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11001-03-15-000-2020-00445-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-06

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Pedro Leandro Muñoz Zapata·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se presentó la demanda en un término razonable contado a partir de la notificación d ela providencia Conviene mencionar que, para esta Subsección, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial (defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política).

En ese sentido, para la Sala, sólo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

Entonces, como en el presente asunto no existe ninguna razón que justifique que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de esa providencia, por cuanto no se adelantó ningún trámite adicional y la vulneración alegada por la accionante se advirtió desde que se conoció tal decisión, la Sala considera que ese plazo se debe computar desde la notificación de la sentencia cuestionada y no desde que adquirió firmeza.

Así las cosas, la Sala concluye que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada, dictada el 12 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Risaralda, se notificó a las partes por correo electrónico el 15 de julio siguiente, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 6 de febrero de 2020, es decir, 22 días (sic) después. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00445-01 (AC) Actor: PEDRO LEANDRO MUÑOZ ZAPATA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2020 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por medio de escrito presentado el 6 de febrero de 20201, el señor Pedro Leandro Muñoz Zapata, actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital e igualdad.

Con base en lo anterior, el accionante formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1. AMPARAR los derechos DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, del(la) Señor(a) PEDRO LEANDRO MUÑOZ ZAPATA. “2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de Julio de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados.

“3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que, a través de Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, se reconoció al señor Pedro Leandro Muñoz Zapata el retroactivo por homologación y nivelación salarial por el tiempo de servicio prestado entre 2007 y 2009, pago que se efectuó en enero de 2013.

El señor Pedro Leandro Muñoz Zapata, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados del pago tardío del referido retroactivo salarial.

El Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, mediante fallo del 12 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Administrativo de Risaralda, en providencia del 12 de julio de 2019, confirmó la sentencia del a quo, pero revocó la condena en costas. 3.- Fundamentos de la acción El accionante indicó que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en los defectos fáctico y material o sustantivo, pues valoró las pruebas de manera defectuosa, dado que, pese a existir elementos probatorios suficientes, consideró de manera “injustificada” que la homologación y nivelación salarial del personal administrativo afectó al servicio educativo, se surtió a través de un proceso que debía desarrollarse por etapas, por lo que justificó que el retroactivo adeudado fuera cancelado en las vigencias de 2013 – 2014.

Señaló que el juzgador, además de valorar las pruebas de manera incorrecta, no tuvo en cuenta los hechos debidamente probados y aceptados por las partes, con los cuales se demostraba que la administración incurrió en una mora injustificada en el reconocimiento y pago de la deuda por homologación y nivelación salarial. Del mismo modo, manifestó que omitió la valoración de elementos probatorios allegados, tales como “los actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial, resoluciones que reconocieron el pago del retroactivo generado, certificado de los valores generados anualmente y fecha de pago, oficios de certificación de la deuda, entre otros”.

Indicó que la autoridad accionada encontró demostrado que no existía mora en el pago de las acreencias laborales, sin estarlo, al respecto señaló “El fallador, justifico, sin estarlo; que el largo proceso de la homologación y nivelación salarial, se dio en consideración a las etapas procesales administrativas que debían surtirse; pero además, procedió a negar las pretensiones de la misma, al considerar, sin ser cierto, que no existe una norma expresa que faculte el pago de intereses en casos de homologación y nivelación salarial, pese a que nuestro ordenamiento jurídico consagra dicha sanción cuando acaece el pago tardío de obligaciones de cualquier índole; y finalmente soportó la negativa, en que el pago realizado fue debidamente indexado; análisis irrisorio frente a la realidad fáctica del asunto, y por tanto, perjudicial a los derechos al debido proceso que le asisten a mi representado”.

De igual manera, expuso que el fondo de la litis lo que contiene es un debate jurídico sobre la procedencia o no de unos intereses de mora causados desde el momento en que nació la obligación, el cual tuvo su génesis cuando el personal fue transferido e incorporado en la planta de personal de la entidad territorial, mas no cuestionar si el acto administrativo que culminó con el trámite, es decir, el que ordenó el pago en el 2012-2013, fue cancelado en un tiempo prudencial o no. Por todo lo anterior, manifestó que en contra de la evidencia probatoria, la autoridad accionada decidió separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido.

