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66001-23-33-000-2020-00319-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-09

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Neftalí Quintero Ortiz·Demandado: Defensoría Del Pueblo

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / ACCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS - Mecanismos de defensa apropiados para cuestionar la legalidad de actos administrativos expedidos en la etapa precontractual / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado Concretamente, la parte accionante alegó que la Defensoría del Pueblo vulneró sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital y móvil, toda vez que, en su criterio, dicha entidad debió suscribir el contrato de prestación de servicios al que tenía derecho a partir de la renuncia del señor [W.A.G.O.] en el mes de septiembre de 2019, por ser el siguiente en la lista de elegibles conformada luego de haberse terminado el proceso de selección para defensores públicos en todas las regiones del país. Además, manifestó que se le debían reconocer los honorarios dejados de percibir desde el momento en que su derecho a ser contratado se hizo exigible.

(…) [L]a tutela deviene en improcedente, por cuanto el señor [Q.O.] dispone de otros mecanismos judiciales para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados. En efecto, si el accionante considera que las actuaciones desplegadas por la Defensoría del Pueblo son contrarias a lo establecido en el ordenamiento jurídico, puede ejercer las acciones contencioso-administrativas que considere pertinentes para, por ejemplo, obtener una indemnización por los daños que dice haber sufrido o para que se ordene a la entidad pagarle los honorarios dejados de percibir desde que, según dijo, se hizo exigible tal derecho. debe hacer uso de los mecanismos de defensa judiciales apropiados para cuestionar la legalidad de los actos administrativos expedidos en la etapa precontractual.

De igual modo, tal y como lo manifestó el a quo, el accionante tiene a su disposición «instrumentos de mayor eficacia, tales como las medidas cautelares (positivas o negativas)». Por tanto, se reitera que los mecanismos antes señalados, resultan ser idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

(…) La Sala advierte que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental que haga procedente el amparo de manera transitoria, puesto que al valorar las situaciones fácticas de la acción de tutela y del escrito de impugnación, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. (…) Tampoco se acredita la existencia de los requisitos de urgencia y gravedad, puesto que el hecho de que el accionante no haya celebrado contrato con ninguna entidad pública o privada y, además, que su padre, el cual depende económicamente de él, se encuentre con problemas médicos, no impide que el accionante busque otros medios de subsistencia que le permitan superar las dificultades, hasta que en la Defensoría del Pueblo exista la carga procesal que justifique la necesidad de contratarlo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-33-000-2020-00319-01 (AC) Actor: NEFTALÍ QUINTERO ORTIZ Demandado: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 4 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, que rechazó por improcedente la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 10 de marzo de 2020, el señor Neftalí Quintero Ortiz interpuso acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo, porque estimó vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital y móvil. Formuló las siguientes pretensiones: Se me tutele de manera inmediata mi derecho fundamental al TRABAJO y mínimo vital.

Ordene a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO COLOMBIA la suscripción del respectivo Contrato de Prestación de Servicios Profesionales o Apoyo a la Gestión como Defensor Público adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, dentro del programa Público y Privado, de acuerdo al derecho adquirido con sustento en la convocatoria nacional adelantada pro la Defensoría del Pueblo en Convenio con la Universidad Nacional de Colombia.

ORDENE AL RECONOCIMIENTO DE MI MÍNIMO VITAL representado en los honorarios dejados de percibir desde el mes de septiembre de 2019, con ocasión a la omisión generada por parte de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO COLOMBIA en la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales, la cual, a la fecha asciende a más de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($18.000.000) por la vulneración que viene generando la DEFENSORÍA DEL PUEBLO COLOMBIA, en menoscabo de mi mínimo vital y subsistencia. 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Neftalí Quintero Ortiz informó que, en el año 2019, la Defensoría del Pueblo, mediante convocatoria nacional, dio apertura al proceso de selección para defensores públicos en todas las regiones del país. Señaló que realizó la inscripción para la Regional de Risaralda, en el programa público y privado, circuito/distrito: Pereira, categoría defensores públicos ante los jueces del circuito laboral, civil y administrativo.

Manifestó que, una vez surtido el proceso de verificación de requisitos mínimos, fue convocado a la aplicación de las pruebas de conocimiento y competencias comportamentales. Surtido todo el procedimiento, ocupó el puesto doce (12) de ocho (8) plazas ofertadas. Añadió que, establecidos los resultados definitivos, la Defensoría del Pueblo celebró los respectivos contratos de prestación de servicios con los abogados que resultaron seleccionados en la convocatoria.

