ACCIÓN EJECUTIVA / PROCESO EJECUTIVO / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / NORMA SUPLETORIA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Por virtud de la integración normativa y supletiva que contempla el artículo 299 y la remisión expresa que consagra el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, las reglas aplicables a los asuntos ejecutivos que se tramitan en esta jurisdicción son las contempladas en Código General del Proceso, salvo que exista norma expresa en la Ley 1347 de 2011 que reglamente la situación procesal que se presenta en el caso particular, como ocurre frente a las medidas cautelares o frente a los presupuestos de jurisdicción y competencia (artículo 299 de la Ley 1437 de 2011).
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 299 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la normativa aplicable a los procesos ejecutivos, ver auto de unificación de 29 de enero de 2020, Exp. 63931, C.P. Alberto Montaña Plata. COMPETENCIA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / TÍTULO JUDICIAL / ORIGEN JUDICIAL DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONDENA JUDICIAL / CONCILIACIÓN JUDICIAL / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR CONEXIDAD / FACTOR DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA De acuerdo con lo señalado por la Sección Tercera de esta Corporación en providencia de unificación de 29 de enero de 2020, cuando la acción ejecutiva tiene como fundamento un título proveniente de una condena proferida por esta jurisdicción o una conciliación aprobada por esta última, no son aplicables las reglas de competencia por cuantía, sino que resulta aplicable la regla especial de competencia por conexidad consagrada en los artículos 156 y 298 de la Ley 1437 de 2011 y, por tanto, el juez que conoció de la acción en primera instancia es el competente para conocer de la ejecución, al margen de que la condena haya sido o no impuesta en segunda instancia; asimismo, el asunto tiene vocación de doble instancia, pues la cuantía deja de ser un límite para ello.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 156 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 298 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para conocer de la acción ejecutiva cuyo título proviene una condena judicial o una conciliación, ver auto de unificación de 29 de enero de 2020, Exp. 63931, C.P. Alberto Montaña Plata. COMPETENCIA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / TÍTULO JUDICIAL / ORIGEN JUDICIAL DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONCILIACIÓN JUDICIAL / ACTA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL / AUTO APROBATORIO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / PROCESO DECLARATIVO / EJECUCIÓN DE CONDENA - Competencia del Tribunal Administrativo / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE [E]l título ejecutivo que aducen los ejecutantes es el acta de conciliación que fue aprobada por el Tribunal Administrativo (…), razón por la cual, por un lado, el competente para conocer de la ejecución de la condena es el tribunal que conoció del proceso declarativo (…) y, por otro, esta Corporación tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, teniendo en cuenta su vocación de doble instancia. A su vez, la decisión que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante es competencia de la magistrada ponente, según lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 en armonía con el numeral 1 del artículo 243 ibídem.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO DE LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO - Auto que modifica la liquidación del crédito / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / REQUISITOS DE LA APELACIÓN DEL AUTO / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO - Efectuada de oficio por el Tribunal / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / REMISIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / Según el artículo 446 del Código General del Proceso (numeral 3), el auto que modifica la liquidación del crédito es apelable cuando altera de oficio la cuenta respectiva, de manera que el auto (…), por medio del cual se descartó la liquidación presentada por los ejecutantes y, en su lugar, se tuvo en cuenta la efectuada de oficio por el Tribunal es apelable, en los términos de la norma anotada, sin que su aplicación contravenga lo dispuesto en el auto de unificación de 29 de enero de 2020, teniendo en cuenta la integración normativa que contempla el artículo 299 y la remisión expresa que consagra el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, en relación con los asuntos ejecutivos y los aspectos no regulados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 446 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 306 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 299 OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO DE LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / NOTIFICACIÓN DE AUTO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO [E]l auto objeto de controversia se notificó por estado (…) y el recurso de apelación se presentó (…), razón por la cual se estima oportuno, en la medida en que se radicó dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de la decisión objeto de recurso, que señala el artículo 322 (numeral 3) del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 322 NUMERAL 3 TÍTULO EJECUTIVO / FUNDAMENTO DEL TÍTULO EJECUTIVO / ORIGEN DEL TÍTULO EJECUTIVO / ORIGEN JUDICIAL DEL TÍTULO EJECUTIVO / TÍTULO JUDICIAL / CONCILIACIÓN JUDICIAL / ACTA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL / AUTO APROBATORIO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / EXIGIBILIDAD DEL INTERÉS MORATORIO / CAUSACIÓN DE LOS INTERESES / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [E]l título base de recaudo ejecutivo es el acta de conciliación que suscribieron (…) [los demandantes] (…) y la Fiscalía General de la Nación, que fue aprobada por el Tribunal Administrativo (…) durante un proceso de reparación directa tramitado bajo las reglas del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual las reglas de exigibilidad y causación de intereses de las obligaciones surgidas de ese acuerdo son las dispuestas en este código, máxime que así se hizo constar en la respectiva acta.