Respecto del defecto material o sustantivo, señaló que el caso se fundamentó en las siguientes disposiciones legales: la Ley 43/1975: nacionalización de la educación primaria y secundaria, Ley 60/1993: distribución de recursos de acuerdo a los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, Ley 443 de 1998, Ley 715/2001: organización de los servicios de educación y salud, artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 por medio de la cual se define el Plan Nacional de Desarrollo, artículo 1608, 1617 Código Civil: intereses legales.

Además, que la autoridad judicial accionada tomó una decisión fundada en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso, igualmente, que incurrió en una interpretación que no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable. Posteriormente, hizo un análisis deductivo, en síntesis, de los siguientes asuntos: i) Las obligaciones en la relación laboral: señaló que quien incumple en su obligación de pagar oportunamente acreencias laborales, de acuerdo a la Constitución Política y a la Ley, debe asumir las consecuencias económicas a fin de resarcir los perjuicios que se causen -citó el artículo 33 de la Ley 734 de 2002-. ii) Efectos de las obligaciones y su aplicación analógica: citó los artículos 1608, 1613 a 1617 del Código Civil y, manifestó que la relación laboral tiene amplia protección constitucional y se rige por principios superiores como “primacía de la realidad sobre la forma, favorabilidad, in dubio pro operario, condición más beneficiosa, irrenunciabilidad”. iii) Diferencia intereses moratorios e indexación: explicó las diferencias entre ambas, citó los artículos 717 y 1617 del Código Civil, 884 y 1163 del Código de Comercio y transcribió jurisprudencia que habla al respecto. iv) Obligaciones patrimoniales a cargo del Estado: señaló que, en criterio de la Corte, cuando se trata de asuntos de contenido pecuniario, lo que se espera es el cabal y exacto cumplimiento de los obligados, sin importar que se trate de personas de derecho público o privado, resultando entonces atribuible que cuando se trate de mora a cargo del Estado y a favor del administrado, esto es, el empleado que debió recibir desde un comienzo su salario y prestaciones debidamente niveladas, la administración debe ser condenada a su pago, si no cumple con su obligación o la cumple de manera tardía. v) El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos: hizo una explicación de todo el proceso que surtió para la homologación del personal y citó las leyes relacionadas con el tema, tales como, Ley 43 de 1975, Ley 60 de 1993, Ley 80 de 1993, entre otras. vi) El momento en que debía efectuarse la homologación y nivelación salarial: señaló que los trámites administrativos y presupuestales necesarios para llevar a feliz término este proceso, debían efectuarse previo al traslado e incorporación del personal, de manera que se garantizara su trabajo en condiciones de igualdad. vii) Fecha en que debía realizarse el pago de los salarios homologados: al respecto, manifestó que esta debió efectuarse en la primera nómina percibida por el funcionario, a partir del momento en que se trasladó e incorporó al personal a la plata de la entidad territorial2. 4.-Trámite impartido e intervenciones 4.1.

Mediante auto del 10 de febrero de 2020, se admitió la demanda, se ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial accionada; se vinculó como terceros con interés a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, al departamento de Risaralda y al Juzgado 6 Administrativo del Circuito Judicial de Pereira3. 4.2. El departamento de Risaralda - Secretaría de Educación manifestó que no era la responsable de realizar la conducta que generó la violación de los derechos fundamentales del actor, razón por la cual solicitó ser desvinculada de la presente demanda, al carecer de legitimación en la causa por pasiva.

También adujo que el fallo cuestionado no incurrió el defecto alguno, por cuanto la sentencia se basó en el material probatorio aportado al proceso y de conformidad con la normativa aplicable al caso4. 4.3. El Tribunal Administrativo de Risaralda indicó que el fallo acusado no incurrió en defecto alguno y no se vulneró derecho fundamental, pues fue debidamente sustentado y se basó en la postura fijada por el Consejo de Estado respecto de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda y en la normativa aplicable al caso -citó jurisprudencia y un concepto relacionado con el tema-; por lo anterior, solicitó rechazar por improcedente de la demanda de tutela5. 4.4.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional señaló que la demanda de tutela se torna improcedente, por cuanto hay ausencia de vulneración de derechos y no se cumplen plenamente los requisitos para que esta proceda. Manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó ser desvinculado de la actuación de tutela, por cuanto no está llamado a pronunciarse acerca de las pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que no es responsable de la a vulneración de los derechos reclamados por el demandante6. 4.5.

