ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS EN CONCURSO DE MÉRITOS – Convocatoria para empleados de la Rama Judicial en Boyacá / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA CALIFICACIÓN DE LA PRUEBA DE CONOCIMIENTO / DILIGENCIA DE ENTREGA DEL CUADERNILLO Y HOJA DE RESPUESTAS – Se estableció posibilidad de modificar el cronograma del proceso de selección / PROGRAMACIÓN DE UNA PRUEBA SUPLETORIA PARA LOS ASPIRANTES QUE NO ASISTIERON POR MOTIVOS DE FUERZA MAYOR – Actuación conforme a las normas de la convocatoria [E]l Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, por conducto de Acuerdo CSJBOYA17-699 de 6 de octubre de 2017, convocó a concurso de méritos (…), dentro del que, en la página electrónica de la Rama Judicial, se efectuó la publicación del respectivo cronograma, con la inclusión de la siguiente anotación: «El presente cronograma es susceptible de ajustes derivados de circunstancias sobrevinientes que impidan su ejecución».
(…) De acuerdo con lo anterior, se colige que el concurso de méritos adelantado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en los términos del Acuerdo CSJBOYA17-699 de 6 de octubre de 2017, se encuentra en la etapa de desatar los recursos interpuestos por los participantes contra el acto administrativo de resultados, dentro de la cual la autoridad concursal decidió incluir una jornada de exhibición de cuadernillos de la prueba de conocimientos (…).
En lo atañedero a dicha diligencia de exhibición de documentos, cabe precisar que si bien es cierto que no se encontraba contenida en la norma rectora del mentado concurso de méritos, también lo es que esta se estableció dadas las solicitudes presentadas por algunos de los participantes para tal propósito, lo cual fue puesto en conocimiento de la totalidad de los aspirantes.
De igual modo, en atención a que tal trámite afectaba el cronograma incialmente fijado, al momento de comunicar su realización, se indicó que una vez se determinara la fecha para ello, aquel se ajustaría. Por otra parte, resulta oportuno anotar que dentro del procedimiento de selección también se autorizó la programación de una prueba supletoria, con el fin de que los concursantes que por motivos ajenos a su voluntad no pudieron presentar los exámenes de 3 de febrero de 2019, tengan la oportunidad de acceder a ellos, por ende, una vez se defina la fecha y hora en que va a ser realizada será publicada para conocimiento de todos los aspirantes.
(…) En ese orden de ideas, no se observa vulneración de las garantías superiores invocadas por el actor, puesto que la realización de una jornada de exhibición de documentos, previo a desatar los recursos formulados, y la programación de una prueba supletoria para los aspirantes que por motivos de fuerza mayor no asistieron a la efectuada el 3 de febrero de 2019 fueron debidamente informadas a los participantes, lo que asegura a los interesados en estas nuevas etapas sus derechos al debido proceso e igualdad, máxime cuando el exámen de conocimientos reviste carácter eliminatorio, por lo tanto, en caso de obtener un puntaje o decisión favorable podrían ingresar o continuar con las fases subsiguientes y, eventualmente, acceder a uno de los empleos ofrecidos.
(…) De igual modo, no se advierte que haya transcurrido un lapso excesivo, irracional o caprichoso que amerite la intervención del juez constitucional para agilizar el procedimiento para determinar un nuevo cronograma, pues los resultados se publicaron el 17 de mayo de 2019 y algunos de los recursos de reposición y apelación fueron desatados el 9 de agosto y 15 de octubre de ese año y, pese a que la publicación de la lista de elegibles estaba prevista para el 24 siguiente, se presentaron las solicitudes que dieron lugar a que se accediera a la realización de la diligencia de exhibición de documentos.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Acción: Tutela (impugnación) Radicación número:11001-03-15-000-2020-00144-01 (AC) Actor: IVÁN ROBERTO PEDRAZA RÍOS Demandado: DIRECTORA DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE |Tema |:|Derechos constitucionales fundamentales al debido | | | |proceso, igualdad y acceso a cargos públicos | Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 12 de febrero de 2020[1], emitida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que negó al amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Iván Roberto Pedraza Ríos presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, presuntamente quebrantados por los señores directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.
