de igual similar categoría y “A PAGARLE LOS SALARIOS Y LAS PRESTACIONES SOCIALES DEJADAS DE PERCIBIR DESDE LA FECHA DE SU DESVINCULACIÓN HASTA LA [FECHA] EN QUE TENGA LUGAR SU REINSTALACIÓN EN EL EMPLEO” (mayúsculas originales). 3.

Fundamento jurídico 3.1. La participación del demandado en la desvinculación del señor Hernán de Jesús Ospina tuvo origen en una desviación de poder, vicio que afectó el acto administrativo, pues la administración persiguió un interés diferente de aquel que ha sido signado por el ordenamiento jurídico. Teniendo en cuenta estos antecedentes, el señor Álvarez Lopera provocó la renuncia de Ospina y transgredió las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley 2400 de 1968 y Decreto Reglamentario 1950 de 1973, que establecen respectivamente: Artículo 27.

Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio (…). Artículo 110. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente (…). Artículo 111.

La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio. 4. Trámite procesal 4.1. Mediante escrito del 28 de septiembre de 2005, el señor Libardo Álvarez Lopera, quien para la época de los hechos fungía como Rector del Instituto Tecnológico de Antioquia, presentó contestación de la demanda en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones allí solicitadas a partir de la siguiente defensa: 4.1.1.

Caducidad de la acción. De conformidad con el artículo 173 del C.C.A., la sentencia se notifica y queda en firme tres días después de haberse desfijado el edicto. En este caso: (i) el 14 de agosto de 1997 se profirió sentencia de segunda instancia por el Consejo de Estado; (ii) el edicto se fijó el 8 de octubre de 1997 y se desfijó el 10 de octubre de la misma anualidad, entonces, la fecha de ejecutoria operó el 14 de octubre de 1997 (el 13 de octubre fue festivo);

(iii) a partir de dicha fecha, esto es, 14 de octubre de 1997, comenzaba a contabilizarse el término máximo de 18 meses previstos por el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A para efectos del pago, cuyo estudió de constitucionalidad fue adelantado por la Corte Constitucional en sentencia C-832 de 2001; (iv) el término de finalización de los 18 meses concluyó el 14 de abril de 1999, y a partir de esta fecha se debía contar los dos (2) años previstos para tramitar este medio de control;

(v) dicho término venció el 15 de abril de 2001. 4.1.1.1. No obstante, precisó el demandado que, si en gracia de discusión se concluyera otra cosa, existía un acuerdo de pago entre el señor Hernán de Jesús Ospina y el Tecnológico de Antioquia, suscrito el 13 de octubre de 2000, por lo que debió ser a partir de dicha fecha que se contaría la caducidad, puesto que fue a partir de allí que la entidad condenada adquirió y formalizó contable y presupuestalmente su obligación, con lo que la caducidad habría, de cualquier manera, operado el 14 de octubre de 2002, y la demanda se interpuso el 17 de junio de 2004. 4.1.2.

Cosa juzgada. Precisó el demando que la causa, el objeto y la definición de los sujetos procesales ya fueron decididos en el proceso 920.756 instaurado por Nelson Ceballos Amaya ante el Tribunal Administrativo de Antioquia en el que el fallador no encontró mérito para endilgarle responsabilidad al señor Álvarez Lopera y, en consecuencia, se inhibió de fallar, cuestión que se hace extensible a esta causa. 4.1.3.

Inexistencia de dolo o culpa grave. El Rector del Tecnológico de Antioquía para el momento en que se desencadenaron los hechos estaba inequívocamente convencido de que el señor Ospina estaba vinculado en un cargo de libre nombramiento y remoción, y más aún si este último presentó espontánea y libremente la renuncia, con lo que el demandado se limitó a aceptar dicha renuncia sin mediación de malicia. Estas razones conducen a decir que no hubo inexistencia de dolo o culpa grave. 5.

La sentencia apelada 5.1. El 10 de septiembre de 2012 (f. 195-218, c.p), el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó fallo adverso a las pretensiones de la demanda. 5.2. Como fundamento de su decisión, estimó, en primer término, que no se probó la obligación judicial de erogación en contra de la entidad pública condenada, por cuanto se allegó en copia simple los fallos judiciales.

En segundo lugar, afirmó que la declaratoria de responsabilidad patrimonial estriba en que en el proceso de repetición se demuestre que la conducta del agente fue dolosa o gravemente culposa, y aquí no estaba establecida por el simple hecho de la existencia de la condena materializada en una sentencia que impuso el pago cuyo valor se pretende recuperar.