El Juzgado 6 Administrativo del Circuito Judicial de Pereira guardó silencio. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 6 de marzo de 2020, la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado negó por improcedente el amparo solicitado por el señor Pedro Leandro Muñoz Zapata. Manifestó que la demanda de tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto “el demandante pretende, en esta instancia, esbozar argumentos que ya fueron expuestos y controvertidos en el trámite ordinario, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos, pues aquellos ya fueron analizados por el juez natural y no hacen referencia a razones que expliquen que, la Sentencia enjuiciada, efectivamente, vulneró derechos fundamentales del actor y, por el contrario, este busca reabrir el debate probatorio surtido en el proceso contencioso administrativo, sin que se advierta, en el presente caso, la importancia constitucional exigida”7.

El Consejero Martín Bermúdez hizo una aclaración de voto y manifestó que “el amparo solicitado cumplía el requisito de relevancia constitucional y por tanto … la Sala debía emitir un pronunciamiento de fondo, para negar la protección invocada … lo anterior, toda vez que en la sentencia objeto de revisión no se incurrió en los defectos mencionados por el accionante, puesto que la diferencia salarial se pagó un mes después de que se reconoció la homologación y nivelación salarial y dichos valores fueron indexados.

De modo que, no había lugar al pago de los intereses moratorios como lo dispuso el Tribunal”8. 6.- La impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, en el cual indicó que no es cierto que los mismos fundamentos que sirvieron de base en la actuación administrativa, son ahora utilizados para fundamentar la acción constitucional, pues del escrito de la tutela sí es posible evidenciar la sustentación de cada derecho fundamental invocado y, por ende, su relevancia constitucional.

Señalaron que el hecho de que se traigan a colación argumentos jurídicos planteados en el proceso ordinario, no quiere decir que sean única y exclusivamente los fundamentos de la acción constitucional, pues parte de estos argumentos jurídicos conforman la esencia de la tutela, porque precisamente su inadecuada aplicación e interpretación, dan génesis a la vulneración de los derechos fundamentales.

Finalmente, explicó los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, y las razones de hecho y de derecho de la supuesta vulneración9. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características11.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes12: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado13. 2.

El caso concreto En el presente asunto, la parte actora señala, en síntesis, que hay un defecto fáctico por valoración defectuosa, omisión de pruebas y considerar demostrados hechos que no tiene sustento probatorio; además, que se configuró un defecto sustantivo, por cuanto tomó una decisión fundada en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso e incurriendo en una interpretación que no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable.

En primer lugar, se advierte que el juez de tutela de primera instancia consideró superado el requisito de inmediatez, por cuanto se refirió a una providencia de una Sala Especial del Consejo de Estado que no corresponde a la que aquí se cuestiona, por tanto, la Sala analizará dicho requisito respecto de la sentencia objeto de tutela, esto es la dictada el 12 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Risaralda.

En este orden de ideas, la Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez, tal como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela14.

Por otra parte, en relación con la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

“(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’15’16.

“Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo17. “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’18.

“(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

“Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto19. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas y subrayado del original).

Así pues, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso.

Conviene mencionar que, para esta Subsección, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial (defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política).

En ese sentido, para la Sala, sólo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión20 en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

Entonces, como en el presente asunto no existe ninguna razón que justifique que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de esa providencia, por cuanto no se adelantó ningún trámite adicional y la vulneración alegada por la accionante se advirtió desde que se conoció tal decisión, la Sala considera que ese plazo se debe computar desde la notificación de la sentencia cuestionada y no desde que adquirió firmeza.

Así las cosas, la Sala concluye que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada, dictada el 12 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Risaralda, se notificó a las partes por correo electrónico el 15 de julio siguiente21, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 6 de febrero de 202022, es decir, 22 días después. En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del 6 de marzo de 2020 proferida por la Sección Tercera – Subsección B, pero por las razones expuestas en esta providencia, por cuanto no se cumplió con el requisito de la inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de marzo de 2020 por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.