ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTOS SUSTANTIVO Y FÁCTICO / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA LOS SERVIDORES QUE DESEMPEÑAN ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – Requisitos para aplicación del régimen especial En ese sentido, el tribunal accionado determinó que para acceder al régimen de transición aplicable para los servidores que desempeñaran actividades de alto riesgo, debía demostrarse que, para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 -28 de julio de 2003-, se tenían 500 semanas cotizadas y 40 años de edad o 15 de servicio al 1º de abril de 1994 –requisitos del régimen de transición establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993–.
(…) En dicho contexto, el Tribunal Administrativo de Risaralda procedió a analizar las pruebas que obraban en el expediente para concluir que no procedía la reliquidación de la pensión reclamada por el señor [B. R.], habida cuenta de que no cumplía con los presupuestos exigidos para la aplicación del régimen de transición contenido en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, dado que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), no contaba con 40 años de edad –tenía 24 años– ni con los 15 años de servicio –tenía 1 año y 7 meses–.
(…)De otra parte, afirma el accionante que lo decidido por el tribunal accionado contraría el parágrafo 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, que establece que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria vinculados antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 tienen derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos previstos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, siempre que hayan “cubierto las cotizaciones correspondientes” y la sentencia C-651 de 2015.
(…) Pues bien, se tiene que es cierto que la Corte Constitucional sostuvo que el Acto Legislativo no interfería en la vigencia y validez de las pensiones de alto riesgo contempladas en el Decreto 2090 de 2003 –cuestión que no se desconoce por parte del Tribunal accionado–; sin embargo, esa decisión no se ocupó de establecer el entendimiento que debe darse al parágrafo 5 de dicho acto, es decir, si para acceder al régimen de transición previsto en dicha norma se requiere únicamente que se hayan “cubierto las cotizaciones correspondientes” o si se debían cumplir con las exigencias establecidas en el referido Decreto -500 semanas cotizadas y los requisitos contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993-.En ese sentido, el hecho de que la autoridad accionada considerara que el entendimiento que debía darse al Acto Legislativo 01 de 2005 era que debían cumplirse todos los presupuestos exigidos en el Decreto 2090 de 2003 para ser beneficiario del régimen de transición, no obedeció al desconocimiento de la sentencia de la Corte Constitucional, sino a la interpretación que, en ejercicio del principio de la autonomía funcional, realizó el Tribunal Administrativo de Risaralda.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 1º DE 2005 / LEY 32 DE 1986 -ARTÍCULO 96 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 2090 DE 2003 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / No se allegó el pronunciamiento jurisprudencial horizontal presuntamente desconocido [L]a parte actora alegó que el Tribunal Administrativo en mención incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta que en un pronunciamiento de esa misma corporación se estableció que no se debían exigir los requisitos del régimen de transición establecidos en la Ley 100 de 1993 ni del artículo 6 de Decreto 2090 de 2003.
A juicio de la Subsección, en este caso no hay lugar a predicar la configuración de dicho defecto, dado que, aunque en la demanda se hizo una trascripción de unos apartes del fallo que se alega como desconocido, no se allegó al proceso dicho pronunciamiento y, en ese sentido, no es posible constatar que se trate de un precedente aplicable al caso aquí analizado, por tratarse de los mismos supuestos fácticos.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05109-01 (AC) Actor: MANUEL ANTONIO BURITICÁ RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) ACCIÓN DE TUTELA – Presupuestos generales de procedencia / DEFECTO SUSTANTIVO – No se configuró una indebida aplicación de las normas aplicables al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 30 de enero de 2020, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por medio de escrito presentado el 5 de diciembre de 2019, el señor Manuel Antonio Buriticá Rodríguez, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1-.
TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a LA DIGNIDAD, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD ANTE LA LEY Y AUTORIDADES, lo anterior por haber incurrido la parte accionada en una VÍA DE HECHO POR DEFECTO FÁCTICO Y SUSTANTIVO O MATERIAL vulnerados al señor MANUEL ANTONIO BURITICA RODRÍGUEZ por parte del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA CUARTA DE DECISIÓN. “2.- Que como resultado de lo anterior, SE DEJE SIN EFECTO la decisión proferida el día 15 de agosto de 2019 por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA CUARTA DE DECISIÓN, y en consecuencia se restablezcan los derechos fundamentales al señor MANUEL ANTONIO BURITICA RODRÍGUEZ, ordenando a la entidad accionada a confirmar en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho” (negrilla del original). 2.- Hechos Mediante Resolución No GNR 255407 de 2 de octubre de 2013, Colpensiones reconoció la pensión de vejez a favor del señor Manuel Antonio Buriticá Rodríguez –en calidad de Dragoneante del INPEC–.
