Micelio
20001-23-31-000-2009-00004-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-03-26

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: María Victoria Barreneche Aarón Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO SÍNTESIS DEL CASO: La demandante fue vinculada mediante apertura de instrucción y capturada el 1 de septiembre de 2004 por el delito de concierto para delinquir agravado, adujo la Fiscalía que las personas vinculadas encaminaron su actuar a la consecución de dineros públicos para financiar a las Autodefensas Unidas de Colombia que desarrollaban sus actividades en los departamentos de la costa norte colombiana; al momento de los hechos se desempeñaba como asesora de paz del departamento de Cesar.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, en este proceso de doble instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE De acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia constitucional, “el derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”.

En otras palabras, se atenta contra este derecho, cuando sin fundamento se propagan entre el público informaciones erróneas que distorsionan el concepto que se tiene del individuo, y tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta en su entorno social. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 26 de junio de 2002, Exp. 489 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IUS PUNIENDI / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cuando se da sin el cumplimiento de los requisitos legales afecta la reputación de quien la soporta / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE - Probado En este caso, en consecuencia, la Sala encuentra probado el daño al buen nombre de la señora B. La publicación oficial de un documento público en que se difundió una imputación sin fundamento de su presunta responsabilidad por concierto para delinquir en el marco de un proceso por “terrorismo”, impactó arbitrariamente su reputación. Sin perjuicio de lo dicho, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al buen nombre de quien la padeció. El ejercicio del ius puniendi del Estado está valido por la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. La sociedad que se entera de una medida de aseguramiento de detención preventiva sobre un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de responsabilidad en su contra y que esa persona no podía defenderse en libertad porque su conducta o posición específica ponía en riesgo el proceso o a la propia comunidad.

La imposición de una medida de este tipo sin el cumplimiento estricto de todos los requisitos legales, en consecuencia, trae consigo necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta. CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Al imponer medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos legales [L]a entidad incurrió en una evidente falla en el servicio al privar de la libertad a una persona, sin el cumplimiento de los presupuestos legales establecidos con esa finalidad, falencia advertida, tanto por la Fiscalía 26 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C. al momento de revocar la medida de aseguramiento, como por la misma Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá D.C., Unidad de Terrorismo, cuando precluyó la investigación en favor de la hoy demandante.

Si bien, la Entidad accionada argumentó en el recurso de apelación que la medida de aseguramiento se adoptó por motivos previamente definidos en la ley y con las formalidades de rigor, lo cierto es que tales aseveraciones no trascendieron del plano de la argumentación sin que así se acreditara, máxime cuando, dentro del proceso penal, fue la misma Entidad la que develó las falencias de la Resolución que dispuso la privación de la libertad, razón por la cual, no existe soporte probatorio que desvirtúe la falla en el servicio advertida.

De acuerdo con lo expuesto, encuentra la Sala que la descrita falla en el servicio es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, fue la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, Delegada ante la DIJIN, la que impuso la medida de aseguramiento sin cumplimiento de los requisitos legales, es decir, fue la que adoptó la decisión de privar de la libertad a la señora M. V. B. A., que a la postre constituyó el hecho dañoso en la presente acción. Además, se acredita que la investigación precluyó por decisión de la misma entidad.

CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No probada / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA Dado que, en este tipo de casos, la decisión que pudo generar el daño se produce en el marco de un proceso, los únicos hechos o conductas (de la víctima) aptos para romper el nexo entre esa decisión y el daño, suceden en el marco del mismo proceso, no antes de él. En este caso, la Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad, toda vez que la sindicada dentro del proceso penal no efectuó actuación alguna de la cual se pudiese predicar incidencia en la causación del daño, por el contrario, su actuar se circunscribió a presentar argumentos y justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia respecto del delito investigado.

(…) para la Sala, al no existir ninguna conducta que, en términos fácticos, en el marco del proceso penal, se pueda atribuir a la parte demandante, se torna innecesario realizar el estudio del elemento subjetivo sobre tal conducta. DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE [L]a Sala encontró acreditado el daño al buen nombre.

El daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de la señora B. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 26 de junio de 2002, Exp. 489 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

DAÑO AL BUEN NOMBRE - Probado / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BUEN NOMBRE - Ofrecimiento de disculpas La Sala encuentra que la única manera de reparar el daño es mediante la rectificación del Fiscal General de la Nación, que deberá disculparse con la víctima mediante un escrito en el que expresamente pida perdón por el daño antijurídico que le causó y reconozca que impuso la medida de detención sin cumplir los requisitos legales cuya ausencia se declaró en esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual, este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá concertar con la señora B. si el documento solamente le será entregado en físico a ella, o si además se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía. A esta orden, deberá darse cumplimiento dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Toda vez que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00004-01(41825) Actor: MARÍA VICTORIA BARRENECHE AARÓN Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1/84) Temas: DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Presupuestos procesales – Presupuestos probatorios – Análisis sustantivo: Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, caso concreto – No condena en costas Síntesis del caso: La demandante fue vinculada mediante apertura de instrucción y capturada el 1 de septiembre de 2004 por el delito de concierto para delinquir agravado, adujo la Fiscalía que las personas vinculadas encaminaron su actuar a la consecución de dineros públicos para financiar a las Autodefensas Unidas de Colombia que desarrollaban sus actividades en los departamentos de la costa norte colombiana; al momento de los hechos se desempeñaba como asesora de paz del departamento de Cesar.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 24 de marzo de 2011, del Tribunal Administrativo de Cesar[1], mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, en este proceso de doble instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda[2].