En tercer lugar, no hubo prueba relevante y admisible para comprobar el pago de la obligación que le fue impuesta por sentencia judicial en el curso de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Hernán de Jesús Ospina Atehortúa contra el Tecnológico de Antioquia, presupuesto sine qua a non no es posible declarar la responsabilidad que se impetra.

En cuarto lugar, aludió que le está vedado al juez suplir las obligaciones probatorias de las partes, salvo que se hubiese constatado que una de ellas estuvo desprotegida, vulnerable o afectada en cualquiera de sus derechos fundamentales, situaciones que no se avizoraron en el presente caso. 6. El recurso de apelación 6.1. Dentro del término de ejecutoria de la decisión, el Tecnológico de Antioquia interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia (f. 220-225, c. 1) a fin de que se revocara y, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda con fundamento en lo siguiente: (i) la primera instancia no diferenció el pago efectivo de la obligación y el acuerdo de pago realizado entre la entidad condenada y el beneficiario; así, en ese orden, el término de caducidad se debió contabilizar desde el día siguiente al último pago y no desde el momento en que se suscribió el acuerdo de pago, por lo que la acción estaría presentada oportunamente;

(ii) en el plenario se acreditaron todos los presupuestos exigidos por la ley para la prosperidad de la acción de repetición; (iii) si bien para la fecha de los hechos no había iniciado la vigencia de la Ley 678 de 2001, el juez con el fin de resarcir los perjuicios debía apelar a la legislación civil, esto es, los artículos 63 y 2341 del Código Civil, teniendo en cuenta que los hechos se sucedieron en 1997;

(iv) se debió analizar el dolo o la culpa grave desde la perspectiva del artículo 63 del Código Civil y exigirle al agente estatal una “pulcritud en su actuar cuando en su calidad de servidor público expidió el acto administrativo que origino una reparación”; (v) el juez de primera instancia se contrajo a precisar que el dolo y culpa grave debían ser objeto de prueba por parte de quien ejercía la acción, cuando en realidad a quien le correspondía desvirtuar la reprochable conducta era al demandado;

(vi) sí hubo pago total de la obligación en favor del señor Ospina Atehortúa, lo que no fue negado ni controvertido por el apoderado del repetido. 7. Admitido el recurso de apelación (f. 230, c.p), mediante auto del 27 de mayo de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez días para que presentaran alegatos de conclusión y concepto (fl. 233, c. p). 7.1.

En esta oportunidad las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 234, c.p). B. CONSIDERACIONES 8. Presupuestos procesales de la acción 8.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente 8.1.1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto guardián de la Constitución y la ley, conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas judicialmente al pago de perjuicios causados a un particular como consecuencia de una actuación dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público en el ejercicio de sus funciones, con el fin de recuperar u obtener ante la jurisdicción el reembolso o reintegro de los dineros pagados.

En ese orden, este tipo de debates se encuentran adscritos a esta jurisdicción, conforme lo prescrito por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001. 8.2. Ahora, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de doble instancia a la luz del artículo 7º de la Ley 678 de 2001[1]. 8.3.

La acción de repetición es el medio de control idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. El orden jurídico señala que, en estos casos, la entidad estatal repetirá contra aquellos con el fin de obtener la retribución económica por el detrimento patrimonial respecto de la condena impuesta, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

En similares términos, la Ley 678 de 2001 permitió, de manera expresa, que a partir de la acción de repetición pueda ventilarse la responsabilidad patrimonial de los contratistas de la administración, bajo el entendido de que se consideran, por disposición legal, particulares que ejercen funciones administrativas[2]. 8.4. La legitimación en la causa.

Al Tecnológico de Antioquia le asiste un claro interés jurídico sustancial para demandar, toda vez que es la entidad directamente perjudicada con el pago que tuvo que hacer a favor de un tercero con ocasión de la condena que le fue impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, originada en la anulación del acto administrativo expedido por el ex funcionario de dicho instituto, demandado en el presente caso. 8.4.1.

En cuanto al demandado, está acreditado con suficiencia que era el servidor público que suscribió la Resolución n.° 071 del 5 de febrero de 1992 por medio de la cual se aceptó la renuncia al señor Hernán de Jesús Ospina Atehortúa al cargo de Director Administrativo, nivel 5, grado 5, de la planta de personal del Tecnológico de Antioquia fue el rector de dicha institución[3]. 8.4.2.

Así las cosas, las partes se encuentran legitimadas, habida cuenta de que el demandante es un instituto descentralizado del nivel departamental que fue condenado a la reparación patrimonial por un daño antijurídico que le fue imputado, y el accionado, el agente estatal a quien ella imputa una conducta dolosa o gravemente culposa que desencadenó dicha condena. 9.