PAGO DE LA CONDENA - Incumplimiento / CONDENA JUDICIAL / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LO ACORDADO EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN - Falta de pago / INTERESES MORATORIOS POR NO PAGO OPORTUNO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / INTERÉS BANCARIO CORRIENTE / ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / NORMAS DEL CÓDIGO DE COMERCIO – Su aplicación no implica que el título ejecutivo tenga un origen mercantil / CONDENA JUDICIAL / AUSENCIA DEL ÁNIMO DE LUCRO / IMPROCEDENCIA DEL ANATOCISMO / CAPITALIZACIÓN DE INTERESES - Improcedente De acuerdo al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y al análisis de constitucionalidad que fijó sus alcances, la falta de pago de una condena judicial o de una conciliación aprobada judicialmente genera intereses desde la ejecutoria de la providencia hasta que se verifique el desembolso; dicho interés, precisa la norma, corresponde al bancario corriente que consagra el artículo 884 del Código de Comercio y que fija la Superintendencia Financiera anualmente, como lo dispone el Decreto 2555 de 2010.
Sin embargo, a pesar de que el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo remite al Código de Comercio para efectos de determinación de intereses, no implica que el título ejecutivo proveniente de una condena judicial o de una conciliación tenga un origen mercantil y, mucho menos, que a las obligaciones a ejecutar les sea aplicable la figura del anatocismo o capitalización de intereses que consagra el artículo 886 del Código de Comercio.
(…) Lo anterior, en la medida en que una condena impuesta por un juez o una conciliación aprobada por él no tiene por objeto el lucro profesional que caracteriza las relaciones mercantiles y que permiten la procedencia excepcional de esa figura, pues, de otro modo, en esas relaciones también operaría la prohibición general de que tratan los artículos 1617 y 2235 del Código Civil, que proscriben el anatocismo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / DECRETO 2555 DE 2010 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 886 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1617 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2235 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los intereses por mora en el pago de condena judicial, ver auto de 13 de febrero de 1997, Exp. 12680, C.P. Daniel Suárez Hernández, auto de 7 de octubre de 2004, Exp. 23989, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, auto del 7 de diciembre de 2018, Exp. 59966, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 19 de noviembre de 2001, Exp. 6094.
ANATOCISMO / ACTO DE COMERCIO - Relaciones mercantiles / IMPROCEDENCIA DEL ANATOCISMO / AUSENCIA DEL ÁNIMO DE LUCRO / ORIGEN JUDICIAL DEL TÍTULO EJECUTIVO / TÍTULO JUDICIAL / CONCILIACIÓN JUDICIAL / ACTA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUTO DE LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO - Efectuada de oficio por el Tribunal / EXIGIBILIDAD DEL INTERÉS MORATORIO / CAUSACIÓN DE LOS INTERESES / INTERÉS BANCARIO CORRIENTE / REMISIÓN DE LA NORMA [A] pesar de que el anatocismo es una práctica permitida excepcionalmente en las relaciones mercantiles y bajo supuestos muy específicos, lo cierto es que no es posible pretender su aplicación respecto de obligaciones que no tienen una naturaleza lucrativa negocial, como las surgidas de la conciliación celebrada entre la Fiscalía General de la Nación y los ejecutantes en este proceso y, por tanto, el auto (…) por el cual el Tribunal Administrativo (…) descartó la liquidación presentada por los ejecutantes y, en su lugar, tuvo en cuenta la efectuada de oficio para efectos de determinación de intereses, se encuentra ajustado a derecho, pues consideró y liquidó los intereses de conformidad con la tasa bancaria corriente señalada en el artículo 884 del Código de Comercio, aplicable por remisión del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 884 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO(E) Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-00707-01(65427) Actor: LUZ MARIELA MORENO MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA (APELACIÓN DE AUTO) Temas: PROCESO EJECUTIVO – Presupuestos de jurisdicción y competencia / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA RELIQUIDACIÓN DE INTERESES–procedencia / ANATOCISMO – no es procedente su aplicación en los títulos originados en una sentencia judicial.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por los ejecutantes contra el auto de 10 de septiembre de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia descartó la liquidación presentada por los ejecutantes y, en su lugar, tuvo en cuenta la efectuada de oficio, para efectos de la liquidación del capital y de los intereses.