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. El 10 de marzo de 2008, mediante apoderado[3], los señores María Victoria Barreneche Aarón¸ quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija María Carolina Arzuaga Barreneche, Silvia Andrea Arzuaga Barreneche, Janer Mendoza Murgas, Alfredo Alberto Barreneche Aarón, Lilia Patricia Barreneche Aarón, Eliana Consuelo Barreneche Comas, Eduard Barreneche Comas y Esilda Victoria Aarón Ávila, presentaron demanda de reparación directa[4] con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, en la que solicitaron: “Declarar que LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto la señora MARÍA VICTORIA BARRENECHE AARÓN, el día 1° de Septiembre de 2004, según decisión proferida por la Unidad Nacional Contra El Terrorismo Fiscalía Especializada Delegada Ante la Dijin.” 2.

Corolario de tal declaración, pidió que se condenara a la Entidad al pago de los siguientes perjuicios: |Demandante |Calidad |Perjuicios |Perjuicios materiales | | | |inmateriales | | |María Victoria |Víctima |Perjuicios morales: |Daño Emergente: | |Barreneche Aarón|directa |100 smlmv |$35.000.000,oo por | | |(Privació|Perjuicios a la vida |concepto de honorarios| | |n de la |en relación: 200 |de abogado en el | | |libertad)|smlmv |proceso penal. | | | | |Lucro cesante: | | | | |$19.486.400,oo | |Esilda Aarón |Madre |Perjuicios morales: |No solicitó | |Ávila | |100 smmlv | | |Alfredo Alberto |Hermano |Perjuicios morales: |No solicitó | |Barreneche Aarón| |50 smmlv | | |Lilia Patricia |Hermana |Perjuicios morales: |No solicitó | |Barreneche Aarón| |50 smmlv | | |Eliana Consuelo |Hermana |Perjuicios morales: |No solicitó | |Barreneche Comas| |50 smmlv | | |Eduardo |Hermano |Perjuicios morales: |No solicitó | |Barreneche Comas| |50 smmlv | | |María Carolina |Hija |Perjuicios morales: |No solicitó | |Arzuaga | |100 smmlv | | |Barreneche | | | | |Silvia Andrea |Hija |Perjuicios morales: |No solicitó | |Arzuaga B | |100 smmlv | | |Janer Mendoza |Esposo |Perjuicios morales: |No solicitó | |Murgas | |100 smmlv | | |Alfredo |Padre |Perjuicios morales: |No solicitó | |Barreneche Silva| |100 smmlv | | |(Q.E.P.D.) | | | | 3.

Como fundamento de las pretensiones expuso que María Victoria Barreneche Aarón, trabajaba como asesora de paz del departamento de Cesar; por Resolución de 31 de agosto de 2004 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, Fiscalía Especializada Delegada ante la DIJIN, fue vinculada mediante apertura de instrucción y capturada el 1 de septiembre de 2004 por el delito de concierto para delinquir agravado. 4.

El 20 de septiembre de 2004, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, delegada ante la DIJIN, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación como presunta autora de concierto para delinquir agravado. La medida fue apelada por el defensor de la sindicada, al resolver el recurso, la Fiscalía 26 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá concluyó que no existía prueba suficiente para la medida impuesta, la revocó y ordenó la libertad inmediata.

El 18 de abril de 2006, la Fiscalía 17 de la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá precluyó la investigación. 2. Posición de la parte demandada 5. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda[5], se opuso a las pretensiones de la parte actora, por considerar que la Entidad se ajustó a derecho, no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se había cumplido con el requisito de existencia de indicio grave para la imposición de medida de aseguramiento.

En los alegatos de conclusión[6] adujo que cuando la señora Barreneche fue detenida preventivamente, existían indicios y pruebas que cumplían con las exigencias del procedimiento penal vigente; que la preclusión posterior de la investigación obedeció a que las pruebas indiciarias se habían desvanecido y que, ante la incertidumbre, se dio aplicación del principio in dubio pro reo, principio que no es causal de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 3.

Sentencia de primera instancia 6. El 24 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cesar profirió sentencia de primera instancia[7], mediante la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de María Victoria Barreneche Aarón entre el 24 de septiembre y el 20 de diciembre de 2004, consecuentemente, condenó al pago de perjuicios materiales –daño emergente[8] y lucro cesante[9]-, morales[10] y a la vida de relación[11]. 7.