Validez de los medios de prueba 10. A propósito de los medios de convicción obrantes en el expediente, se observa lo siguiente: 10.1. El valor de las copias simples. Corolario del estado actual de la jurisprudencia de la Corporación[4], es posible sostener que los documentos allegados en copia simple tienen mérito probatorio[5]. Así, en el expediente obran algunos documentos que fueron aportados en copia simple con la presentación de la demanda como lo es la sentencia de primera y segunda instancia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en las que se condenó al Tecnológico de Antioquia; por tanto, se encuentran cobijados por dicha regla de orden jurisprudencial, habida cuenta de que fueron ingresados debidamente al expediente en su oportunidad procesal[6], surtieron etapas de contradicción y sobre ellos no se dirigió tacha alguna, antes bien, las partes los invocaron en su favor, razones que conducen en esta instancia a acordarles mérito probatorio.  11.

Hechos probados 10. De acuerdo con las pruebas válidamente recaudadas, la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: 10.1. El 24 de octubre de 1988, Hernán de Jesús Ospina Atehortúa se vinculó al Instituto Tecnológico de Antioquia como Director encargado de la Unidad de Tecnologías Administrativas, nivel directivo, categoría IV, grado 6, y más tarde, el 15 de mayo de 1989, el Consejo Superior de la entidad lo nombró en propiedad (copia de la resolución n.° 081 del 15 de febrero de 1991, fl. 282 y 283, c. hoja de vida). 10.2.

El 18 de febrero de 1991, el Jefe de la Sección de Administración de Personal del Tecnológico de Antioquia, mediante resolución n.° 075, incorporó al señor Ospina a la nueva planta de personal de dicha entidad, aprobada por el Consejo Superior de la entidad, según acuerdo n.° 034 del 7 de diciembre de 1990, en el cargo de Director de la Unidad de Programas en Administración, nivel 5, grado, 5, adscrito a la Vicerrectoría Académica, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1991 (copia de la notificación, f. 276, c. hoja de vida). 10.3.

El 21 de febrero de 1991, el Rector del Instituto Tecnológico de Antioquia expidió la resolución n.° 096 por medio de la cual nombró al señor Hernán de Jesús Ospina Atehortúa en el cargo de Director Administrativo, nivel 5, grado 5 (copia resolución n.° 096, f. 274, c. hoja de vida). 10.4. El 5 de febrero de 1992, el señor Ospina Atehortúa presentó ante el nuevo rector del Instituto Tecnológico de Antioquia, Libardo Álvarez Lopera, la renuncia al cargo de Director Administrativo, nivel 5, grado 5 (copia oficio 0119, f. 268, c. hoja de vida). 10.5.

En la misma fecha, el rector del Instituto Tecnológico de Antioquia, Libardo Álvarez Lopera, aceptó la renuncia (copia de la resolución n.° 071 del 5 de febrero de 1992, f. 267, c. hoja de vida). 10.6. El señor Hernán de Jesús Ospina Atehortúa demandó al Tecnológico de Antioquia, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la nulidad de la resolución n.° 071 del 5 de febrero de 1992 por la cual se le aceptó la renuncia del cargo de Director Administrativo, nivel 5, grado 5, y la n.° 0206 del 10 de marzo del mismo año, mediante la cual se nombró en su reemplazo al señor Alberto Escobar Pérez, ambas resoluciones dictadas por el Rector del Tecnológico de Antioquia; y, además, solicitó, a título de restablecimiento del derecho vulnerado, que se condenará a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que venía ocupando, así como al pago de todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos que dejó de percibir durante el tiempo en que estuvo desvinculado (copia de la sentencia del Tribunal de Antioquia, f. 17, c.1). 10.7.

El 30 de abril de 1996, el Tribunal Administrativo de Antioquia acogió las pretensiones elevadas por el señor Ospina y declaró nula la resolución n.° 071 del 5 de febrero de 1992, expedida por el Rector del Tecnológico de Antioquia, por la cual se le aceptó la renuncia presentada. Como consecuencia de esta declaración, el tribunal ordenó que se reintegrara al señor Ospina al cargo que venía ocupando al momento de su desvinculación, o a otro de igual o similar categoría y a pagarle los salarios y las prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta su reingreso al cargo.

(fls. 141 a 157, c.6). Las razones de la nulidad: (i) la renuncia del demandante no se produjo de manera libre y espontánea, sino que obedeció a los apremios del funcionario nominador, (ii) quien fue a su vez constreñido por el grupo político que estaba en la cabeza de la administración departamental; (iii) en el cotejo de la hoja de vida del señor Ospina y su sustituto, se observa que este último no tenía ninguna experiencia en actividades administrativas o de educación, lo que fue indicativo de que el fin buscado no fue la mejor prestación del servicio. 10.8.