Como consecuencia de lo anterior, en el marco del procedimiento de selección realizado por el Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de Acuerdo CSJBOYA17-699 de 6 de octubre de 2017, para proveer cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios, se ordene a las autoridades accionadas (i) «[…] programar en un término no mayor a 8 días la jornada de exhibición de la prueba de conocimiento solicitada o en su defecto resolver los recursos de reposición y conceder los de apelación interpuestos [contra] la Resolución No. CSJBOYR19-241 17 de mayo de 2019», y (ii) modificar «[…] el cronograma de la Convocatoria No. 4 y darle en lo sucesivo estricto cumplimiento al mismo hasta la última etapa de la convocatoria y conforme al acuerdo reglamentario de la misma». 1.2 Hechos.
Relata el accionante que, a través de «[…] Acuerdo CSJBOYA17- 699 del 6 de octubre de 2017[,] el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare di[ó] inicio al proceso de selección y convocó al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios», por lo que se inscribió para optar al cargo de «[…] Oficial Mayor de Circuito» (sic).
Que, una vez admitido, «[…] fue citado para presentar la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades y […] psicotécnica, la cual se llevó a cabo el 3 de febrero de 2019», cuyos resultados se publicaron el 17 de mayo siguiente, por medio de Resolución CSJBOYR19-241, acto administrativo contra el cual «[…] muchos de los participantes interpusieron los recursos de reposición y apelación».
Dice que en el anexo de la aludida Resolución CSJBOYR19-241 se puede verificar que «[…] aprobó la[s] mencionada[s] prueba[s], puesto que obtuvo un puntaje superior a […] 800 […]», sin embargo, no se han cumplido los plazos establecidos en el cronograma del concurso, toda vez que para desatar los recursos formulados se realizará una diligencia de «[…] exhibición de la prueba de conocimientos», la cual hasta el momento de presentación de esta solicitud de amparo no se había programado, trámite que, en todo caso, no estaba contemplado en el Acuerdo CSJBOYA17-699 de 6 de octubre de 2017, norma rectora del referido procedimiento de selección. Que la anterior situación vulnera las garantías superiores invocadas, porque «[…] al haber aprobado la prueba de conocimiento[s] se está afectando además el principio de celeridad que rige la actividad administrativa y obligando al suscrito y a los demás participantes de la Convocatoria N° 4 que aprobaron dicha etapa, a soportar un carga que no se está en el deber jurídico de aguantar, puesto que con anterioridad existe un cronograma al cual está sujeto el respectivo concurso». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare se opone a la prosperidad de las pretensiones de esta acción y pide su desvinculación, habida cuenta de que no ha quebrantado los derechos constitucionales fundamentales que invoca el actor, pues ha cumplido, en lo que le corresponde, el cronograma del concurso de méritos objeto de este trámite.
Que no «[…] tiene autonomía ni funcional, ni presupuestal para disponer y programar la exhibición requerida por el accionante; por tanto, de ordenarse […] en el término de ocho (8) días, como se solicita […], serí[a] una orden que est[á] imposibilitad[a] para cumplir». Por otra parte, sostiene que no se advierte que en el sub lite se configure un perjuicio irremediable. 1.3.2 La señora directora del proyecto «Concurso de méritos abierto para proveer cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios del CSJ» de la Universidad Nacional de Colombia solicita se le desvincule del presente trámite, toda vez que la etapa de exhibición de pruebas que se realizará «[…] dentro de la convocatoria abierta correspondiente al Acuerdo No. PCSJA17-10643 del CSJ […], la fijación de las fechas y toda la Información que gira en torno a esta actividad no es […] competencia de [esa] Universidad». 1.3.3 La señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura asevera que actualmente se adelantan «[…] las gestiones necesarias tendientes a contratar la jornada de exhibición a nivel nacional, que en principio no se encontraba incluida en el cronograma y que tuvo lugar por solicitud de los concursantes, por lo cual, una vez establecidas las fechas, lugares y logística pertinentes, será informado a través de los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, para que realicen la publicación que corresponda».