Así mismo, expuso que, en diciembre de 2019, se enteró que existía una plaza disponible en la categoría que él participó y esa vacante correspondía, en orden de elegibilidad, al profesional que ocupó la posición número doce (12). El 23 de diciembre de 2019, le comunicó a la señora Victoria de Jesús Maduro Goenaga, responsable del grupo de registro y selección de OPI de la Defensoría del Pueblo, el interés de celebrar el respectivo contrato.

En respuesta del 26 del mismo mes, le informaron que hasta el momento se contrató a la persona que se encontraba en el puesto 11 y que tan pronto como se presentara otra vacante y existiera para la entidad la necesidad contractual, sería contactado para iniciar el trámite precontractual. Adujo que el 27 de diciembre de 2019, solicitó el listado de los profesionales que se encontraban ocupando las 8 plazas ofertadas, con todos sus datos personales.

A lo cual le respondieron que se atenían a la manifestado en respuesta del 26 de diciembre y, además, que las solicitudes de terminación tenían un trámite administrativo interno y hasta que dicho procedimiento no se surtiera, se encontrara vacante de manera definitiva la plaza y existiera la necesidad del servicio, la Defensoría no procedería a adelantar ningún trámite de contratación adicional.

El 17 de enero de la presente anualidad, envió correo electrónico a la responsable del grupo de registro y selección de OPI de la Defensoría del Pueblo, en el cual adjuntó copia de la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por el señor William Alberto Giraldo Pinzón. Solicitó a la entidad que adelantara los trámites correspondientes para la suscripción de su contrato.

Esta petición la reiteró el 13 de febrero de 2020. El 17 de ese mismo mes, le informaron que cuando se va a vincular a las personas que siguen en lista, el procedimiento a seguir es solicitar la reducción del registro presupuestal que tenía asignado el contrato cuya terminación anticipada fue suscrita, para garantizar al profesional que sigue la disponibilidad presupuestal para su vínculo contractual.

Solicitud que ya había sido proyectada y remitida a la subdirección financiera de la Defensoría del Pueblo y que, después de realizado el procedimiento, se le informaría a través de correo electrónico para solicitarle la documentación necesaria. Manifestó que, el 21 de febrero siguiente, a través de correo electrónico, se le dio la bienvenida al grupo de defensores de la Defensoría del Pueblo de Colombia.

Le solicitaron iniciar el proceso de activación de su cuenta con la plataforma de la entidad, para entregarle la documentación inicial para la formalización del proceso contractual. Posteriormente, el 24 de febrero, el señor Quintero Ortiz adjuntó los documentos que le solicitaron y se registró en la plataforma SECOP II y DEFENDI. Indicó que lo requirieron para que efectuara un cambio en su registro en el SECOP II, situación que quedó subsanada, pues el 28 de febrero le informaron que el registro quedó validado.

No obstante, el 3 de marzo siguiente, le indicaron que habían encontrado inconsistencias en los documentos aportados el 24 de febrero, por lo que era necesario la corrección de los problemas reportados, lo cual hizo el accionante. De otra parte, el accionante expuso que, el 29 de abril de 2020, recibió un oficio de la Defensoría del Pueblo en el que se le informó lo siguiente: Las cargas procesales evidencias para la Entidad la existencia o no de la necesidad de contratación, pues como es ampliamente conocido, la contratación de servicios requiere por parte de las Entidades Estatales un estudio riguroso frente a la asignación de los recursos públicos, ya que en caso de realizar contrataciones innecesarias las mismas derivarían para la Entidad en una serie de responsabilidad de índole disciplinario, penal y fiscal.

El deber legal de la Defensoría del Pueblo es validar las cargas procesales que justificarán la necesidad de contratación de los procesos en etapa precontractual; así las cosas, se requirió al Grupo de Control, Vigilancia y Gestión Estadística de la Dirección Nacional de Defensoría Pública, a fin de informar la justificación de contratación de un defensor público en el programa general de derecho público y privado en la Regional Risaralda, categoría circuito; ante lo cual se manifestó con la remisión de las cargas procesales lo siguiente: (…) Por lo anterior, el grupo de Control, Vigilancia y Gestión de Estadística a la fecha presente no considera que dichas cargas hagan surgir la necesidad de una nueva contratación de defensor público.

(…) Por lo anterior, si bien usted se encuentra en la lista de interesados siendo el siguiente en la misma; a la fecha la Defensoría del Pueblo no evidencia que exista carga procesal suficiente que justifique materializar su contratación como defensor público, lo cual impide justificar la necesidad contractual exigida por Ley frente a los contratos de prestación de servicios profesionales.

Así las cosas, estaremos atentos y en evaluación mensual de las cargas procesales, a fin de verificar mes a mes la justificación de la necesidad que nos permita llamar al siguiente en lista y proceder con la formalización de la contratación. Lo invitamos a estar pendiente de sus canales de contacto a través de los cuales se le informará de la continuidad frente al trámite respectivo, una vez la Entidad verifique que se encuentra plenamente justificada la necesidad de contratación derivada de la carga procesal existente en el programa, categoría y circuito en el cual usted se encuentra en lista.

Así mismo señaló que la entidad accionada de forma arbitraria y de mala fe utilizó las condiciones del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica del país para invocar que no existen cargas procesales. Lo que, a su juicio, fue una retaliación por parte de la entidad al solicitar la protección de sus derechos adquiridos mediante convocatoria pública, lista de elegibles y el correo electrónico que lo aceptó como defensor público.

Finalmente, manifestó que «del suscrito depende económicamente mi señor padre, quien es un adulto mayor, quien presenta complicaciones médicas, así mismo y bajo juramento, expreso que durante la presente vigencia NO HE SUSCRITO CONTRATO ALGUNO con entidad pública y privada, lo cual y, con las actuales condiciones de emergencia que atraviesa la República de Colombia, se ha generado una grave perturbación en nuestra calidad de vida digna». 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 16 de marzo de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira admitió la demanda y ordenó que aquel se notificara a la Defensoría del Pueblo y, como terceros con interés, a la Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, a la señora Nataly Moncayo Manzano, a la señora Victoria de Jesús Maduro Goenaga, a la señora Andrea López, al señor William Alberto Giraldo Orozco, a la señora Alba Lucía Osorio Torres, al señor Javier Castañeda Taborda y a la señora Martha Lucía Quintero Patiño, con el propósito de que rindieran informe.

En memorial del 13 de marzo de 2020, el señor Neftalí Quintero Ortiz presentó escrito de reforma de la demanda, por medio del cual adicionó los meses de noviembre de 2019 y enero de 2019 en los valores que, supuestamente dejó de percibir, como consecuencia de la actuación negligente de la Defensoría del Pueblo. 2.2. La Defensoría del Pueblo sostuvo que ante la terminación anticipada del contrato suscrito con el señor William Alberto Giraldo Orozco, el accionante le ha solicitado que debe ser contratado, ante lo cual la entidad le respondió en múltiples ocasiones que las terminaciones de contratos conllevan trámites jurídicos, administrativos y financieros que deben agotarse para permitir sustentar la necesidad de llevar a cabo una nueva contratación; además, porque la nueva contratación tendría como soporte financiero el recurso presupuestal que se libera por la terminación de un contrato anterior.

Afirmó que, pese a la insistencia del accionante y su apreciación errónea de haber adquirido un derecho por el solo hecho de existir una solicitud de terminación no legalizada, no puede pretermitir las normas propias de los trámites de contratación pública en Colombia. Agregó que, «tal y como se ve en distintos documentos aportados por el propio tutelante, la entidad se encuentra adelantando los trámites necesarios para poder suscribir un contrato de prestación de servicios con el señor QUINTERO.

Ahora bien, solo hasta cuando dichos trámites se concluyan y se cumplan todos los requisitos de perfeccionamiento y ejecución del contrato podrá materializarse el vínculo contractual entre el accionante y la Defensoría del Pueblo. Sobre este asunto no debe pasarse por alto que al juez de tutela no le está permitido, sin una razón constitucionalmente válida, ordena la suscripción de contratos estatales (…) No obstante, la satisfacción de la mera expectativa de celebrar y ejecutar un contrato estatal no es una de las causas que habilitan al juez constitucional para dar la orden aludida».