El 14 de agosto de 1997, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó el fallo del 30 de abril de 1996, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en demanda promovida por Hernán de Jesús Ospina Atehortúa (copia de la sentencia, f. 52 a 57, c.1). Las razones que se consignaron en la sentencia: El actor para pedir la nulidad del acto acusado estima que su renuncia al cargo de Director Administrativo le fue solicitada por el Rector, así como la de Mercedes Elena Velásquez, Secretaria General, y Nelson Ceballos, Vicerrector, comportamiento administrativo contrario a la ley, pues la renuncia debe ser espontánea y voluntaria, ya que el único propósito de tal proceder se encaminaba a cumplir compromisos políticos, como lo expresó el propio rector.

De acuerdo con lo antes expuesto, se pasará a examinar el proceso, con el objeto de entrar a tomar la decisión correspondiente. Efectivamente, la renuncia debe ser libre, espontánea, voluntaria y en general, ajena a toda clase de presiones, por la sencilla razón de que si no se obra en esta forma, desparece el consentimiento del servidor público, primando únicamente la voluntad de la administración (…).

Quedó debidamente proceso que el Rector del Instituto Tecnológico le exigió la presentación de la renuncia al actor, según lo testifican Mercedes Elena Velásquez y Nelson Ceballos, Secretaria General y Vicerrector, respectivamente, y que el demandante se opuso a su presentación, aunque al final se vio obligado a hacerlo en virtud de la presión existente para que procediera en ese sentido.

Como quiera que los motivos que indujeron a producir el retiro del servicio del actor, no estaban dirigidos a conseguir un buen servicio público, sino un fin bien distinto, le asiste razón al Tribunal cuando sobre el particular dijo: De las pruebas aportadas al proceso se coligue que entre el ingreso del Rector y la renuncia de los tres funcionarios que ocupaban altos cargos en la institución, solo mediaron quince días.

No tiene esto una explicación lógica, teniendo en cuenta la trayectoria de servicio y de estabilidad personal, pues lo más sensato era que si habían pensado en una renuncia la presentaran a la administración anterior, a la que pertenecieron siempre y la cual hacía quince días había terminado. 10.9. La sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 14 de agosto de 1997 se notificó por edicto el 8 de octubre de 1997 (copia de la constancia, f. 58, c.1). 10.10.

En cumplimiento de la mencionada sentencia proferida por el Consejo de Estado y con ocasión del proceso ejecutivo instaurado por el señor Ospina ante la omisión en el pago de la condena, el 13 de octubre de 2000, el Rector del Instituto Tecnológico de Antioquia (deudor), Nelson Ceballos Maya, y el señor Hernán de Jesús Ospina Atehortúa (acreedor), suscribieron contrato de transacción en el que acordaron (copia del contrato, f.59, c.1): (i) dar por terminado extrajudicialmente el proceso ejecutivo laboral instaurado por el acreedor en contra del deudor, el cual se tramitaba en el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Medellín;

(ii) suspender el mencionado proceso por término definido ─hasta el 15 de junio del 2004─ y posteriormente, una vez pagado el saldo insoluto de la obligación solicitar ante el juez laboral la terminación de dicho juicio; (iii) las partes acordaron el siguiente plan de pagos ─se trascribe, incluso con errores─: |Fecha de abono |Valor | |Cuota inicial diciembre 15 de |$ 113.817.670 | |2000 ($49.576.011 para cancelar | | |los reajustes de pensión y | | |$64.241.659 como abono al proceso| | |ejecutivo). | | |Segundo abono junio 15 de 2001 |$60.000.000 | |Tercer abono diciembre 15 de 2001|$60.000.000 | |Cuarto abono junio 15 de 2002 |$60.000.000 | |Quinto abono diciembre 15 de 2002|$60.000.000 | |Sexto abono junio 15 de 2003 |$60.000.000 | |Séptimo abono diciembre 15 de |$60.000.000 | |2003 | | |Octavo abono junio 15 de 2004 |$60.000.000 | |Total a pagar |$533.817.670 | 10.11.

El 19 de abril de 2004, el Tecnológico de Antioquia pagó la octava y última cuota al señor Ospina, según lo consignado en el contrato de transacción (oficio suscrito por el Secretario Técnico del Comité de Conciliación del Tecnológico de Antioquia, f. 112, c.1). En contrapartida, el señor Ospina consignó “que el Tecnológico de Antioquia queda a partir de la fecha [en el documento no hay fecha] a paz y salvo con todas las obligaciones derivadas de la conciliación por sentencia judicial” (copia de constancia, f. 111, c.1). 12.