De igual modo, se debe tener en cuenta que «[…] algunos concursantes a nivel nacional, por factores ajenos a su voluntad, no presentaron las pruebas de conocimientos el día 3 de febrero de 2019, razón por la cual, también se encuentra pendiente de ser realizada la jornada de prueba supletoria». Que agotadas las dos etapas a las que se hizo referencia con antelación (diligencia de exhibición de pruebas y exámenes supletorios), será publicado por parte de los consejos seccionales de la judicatura el correspondiente registro de elegibles de la convocatoria, por lo que si bien es cierto que se había fijado un cronograma para desarrollar las etapas del concurso de méritos, también lo es que se presentaron circunstancias sobrevinientes que ocasionaron su modificación, en atención a que aquellas debían ser atendidas en aras de garantizar el debido proceso de todos sus participantes. 1.3.4 Los señores Yenny Tatiana Puentes Fernández, Víctor Mauricio González Vargas, Freddy Camilo Barón Camargo, Jorge Enrique y Jésika Astrid Guio Pinto, Karen Elena Toro Cuta, Freddy Alexánder Gutiérrez Vargas y Angie Katherine Roa Sánchez, quienes fueron reconocidos como coadyuvantes del actor dentro del presente trámite constitucional[2], aducen que superaron el exámen de conocimientos realizado el 3 de febrero de 2019, dentro de la convocatoria a concurso de méritos efectuada a través de Acuerdo CSJBOYA17-699 de 6 de octubre de 2017, no obstante, las autoridades accionadas no han respetado el cronograma publicado en la mencionada norma, lo que vulnera sus garantías superiores, en la medida en que el trámite concursal se ha prolongado indefinidamente en el tiempo y no tienen certeza respecto de su procedimiento y las etapas restantes. 1.4 Providencia impugnada.
Con sentencia de 12 de febrero de 2020, el Consejo de Estado (sección cuarta) negó el amparo deprecado, al estimar que si bien la jornada de exhibición de la prueba de conocimientos no fue consagrada en el mentado Acuerdo CSJBOYA17-699 de 2017, su inclusión dentro de las etapas concursales «[…] está en consonancia con el respeto y observancia de[l] […] derecho [al debido proceso], pues los participantes cuentan con la posibilidad de conocer los resultados de las pruebas y controvertir las decisiones adoptadas».
Dicha justificación se hace extensiva a las pruebas supletorias cuya realización está pendiente. Concluye que «[…] las entidades demandadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora al modificar el cronograma de la convocatoria número 4, pues esto responde a situaciones sobrevinientes que se presentaron en el trámite del concurso de méritos, que deben ser resueltas en aras de garantizar los derechos de debido proceso, defensa y contradicción de todos los concursantes». 1.5 Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el tutelante la impugnó, al considerar que no se estudió el hecho de que con «[…] el actuar dilatorio y negligente de las accionadas y vinculadas se están afectando [sus] derechos fundamentales […], sin que con esto se pretenda desconocer las situaciones sobrevinientes y derechos de los demás participantes que solicitaron exhibición de cuadernillos de preguntas y hojas de respuestas, sino que simplemente se le dé estricto cumplimiento al principio de celeridad que rige las actuaciones administrativas conforme lo dispone el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, para así tener la certeza necesaria en [el] desarrollo del concurso adelantado».
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[3] del Decreto ley 2591 de 1991[4] y 25[5] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[6] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si las autoridades demandadas han quebrantado los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante, al incluir la etapa de exhibición de documentos solicitada por algunos participantes, a través de los recursos de reposición y apelación que formularon contra la Resolución CSJBOYR19-241 de 17 de mayo de 2019, respecto de las pruebas de conocimientos presentadas el 3 de febrero de ese año, pese a que aquella no estaba contemplada en la norma rectora del concurso, esto es, el Acuerdo CSJBOYA17-699 de 6 de octubre de 2017. 2.4 Procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro de concursos de méritos.
La acción de tutela constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la administración, pero en ningún momento puede constituirse en un mecanismo alternativo que supla las omisiones y el deber del interesado de agotar los trámites ordinarios previstos en el sistema normativo. La Corte Constitucional[7] y esta Corporación[8] han sostenido que la regla de procedibilidad enunciada admite excepciones, dada la existencia de situaciones concretas que conculquen los presupuestos del Estado social de derecho.
Es así como el juez de tutela debe analizar la situación particular y valorar los medios de convicción puestos bajo su conocimiento, con la finalidad de determinar la procedencia de un debate jurídico en sede constitucional que haga necesaria la protección de los derechos fundamentales. En relación con la procedencia de la acción de tutela en temas atañederos a concursos de méritos, cabe anotar que, de manera excepcional, esta constituye el medio judicial eficaz para proteger las garantías constitucionales de quienes participan en ellos.
