Micelio
11001-03-15-000-2020-02168-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-06

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Yaned Echeverri López·Demandado: Consejo De Estado – Sección Segunda – Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO SUBSIDIARIEDAD – Existía otro medio de defensa judicial / ADICIÓN DE PROVIDENCIAS – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar un pronunciamiento sobre un punto omitido en la litis / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Se aplicó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 / CAMBIO JURISPRUDENCIAL – Se produjo con ocasión de una sentencia de unificación En cuanto al requisito de la subsidiariedad, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.

(…) En el presente asunto, la señora [Y.E.L.] controvierte la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y centra la discusión en la presunta omisión que tuvo la autoridad judicial de manifestarse respecto de las pretensiones subsidiarias formuladas en contra el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, pues asegura que en el fallo no se dijo nada respecto de la competencia y obligación que tenía dicho instituto, por ser la entidad de previsión que reconoció la pensión de vejez a la accionante y soló centró el estudio en la obligación de FONPRECOM.

Al respecto, debe indicarse que cuando una de las partes del proceso -como sucedió en este caso- o el mismo juez considera que en la sentencia se omitió referirse a uno de los puntos de la litis puede hacer uso de la figura de la adición de sentencias consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso, sin embargo, en el caso sub examine, no se observa que la parte actora haya acudido a esa figura procesal, a pesar de que, como ella misma lo manifestó, en segunda instancia se dejó de resolver las pretensiones subsidiarias de la demanda.

Respecto al cambio jurisprudencial que se aplicó y resultó contrario a los interés de la parte demandante, es necesario recordar que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 señaló expresamente, en el ordinal segundo de su parte resolutiva, que “las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial”, de manera que, al haberse proferido la sentencia acusada el 28 de octubre de 2019, es dable entender que lo unificado en aquélla le era aplicable al caso objeto de debate.

(…) Además, la Sala no observa que la autoridad accionada actuara desconociendo la interpretación de las normas o jurisprudencia en las que basó el estudio del caso concreto; en cambio, es claro que en tal sentencia se hace un análisis del marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto y se acoge el precedente reciente de esta corporación, de modo que no se ve que se haya desconocido o dejado de aplicar el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, sino que dicha decisión fue producto de una interpretación legal razonable, hecha en ejercicio de la autonomía e independencia del juez del caso y obedeció al cambio de tesis jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018, radicación 52001233300020120014301, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL – Presupuestos para su configuración / MORA JUDICIAL – Justificada por volumen de trabajo y complejidad del asunto / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN – No acreditado Ahora, respecto del segundo argumento concerniente con la presunta mora judicial en la que incurrió la autoridad judicial accionada, por cuanto tardo más de siete años en resolver el asunto y eso llevó a un cambio jurisprudencial desfavorable a los intereses de la señora [Y. E. L.], pues de haberse fallado antes y con el precedente de la sentencia del 4 de agosto de 2010 y antes del 2018, se hubiera accedido a las pretensiones de la demanda.

(…) De conformidad con la jurisprudencia transcrita, el retardo de una decisión es, sin duda, trasgresor del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, así como de las garantías legales y constitucionales del usuario en sedes administrativa y judicial, pero cuando es injustificado, de modo que, cuando el incumplimiento de los plazos no es imputable al juez o existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados tales derechos.

De conformidad con la postura de la Corte Constitucional, la tardanza en la resolución de la controversia se encuentra justificada cuando: i) es producto de la complejidad del asunto y está demostrada la diligencia del funcionario, ii) se constata que hay problemas estructurares en la administración de justicia y que, en efecto, ello genera exceso en el volumen de trabajo o de congestión judicial o iii) se acrediten circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la toma de la decisión. (…) Con sujeción a lo normado en el parágrafo 1, artículo 63A de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los procesos deben ser resueltos de acuerdo con un sistema de turnos que determina el orden de ingreso al despacho y, en el caso concreto, el proceso entró para fallo el 13 de mayo de 2016, según se puede observar en sistema Justicia Siglo XXI; en esa medida, se debe entender que existían otros procesos que ingresaron para fallo con antelación al 13 de mayo de 2016, los cuales debían ser resueltos antes que el de la accionante, además, se observa que al proceso se le dieron los trámites correspondientes para dictar un fallo en derecho.