Problema jurídico 12.1. Para efectos de resolver los motivos de disenso formulados en el recurso de alzada, la Sala analizará si se encuentran acreditados los requisitos legales para la procedencia de la acción de repetición y, para ello, constatará si la condena judicial que afectó patrimonialmente al Tecnológico de Antioquia se derivó de la actuación dolosa o gravemente culposa del exservidor público demandado, en cuyo caso estaría llamado a responder patrimonialmente. 12.2.

Sin embargo, previamente y por tratarse tanto del régimen aplicable como de la caducidad, que es un presupuesto procesal que plantea dificultades en este caso, la Sala debe analizar (i) el régimen legal aplicable a las acciones de repetición que versan sobre hechos que tuvieron lugar antes de la expedición de la Ley 678 de 2001 y (ii) si la demanda fue presentada en tiempo o si, por el contrario, operó respecto de ella el fenómeno de la caducidad. 13.

Análisis de la Sala 13.1. Régimen legal aplicable a las acciones de repetición que versan sobre hechos que tuvieron lugar antes de la expedición de la Ley 678 de 2001 13.2. Como los hechos sub examine tuvieron lugar el 5 de febrero de 1992[7], se impone su análisis bajo la égida de los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984[8], Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración. 13.3.

Al tenor del artículo 77, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplen funciones administrativas, los funcionarios son también responsables de los daños que causan por culpa grave o dolo en el ejercicio y desarrollo de sus funciones. 13.4. Así las cosas, el artículo 78 eiusdem determinó que la demanda por la que se pretenda la responsabilidad estatal puede involucrar al funcionario correspondiente, aunque en esos eventos la administración es la llamada a resarcir a la víctima, sin perjuicio de que posteriormente repita contra el funcionario por lo que le correspondiere.

Tal concepción hermenéutica se afianzó precisamente a partir del pronunciamiento de la Corte Constitucional con ocasión del examen de constitucionalidad de la Ley 678 de 2001, allí se sostuvo que: Es claro, entonces, que el sujeto de la imputación de responsabilidad es el Estado, vale decir que no hay responsabilidad subjetiva del servidor público de manera directa con la víctima de su acción u omisión, sino una responsabilidad de carácter institucional que abarca no sólo el ejercicio de la función administrativa, sino todas las actuaciones de todas la autoridades públicas (…) es claro que luego de trabada la relación jurídico-procesal entre la víctima demandante y el Estado demandado que tienen la calidad de partes originarias del proceso, puede el Estado impetrar que se vincule al servidor público que hasta ese momento es un tercero ajeno al proceso, para que en adelante tenga la calidad de tercero interviniente y, en consecuencia, se haga parte forzosa desde entonces, llamándolo en garantía, para que en una misma sentencia se decida si el Estado es responsable patrimonialmente y si el servidor público obró o no con culpa grave o dolo para imponerle entonces la obligación de reembolsar lo pagado por el Estado al demandante inicial[9] ─se subraya─. 13.5.

Tal y como ha señalado esta Corporación[10], criterio que hoy se reitera, en los preceptos antes mencionados, se facultó a la entidad pública condenada en sede judicial, para repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiere ocasionado la condena. 13.6. La interpretación evolutiva y consolidada lleva a la Sala a sostener que el criterio vigente desde el cual se interpreta el art. 78 del C.C.A. es el siguiente: (i) Antes de la Constitución de 1991 la legitimación por pasiva derivada del art. 78 del C.C.A. se integraba a partir de cualquiera de estas tres posibilidades: a) demandando solamente a la entidad pública, b) demandando solamente al funcionario público y, c) demandando conjuntamente a la entidad y al funcionario.

(ii) Después de la Constitución de 1991, en los términos de la sentencia C-430 del 12 de abril de 2000 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, la legitimación por pasiva derivada del art. 78 del C.C.A. se redujo a dos posibilidades: a) demandando solamente a la entidad pública, b) demandando conjuntamente a la entidad y al funcionario.

(iii) A partir de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 solamente es posible trabar la relación jurídico-procesal entre la víctima y la entidad demandada como partes originales del proceso. 13.7. No obstante, la única posibilidad de convocar al funcionario dentro del proceso corre por cuenta de la entidad demandada, quien podrá llamarlo en garantía o, en su defecto, ejercitar la acción de repetición con posterioridad a la sentencia condenatoria, siendo ésta última forma ya no una mera opción, sino un deber ineluctable.