Esa prestación se reliquidó por medio de Resolución GNR 381150 de 28 de octubre de 2014. Posteriormente, por escrito de 14 de mayo de 2016, el señor Buriticá Rodríguez le solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, según lo establecido en la Ley 4 de 1996, pero dicha solicitud fue negada por medio de la Resolución No GNR 55203 de 22 de febrero de 2016 (confirmada mediante Resolución No VPB 23314 de 26 de mayo de 2016).
Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Buriticá Rodríguez demandó a Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de dichos actos administrativos y, como consecuencia, se ordenara la reliquidación de su pensión con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
A través de sentencia del 23 de enero de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda, pero a instancias del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo de Risaralda, por fallo del 15 de agosto de 2019, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3.- Fundamentos de la acción Indicó el accionante que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto sustantivo, por la indebida interpretación de las normas que regulan el régimen de pensiones de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, por cuanto concluyó que dichos funcionarios sí deben cumplir las condiciones del régimen de transición establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 2090 de 2003, contrariando el parágrafo 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, los artículos 172 y 173 de la Ley 65 de 1993 y el Decreto 1950 de 2005.
Adujo que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que el accionante era beneficiario de la pensión de jubilación establecida en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 y, por tanto, no le era aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pese a que “apoya dicha interpretación en algunas decisiones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pero lo más grave es que también apoya dicha tesis con base en la sentencia C-651 de 2015”, en la que se analizó la constitucionalidad del artículo 8 del Decreto 2090 de 2003.
Dijo que, en el desarrollo de ese estudio, se analizó el origen del parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, pero ese aspecto fue desconocido por el tribunal accionado, el que “solo tuvo en cuenta los numerales 24 y 25 de la referida sentencia, ignorando los numerales 25.1, 25.2 y 25.3, los cuales dejan en claro que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia están excluidos del régimen de transición general previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1994”.
Sostuvo que se configuró un defecto fáctico, porque no se tuvo en cuenta que las pruebas del proceso demostraban que el señor Buriticá Rodríguez ingresó al INPEC, el 20 de diciembre de 1990 y, por consiguiente, el régimen pensional se regía por lo dispuesto en la Ley 32 de 1986. Finalmente, dijo que el tribunal accionado desconoció que, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2017, al analizar un caso con identidad fáctica y jurídica, reconoció una pensión de jubilación en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, aplicando el parágrafo transitorio 5 del acto legislativo 01 de 2005, sin exigir requisitos de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ni del artículo 6 de Decreto 2090 de 2003. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 9 de diciembre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a Colpensiones y al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, como terceros interesados en esta actuación, pero ninguno de estos se pronunció respecto del amparo solicitado por el señor Manuel Antonio Buriticá Rodríguez. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 30 de enero de 2020, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado, tras considerar que no se incurrió en los defectos alegados por el accionante.
Como fundamento de esa decisión expuso (trascripción literal con posibles errores incluidos): “(…) Bajo estas consideraciones normativas y jurisprudenciales, el Tribunal accionado procedió a examinar el material probatorio allegado al proceso ordinario, con lo cual constató que el señor Manuel Antonio Buriticá Rodríguez ingresó al INPEC el 20 de diciembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2013, por lo que a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 (28 de julio de 2003) contaba con las semanas cotizadas en calidad de Dragoneante.
No obstante, en relación con la edad, la accionada evidenció que el demandante nació el 12 de septiembre de 1969, lo que indicaba que al 1o de abril de 1994 tenía 24 años y 7 meses, así como, 1 año y 7 meses de servicio, por consiguiente, no cumplía con los presupuestos para acceder al régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, que permitiera dar aplicación a la Ley 32 de 1986.
“Adicionalmente, la autoridad judicial accionada precisó que si bien el Decreto 2090 de 2003 estableció unas condiciones favorables para acceder a una pensión de vejez a favor de los integrantes de los Cuerpos de Custodia y Vigilancia Carcelaria y Penitenciaria, lo cierto es que no se trata de un régimen exceptuado, por lo que aspectos como Ingreso Base de Liquidación - IBL se debía sujetar al régimen general de la Ley 100 de 1993, fijado en el inciso 3 del artículo 36 y 21 de la misma norma, es decir, con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio.
“En virtud de lo anterior, el Tribunal concluyó que no era procedente reliquidar la pensión del señor Manuel Antonio Buriticá Rodríguez, con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó aportes al sistema, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 407 de 1994, la Ley 32 de 1986 y el artículo 4 de la Ley 4a de 1966, por cuanto no se configuraban los presupuestos legales para ello.
“Por otra parte, el Tribunal aclaró que si bien, Colpensiones en los actos administrativos demandados, efectuó el reconocimiento pensional del tutelante, con fundamento en la Ley 32 de 1986, lo cierto, es que dicho argumento no fue expuesto por la entidad demandada en sede administrativa y judicial, por lo que, no había lugar a referirse a tal aspecto, dado que ello podría resultar desfavorable al demandante, sin ser objeto del litigio, por consiguiente, estimó que no podía ordenarse la reliquidación de la pensión con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, como legalmente le correspondería, toda vez que, ello conllevaría a una sentencia incongruente.
“En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 15 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, no incurrió en vía de hecho por defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda, estuvo soportada en un estudio razonable de los elementos probatorios aportados al proceso, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que no era procedente reliquidar la pensión de jubilación del actor, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, toda vez que no cumplía con los presupuestos para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003.
“Lo anterior, por cuanto el análisis de los documentos allegados al expediente del proceso ordinario, le permitió inferir al Tribunal que el señor Manuel Antonio Buriticá Rodríguez, si bien contaba con 500 semanas de cotización al 28 julio de 2003, lo cierto es que no acreditó los requisitos de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no tenía 40 años de edad o 15 años de servicio, al 1o de abril de 1994; por consiguiente, no era posible aplicarle las disposiciones especiales de la Ley 32 de 1986 y demás normas reglamentarias y complementarias.
“En este sentido, se observa que la autoridad judicial accionada, luego de analizar la normativa y jurisprudencia aplicable, en conjunto con el material probatorio allegado al proceso, concluyó razonablemente, que la pensión del accionante debía liquidarse en los términos previstos en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. “Sobre la normativa aplicable y forma de liquidar las pensiones de los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria INPEC, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: ‘(…)’ “No obstante, lo anterior, es importante señalar que esta Sección, con posterioridad a las referidas providencias, analizó nuevamente la aplicabilidad del artículo 6o del Decreto 2090 de 2003 e indicó que exigirle a los sujetos beneficiarios de dicha norma el cumplimiento adicional de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta desproporcionado y más gravoso.
Al respecto expresó: ‘(…)’. “De acuerdo con lo expuesto, se observa que en relación a los requisitos para acceder al régimen de transición del artículo 6o del Decreto 2090 de 2003, la Sección Segunda del Consejo de Estado a lo largo del tiempo ha desarrollado distintas interpretaciones jurídicas, por lo que en la actualidad no existe un criterio interpretativo unificado sobre el tema, sino que hay dos posiciones perfectamente válidas y aplicables a controversias como la estudiada por la autoridad judicial accionada, respaldadas por la jurisprudencia que en algunos eventos manejó esta Corporación, así como la Corte Constitucional.
“En ese escenario, cabe reiterar que cuando existen varias interpretaciones legal y constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, no se incurre en un defecto sustantivo o desconocimiento del precedente, sino que se respetan los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, siempre y cuando se cumpla con la correspondiente carga argumentativa, con el propósito de sustentar el motivo por el cual se apartan o acoge un determinado criterio.
“En el presente asunto, se advierte que la decisión cuestionada con suficientes argumentos fácticos y jurídicos acogió los criterios expuestos por esta Corporación e incluso por la Corte Constitucional, para definir los presupuestos por los cuales era aplicable el régimen de transición contenido en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, y para precisar los parámetros sobre los cuales se regía el Ingreso Base de liquidación de la pensión del demandante.
