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11001-03-15-000-2020-00453-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-07-03

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Ricardo Adolfo Castrillón Tirado·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Falta de carga argumentativa Así las cosas, en relación con los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, la Sala advierte que el escrito de tutela carece de argumentación alguna que permita estudiar en concreto la inconformidad del actor.

En efecto, en el escrito introductorio el actor se limitó a desarrollar conceptualmente el tema de la acción de tutela contra providencia judicial y afirmar que los autos cuestionados adolecen de los defectos referidos, sin especificar la forma en que se configuraron en el asunto al que alude. (…) Al respecto, en relación con el desconocimiento del precedente judicial, la Sala resalta que la carga de argumentación mínima que debe desarrollar quien acude en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial, no puede entenderse suplida únicamente con la remisión que el interesado haga a los fundamentos que soportaron las decisiones proferidas en el proceso ordinario, sino que en el escrito de la solicitud de amparo debe identificar el precedente que considera desatendido y demostrar que su ratio decidendi era aplicable por analogía a su asunto.

Igualmente, en relación con el defecto fáctico no basta con que el actor haga una narración de los hechos ocurridos con anterioridad a que fueran proferidas las providencias cuestionadas, sino que debe identificar qué pruebas no fueron valoradas o que las conclusiones a las que arribaron las autoridades judiciales accionadas carecen de soporte probatorio.

(…) Ahora, si bien el a quo estudió de fondo el defecto sustantivo a partir de una interpretación del escrito de tutela, lo cierto es que sobre este aspecto el actor se limitó a presentar la forma en que, según su criterio, debió ser contabilizado el término de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento que promovió. (…).

Lo anterior pone de manifiesto que los argumentos en cita fueron los mismos que el actor puso en consideración del TRIBUNAL, en el memorial de 3 de julio de 2019, en el que explicó y aclaró el alcance de la apelación interpuesta contra el auto mediante el cual el JUZGADO declaró probada la excepción de caducidad del medio de control aludido en el escrito de tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Referencia: Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00453-01 (AC) Actor: RICARDO ADOLFO CASTRILLÓN TIRADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO TESIS: MODIFICA DECISIÓN RECURRIDA QUE DENEGÓ EL AMPARO SOLICITADO.

EL ACTOR NO ARGUMENTÓ EN QUÉ FORMA LAS PROVIDENCIAS CUESTIONADAS INCURRIERON EN LOS DEFECTOS ALEGADOS. CARENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y A LA DIGNIDAD HUMANA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de 12 de marzo de 2020, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO[1] denegó el amparo pretendido en la acción de la referencia. I.

ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor RICARDO ADOLFO CASTRILLÓN TIRADO, actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN[2] y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA[3], porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana al haber proferido los autos de 17 de junio y 1o. de agosto de 2019, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 05001333300220180025900.

I.2 Hechos Indicó que como consecuencia de un accidente de tránsito que tuvo, la SECRETARÍA DE TRANSPORTES Y TRÁNSITO DE BELLO, mediante la Resolución núm. 80832 de 3 de noviembre de 2017, lo declaró como contraventor y, en consecuencia, lo sancionó con la obligación de asistir a un curso de educación vial, so pena de una multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Señaló que el 12 de diciembre de 2017, radicó ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN la solicitud para agotar el requisito de la conciliación prejudicial para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, diligencia que fue celebrada los días 22 de febrero y 7 de marzo de 2018, este último en el que fue expedida la certificación respectiva.

Anotó que el 1o. de junio de 2018, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 05001333300220180025900, con la finalidad de discutir la legalidad de la Resolución núm. 80832 de 3 de noviembre de 2017. Precisó que el proceso referido fue repartido para su trámite, en primera instancia, al JUZGADO que, mediante auto dictado en la audiencia inicial celebrada el 17 de junio de 2019, declaró probada la excepción de caducidad, para lo cual adujo, en esencia, lo siguiente: “[…] Así entonces, en el caso que nos ocupa dentro de este expediente, habiendo transcurrido un mes y ocho días desde el 4 de noviembre de 2017 (día siguiente a la notificación del acto demandado) al 12 de diciembre de 2017 (día de radicación de la conciliación prejudicial), la parte demandante contaba, luego de recibir la constancia de Procuraduría, con dos (2) meses y veintidós (22) días para presentar su demanda, venciéndose dicho término el día hábil miércoles 30 de mayo de 2018, y presentándose la demanda de manera extemporánea dos días hábiles después el 1º de junio de 2018, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad, así puede corroborarse a folio 12 vlto, con el sello de recibido de la oficina de apoyo judicial del 1º de junio de 2018 […]”[4].