En anteriores oportunidades, el Consejo de Estado[9] estimó que en el marco de los procedimientos de selección está en juego el derecho de acceso al trabajo, razón por la cual cada situación debe ser analizada con rigor por el juez constitucional, pues las controversias sobre la protección de derechos fundamentales originadas en aquel por su corto plazo, exigen soluciones prontas y eficaces, que en la mayoría de los casos solo se logran mediante el mecanismo de amparo, de modo que si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia, lo cierto es que excepcionalmente y más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, se presentan circunstancias que lo hacen procedente.
Al respecto, la Corte Constitucional[10] sostuvo: […] en ciertas circunstancias los mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones adoptadas dentro de un trámite de concurso de méritos, debido a su complejidad y duración, carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales al acceso a la función pública y al trabajo.
Por esta razón la tutela puede desplazar a las acciones contenciosas como medio de preservación de los derechos en juego […]. De conformidad con lo expuesto, aunque las decisiones dictadas dentro de los concursos de méritos son susceptibles de ser atacadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través de los medios de control dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), estos no gozan de la efectividad suficiente para proteger con celeridad las garantías constitucionales de los concursantes, máxime cuando, como en este caso, la solicitud de amparo se contrae a exigir de las autoridades accionadas el cumplimiento de los términos establecidos dentro de un procedimiento de selección. 2.5 Caso concreto.
En el asunto sub examine se depreca el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos del actor, presuntamente vulnerados por los demandados, al incluir una jornada de exhibición, que tiene por objeto la prueba de conocimientos efectuada el 3 de febrero de 2019, para los participantes que interpusieron recursos de reposición y apelación contra la Resolución CSJBOYR19-241 de 2017[11], por cuanto esta etapa, además de no estar consignada en la norma rectora del concurso de méritos, dilata el cronograma previamente establecido, lo que posterga sus expectativas de acceder al empleo de oficial mayor para el cual se inscribió y obtuvo un puntaje aprobatorio.
Por su parte, las autoridades accionadas sostienen que en este caso no se configura el quebranto de las garantías superiores invocadas, en la medida en que el cronograma previsto en la norma rectora del procedimiento de selección se ha respetado, no obstante, se han presentado circunstancias especiales, tales como la diligencia de exhibición de cuadernillos de las pruebas y los exámenes supletorios, que se deben atender, con el propósito de garantizar el debido proceso de todos sus participantes, por lo tanto, una vez superadas, se proseguirá con la confección del acto administrativo que conforma el registro seccional de elegibles.
Para desatar este asunto, la Sala precisa que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, por conducto de Acuerdo CSJBOYA17-699 de 6 de octubre de 2017, convocó a concurso de méritos para «[…] la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios», dentro del que, en la página electrónica de la Rama Judicial[12], se efectuó la publicación del respectivo cronograma, con la inclusión de la siguiente anotación: «El presente cronograma es susceptible de ajustes derivados de circunstancias sobrevinientes que impidan su ejecución».
El 3 de febrero de 2019 se realizó la prueba de conocimientos, aptitudes y psicotécnica, cuyos resultados fueron publicados el 17 de mayo siguiente, por conducto de la Resolución CSJBOYR19-241. En el anexo de ese acto administrativo se observa que el actor, quien se encuentra inscrito para el cargo de «Oficial Mayor o sustanciador de Juzgado de Circuito» (sic), obtuvo un puntaje aprobatorio superior a 800.
Contra la aludida Resolución varios participantes interpusieron recursos de reposición y en subsidio de apelación, desatados, los primeros, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, a través de Resoluciones CSJBOYR1-348 a CSJBOYR1-362 de 9 de agosto de 2019, y, los segundos, por la dirección de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura[13].
Ahora bien, cabe anotar que algunos concursantes, dentro de los escritos con los que recurrieron la decisión administrativa concerniente a los puntajes, solicitaron como prueba la exhibición de los cuadernillos del exámen de conocimientos efectuado el 3 de febrero de 2019, razón por la cual estos no fueron decididos, puesto que se accedió a la aludida petición probatoria, lo que les fue informado a todos los participantes, por medio de aviso publicado en la página electrónica de la Rama Judicial[14], en el que se indicó, además, que «[…] una vez sea acordada la logística para dicha jornada, con la Universidad Nacional, se publicará el nuevo cronograma [..]» a través de ese mismo medio.
De acuerdo con lo anterior, se colige que el concurso de méritos adelantado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en los términos del Acuerdo CSJBOYA17-699 de 6 de octubre de 2017, se encuentra en la etapa de desatar los recursos interpuestos por los participantes contra el acto administrativo de resultados, dentro de la cual la autoridad concursal decidió incluir una jornada de exhibición de cuadernillos de la prueba de conocimientos realizada el 3 de febrero de 2019.
En lo atañedero a dicha diligencia de exhibición de documentos, cabe precisar que si bien es cierto que no se encontraba contenida en la norma rectora del mentado concurso de méritos, también lo es que esta se estableció dadas las solicitudes presentadas por algunos de los participantes para tal propósito, lo cual fue puesto en conocimiento de la totalidad de los aspirantes.
De igual modo, en atención a que tal trámite afectaba el cronograma incialmente fijado, al momento de comunicar su realización, se indicó que una vez se determinara la fecha para ello, aquel se ajustaría. Por otra parte, resulta oportuno anotar que dentro del procedimiento de selección también se autorizó la programación de una prueba supletoria, con el fin de que los concursantes que por motivos ajenos a su voluntad no pudieron presentar los exámenes de 3 de febrero de 2019, tengan la oportunidad de acceder a ellos, por ende, una vez se defina la fecha y hora en que va a ser realizada será publicada para conocimiento de todos los aspirantes.
Sobre este particular, la Corte Constitucional, se pronunció en los siguientes términos[15]: 5.5.7. En resumen, la convocatoria en el concurso público de méritos es la norma que de manera fija, precisa y concreta reglamenta las condiciones y los procedimientos que deben cumplir y respetar tanto los participantes como la administración. Son reglas inmodificables, que tienen un carácter obligatorio, que imponen a la administración y a los aspirantes el cumplimiento de principios como la igualdad y la buena fe.
Las reglas del concurso autovinculan y controlan a la administración, y se vulnera el derecho del debido proceso cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe. Solo en casos excepcionales, y por “factores exógenos”, como señala el precedente de la Corporación, cuando se varían las etapas o normas, dicha modificación debe ser publicitada a los participantes.
Reglas que deben ser precisas y concretas, con el fin de que los aspirantes tengan un mínimo de certeza frente a las etapas del proceso de selección y la duración de las mismas, que no los someta a una espera indefinida y con dilaciones injustificadas. En ese orden de ideas, no se observa vulneración de las garantías superiores invocadas por el actor, puesto que la realización de una jornada de exhibición de documentos, previo a desatar los recursos formulados, y la programación de una prueba supletoria para los aspirantes que por motivos de fuerza mayor no asistieron a la efectuada el 3 de febrero de 2019 fueron debidamente informadas a los participantes, lo que asegura a los interesados en estas nuevas etapas sus derechos al debido proceso e igualdad, máxime cuando el exámen de conocimientos reviste carácter eliminatorio[16], por lo tanto, en caso de obtener un puntaje o decisión favorable podrían ingresar o continuar con las fases subsiguientes y, eventualmente, acceder a uno de los empleos ofrecidos[17].
Por último, el accionante solicita modificar «[…] el cronograma de la Convocatoria No. 4 y darle en lo sucesivo estricto cumplimiento al mismo hasta la última etapa de la convocatoria y conforme al acuerdo reglamentario de la misma», frente a lo cual se debe tener en cuenta que en la hora actual resta surtir la prueba supletoria y, una vez se efectúe la diligencia de exhibición de documentos, desatar algunos de los recursos incoados, para culminar la etapa clasificatoria, lo que, de acuerdo con las autoridades accionadas, se encuentra en trámite, habida cuenta de que se adelantan las gestiones pertinentes para establecer las fechas para su realización. Por consiguiente, si bien, dadas las circunstancias, resulta indispensable modificar el cronograma del concurso de méritos en el que participa el actor, lo cierto es que las autoridades accionadas han adoptado las medidas para ello, por lo que carece de vocación de prosperidad la pretensión formulada en ese sentido, pues aquellas se encuentran en labores de organización administrativa para fijar las fechas en las que tramitarán las actuaciones pendientes, lo cual comunicarán a los participantes a través de un nuevo cronograma para continuar la conformación del «REGISTRO SECCIONAL DE ELEGIBLES».