Este trazado explicativo conecta y armoniza plenamente con la teleología del art. 90 superior, en sus dos postulados. 13.8. De otro lado, en desarrollo del artículo 90 superior, la Ley 678 de 2001 se ocupó de regular los aspectos sustanciales de la acción de repetición[11] y, en efecto, no solo previó lo relativo al objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio de esta acción, sino que además ─al tratar los presupuestos del dolo y culpa grave con los que se califica la conducta del agente─ consagró en sus artículos 5º y 6º una serie de definiciones y de “presunciones legales” con una incidencia enorme en el ámbito probatorio[12], al tiempo que, reglamentó asuntos procesales como los atinentes a jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, y las medidas cautelares en el proceso. 13.9.

Ahora, la Sala ratifica[13] que los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 del 2001 y del inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de una función administrativa, tenían un régimen integrado por varias disposiciones que si bien no estaban contenidas en un solo cuerpo normativo, tal como hoy sucede, permitían imputar responsabilidad al agente del Estado. 13.10.

La situación descrita plantea, inevitablemente, un conflicto de leyes en el tiempo, derivado de un tránsito normativo para el cual el legislador de 2001 no previó ninguna medida. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado en repetidas ocasiones que este tipo de procesos en su aspecto sustancial continúan rigiéndose por la normatividad anterior, teniendo en cuenta que suponen un estudio de la responsabilidad subjetiva del agente, bajo la égida del artículo 29 constitucional, que contempla la garantía universal según la cual nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa.

Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: Si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público, son posteriores a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter “civil” que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquella y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).

Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado.

Por consiguiente, si los hechos o actuaciones que dieron origen a la demanda y su posterior condena, son anteriores a la Ley 678 de 2001, la normatividad aplicable será la vigente al momento de la conducta del agente público, que correspondía a los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo[14] ─se subraya─. 13.11. De manera que lo relativo a la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar al fallo condenatorio contra el instituto descentralizado. 13.12.

En ese orden, habida cuenta de que los hechos por los cuales se condenó al Tecnológico de Antioquia son anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001, no hay lugar a acudir a lo prescrito en esta norma, por lo cual, atañe a dicha entidad acreditar la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado a la luz del marco jurídico vigente. 13.13.

Lo anterior, dista de lo dispuesto para el ámbito procesal, ya que por tratarse de normas de orden público rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato y, por lo mismo, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que empiezan a regir, conforme lo proclama el artículo 40 de la Ley 153 de 1887[15]; de ahí que las nuevas disposiciones adjetivas de la Ley 678 de 2001 se aplican a los procesos iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia, como sucede en el sub lite[16]. 14.

Análisis del presupuesto procesal de caducidad aplicado a casos de acción de repetición 14.1. Consagrada por el legislador para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, la figura de la caducidad constituye una sanción para las partes que no impulsan el litigio dentro del plazo fijado y que, por ende, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

En palabras de la Corte Constitucional: La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.

Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general[17]. 14.2. Para el caso específico de la acción de repetición, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, concordante con el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, prevé respecto del término de caducidad lo siguiente: Artículo 11: La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.

Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas.

PARÁGRAFO. La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar ─se subraya─. 14.3.

El aparte anteriormente subrayado fue objeto de demanda ante la Corte Constitucional el 22 de mayo de 2002[18] y en la decisión se advirtió que se debe atender a lo previsto en la sentencia del 8 de agosto de 2001[19], que declaró exequible condicionalmente la expresión “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”, contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que se identifiquen dos momentos a partir de los cuales se empieza a contar el término de caducidad de los dos años, así: (i) a partir del día siguiente a aquel en el cual se hubiere realizado el pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia o (ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses consagrado en el inciso 4 del artículo 177 del C.C.A., previsto para que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta[20]. 14.4.

Dicho de otro modo, la entidad cuenta con dieciocho (18) meses para pagar las condenas impuestas en su contra, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia por la cual fue declarada patrimonialmente responsable ─o el auto que apruebe la conciliación─, y una vez vencido este plazo comenzará a computarse el término de dos (2) años para el ejercicio oportuno de la acción de repetición; no obstante, si la entidad pública paga las condenas impuestas en su contra dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el término de caducidad de la acción comenzara a contabilizarse a partir de la fecha en que se hizo efectivo dicho pago[21]. 15.

El análisis del caso concreto 15.1. Descendiendo al caso concreto, la entidad demandante persigue el reintegro de la totalidad del pago efectuado al beneficiario de la sentencia judicial cursada mediante trámite ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, de modo que es preciso identificar la fecha en la que se originó la obligación contenida en la sentencia y la fecha en la que se produjo el correspondiente pago efectivo de la obligación. 15.2.