Afirmó que contra la decisión referida y en la misma audiencia, interpuso los recursos de reposición y apelación, en los siguientes términos: “[…] de conformidad con la fecha de la resolución cuya nulidad se solicita, que corresponde al 3 de noviembre de 2017; la fecha de solicitud de conciliación, como requisito de procedibilidad establecido para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho a que se refiere el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, que corresponde al 12 de diciembre de 2017; la fecha de realización efectiva de la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho en los términos del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 y la fecha de expedición de las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, que corresponden al 22 de febrero de 2017 (sic) y 07 de marzo de 2018; en los términos del art 21 de la Ley 640 de 2001, se suspendió desde el 12 de diciembre de 2017 hasta el 07 de marzo de 2018, lo que necesariamente corre el término de caducidad, mínimamente por 2 meses, 24 días; así, la fecha en que se produce la caducidad, es posterior a la fecha de presentación de la demanda del proceso que nos ocupa que corresponde al 01 de junio de 2018, ello solo considerando días calendario, porque de considerar los hábiles, esto es, en los que efectivamente se presta la función pública de administrar justicia necesariamente se concluye que la demanda fue presentada con suficiente tiempo de antelación a la fecha de caducidad de la acción. De otro lado, resulta necesario indicar que para alegar los hechos que constituyen las excepciones previas no basta solamente alegarlo como excepción previa, también es necesario interponer el recurso de reposición contra el auto por medio del cual se admitió la demanda y el representante judicial del Municipio de Bello Antioquia así no lo hizo, contrariando con ello los principios de celeridad y economía procesal y la lealtad con la que deben obrar las partes en el proceso.

Esta providencia en particular, el auto admisorio de la demanda es la prueba de que la caducidad no ha ocurrido, por cuanto para su expedición se hace necesario realizar el análisis acerca de este ítem de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169 y 171 de la ley 1437 de 2011 y si el Juzgado en su oportunidad admitió la demanda fue porque entre otras cosas encontró la demanda oportunamente presentada […]”.

Aseguró que el 3 de julio de 2019, radicó un memorial ante el TRIBUNAL en el que aclaró y profundizó los argumentos del recurso de apelación interpuesto en la audiencia aludida, en los siguientes términos: “[…] si se analiza la actuación pre procesal y procesal, especialmente la de la parte demandante frente a los presupuestos de hecho de los artículos 13 de la Ley 1285 de 2009, 2 y 21 de la Ley 640 de 2001 y 62 de la ley 4 de 1913 y los lineamientos del Consejo de Estado para contabilizar los términos de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso, los citados en la decisión objeto del recurso de apelación se concluye, sin duda alguna, que los derechos y la acción no caducaron, porque, los cuatro meses, previstos para que ésta opere, en este caso, se cumplían el 2 de junio de 2018 y transcurrieron o se contabilizan, según los mencionados lineamientos, así: |El primer mes, del 04/11/2017 al 04/12/2017; el | |segundo mes, del 08/03/2018 al 08/04/2018; el tercer | |mes, del 08/04/2018 al 08/05/2018; el cuarto mes, del | |08/05/2018 al 08/06/2018, que, restándole los 7 días | |comprendidos entre el 05/12/2017 al 11/12/2017, | |corresponde al 2 de junio de 2018, fecha en la cual, | |de no haberse presentado la demanda, se produciría la | |caducidad, pero que, al ser presentada la demanda el | |01 de junio de 2018, impidió que esta se produjera. | De acuerdo con lo anterior y esperando que los anteriores argumentos faciliten el análisis de la situación e impidan la configuración de las causales que constituyen las vías de hecho que implicarían mayor desgaste tanto para la parte demandante como para la jurisdicción, muy respetuosamente les solicito revocar la decisión de declarar probada la excepción previa de caducidad y en su lugar ordenar que se continúe con el trámite procesal previsto […]”.