I.
ANTECEDENTES 1. Orden de seguir adelante con la ejecución 1.1. Mediante providencia de 24 de julio de 2019[1], corregida por auto de 14 de agosto de ese mismo año[2], el Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso seguir adelante con la ejecución contra la Fiscalía General de la Nación por la suma de $276’523.645, más los intereses moratorios causados desde cuando quedó ejecutoriado el auto aprobatorio de la conciliación de 26 de marzo de ese año, que sirve de título base de recaudo, hasta la fecha de pago efectivo. 1.2.
El 5 de agosto de 2019[3], los ejecutantes presentaron liquidación del crédito en la que tasaron los intereses moratorios en $427’130.433.24. 2. Auto apelado Por auto de 10 de septiembre de 2019[4], el a quo descartó la liquidación presentada por los ejecutantes y, en su lugar, tuvo en cuenta la efectuada de oficio, a través de su contador[5], según la cual el valor de los intereses corresponde a $333’013.207.91. 3.
Recurso de apelación Los apelantes interpusieron recurso de apelación contra el auto de 10 de septiembre de 2019 y manifestaron que la liquidación presentada por el contador del Tribunal estaba errada, pues en el procedimiento aritmético no se tuvo en cuenta la capitalización de intereses moratorios, en los términos del artículo 886 del Código de Comercio, lo cual, afirmó, resulta procedente según lo admite la doctrina, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional[6]. 3.1.
Mediante auto de 30 de octubre de 2019[7], el Tribunal concedió, en el efecto diferido, el recurso de apelación interpuesto por los ejecutantes. CONSIDERACIONES 1. Normatividad aplicable Por virtud de la integración normativa y supletiva que contempla el artículo 299[8] y la remisión expresa que consagra el artículo 306[9] de la Ley 1437 de 2011[10], las reglas aplicables a los asuntos ejecutivos que se tramitan en esta jurisdicción son las contempladas en Código General del Proceso, salvo que exista norma expresa en la Ley 1347 de 2011 que reglamente la situación procesal que se presenta en el caso particular, como ocurre frente a las medidas cautelares[11] o frente a los presupuestos de jurisdicción y competencia (artículo 299 de la Ley 1437 de 2011[12]). 2.
Competencia para conocer de las acciones ejecutivas fundamentadas en un título judicial De acuerdo con lo señalado por la Sección Tercera de esta Corporación en providencia de unificación de 29 de enero de 2020[13], cuando la acción ejecutiva tiene como fundamento un título proveniente de una condena proferida por esta jurisdicción o una conciliación aprobada por esta última, no son aplicables las reglas de competencia por cuantía, sino que resulta aplicable la regla especial de competencia por conexidad consagrada en los artículos 156[14] y 298[15] de la Ley 1437 de 2011 y, por tanto, el juez que conoció de la acción en primera instancia es el competente para conocer de la ejecución, al margen de que la condena haya sido o no impuesta en segunda instancia; asimismo, el asunto tiene vocación de doble instancia, pues la cuantía deja de ser un límite para ello.
En este caso, el título ejecutivo que aducen los ejecutantes es el acta de conciliación que fue aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de auto de 26 de marzo de 2015, razón por la cual, por un lado, el competente para conocer de la ejecución de la condena es el tribunal que conoció del proceso declarativo (el de Antioquia) y, por otro, esta Corporación tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, teniendo en cuenta su vocación de doble instancia. A su vez, la decisión que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante es competencia de la magistrada ponente, según lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[16] en armonía con el numeral 1 del artículo 243 ibídem[17]. 3.