En este punto, es del caso aclarar que el pago que realiza la administración, como consecuencia de una condena, constituye un elemento que para los propósitos de la acción de repetición se bifurca funcionalmente en dos direcciones: la primera, de orden procesal, sirve para identificar la fecha a partir de la cual se realiza el conteo de la caducidad; y la segunda, de orden sustancial, integra uno de los requisitos que se deben reunir para acreditar la certeza del daño o desmedro patrimonial de la entidad pública, lo que la habilita a repetir contra el agente estatal que con su conducta dolosa o gravemente culposa incidió en dicha condena. 15.3.

En este orden de ideas, en el presente ítem se hará referencia al pago en punto procesal para adelantar la contabilización de la caducidad de la acción de repetición. 15.4. Una vez revisado el material probatorio que reposa dentro del expediente, encuentra la Sala que la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió el 14 de agosto de 1997 la sentencia por medio de la cual se confirmó el fallo fechado 30 de abril de 1996, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la nulidad de la Resolución n.° 071 del 5 de febrero de 1992, dictada por el Rector del Tecnológico de Antioquia, por la cual se aceptó la renuncia presentada por el señor Ospina Atehortúa del cargo de Director Administrativo.

Dicho falló ordenó el reintegro del señor Ospina, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales correspondientes, lo cual se realizó a través de varios pagos. 15.5. Se advierte del material probatorio que el último pago realizado por la entidad tuvo sustento en los siguientes documentos: 15.6. Certificación suscrita por el Secretario Técnico del Comité de Conciliación, Juan Montoya Gallego, de fecha 11 de mayo de 2004, en el que se consignó: “se reunió el Comité de Conciliación del Tecnológico de Antioquia, en Sala de Juntas de la Rectoría, para tratar el caso del señor Hernán de Jesús Ospina Atehortúa. (…) Se informa que el día 19 de abril de 2004 se canceló la octava y última cuota al señor Hernán de Jesús Ospina Atehortúa, según contrato de transacción, quedando el Tecnológico de Antioquia a Paz y Salvo con todas las obligaciones derivadas de la sentencia judicial (…)” (f. 112, c.1). 15.7.

Copia de constancia ─sin fecha─ expedida por el señor Hernán de Jesús Ospina Atehortúa en la que precisó que: “EL TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA QUDA A PARTIR DE LA FECHA A PAZ Y SALVO CON TODAS LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA CONCILIACIÓN POR SENTENCIA JUDICIAL” (f. 111. c.1). 15.8. Ahora, con el fin de contabilizar los términos de caducidad en el proceso se constatan las siguientes fechas: |Fecha |Actuación | |14 de agosto de 1997 |Sentencia de segunda instancia | | |del Consejo de Estado | |8 de octubre de 1997 |Edicto de sentencia | |10 de octubre de 1997 |Desfijación de edicto | |14 de octubre de 1997 |Ejecutoria de la sentencia | 15.9.

Ahora, siendo que, en eventos de acciones de repetición, el término de caducidad de los 18 meses se contabiliza a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que le pone fin al trámite contencioso administrativo, esto es, 15 de octubre de 1997, dicho vencimiento habría ocurrido hasta el 15 de abril de 1999. 15.10.

Si se tiene en cuenta que el Tecnológico de Antioquia pagó la totalidad del monto de la condena impuesta por el Consejo de Estado a favor del señor Hernán de Jesús Ospina Atehortúa con posterioridad a esta última fecha, esto es, el 19 de abril de 2004, la entidad perjudicada tenía plazo preclusivo para presentar la respectiva demanda de repetición hasta 15 de abril de 2001, esto es, dentro de los dos años siguientes al vencimiento de los 18 meses, estipulados por el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A para el pago; no obstante la misma se presentó el 17 de junio de 2004, por lo que se concluiría que, al tenor de lo precisado en la sentencia de la Corte Constitucional C-832 de 2001, fue presentada extemporáneamente. 15.11.

Bajo estas condiciones, por las consecuencias acaecidas con el fenecimiento temporal, la entidad habría perdido la oportunidad para reclamar por vía judicial la indemnización del detrimento patrimonial causado por la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal demandado. Por estas consideraciones, la Sala concluye que la demanda no fue interpuesta dentro del término legal. 16.

Costas 16.1. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia del 10 se septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar se dispone:

PRIMERO: Declarar la caducidad de la acción de repetición y, en consecuencia, DENEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas. En firme este proveído, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena, Auto de 11 de diciembre de 2007, rad. 11001-03-15-000-2007-00433-00(C), M.P Mauricio Torres Cuervo. [2] Artículo 2. Parágrafo 1.

“Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto estarán sujetos a lo contemplado en esta ley”. [3] Obra en el expediente copia de la Resolución n.° 071 del 5 de febrero de 1992 suscrita por el rector del Tecnológico de Antioquia, Libardo Álvarez Lopera (f. 267, c. hoja de vida Hernán Ospina Atehortúa). [4] Sentencia de 30 de septiembre de 2014, rad. 11001-03-15-000-2007-01081- 00, M.P. Alberto Yepes Barreiro.

El pleno de la Sección Tercera había unificado su jurisprudencia con anterioridad en el mismo sentido en sentencia de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, M.P. Enrique Gil Botero. [5] Según la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el 28 de agosto de 2013 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, “en tanto no sean tachadas de falsas por la contraparte, [dichas copias] sí tienen valor probatorio, lo que deviene en una especie de ´autenticidad tácita´ que no es otra cosa que la materialización del principio de buena fe constitucional” [6] Cfr. Auto de pruebas decretado por el juez de primera instancia y visible a f. 152, c.1. [7] Fecha en que se dictó el acto administrativo cuya anulación por parte de la jurisdicción dio lugar a la condena patrimonial contra el Instituto Tecnológico de Antioquia. [8] Artículo 77.

“Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”. Artículo 78. “Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos.

Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. [9] Corte Constitucional. Sentencia C-484 del 25 de junio de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 12 de diciembre de 2007, rad. 27.006, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 6 de diciembre de 2013, rad. 22.100, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [11] Lo mismo que del “llamamiento en garantía”. [12] Preceptos de suyo más rigurosos que lo previsto en las normas anteriores aplicadas en esta materia (artículos 63 y 2341 del Código Civil). [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 12 de diciembre de 2007, rad. 27.006, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 6 de diciembre de 2013, rad. 22.100, M.P. Ramiro Pazos Guerrero y de 30 de abril de 2014, rad. 25.360, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de diciembre de 2007, rad. 27.006, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [15] Artículo 40.

“Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. [16] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 31 de agosto de 2006, rad. 17.482 y rad. 28.448 M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [17] Corte Constitucional, sentencia C-832 del 8 de agosto del 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [18] Corte Constitucional, sentencia C-394 del 22 de mayo de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [19] Sentencia C-832 de 2001 en la que ya se había estudiado la constitucionalidad del numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, referente a la caducidad de la acción de repetición. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencias del 29 de octubre de 2015, rad. 26.497 y 29 de febrero de 2016, rad. 47.149, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [21] Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 8 de julio de 2009, rad. 22.120, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, precisó: “como puede apreciarse, la Corte señaló que el plazo máximo que tiene la entidad para efectuar el pago respectivo se encuentra establecido en el artículo 177 del C. C. A., según el cual la entidadEi | æ ê î ò X[ | éÓ½§‘€k€]€kLk;k h$=/h$=/CJOJ[22]QJ[23]^J[24]aJ h$=/h3dh$=/h:}ÁCJOJ[25]QJ[26]^J[27]aJmH$sH$ h$=/h:}ÁCJOJ[28]QJ[29]^J[30]aJ+h$=/hTOü5?CJOJ[31]QJ[32]^J[33]aJmH$sH$+h$=/h$ =/5?CJOJ[34]QJ[35]^J[36]aJmH pública cuenta con 18 meses para cancelar (sic) las condenas impuestas en su contra, de manera que una vez vencido ese término comenzará a computarse el término para el ejercicio oportuno de la acción de repetición. Sobre el particular la Corte Constitucional precisó: Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad. // Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales ( ) // Por su parte, en desarrollo del mandato constitucional, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo prevé, que en el evento de ser condenada la Nación, una entidad territorial o una descentralizada al pago de una suma de dinero, el agente del ministerio público frente a la respectiva entidad, debe dirigirse a los funcionarios competentes para que incluyan en sus presupuestos, partidas que permitan sufragar las condenas.

En concordancia con lo anterior, será causal de mala conducta por parte de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos, pagar las apropiaciones para el cumplimiento de las condenas más lentamente que el resto. Prevé también el citado artículo que dichas condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria, y devengarán intereses moratorios.

La Corte, al examinar la constitucionalidad del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo afirmó que “[a] menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho meses (18) que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria” (Corte Constitucional.

Sentencia C - 188 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo) // De lo anterior se infiere, que como en razón del principio de legalidad del gasto público (artículos 345 y 346 de la Constitución), el Estado no puede, a diferencia de los particulares, disponer inmediatamente de sus recursos para el cumplimiento de las condenas a su cargo, la ley razonablemente le ha otorgado un plazo de dieciocho meses para realizar los trámites para el pago de las mismas, so pena de sanciones disciplinarias a los funcionarios que no procedan de acuerdo con el trámite anteriormente explicado.

Por lo tanto, el Estado cuenta con un término preciso para efectuar el respectivo trámite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los particulares. En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa”.