Mencionó que, mediante auto de 1o. de agosto de 2018, el TRIBUNAL confirmó la decisión adoptada por el juez de primera instancia al considerar lo siguiente: “[…] El acto administrativo demandado se notificó por estrados el 3 de noviembre de 2017, por lo que a partir del día siguiente empezaba a contar el término de caducidad (4 meses) que inicialmente vencía el 4 de marzo de 2018.

El término fue suspendido el 12 de diciembre hasta el 7 de marzo de 2018, cuando le fue expedida al demandante la constancia de dicho trámite, por la Procuraduría 143 Judicial Administrativa (folios 66 a 67). Habiendo transcurrido 1 mes y 8 días del término de caducidad, quedaban por contabilizarse 2 meses y 22 días del mismo, entonces del 8 de marzo al 8 de mayo se contabilizaban los dos meses y los 22 días que quedaban van del 9 de mayo al 30 del mismo mes, último día en que podía presentarse la demanda.

No encuentra la Sala, la razón de la afirmación de la recurrente en el sentido de que con posterioridad a la constancia de conciliación, quedaban aún por contabilizar 2 meses y 24 días y por el contrario, se encuentra ajustado a derecho la decisión del A Quo al rechazar la demanda por caducidad del medio de control, pues se presentó con posterioridad a la ocurrencia del fenómeno de caducidad […]”.

Agregó que, mediante auto de 23 de agosto de 2019, el JUZGADO dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el TRIBUNAL. I.3 Fundamentos de la solicitud Enunció una serie de sentencias proferidas por la Corte Constitucional en relación con la acción de tutela contra providencia judicial, así como en lo concerniente a los conceptos generales de los defectos fáctico, sustantivo y procedimental.

Advirtió que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vías de hecho, porque, a su juicio, las providencias cuestionadas se apartaron de los lineamientos fácticos, legales y constitucionales y realizaron una interpretación normativa que resulta incompatible o contraria a la Constitución. Agregó que el JUZGADO y el TRIBUNAL erraron gravemente en la interpretación de las disposiciones aplicables al caso en estudio, desconocieron el precedente judicial y sustentaron de forma insuficiente sus decisiones.

Expresó que fueron desconocidos los artículos 1° a 12, 34 a 92, 102, 103, 104, 138, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 168, 169, 171, 172, 175, 180, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 211, 212 y 215 de la Ley 1437 de 18 de enero 2011[5]; 13 de la Ley 1285 de 22 de enero 2009[6]; 2° y 21 de la Ley 640 de 5 de enero 2001[7]; 62 de la Ley 4ª de 20 de agosto 1913[8]; y 94 del Código General del Proceso, así como los lineamientos del Consejo de Estado para contabilizar los términos de caducidad en este tipo de procesos, incluso aquellos citados en las providencias cuestionadas.

Señaló que en concreto el término de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento venció el 2 de julio de 2018, los cuales, a su juicio, deben contabilizarse así: “[…] El primer mes, del 04/11/2017 al 04/12/2017; el segundo mes, del 08/03/2018 al 08/04/2018; el tercer mes, del 08/04/2018 al 08/05/2018; el cuarto mes, del 08/05/2018 al 08/06/2018, que, restándole los 7 días comprendidos entre el 05/12/2017 al 11/12/2017, corresponde al 02 de junio de 2018, fecha en la cual, de no haberse presentado la demanda, se produciría la caducidad, pero que, al ser presentada la demanda el 01 de junio de 2018, impidió que esta se produjera […]”.

Explicó que si bien en la sustentación de la apelación que interpuso en la audiencia inicial no especificó sus argumentos como ahora lo hace, lo cierto es que en el memorial que presentó para aclarar el alcance del recurso referido ante el TRIBUNAL sí lo hizo. Agregó que, de igual forma, “[…] de no haberlos presentado, es obligación del ente jurisdiccional valorar los hechos y aplicar el derecho en debida forma, esto es, de manera detallada y explicada, lo que no contraría el principio de congruencia, en tanto que sólo la vigencia de la acción y la no operancia (sic) de la caducidad fue lo único que fue reprochado u objeto del recurso y debió haber sido desarrollado conforme a los hechos y el orden jurídico en general[…]”.