La primera instancia encontró probada la privación de la libertad, que la preclusión de la investigación en su favor se debió a inexistencia de elementos probatorios que acreditaran la comisión del delito, es decir, no se desvirtuó la presunción de inocencia, lo que tornó injusta la privación de la libertad. 4. Recurso de apelación 8.

Dentro del término legal, la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó recurso de apelación[12], manifestó que en el caso la detención no fue injusta, pues existían 2 indicios graves de responsabilidad, el delito de concierto para delinquir agravado tenía prevista una pena de prisión superior a 4 años y no se violó ningún procedimiento, por el contrario, siempre se veló por la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de la investigada. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar; 2.2. Plan de exposición; 2.3. Desarrollo del plan de exposición 2.3.1. Identificación del daño; 2.3.2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad; 2.3.3. Identificación de la falla en el servicio; 2.3.4. Entidad a la cual se imputa el daño; 2.3.5.

Análisis de culpa de la víctima; y 2.4. Liquidación de perjuicios; y 2.5. Costas. 2.1 Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 9. En el presente asunto se encuentra probado que a María Victoria Barreneche Aarón le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad, por el delito de concierto para delinquir[13], que en virtud de tal decisión, estuvo privada de la libertad entre el 24 de septiembre y el 20 de diciembre de 2004[14] fecha de notificación de la Resolución mediante la cual se revocó íntegramente la medida de aseguramiento impuesta y se ordenó su libertad inmediata[15].

Igualmente se acreditó que a la postre, el 18 de abril de 2006, la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo precluyó la investigación en su favor[16]. 10. En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, y la demanda fue presentada dentro del término legal, pues la Resolución que precluyó la investigación en favor de María Victoria Barreneche Aarón, dentro del radicado 62.628, fue proferida el 18 de abril de 2006 y la demanda se presentó el 10 de marzo de 2008, es decir, dentro del plazo de 2 años establecido por el artículo 136, numeral 8 del Código Contencioso Administrativo para tal efecto. 11.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque en el asunto se acreditó que al momento de estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, Delegada ante la DIJIN, no contaba con los indicios graves de responsabilidad que exigía la ley procesal penal, es decir, privó de la libertad a María Victoria Barreneche Aarón sin el cumplimiento de las exigencias legales, lo que configura una evidente falla en el servicio que causó un daño antijurídico a los demandantes.

Adicionalmente, modificará los perjuicios de acuerdo con la jurisprudencia vigente. 2.2. Plan de exposición 12. En el estudio del caso concreto, la Sala se referirá a: 1) La identificación del daño; 2) Análisis de legalidad de la medida privativa de la libertad; 3) Identificación de la falla en el servicio; 4) Entidad a la que se imputa el daño; 5) Análisis de culpa de la víctima; y 6) Reparación de perjuicios. 2.3.

Desarrollo del plan de exposición 2.3.1. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad 13. En el asunto se logró demostrar que María Victoria Barreneche Aarón sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, pues estuvo privada de la misma desde el 24 de septiembre de 2004 por orden de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados Delegada ante la DIJIN por el delito de concierto para delinquir[17], hasta el 20 de diciembre siguiente[18], fecha en que se revocó la medida de aseguramiento y se ordenó su libertad inmediata por la Fiscalía 26 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C.[19], es decir, por un periodo de 2 meses y 26 días. b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 14.

La Sala encuentra probado el daño al buen nombre de la señora Barreneche Aarón. En efecto, la Fiscalía publicó un comunicado de prensa cuyo contenido fue difundido por medios de comunicación locales. En dicho comunicado, bajo el título de “Proceso en Terrorismo”, la Fiscalía comunicó a la sociedad que un Fiscal de la Unidad Nacional Antiterrorismo afectó con medida de aseguramiento, de detención preventiva sin beneficio de libertad a Luz Dary de Jesús Castrillón Salazar y otras dos personas, como presuntos responsables de concierto para delinquir.

Aseguró que “de acuerdo con las investigaciones, dineros de la salud habrían sido desviados presuntamente hacia grupos de autodefensas ilegales por algunos funcionarios de la Administración de Riohacha”[20]. 15. Como quedó acreditado en el expediente, la medida de aseguramiento no contaba con fundamentos probatorios para ser impuesta, por lo que, aquello que se afirmó en el comunicado sobre la responsabilidad de la señora Barreneche por el delito de concierto para delinquir, enmarcado en un título que se refería al terrorismo, no tenía fundamento. 16.

De acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia constitucional[21], “el derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”. En otras palabras[22], se atenta contra este derecho, cuando sin fundamento se propagan entre el público informaciones erróneas que distorsionan el concepto que se tiene del individuo, y tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta en su entorno social. 17.

En este caso, en consecuencia, la Sala encuentra probado el daño al buen nombre de la señora Barreneche. La publicación oficial de un documento público en que se difundió una imputación sin fundamento de su presunta responsabilidad por concierto para delinquir en el marco de un proceso por “terrorismo”, impactó arbitrariamente su reputación. 18.