Con relación al pago de honorarios que alega el señor Quintero Ortiz, manifestó que la entidad «no adeuda (…) suma alguna, pues no ha vulnerado derecho alguno de éste, y además, porque el pago de honorarios a un contratista requiere como requisito indispensable la existencia de un vínculo contractual legítimo que implique que el tutelante obtenga el pago de unas sumas de dinero cuando i) durante los períodos que exige se pague los honorarios, no existía vínculo contractual alguno y ii) el accionante no prestó servicio a la entidad y, por ello, ordenar el pago de honorarios en esas condiciones violaría el principio de legalidad del gasto público y conllevaría un enriquecimiento sin causa por parte del señor Quintero Ortiz».

Concluyó que si el accionante consideraba que en efecto tenía derecho a percibir las sumas de dinero que reclamó a través de la acción de tutela, debería hacerlo a través de las acciones contencioso administrativas correspondientes. Por tanto, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 2.3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 26 de marzo de 2020, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia y, mediante auto del 21 de mayo de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Unitaria Civil – Familia, declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia funcional. Así mismo, ordenó nuevo reparto, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Administrativo de Risaralda. 3.

Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, en sentencia del 4 de junio de 2020, rechazó por improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en las siguientes razones: Estimó que el señor Neftalí Quintero Ortiz cuenta con otros medios de defensa judicial para «procurar obtener una sentencia que ordene efectuar una obligación de hacer, como fuera la suscripción de un documento, en este caso de un contrato de prestación de servicios, o para la declaratoria de su existencia, o para atacar los actos precontractuales que le han negado tal posibilidad, o incluso procurar la reparación de un perjuicio económico, todo ello claro está, con el análisis minucioso y detallado de legalidad del caso concreto que ameritaría el ejercicio de alguno de los medios de control consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la posibilidad de instrumentos de mayor eficacia, tales como las medidas cautelares (positivas o negativas), para obtener la protección de los derechos que se estiman vulnerados con la actuación u omisión administrativa objeto de control judicial».

Adicionalmente, señaló que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, ni aportó pruebas que permitieran inferir que se encuentra en situación de vulnerabilidad o de protección constitucional especial. Sostuvo que el proceso de selección en el que participó el señor Quintero Ortiz no es propiamente un concurso de méritos, pues no genera derechos de carrera, sino una «mera expectativa de estar en una lista de interesados, ni desnaturaliza las modalidades de contratación propias de la entidad aquí accionada».

Por lo anterior, consideró que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital y móvil, de ahí que puede acudir a los medios de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para reclamar su protección. 4.

Impugnación A juicio de la parte actora, el a quo desconoció lo establecido en las sentencias T-294 de 2011 y T-156 de 2012 de la Corte Constitucional, en las cuales se consideró que: La acción de tutela se erige en un procedimiento eficaz con que cuenta el afectado, para que el nominador atienda el resultado del concurso y realice la designación atendiendo la conformación de la lista de elegibles, teniendo en cuenta que los mecanismos ordinarios no resultan lo suficientemente eficaces, en razón del tiempo que dura un proceso tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Expuso que la vinculación no era para el ingreso a la carrera administrativa y, por tanto, no se generaría una relación laboral. Pero, a su juicio, al tratarse de un concurso de méritos, «la misma sería generadora de derechos a los profesionales que se sometieron al concurso de méritos». Agregó que en el proceso de selección adelantado por la Defensoría del Pueblo se constituyó una lista de profesionales pendientes a ocupar las plazas vacantes, y que esa actividad tendría un reconocimiento pecuniario mensual, durante un período previamente establecido, a lo que agregó que se «ha afectado mi calidad de vida y la de mi padre que depende económicamente del suscrito, tal y como lo informé bajo la gravedad de juramento».

Manifestó que la Defensoría del Pueblo vulneró todos los preceptos normativos del proceso de selección, pues consideró que el concurso de méritos otorga derechos a quienes son incorporados en sus listas de elegibles, esto es, tanto a quienes ocupan los cargos o plazas como a quienes quedan en lista de espera, frente a una eventual renuncia de los que fueron seleccionados.

Con relación a la consideración del Tribunal Administrativo de Risaralda, en el sentido de que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, el señor Quintero Ortiz puso de presente que, en el memorial del 26 de mayo de 2020, le expresó al a quo que la Defensoría del Pueblo le comunicó que ya no iba a celebrar el contrato de prestación de servicios profesionales con él. Además, expuso que su padre, el cual padece de complicaciones médicas, depende económicamente de él y que hasta la fecha no había celebrado contrato con ninguna entidad pública ni privada.