I.4 Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…] Principales: 1. Conceder la tutela de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la prevalencia de la Constitución Política, a la igualdad, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y a la legalidad en conexidad con los derechos fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso que le asisten al Sr. RICARDO ADOLFO CASTRILLÓN TIRADO CC. 8.390.738.

Consecuenciales: 1. En consecuencia, ordenarle al TRIBUNAL ADMINSTRATIVO DE ANTIOQUIA - COL- SALA PRIMERA DE ORALIDAD - M.P. DR. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ y al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN - ANT-COL, dejar sin valor las decisiones de 17 de junio de 2019, 01 de agosto de 2019 y 23 de agosto de 2019. 2. En consecuencia, ordenarle al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - COL- SALA PRIMERA DE ORALIDAD - M.P. DR. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ y al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN - ANT-COL continuar con el trámite procesal de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico. 3.

Las otras o demás órdenes que ustedes estimen justas, convenientes y conforme a derecho […]”. I.5 Defensa Pese a que fueron notificados en debida forma, el TRIBUNAL, el JUZGADO y el MUNICIPIO DE BELLO no rindieron informe alguno. II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 12 de marzo de 2020, la SECCIÓN QUINTA denegó el amparo solicitado por el actor. Para tal efecto, señaló que revisado el escrito de tutela podía interpretar que, a juicio del demandante, las providencias proferidas por las autoridades demandadas incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales relacionados con el cálculo de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Destacó que, en relación con el defecto sustantivo, si bien el demandante no explicó con claridad qué normas fueron indebidamente interpretadas por las autoridades judiciales accionadas, entendía que se trataba de los artículos 164 del CPACA[9] y 21 de la Ley 640 de 2001, normas que regulan la caducidad y la suspensión de esta con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial para cumplir con el requisito de procedibilidad.

Agregó que, en ese orden de ideas, el análisis realizado por las autoridades judiciales demandadas no es contrario a lo dispuesto en las normas referidas, puesto que cuando se radicó la solicitud de conciliación, esto es, el 12 de diciembre de 2017, había transcurrido 1 mes y 8 días desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo cuya nulidad se pretendía. Resaltó que, en consecuencia, cuando se expidió la constancia correspondiente y se reinició el cómputo del término, restaban 2 meses y 22 días, para completar los 4 meses calendario que establece el artículo 164 del CPACA.

En lo concerniente al defecto fáctico, afirmó que el actor no identificó los elementos de juicio que presuntamente no fueron valorados por las autoridades judiciales demandadas, pues simplemente indicó que no se tuvieron en cuenta los hechos pre procesales y procesales, circunstancia que impedía pronunciarse por no haber cumplido con la carga argumentativa necesaria para tal efecto.

En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente judicial, adujo que el actor se limitó a alegar que las providencias enjuiciadas desconocieron los precedentes del Consejo de Estado sobre el fenómeno de la caducidad, sin precisar las providencias presuntamente desconocidas. Agregó que bajo esas circunstancias el accionante no cumplió con la carga argumentativa necesaria para el estudio del defecto invocado, esto es, determinar, inicialmente, cuál precedente se encontró desconocido, por lo que no se podían estudiar tales argumentos, toda vez que excedería su competencia como juez de tutela.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió el fallo proferido en primera instancia, aduciendo que no es cierto que no haya identificado los precedentes que fueron desconocidos por las autoridades judiciales accionadas, porque en el escrito que presentó el 3 de julio de 2019 ante el TRIBUNAL, para aclarar la apelación interpuesta contra el auto proferido por el JUZGADO, incluyó la siguiente frase: “[…] y los lineamientos del Consejo de Estado para contabilizar los términos de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso, los citados en la decisión objeto del recurso de apelación […]”.