De igual modo, no se advierte que haya transcurrido un lapso excesivo, irracional o caprichoso que amerite la intervención del juez constitucional para agilizar el procedimiento para determinar un nuevo cronograma, pues los resultados se publicaron el 17 de mayo de 2019 y algunos de los recursos de reposición y apelación fueron desatados el 9 de agosto y 15 de octubre de ese año y, pese a que la publicación de la lista de elegibles estaba prevista para el 24 siguiente, se presentaron las solicitudes que dieron lugar a que se accediera a la realización de la diligencia de exhibición de documentos.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que no se observa vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el actor, toda vez que los demandados adelantan las gestiones necesarias para concluir la etapa de clasificación y continuar con las subsiguientes del concurso de méritos convocado a través de Acuerdo CSJBOYA17-699 de 6 de octubre de 2017, la Sala confirmará la providencia impugnada, que negó el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 12 de febrero de 2020, a través de la cual el Consejo de Estado (sección cuarta) negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la cargos públicos invocados por el señor Iván Roberto Pedraza Ríos, conforme a la parte motiva. 2º.
Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente decisión al Consejo de Estado (sección cuarta) y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] Reconocimiento efectuado en el numeral 1 del fallo de primera instancia de 12 de febrero de 2020. [3] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [4] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [5] «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». [6] «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». [7] Corte Constitucional, sentencias T-425 de 26 de abril de 2001, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, y T-293 de 14 de abril de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [8] Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, M. P. María Elizabeth García González, expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01, actora: Nery Germania Álvarez Bello. [9]Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 6 de mayo de 2010, expediente: 25000-23- 15-000-2010-00238-01, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [10]Sentencia T-604 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [11] «Por medio de la cual se publican los resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, correspondientes al Concurso de Méritos destinado a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal y, Administrativo de Boyacá y Casanare, convocado mediante Acuerdo No. CSJBOYA17-699 del 6 de octubre de 2017, aclarado por Acuerdo CSJBOYA17-700 del 12 de octubre de 2017». [12]z«https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/14829235/Cronograma+ Convocatoria+Empleados+Tribunales+Juzgados+y+CS-2.pdf/055d9bed-a3ae-4156- a50d-cf984e73fcde». [13] Con Resolución CJR19-836 de 15 de octubre de 2019. [14]zhttps://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura- de-boyaca/avisos3 «[…] Según el cronograma previsto para el proceso de méritos para la conformación de lista de elegibles para empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios – Convocatoria Nº 4, estaba programada la publicación de la resolución que conforma los Registros Seccionales de Elegibles para el día 24 de octubre de 2019.
En desarrollo del citado cronograma el pasado 16 de octubre se publicó la resolución que resolvió los recursos interpuestos en contra los resultados de las pruebas de conocimientos, competencias y aptitudes respecto de quienes no solicitaron exhibición, quedando pendientes por resolver los recursos de quienes solicitaron como prueba la exhibición de los cuadernillos.
Así las cosas, resulta necesario incluir dentro del cronograma la jornada de exhibición. Por consiguiente, una vez sea acordada la logística para dicha jornada, con la Universidad Nacional, se publicará el nuevo cronograma en la página web de la Rama Judicial». [15] Sentencia T-682 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [16] Acuerdo CSJBOYA17-699 de 6 de octubre de 2017: «5.1.1.
Pruebas de Conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades: […] Se aplicará una prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades y otra psicotécnica, las cuales se llebvarán a cabo en una misma sesión y en la misma fecha a nivel nacional. La primera tiene carácter eliminatorio y la segunda clasificatorio […]». [17] Acuerdo CSJBOYA17-699 de 6 de octubre de 2017: «7.
REGISTRO SECCIONAL DE ELEGIBLES. Concluída la etapa clasificatoria, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare procederá a conformar los correspondientes Registros Seccionales de Elegibles, según orden descendente de puntajes por cada uno de los cargos. Los Registros de Elegibles empezarán a regir una vez se haya agotado o perdido vigencia los actualmente existentes. […]».