Procedencia y oportunidad del recurso de apelación Según el artículo 446[18] del Código General del Proceso (numeral 3), el auto que modifica la liquidación del crédito es apelable cuando altera de oficio la cuenta respectiva, de manera que el auto de 10 de septiembre de 2019, por medio del cual se descartó la liquidación presentada por los ejecutantes y, en su lugar, se tuvo en cuenta la efectuada de oficio por el Tribunal es apelable, en los términos de la norma anotada, sin que su aplicación contravenga lo dispuesto en el auto de unificación de 29 de enero de 2020, teniendo en cuenta la integración normativa que contempla el artículo 299 y la remisión expresa que consagra el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, en relación con los asuntos ejecutivos y los aspectos no regulados Por otro lado, el auto objeto de controversia se notificó por estado el 12 de septiembre de 2019[19] y el recurso de apelación se presentó el 17 de septiembre de ese mismo año (según se aprecia en la primera hoja del escrito[20]), razón por la cual se estima oportuno, en la medida en que se radicó dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de la decisión objeto de recurso, que señala el artículo 322[21] (numeral 3) del Código General del Proceso. 4.
Caso concreto En el asunto bajo análisis, el título base de recaudo ejecutivo es el acta de conciliación que suscribieron Luz Mariela Moreno Muñoz y otros y la Fiscalía General de la Nación, que fue aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia durante un proceso de reparación directa tramitado bajo las reglas del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual las reglas de exigibilidad y causación de intereses de las obligaciones surgidas de ese acuerdo son las dispuestas en este código, máxime que así se hizo constar en la respectiva acta[22].
De acuerdo al artículo 177[23] del Código Contencioso Administrativo y al análisis de constitucionalidad que fijó sus alcances, la falta de pago de una condena judicial o de una conciliación aprobada judicialmente genera intereses desde la ejecutoria de la providencia hasta que se verifique el desembolso; dicho interés, precisa la norma, corresponde al bancario corriente que consagra el artículo 884[24] del Código de Comercio y que fija la Superintendencia Financiera anualmente, como lo dispone el Decreto 2555 de 2010.
Sin embargo, a pesar de que el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo remite al Código de Comercio para efectos de determinación de intereses, no implica que el título ejecutivo proveniente de una condena judicial o de una conciliación tenga un origen mercantil y, mucho menos, que a las obligaciones a ejecutar les sea aplicable la figura del anatocismo o capitalización de intereses que consagra el artículo 886[25] del Código de Comercio.
Así lo ha considerado esta Corporación en otros asuntos similares al de la referencia: “Aplicar esta norma en el sub iudice [alude al artículo 884 del C. de Cm.] no implica en manera alguna, el reconocimiento de que el título ejecutivo que ahora se cobra, tuvo origen en una relación mercantil entre ejecutante y ejecutado. La aplicación del artículo 884 del C. de Comercio, en este caso, no viene como consecuencia de referirse a un negocio mercantil, sino que es el cumplimiento de la ley.
En efecto, es la misma ley en el inciso 5 del art. 177 del C.C.A., la que dispone que los intereses que causan las condenas son los comerciales, y esa norma fue tomada por las partes al acordar los términos de la conciliación. “(…) “No hay lugar a aplicar el art. 886 porque a esa norma no hace remisión el art. 177 inciso 5 del C.C.A. La aplicación del art. 886, requiere la existencia de una relación mercantil como causa del título que se cobra (…)”[26].
Lo anterior, en la medida en que una condena impuesta por un juez o una conciliación aprobada por él no tiene por objeto el lucro profesional que caracteriza las relaciones mercantiles y que permiten la procedencia excepcional de esa figura, pues, de otro modo, en esas relaciones también operaría la prohibición general de que tratan los artículos 1617[27] y 2235[28] del Código Civil, que proscriben el anatocismo.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: “Empero, el ordenamiento mercantil –como se anunció-, haciendo menos hincapié en los aludidos motivos de contenido ético y moral que otrora sirvieron para justificar la prenotada limitación, a fuer que –en el punto- permeado por las legislaciones francesa, española e italiana, entre múltiples ordenamientos modernos que se enrolan en la tendencia de legitimar la procedencia de la figura en cuestión, así sea sub conditione, y considerando, además, que la actividad mercantil por su naturaleza es típicamente lucrativa y que el préstamo de dinero, in concreto, suele obedecer a exigencias connaturales al proceso de producción, más que a la necesidad del consumo propiamente dicho –con las excepciones de rigor-, consagró una regla bien diferente, permitiendo el anatocismo en las obligaciones mercantiles ‘desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento’, siempre que se trate de intereses pendientes, esto es, ‘aquellos que sean exigibles, es decir, los que no han sido pagados oportunamente’ (art. 1 Dec. 1454/89), y que se adeuden con un año de anterioridad (art. 886 C. de Co.)”[29] (se destaca).
Así, a pesar de que el anatocismo es una práctica permitida excepcionalmente en las relaciones mercantiles y bajo supuestos muy específicos, lo cierto es que no es posible pretender su aplicación respecto de obligaciones que no tienen una naturaleza lucrativa negocial, como las surgidas de la conciliación celebrada entre la Fiscalía General de la Nación y los ejecutantes en este proceso y, por tanto, el auto de 10 de septiembre de 2019, por el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia descartó la liquidación presentada por los ejecutantes y, en su lugar, tuvo en cuenta la efectuada de oficio para efectos de determinación de intereses, se encuentra ajustado a derecho, pues consideró y liquidó los intereses de conformidad con la tasa bancaria corriente señalada en el artículo 884 del Código de Comercio, aplicable por remisión del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, se II.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 10 de septiembre de 2019, por el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia descartó la liquidación presentada por los ejecutantes y, en su lugar, tuvo en cuenta la efectuada de oficio, para efectos de determinación de capital y de intereses, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal de origen, para que lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folios 2 a 14 del cuaderno 1. [2] Folios 16 a 19 del cuaderno 1. [3] Folios 20 a 29 del cuaderno 1. [4] Folios 33 y 34 del cuaderno principal. [5] Folio 30 a 32 del cuaderno 1. [6] Folios 35 a 41 del cuaderno principal. [7] Folios 42 a 44 del cuaderno principal. [8] “De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas.
Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento”. [9] “Artículo 306.
Aspectos no Regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [10] “Artículo 299 CPACA. De la Ejecución en Materia de Contratos y de Condenas a Entidades Públicas.
Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento”. [11] Ver auto de unificación proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el 29 de enero de 2020 (exp. 63931) en el cual se consideró: “1) el auto que decreta una medida cautelar debe ser proferido por el magistrado ponente en el caso de los jueces colegiados (…) y es apelable según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 243 del CPACA (…) 2) el auto que niega una medida cautelar es de competencia del magistrado ponente (…) y no es apelable, toda vez que no se encuentra enlistado en los autos susceptibles de ese recurso en el CPACA”. [12] “(…) [l]as condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código”. [13] Auto de unificación proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el 29 de enero de 2020 (exp. 63931). [14] “Competencia por razón del territorio.
Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: “(…) “9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva”. [15] “Procedimiento.
En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. “En los casos a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, la orden de cumplimiento se emitirá transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo.
El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código”. [16] “Artículo 125 CPACA. De la Expedición de Providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [17] “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1.
El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público”. [18] “Liquidación del crédito y las costas.
Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: “1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
“2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
“3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. “4.
De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme”. [19] Folio 34 del cuaderno principal. [20] Folio 35 del cuaderno principal. [21] “Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: “(…) “3.
En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral”. [22] Como se puede observar en la transcripción del acta que consta en el auto de 24 de julio de 2019, obrante en los folios 2 a 14 del cuaderno 1. [23] “Efectividad de condenas contra entidades públicas.
Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. “El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.
“El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.
“Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. “Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. (Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1999) “Inciso. 6º Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.
“Inciso 7º En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo”. [24] “LIMITE DE INTERESES Y SANCIÓN POR EXCESO>. <Artículo modificado por el Artículo 111 de la Ley 510 de 1999.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
“Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria”. [25] “ANATOCISMO>. Los intereses pendientes no producirán intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos”. [26] Providencia de 13 de febrero de 1997, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación en el expediente 12680, ver también providencia de 7 de octubre de 2004, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación en el expediente 23989, reiterada por la Subsección A de esa misma Sección en auto del 7 de diciembre de 2018, expediente 59966. [27] “INDEMNIZACIÓN POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO>.
Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: “(…) “3a.) Los intereses atrasados no producen interés”. [28] “ANATOCISMO>. Se prohíbe estipular intereses de intereses”. [29] Sentencia Sala Civil, Sentencia del 19 de noviembre de 2001 (exp. 6094).