Sin perjuicio de lo dicho, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al buen nombre de quien la padeció. El ejercicio del ius puniendi del Estado está valido por la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. La sociedad que se entera de una medida de aseguramiento de detención preventiva sobre un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de responsabilidad en su contra y que esa persona no podía defenderse en libertad porque su conducta o posición específica ponía en riesgo el proceso o a la propia comunidad.

La imposición de una medida de este tipo sin el cumplimiento estricto de todos los requisitos legales, en consecuencia, trae consigo necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta. 2.3.2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad 19. Para efectos de la definición del título de imputación del daño, la Sala determinará si, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, fue ajustada a derecho. 20.

Mediante Resolución de 20 de septiembre de 2004, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, Delegada ante la DIJIN definió la situación jurídica de María Victoria Barreneche Aarón con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad, como presunta autora del delito de concierto para delinquir, en lo pertinente a fomentar y financiar esta conducta punible[23]. 21.

Consideró esa fiscalía que existía fundamento suficiente para imponer la medida porque se configuraba el punible de concierto para delinquir agravado, en el entendido que, las personas vinculadas, encaminaron su actuar a la consecución de dineros públicos para financiar a las Autodefensas Unidas de Colombia que desarrollaban sus actividades en la costa norte. 22.

Para enmarcar los indicios de responsabilidad penal de la hoy demandante, previamente se establecieron indicios graves de responsabilidad en cabeza de la señora Luz Dary de Jesús Castrillón Salazar, alias La Tía o Luna, de quien se concluyó, era la que coordinaba la captación de dineros públicos, con aquiescencia de los funcionarios encargados del manejo de tales recursos La señora Castrillón, según la Fiscalía, era quien decidía sobre la distribución y destino ilícito de los dineros provenientes de contratación pública, actividades coordinadas vía telefónica. 23.

Los indicios que permitieron atribuir responsabilidad a María Victoria Barreneche Aarón como Asesora de Paz y Resolución de Conflictos del departamento de Cesar, apuntaban a demostrar que, en el marco del delito de concierto para delinquir, la investigada se comunicaba con alias La Tía, quien la trataba de una forma cercana y le comentaba acerca del manejo que daba a las Administradoras de Régimen Subsidiado – ARS, para obtener beneficios económicos.

Se consignó también que la señora Barreneche Aarón, en su indagatoria, pretendió justificar la cercanía con la señora Castrillón en razón de sus funciones, pero la autoridad restó credibilidad a su dicho aduciendo que al no contar con autorización del Comisionado para la Paz, se trataba de contactos ilegales, que en las llamadas interceptadas no se evidenció que se tratara de temas propios de su cargo ni de beneficencia como se había argumentado y, por el contrario, eran conversaciones con lenguaje cifrado, ocultando información, en las que hablaron de la preocupación por tener intervenido el teléfono, lo cual no es propio de un funcionario público ni de una persona honesta como manifestaba ser. 24.

Ante los alegatos de la señora Barreneche Aarón, en los cuales solicitó que se abstuviera de imponer medida de aseguramiento por no confluir los fines de la misma, la Fiscalía expresó (Se trascribe): “Como es que altos funcionarios involucrados en el presente proceso, del orden Departamental y Municipal, revestidos de las facultades otorgadas por la Constitución y las Leyes, de manera conciente y voluntaria, permitieran que dineros de los recursos de los más necesitados (los de la Salud) a las arcas de la delincuencia y de los grupos al margen de la Ley que tienen oprimido este país. Como puede pensarse entonces que el proceder de los aquí vinculados cumplan a cabalidad uno de los requisitos del artículo 3º Ibídem, y no ponga en peligro a la comunidad, cuando no obra en el plenario prueba que nos permita inferir que el señor Burgomaestre no eran concientes de lo que estaba tejiendo en la vinculación de las ARS- especialmente con la Asociación Indígena del Cauca, en Riohacha, cuando es conocido que en todo los desvíos de los dineros de la salud a las arcas de las Autodefensas.

Y de la cercanía de funcionarios públicos con Miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, para que los mismos en este momento al unísono manifiesten una ajenidad a los hechos, la cual no encuentra eco en las pruebas aportadas en la presente investigación. Si bien estas personas de manera voluntaria y libres de toda apremio, como deben ser los actos proferidos por los funcionarios públicos, y del común de las personas, atentaron contra un grupo de personas que depositaron uno de los bienes más importantes del ser humano como es el derecho a tener una Salud, para contribuir como lo dicen las llamadas telefónicas por demás conocidas tanto por los indagados como por sus respetados abogados, “para contribuir con la guerra”, que con ello no es difícil determinar el destino que tendrían dichos dineros, el cual sería el de la compra de armas, de elementos y para capacitar personal de los grupos al margen de la Ley, que atentan contra nuestra propia población civil.- (…) Por qué entonces, tendría que pensarse que los mismos con su libertad, no tratarían de desviar o entorpecer, ocultar, etc, el normal desarrollo de la presente investigación.- (…)” 25.