“De este modo, se colige que el análisis normativo y jurisprudencial desplegado por la autoridad judicial accionada en la providencia acusada, sobre el régimen legal aplicable al tutelante, resulta coherente, sin que se puede evidenciar la existencia de una actuación que afecte o desconozca el derecho al debido proceso del accionante. “Entonces, como la autoridad judicial accionada expuso las razones por las cuales acogía los criterios indicados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respecto de la pensión de vejez en los regímenes especiales por actividades de riesgo, no se configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente o defecto sustantivo, en atención a que, en virtud de la autonomía e independencia para adoptar las decisiones judiciales, podía acoger una de las posiciones válidas expuestas por las altas Corporaciones”. 6.- La impugnación La parte accionante impugnó la anterior decisión, para cuyo efecto reprodujo los argumentos expuestos en la demanda de tutela, esto es, que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto fáctico y en un defecto por desconocimiento del precedente, porque aplicó el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando el accionante era beneficiario de la pensión de jubilación establecida en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 2.- El caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar si se configuran los defectos alegados por la parte actora, al proferirse la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó el fallo de primera instancia, que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): “( ) Sobre los requisitos exigidos para mantener el régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003, que permite conservar el régimen pensional especial para actividades de alto riesgo, se resumen los siguientes: “(i) 500 semanas cotizadas antes del 28 de julio 2003: se encuentra probado que el actor ingresó desde el 20 de diciembre de 1990 al 22 de abril de 1992, del 22 de enero de 1993 al 19 de junio de 1993, del 4 de abril de 1994 al 30 de junio de 2009 y del 1 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2013 y cotizó a CAJANAL en dichas fechas, lo que indica que al 28 de julio de 2003 contaba con dicho mínimo de semanas cotizadas en calidad de Dragoneante del INPEC (ii) Requisitos de transición del artículo 36 de la Ley 100: se deben acreditar 40 años de edad o 15 años de servicio al 1o de abril de 1994.
En relación con la edad, se establece que el actor nació el 12 de septiembre de 1969 (f.2), lo que indica que el 1o de abril de 1994 contaba con 24 años y 7 meses, lo que impide el cumplimiento de acceder al régimen de transición con fundamento en la edad; y sobre el periodo de cotización, registró aportes al sistema de seguridad social en pensiones con intervalos desde el 20 de diciembre de 1990 al 22 de abril de 1992, del 22 de enero de 1993 al 19 de junio de 1993, contando al 1o de abril de 1994 con 1 año y 8 meses de cotizaciones, lo que impide igualmente reconocer la transición pensional por tiempo de cotizaciones bajo el régimen general de pensiones, con miras a conservar el régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003.
“En este contexto, contrario a lo argumentado no es dado afirmar que el señor Cortés Alarcón (sic) goza del régimen especial de transición del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, y tampoco existe un fundamento jurídico para asegurar que el Acto Legislativo 01 de 2005 derogó (o a lo sumo implicaría una inconstitucionalidad sobreviniente de las normas de rango legal que fueran en su contra) la exigencia de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 para gozar del régimen de transición pensional como lo consideró la sentencia recurrida al señalar que en el parágrafo quinto transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, el constituyente protegió la aplicación del régimen anterior, de quienes a su entrada en vigencia, estuvieren vinculados a la actividad de custodia y vigilancia en los centros penitenciarios, amén de que preceptuó un régimen de transición distinto al estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para esta categoría de servidores públicos.
“Estima esta magistratura que el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo No. 01 de 2005 no dispuso la derogatoria ni modificación de los requisitos exigidos por el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 para acceder al régimen de transición en comento, en cuanto señaló: ‘ De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.
A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes’. “De este modo, el Acto Legislativo 01 de 2005 no derogó las exigencias del Decreto 2090 de 2003 en materia de régimen de transición para gozar de los beneficios pensionales contenidos en la Ley 32 de 1986 al contrario, indica que las personas ingresadas con anterioridad al 28 de julio de 2003 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090), mantendrán el régimen de transición allí contenido, el cual precisamente exige las 500 semanas cotizadas y los presupuestos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad y semanas cotizadas), sin que cumpla el actor con el último requisito para quedar incurso en la transición legislativa que le permite la aplicación de la Ley 32 de 1986 en materia pensional.
“Sobre la necesidad de acreditar los requisitos de transición exigidos por la Ley 100 de 1.993 a los miembros del INPEC, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado: ‘ Por lo tanto, para que el demandante se pensionara bajo los derroteros de la Ley 32 de 1986, debía cumplir con los requisitos de transición que estableció el Decreto 2090 de 2003, en cuanto a cotizaciones y, adicionalmente, acreditar al 1o de abril de 1994, 40 o 35 años de edad según sea hombre o mujer, o 15 años de servicios ’5.
“En igual sentido, la Sección Segunda de dicho alto tribunal en sentencia del 7 de noviembre de 20136 y 28 de octubre de 20167, luego de estudiar el contenido del Decreto Ley 2090 de 2003, concluyó que, ‘para beneficiarse del régimen de transición se requiere: i) acreditar para el 28 de julio del 2003 cuanto menos 500 semanas de cotización especial, ii) completar con el número mínimo exigido por la 797 del 2003,'y adicionalmente, iii) cumplir con los requisitos previstos artículo 36 de la Ley 100 de 1993’.
De esta manera, expuso: ‘(…)’. “En sentido similar, la Corte Constitucional8 consideró lo siguiente sobre los alcances del Acto Legislativo No 01 de 2005 en relación con los integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC. ‘(…)’ “Así las cosas, el Acto Legislativo no excluyó del régimen general al personal que por actividad de riesgo se encuentra sujeto al Decreto 2090 de 2003, contrario a ello lo mantuvo por fuera del límite temporal del 31 de julio del año 2010, fijado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, es decir, que luego de ésa fecha, el régimen de transición y las disposiciones del Decreto 2090 para las personas que ingresaron a tal actividad con anterioridad a su vigencia, se mantiene, sin que esto quiera decir que las exigencias de cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios ordenadas en el artículo 6 del citado Decreto y con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se hubieren suprimido o derogado por violar la Constitución, tal y como lo argumento el fallo recurrido.
“En consecuencia, se infiere que el actor goza del régimen especial de los miembros del Cuerpo de Custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, pero no del régimen previsto en la Ley 32 de 1986. Respecto de la pensión de vejez en los regímenes especiales por actividades de riesgo, la sentencia de la Corte Constitucional9, anteriormente referenciada dispuso ( ) “Dicha sentencia de constitucionalidad, al analizar la naturaleza del régimen pensional de las profesionales de alto riesgo contenida en el Decreto 2090 de 2003, consideró que la mentada disposición no determinó un. régimen especial de pensiones sino que, por el contrario, estableció normas especiales, para la adquisición de la pensión de vejez por la actividad desarrollada dentro del régimen general estatuido por la Ley 100 de 1993, reiterándose el cumplimiento de los requisitos del régimen de transición del artículo 36 y los requeridos por el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 para gozar de la aplicación de la Ley 32 de 1986; de tal manera que la actividad de, riesgo no se considera un régimen exceptuado en relación con el sistema general de pensiones.
“Bajo tal contexto, advierte la Sala que el actor no es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, y por ende no le era aplicable la Ley 32 de 1986, por cuanto al momento dé entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), contaba con 24 años de edad, exigiendo dicha norma 40 años, aunado a esto,, tampoco tenía 15 años de servicio allí requeridos, pues fue precisamente en los intervalos del 20 de diciembre de 1990 al 22 de abril de 1992 y del 22 de enero de 1993 al 19 de junio de 1993 que prestó sus servicios al instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC es decir, que al 1 de abril de 1994 apenas tenía 1 mes y 7 meses de servicio, razón por la cual la norma aplicable en este caso es la dispuesta en los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003.
“( ) Así las cosas, el IBL no hizo parte del Decreto 2090 de 2003, y por ende el cálculo del mismo deberá sujetarse a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma norma, esto es, el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años. “No obstante, lo anterior, el Tribunal no puede perder de vista que si bien el señor Manuel Antonio Buriticá Rodríguez no cumplía con los requisitos para beneficiarse del régimen pensional previsto en la Ley 32 de 1986, toda vez que no acreditó los requisitos del régimen de transacción que estableció el artículo del Decreto 2090 de 2003, lo cierto es que la entidad demandada según se extrae de los actos administrativos demandados concedió pensión de vejez con el régimen de la Ley 32 de 1986, y este asunto no fue objeto de discusión ni en sede administrativa y en esta instancia, por consiguiente, no hay lugar a entrar a pronunciarse sobre tales aspectos, dado que podría resultar desfavorable a quien este momento ostenta el derecho pensional, sin ser objeto del litigio.
De esta manera, lo consideró el Consejo de Estado10, en sede de tutela: ‘( )’. “Por lo anterior, para la Sala, en el caso particular del demandante al no acreditar las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, tampoco las del artículo 6 del Decreto Ley 2090 de 2003 para ser beneficiario del régimen de transición, no procede la reliquidación de su pensión tomando, como ingreso base la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó aportes al sistema, esto es, el contenido el Decreto Ley 407 de 1994, en la Ley 32 de 1986 y demás normas concordantes, razón por la cual se revocará la sentencia de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda, comoquiera que el IBL fijado dicho fallo, fue diferente y superior al que debía reconocerse en favor del señor Manuel Buriticá Rodríguez.
“Pues resulta claro para esta Colegiatura, que el Decreto 2090 de 2003 estableció las condiciones para acceder a la pensión de vejez a los integrantes de los Cuerpos de Custodia y Vigilancia Carcelaria y Penitenciaria, creando beneficios de edad y tiempo de servicios, pero de acuerdo con lo precisado por la Corte Constitucional, en lo demás se ajusta al régimen general de la Ley 100 de 1993, por no tratarse de un régimen especial o exceptuado y, por lo tanto, se debe sujetar al Ingreso Base de Liquidación IBL fijado en el inciso 3 del artículo 36 y 21 de la misma norma ( )”.
El accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto sustantivo y un defecto fáctico –sustentado sobre la misma base del primero–, porque aplicó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que era beneficiario de la pensión de jubilación establecida en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. Revisada la decisión cuestionada, la Sala estima que no se configuró el defecto sustantivo que alegó la parte actora, porque en dicha decisión se hizo una aplicación razonable y razonada de las normas referidas.
En efecto, el Tribunal accionado estableció que el accionante, en calidad de miembro del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria, gozaba del régimen especial, razón por la que explicó que la Ley 32 de 1986 establecía que dichos trabajadores tenían derecho de acceder a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos sin importar la edad.
Así mismo, sostuvo que en observancia del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 -que facultó al Gobierno Nacional para expedir el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de riesgo-, se dictó el Decreto 407 de 1994, norma que, posteriormente, fue derogada por el artículo 11 Decreto 2090 de 2003. Explicó que el artículo 6º del referido Decreto estableció que quienes a la fecha de su entrada en vigencia tuvieran mínimo 500 semanas de cotización especial, tendrían derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, se les reconociera dicha prestación en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Además, precisó que el parágrafo de dicho artículo señaló que “para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”.
En ese sentido, el tribunal accionado determinó que para acceder al régimen de transición aplicable para los servidores que desempeñaran actividades de alto riesgo, debía demostrarse que, para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 -28 de julio de 2003-, se tenían 500 semanas cotizadas y 40 años de edad o 15 de servicio al 1º de abril de 1994 –requisitos del régimen de transición establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993–.
Dicho lo anterior, la autoridad judicial accionada analizó lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y concluyó que no derogó el régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003 para gozar de los beneficios pensionales contenidos en la Ley 32 de 1986, sino que precisó que las personas que ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 mantendrían el régimen de transición contenido en dicha norma, por lo que requería cumplir con las exigencias allí previstas -500 semanas cotizadas y los requisitos contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993-, todo ello con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
En dicho contexto, el Tribunal Administrativo de Risaralda procedió a analizar las pruebas que obraban en el expediente para concluir que no procedía la reliquidación de la pensión reclamada por el señor Buriticá Rodríguez, habida cuenta de que no cumplía con los presupuestos exigidos para la aplicación del régimen de transición contenido en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, dado que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), no contaba con 40 años de edad –tenía 24 años– ni con los 15 años de servicio –tenía 1 año y 7 meses–.
Sin perjuicio de lo anterior, observa la Sala que, en aras de garantizar los derechos del señor Manuel Antonio Buriticá Rodríguez, el tribunal accionado precisó que aunque el mencionado señor no cumplía con los requisitos para acceder al régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, no podía desconocerse que la entidad demandada le reconoció el derecho pensional bajo el régimen de la Ley 32 de 1986 y que ese aspecto no podía ser analizado, por cuanto “podría resultar desfavorable a quien este momento ostenta el derecho pensional, sin ser objeto del litigio”.
En definitiva, se tiene que el hecho de que la autoridad judicial accionada concluyera que el señor Buriticá Rodríguez no podía acceder a la reliquidación de su pensión por no cumplir con los presupuestos exigidos para la aplicación del régimen de transición contenido en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, no implica la configuración de un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, ese defecto se configura, entre otras cosas, cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”11, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio.
Cuestión diferente es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad del juez, se hubiera realizado un análisis diferente al esperado por el accionante, lo que no autoriza la intervención del juez de tutela, pues, como se indicó, para ello se hace necesario que se evidencie la configuración de una grosera e irrazonable interpretación de la norma.
De otra parte, afirma el accionante que lo decidido por el tribunal accionado contraría el parágrafo 5 del Acto Legislativo 01 de 200512, que establece que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria vinculados antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 tienen derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos previstos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, siempre que hayan “cubierto las cotizaciones correspondientes” y la sentencia C-651 de 2015.
En ese pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó: “25.1. ( ) Todo lo anterior evidencia con claridad que en el entendimiento de quienes promovieron y expidieron la reforma las reglas pensionales de alto riesgo no estaban llamadas a desaparecer por el Acto Legislativo, ni inmediatamente ni con un diferimiento, pues en la concepción tanto del Congreso de la República como del Gobierno Nacional, o bien las de alto riesgo no eran reglas constitutivas de un régimen especial o exceptuado, o en todo caso no entraban en conflicto con el espíritu de la reforma constitucional.
“25.2. En segundo lugar, a lo largo de las deliberaciones en el Congreso, las preguntas en torno a la afectación de hecho de estas pensiones de alto riesgo por aplicación del Acto Legislativo llevaron a la necesidad de plantear, dentro del texto de la reforma, una precisión expresa que las protegiera. Fue en la segunda vuelta, en las sesiones Plenarias de la Cámara de Representantes que ocurrieron los días 10 y 11 de mayo de 2005, cuando se acordó incorporar al proyecto la fórmula que hoy hace parte del inciso 11 del artículo 48 Superior, y conforme a la cual ‘[l]os requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones’.
Por el contexto de su expedición, es necesario inferir que con ella el Congreso de la República quiso deliberadamente impedir que el Acto Legislativo interfiera sobre la vigencia o la validez de las reglas pensionases de vejez, contenidas en el Decreto 2090 de 2003, aplicables a actividades de alto riesgo. “(…) “En definitiva, esta reforma fue aprobada, también por el Senado, y el sentido normativo que se le atribuyó en el Congreso no fue otro que el indicado.
Por tanto, en la comprensión colectiva del Parlamento, esta cláusula no tuvo por objeto excluir sino incluir, sin detrimento para su sentido protector, las reglas pensiones de alto riesgo dentro del sistema general de pensiones. “25.3. En tercer lugar, quizás lo anterior lleva a preguntarse por qué entonces, si era claro que el Acto legislativo no interferiría en la vigencia y validez de las pensiones de alto riesgo, contempladas en el Decreto 2090 de 2003, resultaba necesario contemplar el actual parágrafo transitorio 5º del artículo 48 de la Constitución. La respuesta se halla hacia el final del trámite de formación del Acto, ya dentro del tercer debate de la segunda vuelta, en el Senado de la República.
En ese momento adquirió fuerza una preocupación parlamentaria que antes se venía discutiendo, ya no en torno a la posible afectación de las pensiones de vejez por actividades de alto riesgo, pues había claridad acerca de que no las impactaba la reforma, sino en torno de una situación puntual de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, pues al parecer había un vacío regulatorio en el tiempo en relación con este personal, que el Congreso consideró necesario colmar.
Esa intervención concluyó con una constancia. Pero en una sesión de Comisión posterior, dentro del mismo tercer debate de la segunda vuelta, se convirtió la constancia en una proposición aditiva, suscrita por miembros de distintos partidos. “El texto finalmente aprobado en Comisión Primera del Senado, fue en su sentido el que en definitiva quedó en el Acto Legislativo.
Pero lo que queda claro es entonces que el origen del parágrafo transitorio 5º del artículo 48 de la Constitución fue la preocupación por colmar una aparente deficiencia regulatoria en relación con un grupo de personas debidamente delimitado, y no la necesidad de delimitar el ámbito personal o material de validez del Decreto 2090 de 2003, pues el presupuesto común a los debates en que se incorporó la proposición aditiva fue que este Decreto, y en general las pensiones de alto riesgo, tendrían una vigencia no interferida por el Acto Legislativo en trámite”.
Pues bien, se tiene que es cierto que la Corte Constitucional sostuvo que el Acto Legislativo no interfería en la vigencia y validez de las pensiones de alto riesgo contempladas en el Decreto 2090 de 2003 –cuestión que no se desconoce por parte del Tribunal accionado–; sin embargo, esa decisión no se ocupó de establecer el entendimiento que debe darse al parágrafo 5 de dicho acto, es decir, si para acceder al régimen de transición previsto en dicha norma se requiere únicamente que se hayan “cubierto las cotizaciones correspondientes” o si se debían cumplir con las exigencias establecidas en el referido Decreto -500 semanas cotizadas y los requisitos contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993-.
En ese sentido, el hecho de que la autoridad accionada considerara que el entendimiento que debía darse al Acto Legislativo 01 de 2005 era que debían cumplirse todos los presupuestos exigidos en el Decreto 2090 de 2003 para ser beneficiario del régimen de transición, no obedeció al desconocimiento de la sentencia de la Corte Constitucional, sino a la interpretación que, en ejercicio del principio de la autonomía funcional, realizó el Tribunal Administrativo de Risaralda.
Finalmente, se tiene que la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo en mención incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta que en un pronunciamiento de esa misma corporación se estableció que no se debían exigir los requisitos del régimen de transición establecidos en la Ley 100 de 1993 ni del artículo 6 de Decreto 2090 de 2003.
A juicio de la Subsección, en este caso no hay lugar a predicar la configuración de dicho defecto, dado que, aunque en la demanda se hizo una trascripción de unos apartes del fallo que se alega como desconocido, no se allegó al proceso dicho pronunciamiento y, en ese sentido, no es posible constatar que se trate de un precedente aplicable al caso aquí analizado, por tratarse de los mismos supuestos fácticos.
Conviene mencionar que, al analizar un caso como el presente en sede de tutela, la Sección Cuarta del Consejo de Estado –al estudiar la impugnación interpuesta contra un fallo dictado por la Sección Segunda, Subsección B de la Corporación– confirmó la decisión de negar el amparo solicitado bajo los siguientes argumentos: “Del contenido de la providencia se advierte, que de manera razonada el Tribunal Administrativo de Santander, analizó las pruebas y el régimen de prestacional de los funcionarios del INPEC y concluyó que no se podía acceder a la solicitud de reliquidación reclamada por el actor, porque no acreditó los requisitos del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
“Lo anterior teniendo en cuenta que, para que a un empleado del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le fuera reconocida una pensión de jubilación con aplicación del régimen especial previsto en los artículos 96 la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994 debía acreditar una de las condiciones descritas en el artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993, estas son, edad o tiempo de servicio.
“El Consejo de Estado, Sección Segunda, se ha pronunciado sobre la forma en cómo se deben liquidar las pensiones de los miembros del INPEC, así: ‘Ahora bien, con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, los requisitos mínimos a reunirse para acceder a la prestación, se encontraban consagrados en la Ley 33 de 1985, reglamentaria del régimen de los empleados del orden nacional, norma que excluyó de la regla a los empleados oficiales que disfrutaban de un régimen especial de pensiones entre los que se enunciaba a los integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, razón por la cual, se hizo acopio de lo estatuido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la que se señala que para efectos del beneficio de un régimen especial pensional sólo debía acreditarse el cumplimiento del requisito de la edad o tiempo de servicio, que acorde con lo expresado, para los funcionarios del INPEC corresponde al de 20 años de servicio en cualquier tiempo a favor de la entidad13. ‘En cuanto a los parámetros para la liquidación del derecho pensional, en un primer momento se acudió a los lineamientos de la Ley 32 de 1986, la que sin embargo, no enunciaba qué factores constituían salario para la liquidación de la pensión de jubilación, acudiendo al régimen prestacional de los funcionarios públicos, Ley 33 de 1985, tampoco se encontró armonización sobre el tema teniendo en cuenta que el artículo 1º ibídem, excluye del régimen general al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional - INPEC.
Por lo tanto, ante la ausencia de norma expresa, se acudió a los presupuestos del Decreto 1045 de 1978, que en su artículo 45 reza14: ‘(…) ‘A partir de las normas enunciadas resulta palmario que los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional están sujetos a un régimen especial para acceder a la pensión de jubilación establecida en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, la cual debe ser liquidada teniendo en cuenta los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y demás normas análogas15, y sujetarse a los requisitos de edad y/o tiempo contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993’16.
“Acorde con lo anterior, se advierte que la autoridad judicial accionada siguió la postura desarrollado por el Consejo de Estado, referente a los requisitos que deben acreditar los miembros del INPEC que se encontraban vinculados a la fecha de expedición de Decreto 407 de 1994. “Por lo anterior, considera la Sala que no se incurrió en los defectos alegados, toda vez que se decidió de acuerdo con lo demostrado en el proceso y, el hecho de que la decisión le fuera desfavorable al actor, no significa que se haya vulnerado el debido proceso o algún derecho fundamental.
“En el sub lite, no se advierte entonces que el Tribunal Administrativo de Santander haya adoptado una decisión arbitraria o caprichosa, ni trasgresoras de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, luego, corresponde a la Sala negar el amparo solicitado. “En efecto, en el presente caso la demanda de tutela tiene como fin dejar sin efectos una decisión que fue adoptada conforme con los parámetros legales y jurisprudenciales”17.
Por las anteriores razones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, dictada, por la Sección especializada en materia laboral, que denegó el amparo solicitado por el señor Manuel Antonio Buriticá Rodríguez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de enero de 2020, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.