Concluyó que la Defensoría del Pueblo actuó de forma «arbitraria, y en un hecho de mala fe» al utilizar las condiciones del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica para invocar que no existen cargas procesales. Adicionalmente, precisó que «si no existían cargas procesales que justificaran la necesidad de contratar mis servicios profesionales, por qué desde el 21 de febrero de 2020 la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE COLOMBIA mediante correo electrónico me dio la bienvenida como defensor público y me habilitó un código para acceder al portal DEFENDI permitiéndome adjuntar toda la documentación requerida por la misma a efecto de celebrar el contrato de prestación de servicios profesionales que hoy se encuentra quebrantado por la entidad accionada».

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.

De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 4 de junio de 2020, dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, que rechazó por improcedente la acción de tutela.

Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de subsidiariedad. Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si la Defensoría del Pueblo vulneró o no los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital y móvil del señor Neftalí Quintero Ortiz. 3.

Análisis de la Sala 3.1. De la subsidiariedad[1] La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86[2] de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991[3] prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo solo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[4]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así[5]: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». 3.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque, tal como lo advirtió el a quo, no cumple con el requisito de subsidiariedad. Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado deja de ejercer o tiene a su disposición otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales.

Concretamente, la parte accionante alegó que la Defensoría del Pueblo vulneró sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital y móvil, toda vez que, en su criterio, dicha entidad debió suscribir el contrato de prestación de servicios al que tenía derecho a partir de la renuncia del señor William Alberto Giraldo Orozco en el mes de septiembre de 2019, por ser el siguiente en la lista de elegibles conformada luego de haberse terminado el proceso de selección para defensores públicos en todas las regiones del país. Además, manifestó que se le debían reconocer los honorarios dejados de percibir desde el momento en que su derecho a ser contratado se hizo exigible. bienal igual que el a quo, la Sala considera que la tutela deviene en improcedente, por cuanto el señor Quintero Ortiz dispone de otros mecanismos judiciales para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados.

En efecto, si el accionante considera que las actuaciones desplegadas por la Defensoría del Pueblo son contrarias a lo establecido en el ordenamiento jurídico, puede ejercer las acciones contencioso-administrativas que considere pertinentes para, por ejemplo, obtener una indemnización por los daños que dice haber sufrido o para que se ordene a la entidad pagarle los honorarios dejados de percibir desde que, según dijo, se hizo exigible tal derecho. debe hacer uso de los mecanismos de defensa judiciales apropiados para cuestionar la legalidad de los actos administrativos expedidos en la etapa precontractual.

De igual modo, tal y como lo manifestó el a quo, el accionante tiene a su disposición «instrumentos de mayor eficacia, tales como las medidas cautelares (positivas o negativas)». Por tanto, se reitera que los mecanismos antes señalados, resultan ser idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

Ahora, como en la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, la parte recurrente manifestó que ejerció la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, conviene referirse brevemente a ese aspecto. La Sala advierte que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental que haga procedente el amparo de manera transitoria, puesto que al valorar las situaciones fácticas de la acción de tutela y del escrito de impugnación, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. En efecto, no se aprecia una amenaza inminente sobre los derechos fundamentales de la parte accionante, pues tal como se manifestó anteriormente, el accionante cuenta con diversos mecanismos de defensa que resultan ser idóneos para la protección de los derechos alegados.

Tampoco se acredita la existencia de los requisitos de urgencia y gravedad, puesto que el hecho de que el accionante no haya celebrado contrato con ninguna entidad pública o privada y, además, que su padre, el cual depende económicamente de él, se encuentre con problemas médicos, no impide que el accionante busque otros medios de subsistencia que le permitan superar las dificultades, hasta que en la Defensoría del Pueblo exista la carga procesal que justifique la necesidad de contratarlo.

No están dadas, pues, las condiciones para que proceda la tutela como mecanismo transitorio y, por ende, la Sala considera pertinente resaltar que el fundamento de la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

En conclusión, como la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad, se impone confirmar la sentencia de primera instancia del 4 de junio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que la declaró improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 4 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). [2] «Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). [3] «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». [4] Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [5] Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras.