DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por Coronavirus COVID-19 / MEDIDAS DE APOYO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LOS GOBIERNOS NACIONAL Y DISTRITAL PARA LOS HOGARES EN ESTADO DE VULNERABILIDAD Mediante la Resolución núm. 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria hasta el 30 de mayo de 2020 en todo el territorio nacional, debido a la introducción al país del virus Covid-19.
Esta medida tuvo como antecedente, el hecho de que la Organización Mundial de la Salud, haya calificado este virus como pandemia mundial. (…) Ahora bien, con la finalidad de mitigar el impacto económico del aislamiento en los hogares más vulnerables, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 458 de 22 de marzo de 2020, con la finalidad de implementar la entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria a favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor y Jóvenes en Acción. Asimismo, a través del Decreto 518 de 4 de abril de 2020, fue creado el “Programa de Ingreso Solidario” bajo la administración del Ministerio de Hacienda, a través del cual se hacen transferencias monetarias no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME-, en favor de personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad que no sean beneficiarios de los programas citados con anterioridad.
De igual forma, mediante el Decreto Legislativo 533 del 09 de abril de 2020, el Gobierno Nacional permitió que el “Programa de Alimentación Escolar”, sea suministrado a los niños, niñas y adolescentes matriculados en el sector oficial para su consumo en casa, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del COVID-19.
Ahora bien, en lo que concierne al nivel distrital, la Alcaldía Mayor de Bogotá expidió el Decreto Distrital No. 093 de 25 de marzo de 2020, por medio del cual creó el “Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa” como un mecanismo de redistribución y contingencia para la población vulnerable durante el período de emergencia. (…) Además, la Alcaldía Mayor de Bogotá también expidió el Decreto Distrital núm. 123 de 2020, por el cual se adoptan medidas complementarias para mitigar el impacto económico y social derivado del aislamiento obligatorio en Bogotá con ocasión del COVID 19, por lo que dispuso la creación de un aporte transitorio de arrendamiento solidario dirigido a hogares vulnerables que vivan en arriendo, frente a lo cual la Secretaría Distrital de Hábitat será la responsable de la dirección y coordinación de ese aporte.
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL / PROCEDIMIENTO PARA LA ENTREGA DE BENEFICIOS ECONÓMICOS PARA LA POBLACIÓN VULNERABLE – Acción de tutela no puede reemplazar los trámites administrativos / RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA - Proyecto de ley en trámite Conforme con la información presentada por el DNP, los actores se encuentran reportados en el Sisbén con un puntaje de 46.82, razón por la que no son beneficiarios del programa de ingreso solidario ni de la devolución del IVA.
Al respecto, la Sala resalta que al tener en la base maestra del Sisbén un puntaje superior a 30,56 puntos, la parte actora no cumple con uno de los criterios de focalización para las ayudas implementadas por el Gobierno Nacional durante la pandemia del “COVID-19” expuestas en líneas anteriores. (…) En ese mismo sentido, la Sala debe destacar que conforme lo ha expuesto la parte actora, tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, el señor [M. F.] percibe una pensión de invalidez, por lo que es dable concluir que cuenta con un ingreso mensual; además, de acuerdo con la Base de Datos Única de Afiliados del ADRES, todos los integrantes de la familia tienen acceso al servicio de salud, razones que permiten advertir que en su caso no existe una situación particular que justifique la intervención del juez constitucional, pues no se evidencian vulnerados sus derechos fundamentales invocados.
(…) [L]a definición de los procesos de focalización del gasto social, que aseguran la distribución de bienes destinados a atender las necesidades básicas de la población pobre y vulnerable, corresponde a las autoridades administrativas, como se advirtió, en este caso, al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, así como a las demás entidades distritales encargadas del “Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa”.
(…) [L]as autoridades administrativas han adoptado una serie de normas, actos administrativos y procedimientos técnicos, para conjurar en la medida de lo posible el impacto económico ocasionado a los hogares vulnerables por las órdenes de aislamiento decretadas, instrumentos que no pueden ser suplidos mediante órdenes de tutela. (…) [M]ediante el ejercicio de la acción de tutela no puede sustituirse el proceso establecido para otorgar los auxilios económicos creados como contingencia de las medidas de aislamiento, ni como recurso para reclamar el aumento del monto de las ayudas, máxime si la interesada ni siquiera ha acudido a las autoridades administrativas competentes de otorgar los subsidios reclamados.
(…) Cabe resaltar que el concepto de renta básica de emergencia, con base en el cual la parte actora demanda el reconocimiento de una prestación periódica equivalente a 1 SMLMV, hace parte apenas de una iniciativa del Proyecto de Ley núm. 340/2020C, que fue radicado ante la Cámara de Representantes, en el pasado mes de abril. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01340-01 (AC) Actor: MARIO FERNANDO SANTANA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN CUARTA -SUBECCIÓN “A” Referencia: Acción de tutela TESIS: CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE, DE UNA PARTE, DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN Y DE OTRA, DENEGÓ EL AMPARO SOLICITADO.
DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA VIDA DIGNA, A LA INTEGRIDAD FÍSICA, AL MÍNIMO VITAL, A LA ALIMENTACIÓN ADECUADA Y A LA VIVIENDA DIGNA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 15 de mayo de 2020, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA -SUBECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA[1], declaró la improcedencia de la acción en relación con las pretensiones encaminadas a ordenar una renta básica de emergencia mensual y denegó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES I.1 La solicitud Los señores MARIO FERNANDO SANTANA RODRÍGUEZ y GLORIA MARCELA ACOSTA MAHECHA, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de 18 años de edad, instauraron acción de tutela contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN[2], porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad física, al mínimo vital, alimentación adecuada y vivienda digna.
I.2 Hechos Indicaron que el señor MARIO FERNANDO SANTANA RODRÍGUEZ, cuenta con 59 años de edad, es pensionado por invalidez, “marginado laboral” y con más de 10 patologías diagnosticadas. Señalaron que la señora GLORIA MARCELA ACOSTA MAHECHA, con 48 años de edad, es cesante laboral, con delicado estado de salud a causa de “rinitis – sinusitis aguda y crónica” y no percibe ingreso alguno para soportar los gastos básicos de vida digna.
Afirmaron que su hija de 13 años de edad, estudiante de 6º de bachillerato, cuenta con diagnóstico de epilepsia focal superada y un leve trastorno cognitivo. Refirieron que debido al confinamiento preventivo obligatorio producto del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el “COVID- 19”, se encuentran en imposibilidad de salir a trabajar, por lo que no cuentan con ingresos que permitan solventar sus necesidades básicas para asegurar su supervivencia, bienestar y vida digna.
Manifestaron que, además de las condiciones de salud que padece cada miembro de la familia, carecen de recursos económicos para pagar los gastos de arriendo y alimentación, por lo que se encuentran en estado de indefensión, situación que los pone en una dicotomía de quedarse en su vivienda sin contar con los elementos básicos para una vida digna o salir a trabajar y exponerse al contagio del “COVID-19” y a las multas económicas impuestas por la fuerza pública.
Sostuvieron que el 14 de abril de 2020, algunos congresistas radicaron un proyecto de ley destinado a instaurar una renta básica de emergencia para familias registradas en la última versión del SISBEN, con el fin de satisfacer sus necesidades básicas durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, las medidas adoptadas por el Presidente de la República de Colombia presentan falencias pues no garantizan los derechos constitucionales, humanos y fundamentales invocados, sin contar con el endeudamiento futuro por diferir el pago del arriendo, de los servicios públicos y la obtención de alimentos a través de créditos bancarios lo que, a su juicio, lleva a concluir que no existen recursos ni soluciones efectivas para los más vulnerables ante la presente situación. Expresaron, en particular, que existen las siguientes problemáticas: “[…] -Destinación de recursos mediante programas como “Familias en Acción”, que otorgan $80.000 o $160.000 para solventar gastos de alimentación, vivienda y servicios, lo que es claramente insuficiente. -La suspensión del pago de servicios públicos para familias estrato 1 y 2, solamente por el primer mes, mientras que los siguientes meses no pagos serán diferidos y cobrados en plazos de 36 cuotas. -Creación del Fondo de Mitigación de Emergencias y una línea de crédito en Bancoldex, que destina un pequeño capital para programas sociales, mientras que para el sector financiero grandes sumas de dinero. -Creación del Programa de Ingreso Solidario para entregar dineros a 3 millones de familias, el cual ha presentado irregularidades. -La pretensión de que los trabajadores usen sus cesantías para suplir necesidades durante el confinamiento es violatorio de las garantías laborales, pues tales prestaciones sociales están destinadas a otras situaciones. -Falta de adopción de medidas para proteger el empleo y así garantizar el mínimo vital. -La reconexión gratuita del servicio de acueducto a las familias que lo tienen suspendido por el no pago, que deja entrever la omisión en garantizar el derecho fundamental al agua alrededor de 200 mil familias […]”.
Por último, refirieron que las soluciones que ofrece el Gobierno Nacional para atender las necesidades básicas de las familias durante la pandemia del “COVID-19” no son suficientes, ni claras y tampoco accesibles a todas las personas que necesitan garantizar su mínimo vital dadas las condiciones precarias en las que se encuentran y, por el contrario, agudizan su situación de vulnerabilidad social y económica, por lo que acuden a la acción de tutela como el único mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales invocados y para evitar un perjuicio irremediable.
I.4. Pretensiones Los actores solicitaron en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad física, al mínimo vital, a la alimentación adecuada y a la vivienda digna y, además: “[…] a) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para que se nos reconozca una RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, derecho que tenemos con la finalidad de percibir una compensación monetaria, que nos permita contar con recursos para atender nuestras necesidades vitales y garantizar una vida digna, teniendo en cuenta las limitaciones objetivas para tener trabajo e ingresos estables en la actual coyuntura nacional e internacional. b) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para destinar los recursos económicos físicos necesarios para solventar nuestro caso de desamparo, atendiendo a que existen los recursos estatales necesarios. c) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas administrativas necesarias para entregar estos recursos económicos en el menor tiempo posible, dada la inminente afectación o la vulneración de facto que estamos viviendo. d) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para priorizar que las mujeres madres cabeza de familia, informales, desempleadas y afectadas por violencia intrafamiliar del grupo de accionantes, tengan especial protección y atención por parte del Estado de manera urgente y sin dilaciones. e) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que nos realice el pago de la RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, de manera INMEDIATA para evitar un daño irreversible […]”.
I.5. Defensa I.5.1. El Presidente de la República de Colombia, a través del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, solicitó que se declare la improcedencia o, en su defecto, se desvincule de la presente acción. Resaltó que con fin de hacerle frente a la crisis sanitaria internacional por la rápida propagación del “COVID-19”, así como en atención al Estado de Excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Gobierno Nacional adoptó las medidas necesarias, dentro de las cuales se encuentran: la entrega de una transferencia monetaria, condicionada, adicional y extraordinaria a favor de los beneficiarios de los programas Familia en Acción, Protección Social al Adulto Mayor y Jóvenes en Acción; el retiro de cesantías parcial y condicionada; ordenó una transferencia económica a través de las Cajas de Compensación Familiar y; además, creó un programa de ingreso solidario para trabajadores informales, como lo es el caso de los actores.
Señaló que frente a la prestación de servicios públicos en el actual Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, adoptó el pago diferido de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible a 36 meses, sin que pueda trasladarse al usuario ningún interés o costo por ello, además, pese a que el servicio de agua potable es competencia de las entidades territoriales, ordenó el acceso de los servicios públicos a todos los colombianos y la reconexión para aquellos que los tenían cortados por falta de pago.
Adujo que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente toda vez que no se encuentra probada la presunta afectación a los derechos fundamentales de los actores y, además, el Gobierno Nacional ha adoptado todas las medidas necesarias con fundamento en el principio de solidaridad y responsabilidad. Finalmente, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto que la responsabilidad por los efectos jurídicos de los actos del Gobierno Nacional recae sobre los ministros o directores de departamentos administrativos y no en el Presidente de la República.
I.5.2. El DNP indicó que el objeto de la presente tutela desborda su ámbito de competencia, pues lo pretendido por la parte actora no está acorde a sus funciones, además, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó que se declare la carencia de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que su papel frente al Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) consiste en dictar los lineamientos metodológicos, técnicos y operativos necesarios para la implementación y orientación del mismo, pero la aplicación corresponde a las entidades territoriales.
Advirtió que una vez revisada la información remitida por la Subdirección de Promoción Social y Calidad de Vida de esa entidad, se evidenció que los actores se encuentran reportados en la base certificada del Sisbén con un puntaje de 46,82, sin estar pendiente algún trámite por resolver. Informó que el señor MARIO FERNANDO SANTANA RODRÍGUEZ -jefe del hogar-, no es beneficiario de devolución del IVA ni del programa de ingreso solidario teniendo en cuenta que su puntaje en el Sisbén es superior a 30, siendo este uno de los criterios de focalización para las ayudas.
I.6. Intervinientes I.6.1. La Directora Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital informó que por razones de competencia, la acción de tutela de la referencia fue trasladada a la Secretaría Distrital de Integración Social. II.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 15 de mayo de 2020, el Tribunal declaró improcedente las pretensiones encaminadas a ordenar al Presidente de la República que reconozca y pague una renta básica de un salario mínimo y se adopten determinadas medidas normativas, institucionales, administrativas y económicas, pues tales solicitudes equivalen a que el Juez de Tutela ordene la expedición de decretos con fuerza de ley que crean beneficios o medidas, lo que desconocería las competencias constitucionales asignadas de manera exclusiva al Presidente; y que, además, no es posible la creación de alguna medida en el marco del Estado de Excepción decretado por el Gobierno Nacional.
Asimismo, denegó el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados al encontrar que si bien el señor MARIO FERNANDO SANTANA RODRÍGUEZ es sujeto de especial protección y que su núcleo familiar está conformado por una menor de edad, ello no conlleva automáticamente a concluir que se encuentran en un estado de indefensión, máxime si tal como se afirmó en el escrito de tutela, el actor es pensionado por invalidez lo que permite inferir que percibe un ingreso mensual y no se probó la insuficiencia de este recurso económico.
Añadió que consultada la Base de Datos Única de Afiliados de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, se evidenció que el señor MARIO FERNANDO SANTANA RODRÍGUEZ reporta un estado “Activo” del Régimen Contributivo en salud en calidad de cotizante, la señora GLORIA ACOSTA MAHECHA igualmente reporta estado “Activo” del Régimen Subsidiado en condición de cabeza de familia y su hija menor de 18 años de edad reporta activa en el régimen subsidiado, lo que permite corroborar que cuentan con acceso a servicios médicos, no habiéndose expuesto ninguna circunstancia diferente que permita inferir la vulneración de algún derecho.
En efecto, en la parte resolutiva se dispuso: “[…] FALLA PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por los señores Mario Santana Rodríguez y Gloria Acosta Mahecha frente a sus pretensiones encaminadas a ordenar al Presidente de la República de Colombia el reconocimiento de una renta básica de emergencia y la adopción de medidas normativas, institucionales, administrativas y económicas en el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada en el territorio colombiano, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NIÉGASE el amparo constitucional de los derechos a la vida digna, integridad física, mínimo vital, “alimentación adecuada” y vivienda digna de los señores Mario Santana Rodríguez, Gloria Acosta Mahecha y de su menor hija, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia […]”. III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los actores presentaron escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia en el que reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Solicitaron que se establezcan medidas pertinentes, integrales y excepcionales para su núcleo familiar, pues la grave y precaria situación económica, sumado a la calamidad pública actual, hace más gravosa su situación, por lo que insistieron en que se le conceda una renta básica durante la pandemia del “COVID-19”.
Sostuvieron que la pensión de invalidez que percibe el señor MARIO FERNANDO es de $480.000, la cual se ve mermada por el endeudamiento generado por préstamos que han solicitado a bancos para sobrevivir por varios años, por lo que el monto restante hace imposible sobrellevar los gastos mensuales de arriendo, servicios públicos domiciliarios y alimentación, sumado al hecho que por ser personas con alto riesgo de contagio por las patologías diagnosticadas, les es imposible salir a buscar recursos económicos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, la Sala encuentra que los accionantes pretenden la protección de sus derechos fundamentales y los de su hija menor de 18 años de edad, a la vida digna, a la integridad física, al mínimo vital, a la alimentación adecuada y a la vivienda digna. Como fundamento fáctico, la parte actora pone de presente las condiciones de salud y las patologías diagnosticadas a los miembros de su familia, la carencia de recursos económicos y las medidas de aislamiento decretadas por las autoridades administrativas con ocasión al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional.
Como consecuencia del amparo pretendido, los actores solicitan, entre otras pretensiones, que se ordene al Presidente de la República que adopte las medidas normativas e institucionales para que le sea reconocida y pagada una “[…] RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE […]” durante el tiempo que dure la emergencia y hasta por 3 meses más. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal que declaró improcedente las pretensiones encaminadas a ordenar al Presidente de la República que reconozca y pague una renta básica de un salario mínimo y adopte determinadas medidas; y denegó el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados al encontrar que no se evidencia la vulneración de los mismos.
Al impugnar la anterior decisión, la parte actora reiteró su pretensión de obtener una renta básica durante el tiempo que dure el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en razón a que sostiene que la pensión de invalidez que percibe el señor MARIO FERNANDO es insuficiente para garantizar su mínimo vital. De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela es procedente para ordenar el pago del auxilio económico que demanda la parte actora, en razón a la carencia de recursos que menciona, debido al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará alusión a los antecedentes que dieron lugar a que el Gobierno Nacional decretara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y a las medidas adoptadas en materia económica para la atención a la población vulnerable afectada por el aislamiento obligatorio. Emergencia sanitaria y medidas para contener el impacto económico del aislamiento obligatorio en hogares vulnerables Mediante la Resolución núm. 385 de 12 de marzo de 2020[3], el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria hasta el 30 de mayo de 2020 en todo el territorio nacional, debido a la introducción al país del virus Covid-19.
Esta medida tuvo como antecedente, el hecho de que la Organización Mundial de la Salud, haya calificado este virus como pandemia mundial. En virtud de lo anterior, el Presidente de la República, expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, con el fin de conjurar la crisis, e impedir la extensión de sus efectos en la economía y demás sectores del país. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 457 del 22 de marzo de 2020[4] y 531 del 8 de abril de 2020[5], a través de los cuales dispuso el aislamiento preventivo obligatorio, el cual restringe la libre circulación de personas y vehículos en todo el territorio nacional, con algunas excepciones taxativas, medida que se ha venido prorrogando de acuerdo con la evolución de la situación, hasta el 1o. de julio del año en curso.
Ahora bien, con la finalidad de mitigar el impacto económico del aislamiento en los hogares más vulnerables, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 458 de 22 de marzo de 2020[6], con la finalidad de implementar la entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria a favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor y Jóvenes en Acción. Asimismo, a través del Decreto 518 de 4 de abril de 2020, fue creado el “Programa de Ingreso Solidario” bajo la administración del Ministerio de Hacienda, a través del cual se hacen transferencias monetarias no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME-, en favor de personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad que no sean beneficiarios de los programas citados con anterioridad.
De igual forma, mediante el Decreto Legislativo 533 del 09 de abril de 2020, el Gobierno Nacional permitió que el “Programa de Alimentación Escolar”, sea suministrado a los niños, niñas y adolescentes matriculados en el sector oficial para su consumo en casa, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del COVID-19.
Ahora bien, en lo que concierne al nivel distrital, la Alcaldía Mayor de Bogotá expidió el Decreto Distrital No. 093 de 25 de marzo de 2020, por medio del cual creó el “Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa” como un mecanismo de redistribución y contingencia para la población vulnerable durante el período de emergencia. Dicha normativa, fijó las reglas del sostenimiento solidario entre las cuales se señaló que la población potencialmente beneficiaria del Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa, será aquella que pertenezca a los distintos grupos poblacionales, familias y comunidades, con énfasis en población pobre y en población vulnerable a raíz de la pandemia del COVID- 19, atendiendo a los criterios de focalización definidos, el cual se compone de tres canales: 1) Transferencias monetarias: Canal mediante el cual se realizan transferencias en dinero dirigidas a los hogares beneficiarios a través de vehículos financieros como cuentas de bajo monto, cuentas de ahorros o giros. 2) Bonos canjeables por bienes y servicios: Canal mediante el cual se entregan ayudas en forma de bienes o servicios directamente a los beneficiarios. 3) Subsidios en especie: Canal mediante el cual se entregan ayudas en forma de bienes o servicios directamente a los beneficiarios.
Para la implementación del sistema, fue expedido el Decreto Distrital 108 del 8 de abril de 2020[7], en el que fueron definidos los criterios de focalización para cada uno de los canales de ayuda, así como el seguimiento, evaluación, control y supervisión de este. Así, para el canal de transferencias monetarias exige que los hogares beneficiados: (i) Se encuentren en la base maestra del Sisbén III con un puntaje menor o igual a 30,56 puntos o Sisbén IV en sus grupos A, B y C y, (ii) sean clasificados como potenciales beneficiarios según el Índice de Bogotá Solidaría (IBS);
En lo que concierne al canal de subsidios en especie, este tiene dos modalidades de focalización, la geográfica que se focaliza a través de la construcción de mapas de pobreza y la sectorial o poblacional que corresponde a la realizada a grupos o comunidades en situación humanitaria por recomendación del Comité Técnico de subsidios en especie, por tratarse de fenómenos sociales de particular y urgente atención o que exijan atención inmediata.
Finalmente, el canal de bonos canjeables por bienes y servicios reúne los criterios de focalización de los dos canales ya reseñados. Además, la Alcaldía Mayor de Bogotá también expidió el Decreto Distrital núm. 123 de 2020[8], por el cual se adoptan medidas complementarias para mitigar el impacto económico y social derivado del aislamiento obligatorio en Bogotá con ocasión del COVID 19, por lo que dispuso la creación de un aporte transitorio de arrendamiento solidario dirigido a hogares vulnerables que vivan en arriendo, frente a lo cual la Secretaría Distrital de Hábitat será la responsable de la dirección y coordinación de ese aporte.
Como puede advertirse, actualmente existen, tanto en el orden Nacional, como en el Distrital una serie de instrumentos jurídicos que permiten la articulación de las entidades públicas y la creación y desarrollo de programas de asistencia social para la población más vulnerable. Análisis del caso concreto Conforme con la información presentada por el DNP, los actores se encuentran reportados en el Sisbén con un puntaje de 46.82, razón por la que no son beneficiarios del programa de ingreso solidario ni de la devolución del IVA.
Al respecto, la Sala resalta que al tener en la base maestra del Sisbén un puntaje superior a 30,56 puntos, la parte actora no cumple con uno de los criterios de focalización para las ayudas implementadas por el Gobierno Nacional durante la pandemia del “COVID-19” expuestas en líneas anteriores. Ahora, dentro del escrito de tutela no se evidencia que los actores demuestren alguna inconformidad al respecto, ni tampoco se evidencia que hayan adelantado gestión alguna ante las autoridades accionadas con la finalidad de discutir la no inclusión en los programas mencionados.
En ese orden de ideas, la Sala debe señalar que la definición de los procesos de focalización del gasto social, que aseguran la distribución de bienes destinados a atender las necesidades básicas de la población pobre y vulnerable, corresponde a las autoridades administrativas, como se advirtió, en este caso, al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, así como a las demás entidades distritales encargadas del “Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa”.
En ese mismo sentido, la Sala debe destacar que conforme lo ha expuesto la parte actora, tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, el señor MARIO FERNANDO percibe una pensión de invalidez, por lo que es dable concluir que cuenta con un ingreso mensual; además, de acuerdo con la Base de Datos Única de Afiliados del ADRES, todos los integrantes de la familia tienen acceso al servicio de salud, razones que permiten advertir que en su caso no existe una situación particular que justifique la intervención del juez constitucional, pues no se evidencian vulnerados sus derechos fundamentales invocados.
Al respecto, la Sala señala que las autoridades administrativas han adoptado una serie de normas, actos administrativos y procedimientos técnicos, para conjurar en la medida de lo posible el impacto económico ocasionado a los hogares vulnerables por las órdenes de aislamiento decretadas, instrumentos que no pueden ser suplidos mediante órdenes de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU 1052 de 2000[9], señaló: […] Al juez constitucional no le corresponde interferir, por vía de tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constitución Política a otras autoridades estatales. De tal manera que, tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política […]”.
Por lo anterior, la Sala destaca que mediante el ejercicio de la acción de tutela no puede sustituirse el proceso establecido para otorgar los auxilios económicos creados como contingencia de las medidas de aislamiento, ni como recurso para reclamar el aumento del monto de las ayudas, máxime si la interesada ni siquiera ha acudido a las autoridades administrativas competentes de otorgar los subsidios reclamados.
De manera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para acceder a lo solicitado, como en este caso, para propiciar actuaciones de las autoridades nacionales y distritales, tendientes a que estas adopten normativas que prevean la asistencia social en una forma determinada, para a atender a todas las personas en condición de vulnerabilidad económica.
Cabe resaltar que el concepto de renta básica de emergencia, con base en el cual la parte actora demanda el reconocimiento de una prestación periódica equivalente a 1 SMLMV, hace parte apenas de una iniciativa del Proyecto de Ley núm. 340/2020C[10], que fue radicado ante la Cámara de Representantes, en el pasado mes de abril. En esas condiciones, la Sala reitera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para pretender que un asunto de naturaleza legislativa, que compete implementar a otras autoridades, sea tramitado y aprobado de forma inmediata.
Sobre este aspecto, en sentencia T 1452 de 2000[11], la Corte Constitucional indicó: “[…] Por consiguiente, no se ajusta a la Constitución, que se invoque la figura sumaria de la tutela con la intención de que se tramiten de manera acelerada, asuntos que por su misma complejidad exigen acucioso y ponderado análisis bajo la óptica de ordenamientos especializados, expresamente sometidos por el sistema jurídico a ciertas formas y procedimientos […]”.
Por lo precedente, la Sala confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la acción respecto de la pretensiones encaminadas a que se ordene al Presidente de la República el reconocimiento de una renta básica de emergencia y la adopción de medidas; y denegó el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 3 de julio de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante DNP. [3] “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”. [4] “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”. [5] “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”. [6] “Por el cual se adoptan medidas para los hogares en condición de pobreza en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. [7] “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 093 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas adicionales y complementarias con ocasión de la declaratoria de calamidad pública efectuada mediante Decreto Distrital 087 del 2020” y se toman otras determinaciones”. [8] “Por el cual se adoptan medidas complementarias para mitigar el impacto económico y social derivado del aislamiento preventivo obligatorio en Bogotá D.C., con ocasión del estado de emergencia sanitaria y calamidad pública generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19”. [9] M.P Álvaro Tafur Galvis. [10]Disponible en línea https://www.camara.gov.co/renta-basica (Consultado en la fecha). [11] Magistrada ponente, Martha Victoria Sáchica Méndez.