Adicionalmente, la Sala advierte que en este caso la actora no se encontraba en una situación especial que permitiera alterar el sistema de turnos que por expreso mandato legal debe regir la resolución de los asuntos sometidos a consideración de la autoridad judicial. Igualmente, debe indicarse que la dilación presentada en la decisión del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca no quebranta los derechos fundamentales de la demandante, sobre la base de considerar que está plenamente justificada por la carga importante de trabajo que se presenta en la Sección Segunda de esta Corporación, situación que constituye un problema estructural de la administración de justicia y que, por ende, no es atribuible a la negligencia u omisión de la referida autoridad judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 63A / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02168-00 (AC) Actor: YANED ECHEVERRI LÓPEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo solicitado / SUBSIDIARIEDAD - No se cumple en este caso - omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / MORA JUDICIAL - No existió / el juez aplicó la jurisprudencia vigente.

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Yaned Echeverri López. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por medio de escrito presentado el 26 de mayo de 2020, la señora Yaned Echeverri López, por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “Con fundamento en lo anteriormente expuesto, ruego a esta honorable Corporación se tutelen los derechos fundamentales invocados como vulnerados a la señora YANED ECHEVERRI LOPEZ al debido proceso, a la igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia y derechos adquiridos, en relación con la vejez en condiciones de dignidad y se disponga: “1.

Se deje sin valor o efecto jurídico la decisión de segunda instancia adoptada por la Sección Segunda del honorable Consejo de Estado el 28 de octubre de 2019 mediante la cual se revoca la emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 27 de septiembre de 2012, para que en su lugar esta última sea confirmada. “2.

En subsidio de lo anterior, se deje sin valor o efecto jurídico la decisión de segunda instancia adoptada por la Sección Segunda del honorable Consejo de Estado el 28 de octubre de 2019 mediante la cual se revoca la emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de septiembre de 2012, y en su lugar se modifique la sentencia de primera instancia declarando la nulidad de los actos presuntos provenientes del Instituto de Seguros Sociales y a titulo de restablecimiento del derecho que se ordenara a esa entidad a reajustar la pensión de jubilación a favor de la accionante a partir del 20 de julio de 2006, día siguiente al retiro del servicio oficial.

“3. Ruego se adopten las medidas o correctivos que se estimen procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de quien acciona y el cese de su vulneración”. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se indicó que el 19 de julio de 2010, la accionante presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECOM- y el Instituto Colombiano de Seguros Sociales -ISS-, con el fin de que se declara la nulidad de los actos administrativos proferidos por esas entidades y se ajustara o reliquidara la pensión a partir del 20 de julio de 2006, con la cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicio.

Señaló que en la demanda se plantearon las pretensiones principales contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECOM- y las subsidiarias contra el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2012, accedió a las pretensiones principales de la demanda y ordenó a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento de la pensión a partir del 20 de julio de 2006 en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicio, pero, respecto de las pretensiones subsidiarias, declaró que existía ineptitud de la demanda.

A instancias del recurso de apelación interpuesto por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECOM-, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, mediante providencia del 28 de octubre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3.- Fundamentos de la acción La accionante manifestó que la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado violó directamente la Constitución Política, por cuanto profirió la sentencia acusada sin estudiar si el Instituto Colombiano de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-, era el obligado a reajustar la pensión de jubilación de la actora, pues en el fallo acusado descartó la competencia de FONPRECOM para hacerlo, sin valorar o hacer alusión alguna al Instituto Colombiano de Seguros Sociales y la competencia u obligación que tenía respecto del asunto.

Indicó que en el proceso fueron convocadas dos entidades públicas -FONPRECOM y el ISS-, contra las cuales se agotó el procedimiento administrativo para lograr el reajuste pensional y ambas concurrieron al proceso en calidad de demandadas, teniendo la oportunidad de contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas y demás derechos dentro del proceso; por tanto, la autoridad judicial accionada al omitir resolver algo que expresamente fue pedido en la demanda en las pretensiones subsidiarias y que se debatía en relación con la competencia y obligación a cargo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales por ser el que reconoció la pensión de vejez de la actora y sólo referirse a FONPRECOM, violó flagrantemente el derecho al debido proceso e igualdad de la parte actora.

Finalmente, adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en mora judicial, por cuanto tardó más de siete años en resolver el asunto y eso conllevó a un cambio jurisprudencial desfavorable a los intereses de la señora Yaned Echeverri López, pues de haberse fallado antes y con el precedente de la sentencia del 4 de agosto de 2010 y hasta antes del 2018, se hubiera accedido a las pretensiones de la demanda, además, señaló que tuvo que aplicarse el principio de favorabilidad al caso y no una tesis restrictiva[1]. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.- Mediante auto del 1° de junio de 2020, el despacho admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y al Instituto Colombiano de Seguros Sociales (hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-), como terceros con interés. 4.2.- El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República señaló que la acción es improcedente, por cuanto es evidente la inconformidad de la actora con la decisión de segunda instancia, pero no demuestra la existencia de una vía de hecho, además, el asunto no cumple con los presupuestos mínimos para que proceda la acción y carece de relevancia constitucional.

Resaltó que es indispensable que el accionante identifique y sustente la causal especifica de procedibilidad y exponga de manera certera las razones para demostrar que la autoridad judicial incurrió en una de las ocho causales, es decir, no basta con que manifieste su inconformidad con las consideraciones que llevaron a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a proferir la sentencia acusada.

Añadió que la parte actora no agotó todos los mecanismos ordinarios para debatir la decisión proferida en segunda instancia, por cuanto su reproche es que no se analizaron las pretensiones subsidiarias, aspecto que debió ventilarse mediante la solicitud de adición o complementación de la sentencia, situación que nunca ocurrió. Por último, respecto de la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, señaló que en múltiples pronunciamientos de tutela la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha considerado que no puede predicarse el desconocimiento del precedente respecto de reglas de interpretación que no se encuentren vigentes, como ocurrió en el presente caso, que para la fecha en la cual se profirió la sentencia de segunda instancia ya había operado un cambio jurisprudencial.

Por todo lo expuesto, solicitó que se negara el amparo solicitado por improcedente[2]. 4.3.- La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- manifestó que la autoridad judicial accionada procedió conforme a la ley y la Constitución al aplicar las normas relativas en la materia, los preceptos constitucionales sobre el particular y el precedente constitucional, además, las actuaciones del despacho no transgredieron, violaron o amenazaron los derechos fundamentales de la accionante.

Señaló que en el caso concreto no se presentó ningún tipo de vía de hecho, como quiera que las razones por las que se niegan las pretensiones de la demanda se encuentran ajustada a derecho, al respetar el precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencias de constitucionalidad, unificación y tutela, además, la accionante no demostró de qué manera se materializaron las vías de hecho alegadas; por tal motivo, solicitó que se declare improcedente la demanda de tutela.

Finalmente, solicitó que se ordene desvincular a la entidad, toda vez que vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante[3]. 4.4.- las demás partes guardaron silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4].

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[5].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son[6]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[7].

Conviene mencionar que, cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[8].

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.- El caso concreto En el presente caso, la parte actora señaló que la autoridad judicial accionada violó directamente la Constitución, por cuanto, en primer lugar, omitió resolver las pretensiones subsidiarias de la demanda y, en segundo término, por la demora en resolver el asunto, se configuró una mora judicial que causó el cambio de jurisprudencia desfavorable a las pretensiones de la accionantes.

Revisado el expediente y, respecto del primer argumento esgrimido por la accionante, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. En cuanto al requisito de la subsidiariedad, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.

En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”[9].

En el presente asunto, la señora Yaneth Echeverri López controvierte la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y centra la discusión en la presunta omisión que tuvo la autoridad judicial de manifestarse respecto de las pretensiones subsidiarias formuladas en contra el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, pues asegura que en el fallo no se dijo nada respecto de la competencia y obligación que tenía dicho instituto, por ser la entidad de previsión que reconoció la pensión de vejez a la accionante y soló centró el estudio en la obligación de FONPRECOM.

Al respecto, debe indicarse que cuando una de las partes del proceso -como sucedió en este caso- o el mismo juez considera que en la sentencia se omitió referirse a uno de los puntos de la litis puede hacer uso de la figura de la adición de sentencias consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso[10], sin embargo, en el caso sub examine, no se observa que la parte actora haya acudido a esa figura procesal, a pesar de que, como ella misma lo manifestó, en segunda instancia se dejó de resolver las pretensiones subsidiarias de la demanda.

Por lo anterior, y como se anticipó, la Sala de Subsección declarará improcedente la petición de amparo, por cuanto, se reitera, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Ahora, respecto del segundo argumento concerniente con la presunta mora judicial en la que incurrió la autoridad judicial accionada, por cuanto tardo más de siete años en resolver el asunto y eso llevó a un cambio jurisprudencial desfavorable a los intereses de la señora Yaned Echeverri López, pues de haberse fallado antes y con el precedente de la sentencia del 4 de agosto de 2010 y antes del 2018, se hubiera accedido a las pretensiones de la demanda.

Respecto de la mora judicial, debe indicarse que la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha señalado que la congestión y la mora judicial afectan gravemente los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales; sin embargo, esa misma Corporación ha sostenido que no todo desconocimiento de los plazos establecidos en la ley por parte del operador judicial puede dar lugar a la violación de los mencionados derechos, pues se configura en los eventos en los cuales el juez no puede justificar su retardo.

Al respecto se ha señalado que (se transcribe de forma literal): “En numerosas oportunidades la Corte ha reiterado la importancia de este deber, entre otras, al sostener que: ‘Quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.’ Por esta razón, en principio, se ha insistido en que el incumplimiento de la obligación de dictar las providencias en los términos de ley, conduce a la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto no permite una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas por el actor y aplaza la realización de la justicia material en el caso concreto.

“No obstante, la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. “En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

“Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta: ‘(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento’.

“En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial” [11] (se destaca).

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, el retardo de una decisión es, sin duda, trasgresor del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, así como de las garantías legales y constitucionales del usuario en sedes administrativa y judicial, pero cuando es injustificado, de modo que, cuando el incumplimiento de los plazos no es imputable al juez o existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados tales derechos.

De conformidad con la postura de la Corte Constitucional, la tardanza en la resolución de la controversia se encuentra justificada cuando: i) es producto de la complejidad del asunto y está demostrada la diligencia del funcionario, ii) se constata que hay problemas estructurares en la administración de justicia y que, en efecto, ello genera exceso en el volumen de trabajo o de congestión judicial o iii) se acrediten circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la toma de la decisión. La postura que ha asumido la Sección Tercera de esta Corporación en relación con la mora judicial comparte los criterios del tribunal constitucional, en tanto que, de forma reiterada, ha señalado: “Existen algunas situaciones que pueden llegar a justificar el retardo en las decisiones judiciales, a saber: la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido impulsado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora”[12].

Con sujeción a lo normado en el parágrafo 1, artículo 63A de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia[13] y en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[14], los procesos deben ser resueltos de acuerdo con un sistema de turnos que determina el orden de ingreso al despacho y, en el caso concreto, el proceso entró para fallo el 13 de mayo de 2016, según se puede observar en sistema Justicia Siglo XXI; en esa medida, se debe entender que existían otros procesos que ingresaron para fallo con antelación al 13 de mayo de 2016, los cuales debían ser resueltos antes que el de la accionante, además, se observa que al proceso se le dieron los trámites correspondientes para dictar un fallo en derecho.

Adicionalmente, la Sala advierte que en este caso la actora no se encontraba en una situación especial que permitiera alterar el sistema de turnos que por expreso mandato legal debe regir la resolución de los asuntos sometidos a consideración de la autoridad judicial. Igualmente, debe indicarse que la dilación presentada en la decisión del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca no quebranta los derechos fundamentales de la demandante, sobre la base de considerar que está plenamente justificada por la carga importante de trabajo que se presenta en la Sección Segunda de esta Corporación, situación que constituye un problema estructural de la administración de justicia y que, por ende, no es atribuible a la negligencia u omisión de la referida autoridad judicial.

Respecto al cambio jurisprudencial que se aplicó y resultó contrario a los interés de la parte demandante, es necesario recordar que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 señaló expresamente, en el ordinal segundo de su parte resolutiva, que “las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial”, de manera que, al haberse proferido la sentencia acusada el 28 de octubre de 2019, es dable entender que lo unificado en aquélla le era aplicable al caso objeto de debate.

Además, la Sala no observa que la autoridad accionada actuara desconociendo la interpretación de las normas o jurisprudencia en las que basó el estudio del caso concreto; en cambio, es claro que en tal sentencia se hace un análisis del marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto y se acoge el precedente reciente de esta corporación, de modo que no se ve que se haya desconocido o dejado de aplicar el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, sino que dicha decisión fue producto de una interpretación legal razonable, hecha en ejercicio de la autonomía e independencia del juez del caso y obedeció al cambio de tesis jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018, radicación 52001233300020120014301, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[15].

Por las anteriores razones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela en relación con la violación directa de la Constitución Política y negará el amparo solicitado por la señora Yaned Echeverri López respecto de la supuesta mora judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en relación con el defecto de violación directa de la Constitución, y NEGAR el amparo solicitado por la señora Yaned Echeverri López, respecto de la supuesta mora judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 5 a 16 del escrito de tutela. [2] Escrito enviado por medio electrónico el 5 de junio de 2020, consta de 13 folios con anexos. [3] Escrito enviado por medio electrónico el 5 de junio de 2020, consta de 21 folios. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [8] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [9] Sentencia T-735 de 17 de octubre de 2013, M.P. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [10]

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…). [11] Ver, por ejemplo, sentencias T-803 de 2012 y T-230 de 2013. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de octubre de 2013 (expediente 30.495). [13] “Artículo 63A.

DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. “(…)”. [14] “Artículo

18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”. [15] En este mismo sentido se han proferido sentencias en acciones de tutela similares a la de la referencia, provenientes también del Tribunal Administrativo del Quindío, a saber: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, radicación 110010315000201900845-00, ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-2019- 01524-01 y iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 28 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2019-00378-00, entre muchas otras.