Además de fundamentar la necesidad de la medida de aseguramiento, la Fiscalía encontró indicios graves de responsabilidad al momento de su imposición, como: 1) la cercanía de la señora Barreneche Aarón con alias La Tía; 2) el que entre las 2 se trataran temas ajenos a su función como Asesora de Paz y Solución de Conflictos del departamento del Cesar; 3) el hecho de que la hoy demandante haya manifestado en las llamadas que no podía hablar por tener el teléfono intervenido, hace dudar de la transparencia de sus conversaciones; 4) que haya mantenido contactos con alias La Tía sin la obligatoria autorización del Alto Comisionado para la Paz, que torna ilegal cualquier acercamiento con grupos al margen de la ley; 5) el hecho de que alias La Tía ordenara a otras personas de su organización (alias Juan José) que contactaran a la señora Barreneche Aarón y que hablara con familiaridad de ella (con alias Hugo), da a entender que el contacto de esta última no era sólo con alias La Tía sino con otras personas de ese grupo armado al margen de la ley (AUC); 6) los encuentros con integrantes del grupo armado en la finca de propiedad de la señora María Victoria Barreneche, y; aunque con menor soporte argumentativo, 7) los constantes viajes de Barreneche Aarón a la ciudad de Barranquilla, coincidentes con los de alias La Tía, sumados a registros fílmicos en esa ciudad que dan cuenta de reuniones de integrantes de las AUC con mandatarios locales para establecer porcentajes de participación de esa organización en la contratación. 26.

Aunado a lo anterior, expresó que, de acuerdo con el artículo 11 transitorio del Capítulo IV de la Ley 600 de 2000, que dispone que “en los procesos por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializado se procederá en todos los casos a la privación de la libertad…”, es de competencia de tales juzgados, el delito de concierto para delinquir, por lo cual era imperiosa la privación de la libertad. 27.

Ahora bien, mediante Resolución de 17 de diciembre de 2004, la Fiscalía 26 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en sede de apelación, revocó la medida de aseguramiento impuesta, desestimando los argumentos de la misma[24]; en primer lugar, adujo que se desconocía si la señora Barreneche Aarón, en su cargo, tenía la facultad de disponer de dineros públicos o, si guardaba relación administrativa con los funcionarios facultados legalmente para la contratación, administración y coordinación de las Empresas Administradoras del Régimen Subsidiado. 28.

La segunda instancia también se ocupó de desvirtuar los indicios construidos por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, Delegada ante la DIJIN, expresó que el hecho de recibir un trato informal de parte de Luz Dary de Jesús Castrillón y sostener reuniones con ella, podía tener otras justificaciones, como las repetidas ocasiones en que, por razón de sus funciones, se reunieron con Luz Dary Castrillón; además, mencionó que, no se había probado que cuando mencionaban a María Victoria, en las llamadas interceptadas a alias La Tía, en efecto se refirieran a la entonces sindicada, pues en la primera llamada, alias La Tía solicitó que se le comunicara con María Victoria Barreneche, entonces, si se hacía tal claridad, cabía la posibilidad que existiera otra María Victoria. 29.

En segunda instancia, la Fiscalía encontró que, carecía de fundamento la referencia a la finca de María Victoria que se hizo en primera instancia porque, las pruebas documentales daban cuenta que esta persona no poseía bienes inmuebles rurales. Finalmente, desvirtuó como indicio los viajes a Barranquilla de la señora Barreneche Aarón, por ser una simple conjetura pues, no se acreditó su asistencia a la reunión que se aludió, de mandatarios locales con miembros de las AUC. 30.

Finalmente, al momento de precluir la investigación, la Fiscalía 17 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá D.S. – Unidad de Terrorismo, mediante Resolución de 18 de abril de 2006[25], adujo que hasta ese momento no se había logrado obtener nuevas pruebas que llevaran a la certeza de la comisión del delito por parte de la sindicada.

Concluyó que “…se mantienen incólumes los argumentos esgrimidos en el pronunciamiento de segunda instancia emitido en diciembre 16 del 2004 cuando se le revocó la medida de aseguramiento a MARÍA VICTORIA BARRENECHE AARÓN, es decir que el ámbito dubitativo que se cierne para la historia respecto de la responsabilidad penal de esta sindicada reflejada en la conversación sostenida con LUZ DARY CASTRILLÓN, no se puede superar…”. 31.

De acuerdo con lo expuesto, la misma Fiscalía se encargó de desvirtuar los supuestos indicios en que se basó la medida de aseguramiento; en efecto, el delito por el que se impuso la medida de aseguramiento fue el de “CONCIERTO PARA DELINQUIR, en lo pertinente a FOMENTAR Y FINANCIAR esta conducta punible” y, de las pruebas allegadas, no se logra demostrar que la hoy demandante haya ejercido ninguna de esas acciones (fomentar o financiar), máxime si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época de los hechos, debían existir 2 indicios graves de responsabilidad y no simples sospechas o dudas respecto del actuar del investigado, por el contrario, se insiste, en el presente asunto, esas suspicacias de la primera instancia son desvirtuadas por la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C., razón de más para concluir que, al momento de imponer la medida de aseguramiento a María Victoria Barreneche Aarón se incurrió en falla en el servicio. 2.3.3.