Destacó que, además, en los fundamentos de la solicitud de tutela también indicó como desconocidos “[…] los lineamientos del Consejo de Estado para contabilizar los términos de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso, los citados en la decisión objeto del recurso de apelación […]”. Precisó que se refería a las decisiones de 14 de agosto de 2013 y 21 de junio de 2018, proferidas por el Consejo de Estado, dentro de los expedientes con número único de radicación 54001233300020130001301 y 25000234200020120158801, que fueron citadas por el JUZGADO en la audiencia inicial, así como a la sentencia mencionada por el TRIBUNAL en el auto mediante el cual fue resuelta la apelación. Resaltó que los referidos precedentes acogen los aspectos generales de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme con los cuales el conteo del término respectivo debe hacerse de acuerdo con el calendario, además de la suspensión que prevé el ordenamiento por la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial y la exclusión de la vacancia judicial.

Añadió que en los numerales 1 y 3 del escrito de tutela, narró los hechos pre procesales y procesales pertinentes para el estudio del caso, además, porque están soportados en los elementos de prueba que fueron allegados al expediente, por lo que no era válido que el a quo hubiese afirmado que el defecto fáctico no había sido explicado. Resaltó que bastaba con verificar los hechos probados y la fecha que se les relaciona, para concluir que nunca operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento, porque las autoridades accionadas contaron meses de 30 días y no los que correspondían en el calendario.

Por último, reprochó el hecho de que el a quo haya advertido que en tratándose de acciones de tutela contra providencia judicial el juez debe ser más estricto con la exigencia de la carga argumentativa, toda vez que, a su juicio, este tipo de trámites es libre de formalismos por lo que debe darse prevalencia al derecho sustancial. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

Presentación del caso y problema jurídico La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto los proveídos de 17 de junio y 1o. de agosto de 2019, proferidos por el JUZGADO y el TRIBUNAL, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 05001333300220180025900, mediante los cuales fue declarada como probada la excepción de caducidad.

Además, el actor pretende que se deje sin efecto el auto de 23 de agosto de 2019, mediante el cual el JUZGADO dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el TRIBUNAL en el auto de 1o. de agosto de esa anualidad. En el escrito de tutela, el actor ilustró de manera general la conceptualización de la presente acción constitucional contra providencia judicial e indicó la forma como, en su criterio, debía haberse contabilizado el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

La SECCIÓN QUINTA, al resolver la primera instancia, señaló que estudiaría la controversia bajo los lineamientos de los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial. En relación con el defecto sustantivo, indicó que las autoridades accionadas habían aplicado de forma adecuada las normas que regulan la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En lo que respecta a los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, adujo que en el escrito de tutela no fueron precisadas las pruebas que no habían sido valoradas por las autoridades accionadas ni los precedentes que habían sido desconocidos por estas, por lo que ante la carencia de argumentación sobre estos aspectos, los reproches del actor no tenían vocación de prosperar.

El actor recurrió la decisión referida, para lo cual argumentó que los precedentes desconocidos están citados en las providencias en las que fue declarada la caducidad del medio de control que promovió; y que el defecto fáctico está sustentado en los hechos que fundamentan su solicitud de amparo. Además, reiteró la forma como, en su criterio, debe contabilizarse la caducidad y reprochó el hecho de que se exija una carga argumentativa estricta, para la prosperidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que en la medida en que la controversia gira entorno a las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas sobre la caducidad del medio de control aludido por el actor, se excluirá del problema jurídico el auto mediante el cual el JUZGADO dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el TRIBUNAL, dado que esta providencia no versó sobre el aspecto en discusión. Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, y de ser así, establecer si el JUZGADO y el TRIBUNAL incurrieron en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y sustantivo, al haber proferido los autos de 17 de junio y 1o. de agosto de 2019, respectivamente, mediante los cuales fue declarada como probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 05001333300220180025900.

Para efecto de responder los anteriores interrogantes, la Sala se referirá a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, para enseguida abordar el estudio del caso concreto. De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[10], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[11].

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto) Análisis del caso concreto De acuerdo con los parámetros planteados anteriormente, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de “[…] evidente relevancia constitucional […]. Bajo esta expresión, la Jurisprudencia Constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional[12], de manera tal que “[…]sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela[ ]”[13].

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación[14], en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad.

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Destacado fuera del texto).

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

En el caso bajo examen, la solicitud de tutela se fundamentó de la siguiente forma: “[…]Con el fin de facilitar la labor de análisis de la Corte, a continuación, se realizará un resumen sobre la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales, así: […] Así pues, la Corte Constitucional ha trazado derroteros que han pretendido enmarcar las posibles "vías de hecho" en las que puede incurrir un juez.

Son estos, como tantas veces lo ha indicado la Corte, los defectos fácticos, sustanciales, procedimentales y orgánicos. 1. Defecto sustantivo: Se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma sustantiva indiscutiblemente inaplicable. 2. Defecto fáctico: Ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustentó la decisión. 3.

Defecto orgánico: Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 4. Defecto procedimental: Aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Acerca de la tipología de los defectos se pueden consultar las sentencias T- 359/03, T300/03, T-589/03, T-418/03, T-1006/04, T-320/04 […] […] En este caso concreto, las vías de hecho en las providencias judiciales se configuran en la medida en que los entes jurisdiccionales accionados, se apartaron de los lineamientos fácticos, legales y constitucionales, realizaron una interpretación normativa que resulta incompatible o contraria con la Carta, faltaron a las normas aplicables al caso, erraron gravemente en la interpretación de las disposiciones, desconocieron el precedente judicial, fallos con efectos erga omnes, sustentaron o justificaron de forma insuficiente las decisiones o actuaciones, decidieron apartarse de la ley sustancial, no aplicarla y sustituirla por sus propios conceptos y criterios que se salen de los parámetros constitucionales básicos, que no encuentran fundamento en las premisas fácticas y jurídicas del caso y omitieron y/o valoraron indebidamente el sustento probatorio; las vías de hecho se configuraron porque: 1.

A pesar de que la ley sustancial es prevalente y de obligatoria observancia, esto último también predicable de la ley procesal, los juzgadores se apartaron de su contenido para dar aplicación a sus propias consideraciones. 2. Si bien el principio de la autonomía judicial opera en todas las actuaciones de la judicatura porque su contenido y fin es salvaguardar al juez de coacciones o constreñimientos a la libertad de decidir, dicho principio tiene límites, los mismos son el orden jurídico y el debido proceso concebido como principio y como derecho; la autonomía judicial no exime al juez de la aplicación de las normas porque nuestra constitución en sus arts. 228 y 229 es clara en someter al imperio de la ley las actuaciones de la administración de justicia para de paso salvaguardar principio-derecho a la seguridad jurídica.

No es posible comprender que el principio de autonomía e independencia judicial le permita al juez legislar en cada caso, porque según nuestro sistema actual esta labor está encomendada al Congreso de la República, la labor del juez es la aplicación de la normas bajo un raciocinio ponderado y argumentado, bajo un análisis reflexivo de la actuación sustancial, pre procesal y procesal; lo cual, como arriba quedó dicho, en el presente caso no aconteció, lo sucedido en este caso es que los jueces que conocieron del asunto, se apartaron de la ley sustancial y los precedentes jurisprudenciales de orden constitucional, concretamente de los arts. 1 a 12, 34 a 92, 102, 103, 104, 138, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 168, 169, 171, 172, 175, 180, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 211, 212 y 215 de la Ley 1437 de 2011, 13 de la Ley 1285 de 2009, 2 y 21 de la Ley 640 de 2001, 62 de la ley 4 de 1913 y 94 del C.G.P aplicable por disposición de los arts. 211 y 306 de la Ley 1437 de 2011 y los lineamientos del Consejo de Estado para contabilizar los términos de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso, los citados en la decisión objeto del recurso de apelación y en la que se decidió el mismo. 3.

En el caso, las providencias desconocen los hechos, lo normado, lo jurisprudencialmente aceptado respecto de lo sustancial, pre procesal y procesalmente actuado, desconoce el derecho material o sustancial del demandante, el debido proceso de éste, el derecho a ser tratado de forma igual en términos sustanciales y procesales, su derecho a la legalidad y a la seguridad jurídica que aseguran soluciones a las diferentes situaciones, previamente contempladas en las normas o en la jurisprudencia, como lo proclama el art 230 de la C.Pol. 4.