Identificación de la falla en el servicio 32. De acuerdo con lo esbozado, las pruebas recaudadas dan cuenta de que, al momento de estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, Delegada ante la DIJIN no contaba con los indicios graves de responsabilidad que exigía la normatividad procesal penal[26],.

Es decir que privó de la libertad a María Victoria Barreneche Aarón sin el cumplimiento de las exigencias legales, lo cual despoja de sustento el argumento tendiente a soportar la necesidad de la medida, pues los indicios graves de responsabilidad en cabeza del investigado son un presupuesto previo a establecer la necesidad de la misma. 33.

De esta manera, la entidad incurrió en una evidente falla en el servicio al privar de la libertad a una persona, sin el cumplimiento de los presupuestos legales establecidos con esa finalidad, falencia advertida, tanto por la Fiscalía 26 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C. al momento de revocar la medida de aseguramiento, como por la misma Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá D.C., Unidad de Terrorismo, cuando precluyó la investigación en favor de la hoy demandante. 34.

Si bien, la Entidad accionada argumentó en el recurso de apelación que la medida de aseguramiento se adoptó por motivos previamente definidos en la ley y con las formalidades de rigor, lo cierto es que tales aseveraciones no trascendieron del plano de la argumentación sin que así se acreditara, máxime cuando, dentro del proceso penal, fue la misma Entidad la que develó las falencias de la Resolución que dispuso la privación de la libertad, razón por la cual, no existe soporte probatorio que desvirtúe la falla en el servicio advertida. 2.3.4.

Entidad a la cual se imputa el daño 35. De acuerdo con lo expuesto, encuentra la Sala que la descrita falla en el servicio es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, fue la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, Delegada ante la DIJIN, la que impuso la medida de aseguramiento sin cumplimiento de los requisitos legales, es decir, fue la que adoptó la decisión de privar de la libertad a la señora María Victoria Barreneche Aarón, que a la postre constituyó el hecho dañoso en la presente acción. Además, se acredita que la investigación precluyó por decisión de la misma entidad. 2.3.5.

Análisis de culpa de la víctima 36. Dado que, en este tipo de casos, la decisión que pudo generar el daño se produce en el marco de un proceso, los únicos hechos o conductas (de la víctima) aptos para romper el nexo entre esa decisión y el daño, suceden en el marco del mismo proceso, no antes de él. En este caso, la Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad, toda vez que la sindicada dentro del proceso penal no efectuó actuación alguna de la cual se pudiese predicar incidencia en la causación del daño, por el contrario, su actuar se circunscribió a presentar argumentos y justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia respecto del delito investigado.

En efecto, rindió indagatoria el 3 de septiembre de 2004, en la cual dio explicaciones de su actuar y respondió las preguntas formuladas, sin que de ello se advierta un actuar desleal con la justicia o una conducta que indujera a error a la Fiscalía[27]; para la Sala, al no existir ninguna conducta que, en términos fácticos, en el marco del proceso penal, se pueda atribuir a la parte demandante, se torna innecesario realizar el estudio del elemento subjetivo sobre tal conducta. 37.

En conclusión, la Sala considera que en este asunto hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, por lo que se confirmará la declaratoria de responsabilidad contenida en la Sentencia de primera instancia, proferida el 24 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cesar, pero por las razones expuestas en esta providencia, por lo que se procederá a resolver lo atinente a la reparación de los perjuicios. 2.4.

Liquidación de perjuicios 2.4.1 Perjuicios materiales 38. Respecto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, efectivamente se logró acreditar que para la época de los hechos, María Victoria Barreneche Aarón se desempeñaba como Asesora de Paz Código 105 Grado 1 de la planta global de la Gobernación del Departamento de Cesar[28], que no le fueron pagados los salarios dejados de percibir entre el 2 de septiembre y el 21 de diciembre de 2004 y que para el 21 de febrero de 2006[29], fecha en que se expidió la certificación de salario, devengaba mensualmente la suma de $4.871.600,oo[30], además, se tiene establecido por esta Sección que ese monto se debe incrementar un 25% por concepto de prestaciones sociales. 39.

También se acreditó que la privación de la libertad de María Victoria Barreneche Aarón se prolongó desde el 24 de septiembre al 20 de diciembre de 2004, esto es, 2 meses y 26 días (2.86 meses) [31], consecuentemente, se confirmará la condena por este perjuicio y se procede a liquidar de acuerdo con las fórmulas establecidas por la Corporación para tal fin: 40.

En primer lugar se actualizará[32] la suma desde el momento de la certificación (21 de febrero de 2006) hasta la fecha, toda vez que no se tiene certeza del salario devengado al momento de los hechos, pero sí se acredita que desde el 1 de abril de 2003 hasta esa fecha desempeñaba el mismo cargo y el salario que devengaba a esa fecha, entonces, si se tiene el salario real a esa fecha del mismo cargo desempeñado por la misma persona, hay certeza de su actualización hasta ese momento, restando la actualización desde ahí hasta la fecha de la sentencia: Ra = R * IPC Final Ra = $4.871.600,oo * 105.53 IPC Inicial 59.41 Ra = $8.653.424,47 Ra +25% = $10.816.780,58 41.

Una vez actualizada la suma, se aplicará la fórmula tendiente a calcular la indemnización por lucro cesante, por el tiempo de privación de la libertad, así: S = Ra (1+ i)n - 1 S = $10.816.780.58 * (1+ 0.004867)2.86 - 1 I 0.004867 S = $31.076.213,68 42. En cuanto a los perjuicios materiales por daño emergente, se condenó al pago de honorarios del apoderado que, según se manifiesta, prestó sus servicios a la defensa en el proceso penal, la decisión se sustentó en certificación expedida por el abogado Gerardo Barbosa Castillo[33], sin embargo, no obra prueba en el expediente respecto de que haya fungido como su apoderado en aquel proceso, por el contrario, se evidencia que a la diligencia de indagatoria fue asistida por otro profesional del derecho, aunado a ello, no da cuenta que se haya suscrito contrato para tal fin, ni se aportó prueba del pago efectivo de la suma aludida, razón por la cual, se modificará la sentencia para negar el pago de este concepto. 2.4.2 Perjuicios inmateriales 43.

Respecto de los perjuicios morales, al acreditarse el daño sufrido por María Victoria Barreneche Aarón, así como el parentesco por parte de María Carolina Arzuaga Barreneche[34] y Silvia Andrea Arzuaga Barreneche[35] (hijas), Janer Mendoza Murgas[36] (Cónyuge), Alfredo Alberto Barreneche Aarón[37], Lilia Patricia Barreneche Aarón[38], Eliana Consuelo Barreneche Comas[39] y Eduardo Barreneche Comas[40] (hermanos), Esilda Victoria Aarón Ávila[41] (Madre), la Sala considera pertinente el reconocimiento de estos perjuicios y para ello acude a los criterios esgrimidos en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[42], en cuanto no vulneren la no reformatio in pejus. 44.

Así, habida consideración que el tiempo de privación de la libertad fue superior a 1 mes e inferior a 3 (2 meses 26 días), se insiste, guardando la garantía de la no reformatio in pejus, se reconocerán los siguientes perjuicios: |Perjuicio |Nombre |Parentesco |Monto | |Moral |María Victoria Barreneche | |33,67 SMLMV | | |Aarón | | | | |Esilda Aarón Ávila |Madre |30 SMLMV | | |Alfredo Alberto Barreneche |Hermano |15 SMLMV | | |Aarón | | | | |Lilia Patricia Barreneche |Hermana |15 SMLMV | | |Aarón | | | | |Eliana Consuelo Barreneche |Hermana |15 SMLMV | | |Comas | | | | |Eduardo Barreneche Comas |Hermano |15 SMLMV | | |María Carolina Arzuaga |Hija |20 SMLMV | | |Barreneche | | | | |Silvia Andrea Arzuaga |Hija |20 SMLMV | | |Barreneche | | | | |Janer Mendoza Murgas |Cónyuge |30 SMLMV | 45.

En cuanto a la reparación del daño moral, reconocida en favor del señor Alfredo Barreneche Silva (fallecido), verificados los poderes conferidos por los demandantes al abogado Magdaleno García Calleja se evidencia que, le facultaron para representar sus intereses en nombre propio pero, nunca le confirieron facultades para representarlos en calidad de herederos o causahabientes y, mucho menos, como representante de masa sucesoral alguna y tampoco se mencionó nada respecto del señor Barreneche Silva (fallecido) en los poderes, de lo que se concluye que, el abogado no se encontraba facultado para solicitar el reconocimiento de perjuicios en su favor y consecuentemente, los mismos deberán negarse. 46.

En cuanto a los perjuicios derivados del daño a la vida de relación, la Sala advierte que es una categoría que ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados oportunamente. 47.

Como se estudió en el acápite correspondiente, la Sala encontró acreditado el daño al buen nombre. El daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[43], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[44].

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[45]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de la señora Barreneche. 48. La Sala encuentra que la única manera de reparar el daño es mediante la rectificación del Fiscal General de la Nación[46], que deberá disculparse con la víctima mediante un escrito en el que expresamente pida perdón por el daño antijurídico que le causó y reconozca que impuso la medida de detención sin cumplir los requisitos legales cuya ausencia se declaró en esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual, este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá concertar con la señora Barreneche si el documento solamente le será entregado en físico a ella, o si además se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía. A esta orden, deberá darse cumplimiento dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 2.5.

Costas 49. Toda vez que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. Decisión 50. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la Sentencia de 24 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Modifíquese el ordinal “SEGUNDO” de la Sentencia de 24 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, el cual quedará así: “SEGUNDO: Condenar a la Fiscalía General de la Nación a reparar el daño causado, en los siguientes términos: Lucro cesante: La Fiscalía General de la Nación pagará a la señora María Victoria Barreneche Aarón, la suma de $30.696.337,68, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Perjuicios morales: La Fiscalía General de la Nación pagará a los demandantes las siguientes sumas: |Perjuicio |Nombre |Parentesco |Monto | |Moral |María Victoria Barreneche | |35 SMLMV | | |Aarón | | | | |Esilda Aarón Ávila |Madre |30 SMLMV | | |Alfredo Alberto Barreneche |Hermano |15 SMLMV | | |Aarón | | | | |Lilia Patricia Barreneche |Hermana |15 SMLMV | | |Aarón | | | | |Eliana Consuelo Barreneche |Hermana |15 SMLMV | | |Comas | | | | |Eduardo Barreneche Comas |Hermano |15 SMLMV | | |María Carolina Arzuaga |Hija |20 SMLMV | | |Barreneche | | | | |Silvia Andrea Arzuaga |Hija |20 SMLMV | | |Barreneche | | | | |Janer Mendoza Murgas |Cónyuge |30 SMLMV | Perjuicios derivados del daño al buen nombres: El Fiscal General de la Nación deberá emitir, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual pida perdón a la señora Barreneche por los daños antijurídicos que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, y aclare que, al momento de imposición de la medida de aseguramiento, no contaba con los indicios graves de responsabilidad requeridos por la ley para tal fin, como se señaló en esta providencia..

La Fiscalía General de la Nación concertará con la señora Barreneche si el documento solamente le será entregado en físico a ella, o si además se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía.”

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 322 a 356 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] De conformidad con: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, exp: 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. [3] Folios 1 a 10 cuaderno 1. [4] Folios 164 a 172 cuaderno 1. [5] Folios 227 a 234 del cuaderno 1. [6] Folios 310 a 318 cuaderno 2. [7] Folios 322 a 356 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] $35.000.000 indexados, en favor de María Victoria Barreneche Aarón. [9] $4.871.600, aumentados en un 25% por prestaciones sociales, en favor de María Victoria Barreneche Aarón. [10] María Victoria Barreneche Aarón (60 SMLMV), Esilda Aarón Ávila, Janer Mendoza Murgas y Alfredo Barreneche Silva Q.E.P.D. (30 SMLMV a cada uno), María Carolina y Silvia Andrea Arzuaga Barreneche (20 SMLMV a cada una), Alfredo Alberto Barreneche Aarón, Lilia Patricia Barreneche Aarón, Eliana Consuelo Barreneche Comas y Eduardo Barreneche Comas (15 SMLMV a cada uno). [11] 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de María Victoria Barreneche Aarón. [12] Folios 359 a 362 y 378 a 381 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folios 19 a 68 del cuaderno 1. [14] Folio 122 del cuaderno 1. [15] Folios 124 al 140 del cuaderno 1. [16] Folios 70 al 114 del cuaderno 1. [17] Mediante Resolución de 20 de septiembre de 2004 (Folios 19 a 68 del cuaderno 1). [18] De acuerdo con la certificación expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar (Folio 122 del cuaderno 1); a pesar que no coincide con el daño alegado en la demanda, no obra en el expediente prueba que permita establecer fecha diferente y, así identificado el daño en primera instancia, no fue objeto de recurso por las partes. [19] Folios 3 a 30 del cuaderno principal. [20] Ver Folio 121 del cuaderno 1 [21] Ver, Corte Constitucional, Sentencia C-489 de 2002 [22] Ver, Corte Constitucional, Sentencias T-022 de 2017 y T-471 de 1994 [23] Folios 19 a 68 del cuaderno 1. [24] Folios 124 a 140 del cuaderno 1. [25] Folios 70 a 114 del cuaderno 1. [26] Ley 600 de 2000.

Artículo 356 “Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. (…)” [27] Folios 146 a 162 del cuaderno 1. [28] Folio 116 del cuaderno 1. [29] Folio 115 del cuaderno 1. [30] Folio 116 del cuaderno 1. [31] Folio 122 del cuaderno 1. [32] Sin que ello afecte en nada la condena de la primera instancia pues únicamente se está efectuando el ejercicio matemático de liquidación de condena en los mismos términos. [33] Folio 163 del cuaderno 1. [34] Folio 11 del cuaderno 1. [35] Folio 12 del cuaderno 1. [36] Folio 13 del cuaderno 1. [37] Folios 14 y 18 del cuaderno 1. [38] Folios 15 y 18 del cuaderno 1. [39] Folios 16 y 18 del cuaderno 1. [40] Folios 17 y 18 del cuaderno 1. [41] Folio 18 del cuaderno 1. [42] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, exp. 36149. [43] Sentencia C-489 de 2002. [44] Sentencia C-452 de 2016. [45] Sentencia T-977 de 1999. [46] Aunque en el expediente obra un testimonio del señor Camilo Antonio López Quintero, según el cual la señora Barreneche no pudo encontrar trabajo con ocasión de su desprestigio, lo cierto es que ella siguió en ejercicio de su cargo hasta hasta el 21 de febrero de 2006, por lo que la Sala no da credibilidad al testigo.