Las providencias le desconocen el debido proceso al demandante, la igualdad, contradice la jurisprudencia, benefician a una parte y no a todas y al orden jurídico y social como se espera de cada actuación y decisión de la judicatura por ser su deber, son decisiones que están por encima de la ley y de la jurisprudencia, que se apartan de ellas sin justificación razonada y razonable siendo estos sus primeros medios para solucionar las situaciones en derecho. 5.

Si bien es cierto que en las providencias del 17 de junio de 2019 y del 01 de agosto de 2019 el Juzgado y el Tribunal, hicieron alusión a normas y jurisprudencia aplicables al asunto, erraron en la valoración de los hechos pre procesales y procesales, lo que conllevó a la interpretación y aplicación indebida de los supuestos facticos y jurídicos del caso, se insiste en que los cuatro meses, previstos para que opere la caducidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, en este caso, se cumplían el 02 de junio de 2018 y transcurrieron o se contabilizan, así: El primer mes, del 04/11/2017 al 04/12/2017; el segundo mes, del 08/03/2018 al 08/04/2018; el tercer mes, del 08/04/2018 al 08/05/2018; el cuarto mes, del 08/05/2018 al 08/06/2018, que, restándole los días 7 días comprendidos entre el 05/12/2017 al 11/12/2017, corresponde al 02 de junio de 2018, fecha en la cual, de no haberse presentado la demanda, se produciría la caducidad, pero que, al ser presentada la demanda el 01 de junio de 2018, impidió que esta se produjera. […] En conclusión, las providencias constituyen vía de hecho porque desconocen los hechos pre procesales y procesales, la ley sustancial y procesal y los precedentes jurisprudenciales, porque no fueron el producto del respeto de los derechos sustanciales constitucionales y legales de las partes, porque no aplican o interpretan erróneamente los hechos y el derecho, dando paso a los criterios o conceptos personales […]” Así las cosas, en relación con los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, la Sala advierte que el escrito de tutela carece de argumentación alguna que permita estudiar en concreto la inconformidad del actor.

En efecto, en el escrito introductorio el actor se limitó a desarrollar conceptualmente el tema de la acción de tutela contra providencia judicial y afirmar que los autos cuestionados adolecen de los defectos referidos, sin especificar la forma en que se configuraron en el asunto al que alude. No obstante, considera la Sala que ante la carencia de argumentación frente a los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, lo que corresponde es declarar la improcedencia de acción por carecer de relevancia constitucional y no la denegatoria del amparo solicitado, como lo estimó el a quo.

Ahora, como ya se indicó, en la impugnación el actor adujo que la configuración de los defectos mencionados sí estaba explicada, habida cuenta que en las providencias cuestionadas se relacionan los precedentes que deben ser aplicados al caso; y porque cumplió con mencionar la situación fáctica que fundamenta su solicitud. Al respecto, en relación con el desconocimiento del precedente judicial, la Sala resalta que la carga de argumentación mínima que debe desarrollar quien acude en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial, no puede entenderse suplida únicamente con la remisión que el interesado haga a los fundamentos que soportaron las decisiones proferidas en el proceso ordinario, sino que en el escrito de la solicitud de amparo debe identificar el precedente que considera desatendido y demostrar que su ratio decidendi era aplicable por analogía a su asunto.

Igualmente, en relación con el defecto fáctico no basta con que el actor haga una narración de los hechos ocurridos con anterioridad a que fueran proferidas las providencias cuestionadas, sino que debe identificar qué pruebas no fueron valoradas o que las conclusiones a las que arribaron las autoridades judiciales accionadas carecen de soporte probatorio.

En efecto, el actor no puede pretender que a partir de la simple enunciación conceptual que hizo sobre los temas que integran la acción de tutela contra providencia judicial, el juez constitucional entre a revisar si la actuación judicial reprochada está o no ajustada a derecho. Esta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras, mediante sentencia de 28 de febrero de 2019[15], sostuvo que aun cuando la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, al actor le corresponde argumentar, al menos, de forma sucinta, en qué forma la autoridad judicial incurrió en algún defecto al proferir la providencia con la cual estima vulnerados sus derechos fundamentales.

Ahora, si bien el a quo estudió de fondo el defecto sustantivo a partir de una interpretación del escrito de tutela, lo cierto es que sobre este aspecto el actor se limitó a presentar la forma en que, según su criterio, debió ser contabilizado el término de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento que promovió. Ciertamente, el único aspecto que, en concreto, señaló el actor como fundamento de su solicitud de tutela es el siguiente: “[…] se insiste en que los cuatro meses, previstos para que opere la caducidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, en este caso, se cumplían el 2 de junio de 2018 y transcurrieron o se contabilizan, así: El primer mes, del 04/11/2017 al 04/12/2017; el segundo mes, del 08/03/2018 al 08/04/2018; el tercer mes, del 08/04/2018 al 08/05/2018; el cuarto mes, del 08/05/2018 al 08/06/2018, que, restándole los días 7 días comprendidos entre el 05/12/2017 al 11/12/2017, corresponde al 2 de junio de 2018, fecha en la cual, de no haberse presentado la demanda, se produciría la caducidad, pero que, al ser presentada la demanda el 1 de junio de 2018, impidió que esta se produjera […]”.

Lo anterior pone de manifiesto que los argumentos en cita fueron los mismos que el actor puso en consideración del TRIBUNAL, en el memorial de 3 de julio de 2019[16], en el que explicó y aclaró el alcance de la apelación interpuesta contra el auto mediante el cual el JUZGADO declaró probada la excepción de caducidad del medio de control aludido en el escrito de tutela.

En tal memorial, el actor indicó lo siguiente: “[…] si se analiza la actuación pre procesal y procesal, especialmente la de la parte demandante frente a los presupuestos de hecho de los artículos 13 de la Ley 1285 de 2009, 2 y 21 de la Ley 640 de 2001 y 62 de la ley 4 de 1913 y los lineamientos del Consejo de Estado para contabilizar los términos de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso, los citados en la decisión objeto del recurso de apelación se concluye, sin duda alguna, que los derechos y la acción no caducaron, porque, los cuatro meses, previstos para que ésta opere, en este caso, se cumplían el 02 de junio de 2018 y transcurrieron o se contabilizan, según los mencionados lineamientos, así: |El primer mes, del 04/11/2017 al 04/12/2017; el | |segundo mes, del 08/03/2018 al 08/04/2018; el tercer | |mes, del 08/04/2018 al 08/05/2018; el cuarto mes, del | |08/05/2018 al 08/06/2018, que, restándole los días 7 | |días comprendidos entre el 05/12/2017 al 11/12/2017, | |corresponde al 02 de junio de 2018, fecha en la cual, | |de no haberse presentado la demanda, se produciría la | |caducidad, pero que, al ser presentada la demanda el | |01 de junio de 2018, impidió que esta se produjera. | […]”.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que en relación con el defecto sustantivo, tampoco se cumple con el requisito de relevancia constitucional, no solo porque el actor no cumplió con el mínimo de carga argumentativa para explicar la configuración del mismo, sino en particular, porque pretende que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos del recurso de apelación que interpuso en el trámite que dio lugar a las providencias cuestionadas, lo que torna la acción de tutela improcedente, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios.

Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que el único fin del interesado ha sido reabrir un debate judicial ya clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 2018[17], en la que se sostuvo: “[…] En torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado fuera del texto).

Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 2017[18], se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Destacado fuera del texto) Así las cosas, comoquiera que el actor no argumentó en qué forma las providencias cuestionadas incurrieron en los defectos estudiados y, además, lo pretendido por aquel es que en esta instancia judicial se estudien las razones y fundamentos del recurso de apelación que interpuso en el trámite del proceso ordinario, la presente acción de tutela resulta improcedente por carencia del requisito de relevancia constitucional.

En conclusión, en la medida en que en la sentencia recurrida la SECCIÓN QUINTA denegó el amparo pretendido, dicha decisión será modificada para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 3 de julio de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante la Sección Quinta. [2] En adelante el Juzgado. [3] En adelante el Tribunal. [4] Cfr. Folio 40. [5] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en adelante CPACA. [6] “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. [7] “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”. [8] “Sobre régimen político y municipal” [9] En adelante CPACA. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. [12] Corte Constitucional, sentencia T-061 de 2007, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. [13] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, identificada con número único de radicación 11001-03-15-000-2018-03615-01. [16] Cfr. Folio 43 [17] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. [18] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés.