ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Evolución normativa / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración probatoria fue razonable e integral / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL - La actuación judicial fue proporcional y estuvo ajustada al ordenamiento jurídico Ahora bien, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 establece tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, precepto que materializó lo contemplado en el artículo 10 de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de indemnizar agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.
Una de las situaciones que compromete la responsabilidad indemnizatoria del Estado es la privación injusta de la libertad, instituida en el aludido artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagra que cualquier persona encarcelada que posteriormente obtenga un fallo absolutorio, bien sea porque el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible», podía demandar con el propósito de ser resarcido.
(…) Sin embargo, con la expedición de la Ley 270 de 1996 la mencionada posición se modificó de manera sustancial, porque su artículo 68 dispuso que «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios», frente al cual la Corte Constitucional explicó, en sentencia C-37 de ese año, que el término «injustamente» hace referencia a una «actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales», por lo que solo había lugar a un reconocimiento pecuniario por encerramiento, cuando tal medida fuere arbitraria, esto es, no atendiera el sistema normativo (…) Cabe advertir que se configura un daño antijurídico en caso de que se absuelva a un sindicado sujeto a medida de aseguramiento, sin embargo, este no involucra per se la obligación del Estado de resarcirlo, pues para que ello ocurra es necesario que medie el elemento denominado nexo causal, entendido como la relación que debe existir entre el hecho generador del detrimento y el resultado.
Así las cosas, una captura no compromete la responsabilidad extracontractual del Estado cuando aquella se origina a causa del actuar de una persona diferente a la procesada (hecho de un tercero) o tuvo lugar por imprudencia de esta (culpa del indiciado), dado que si se estructura alguna de esas dos (2) hipótesis, se desquebraja el nexo causal.
Agotado el anterior análisis jurídico, en el sub lite se evidencia que en la sentencia reprochada los accionados aseveraron que los medios de convicción adosados al expediente ordinario 70001-23-33-001-2015-00230-00 permitían concluir que la detención preventiva impuesta al tutelante no comprometía el deber resarcitorio del Estado, comoquiera que obedeció a declaraciones en las que se indicó que él abusó de una adolescente con discapacidad intelectual, es decir, por el hecho de terceros.
La Sala constata que tal afirmación no obedece a un análisis probatorio caprichoso o arbitrario, esto es, no involucra un defecto fáctico, debido a que de las pruebas obrantes en el mentado trámite ordinario es dable colegir, bajo los criterios de la sana crítica, que se presentó el mentado eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, habida cuenta de que de los testimonios de la madre de la supuesta víctima y de la joven Victoria Isabel Martínez Hernández se infería la comisión del ilícito por el que fue procesado el tutelante.
En virtud de lo consignado en líneas precedentes, para que se comprometiera la responsabilidad administrativa en el pluricitado proceso contencioso-administrativo, era imperioso que, además de que el accionante haya sido sujeto de una medida de aseguramiento y posteriormente resultara absuelto, no concurriera alguna situación que relevara al Estado de la obligación de indemnizar, presupuesto que no se colmó, porque el encarcelamiento de aquel se motivó en las declaraciones de terceros, las cuales estaban relacionadas con una presunta agresión a una persona en condición de discapacidad.
(…) Resulta oportuno destacar que la privación de la libertad del accionante se impuso por necesidad de salvaguardar a la supuesta víctima, quien por padecer discapacidad intelectual reviste la condición de sujeto de especial protección del Estado, lo que le imponía a este la obligación de adoptar las medidas indispensables para garantizar su integridad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – En las providencias invocadas se negaron las pretensiones formuladas El demandante asevera que el fallo reprochado desconoce los pronunciamientos del Consejo de Estado emitidos en los expedientes 25000-23-26-000-2010-00853-01, 73001-23-31-000-2011-00210-01 y 25000-23-26-000-2006-02136-01, en los cuales se indicó que a la Administración le asiste el deber de resarcir los perjuicios derivados de un encarcelamiento, cuando quien lo padeció es absuelto posteriormente.
(…) Al respecto, cabe advertir que en los procesos 25000-23-26-000-2010-00853-01 y 73001-23-31-000-2011-00210-01, dentro de los que se emitieron los fallos que, a juicio del actor, inobservaron los magistrados accionados, se negaron las pretensiones allí formuladas, en razón a que quienes habían sufrido la privación de la libertad reprochada actuaron imprudentemente y ocasionaron su captura, por cuanto en el primer caso el aprehendido negoció indebidamente con hidrocarburos y en el segundo el apresado era propietario de un establecimiento de prostitución en el que se encontró a una menor de edad, con lo que se atendió, al igual que en la decisión atacada, la regla jurisprudencial enunciada en el acápite precedente, que no era aplicable en el trámite 25000-23-26-000-2006-02136-01, puesto que allí se declaró la responsabilidad extracontractual del Estado por no concurrir algún evento que relevara a este de la obligación de resarcir.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020) Acción: Tutela (impugnación) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04556-01 (AC) Actor: EUSTORGIO LUIS ROMERO PALENCIA Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 5 de diciembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), que negó el amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 13 c. 1). El señor Eustorgio Luis Romero Palencia, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 23 de mayo de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Sucre revocó el de 20 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Sincelejo, para negar las pretensiones del medio de control de reparación directa (expediente 70001-23-33-001-2015-00230-00), promovido contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar uno nuevo en el que se accedan a las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos.
Relata el accionante que el 4 de agosto de 2012 el Juzgado Segundo (2.º) Promiscuo Municipal de Corozal (Sucre) le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por cometer (supuestamente) el delito de «acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir», y el 23 de octubre siguiente la Fiscalía General de la Nación expidió resolución de acusación en su contra, no obstante, el 25 de junio de 2014 aquel despacho judicial lo absolvió del ilícito endilgado y dispuso su libertad inmediata.
Que en razón a que permaneció privado de la libertad desde el 4 de agosto de 2012 hasta el 26 de junio de 2014, instauró medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 70001-23-33-001-2015-00230-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que le causó dicha aprehensión y se les ordenara indemnizarlos, a lo que accedió, en primera instancia, el 20 de noviembre de 2017 el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Sincelejo.
Dice que contra la anterior decisión la parte allí demandada interpuso recurso de apelación, desatado el 23 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el sentido de revocarla, para negar las pretensiones ordinarias, al considerar que en los hechos debatidos se configuró la culpa de un tercero, toda vez que su captura obedeció a manifestaciones de varias personas consistentes en que tuvo relaciones sexuales con una joven con discapacidad intelectual, y aunque después se retractaron, la medida de aseguramiento colmaba las exigencias legales cuando se impuso, situación que impedía atribuirle responsabilidad extracontractual al Estado.
Que la providencia censurada adolece de defecto fáctico, porque en ella las autoridades accionadas no valoraron en debida forma las pruebas adosadas al expediente de reparación directa 70001-23-33-001-2015-00230-00, las cuales demostraban que el proceso penal que se surtió en su contra se inició por la denuncia formulada por la madre de la supuesta víctima, a pesar de que esta no constituye un fundamento de imputación, conforme lo explicó la Corte Constitucional1.
Sostiene que su privación de la libertad fue arbitraria, por cuanto se fundó en la declaración de una adolescente con limitaciones cognitivas, certificadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a quien no era posible darle credibilidad, lo que compromete la responsabilidad extracontractual del Estado, habida cuenta de que esa medida obedeció a un incorrecto actuar de la Administración y no de un tercero, como erradamente lo concluyeron los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre en la determinación judicial cuestionada.
Que la decisión atacada también desconoce el criterio jurisprudencial según el cual el Estado debe resarcir los agravios que desencadene un encarcelamiento por un delito que no fue cometido, postura que de haberse observado por los demandados conllevaba reconocer la indemnización reclamada en el trámite ordinario. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre (ff. 26 a 30 c. 1), a través del ponente que profirió la providencia reprochada, pidieron negar el amparo deprecado, al estimar que en ella realizaron una valoración probatoria razonable, por cuanto los medios de convicción acreditaban que se impuso medida de aseguramiento al tutelante en atención a las declaraciones de varias personas, lo que configuró el eximente de responsabilidad denominado culpa de un tercero, tal como se concluyó en dicha sentencia. 1.3.2 El señor Director Ejecutivo de Administración Judicial (ff. 34 a 36 c. 1), por conducto del señor jefe de la división de procesos de la unidad de asistencia legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, afirma que la acción de tutela de la referencia no colma el requisito de inmediatez, puesto que se instauró luego de transcurrir un lapso considerable desde la notificación del fallo atacado, circunstancia que impone declararla improcedente. 1.3.3 El señor Fiscal General de la Nación (ff. 38 a 43 c. 1), por intermedio de la señora coordinadora de la sección de lo contencioso-administrativo de la dirección de asuntos jurídicos del organismo que regenta, asevera que el demandante no agotó el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia objeto de reproche constitucional, por lo tanto, no es dable analizar la controversia planteada en el escrito inicial.
Que la privación de la libertad del tutelante se justificó en que los elementos probatorios que reposan en el proceso penal seguido en su contra, daban cuenta de la posible comisión de la conducta delictiva que se endilgó y, en consecuencia, era procedente ordenar su aprehensión, de ahí que no pueda catalogarse como arbitraria. 1.4 Providencia impugnada (ff. 51 a 59 c. 1).
El 5 de diciembre de 2019 el Consejo de Estado (sección quinta) negó el amparo deprecado, en razón a que las pruebas practicadas en las diligencias punitivas adelantadas contra el accionante permitían evidenciar la eventual ocurrencia del ilícito por el que fue procesado, suceso del que se infiere que su privación de la libertad no fue arbitraria, por lo que la Administración no comprometió su responsabilidad extracontractual al decretarla, máxime cuando aquella colmó las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico.
Que la absolución penal del demandante se originó en la retractación de las personas que inicialmente declararon en su contra (hecho imprevisible), lo que configuró culpa de un tercero, tal como lo concluyeron las autoridades accionadas en la providencia censurada, de manera que no es viable atribuirle desconocimiento de preceptos superiores.
Además, el pronunciamiento cuestionado tampoco desatiende el precedente del Consejo de Estado, consistente en que el régimen en casos de encarcelamientos injustos es el objetivo, pues en virtud de este el Estado se releva de la obligación de indemnizar perjuicios cuando media un eximente de responsabilidad. 1.5 Impugnación (ff. 70 a 76 c. 1).
El actor, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, al considerar que la responsabilidad extracontractual del Estado es objetiva en casos relacionados con detenciones, en esa medida, cuando una persona es capturada por un delito y luego resulta absuelta, le asiste el derecho de acceder a la reparación de daños, premisa que está en correspondencia con el precedente2 sobre la materia, la cual inobservaron los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre al decidir ese proceso.
Que en el fallo cuestionado no se efectuó una adecuada valoración de las pruebas adosadas a ese trámite judicial, puesto que a pesar de que daban cuenta de que su aislamiento comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado, dado que fue absuelto por no cometer el ilícito que se le endilgó, se negaron las súplicas ordinarias, cuando lo adecuado era acceder a ellas, máxime cuando perdió su empleo como consecuencia de la reclusión. II.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 y 255 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196, expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 23 de mayo de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Sucre revocó la de 20 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Sincelejo, para negar las pretensiones del medio de control de reparación directa (expediente 70001-23-33-001-2015-00230-00), promovido por el tutelante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 20128, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del tutelante; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión atacada10 quedó ejecutoriada el 10 de junio de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el 18 de octubre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 8 días); y (v) la providencia cuestionada no decidió una acción de tutela. 2.5.1 Hechos probados.
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) El 5 de julio de 2009 la madre de una adolescente de 18 años de edad11, quien padece discapacidad mental, denunció al tutelante por presuntamente abusar sexualmente de su hija, acto producto del cual (supuestamente) quedó en embarazo (ff. 33 a 35 c. 4 expediente ordinario). b) La joven Victoria Isabel Martínez Hernández rindió testimonio el 9 de julio de 2009 dentro de las diligencias penales preliminares y aseveró que la presunta víctima le comentó que el investigado entró a su casa, tuvieron «relaciones» y no le contó nada a sus familiares por miedo a ser castigada (ff. 61 y 62 c. 4 expediente ordinario). c) El 9 de julio de 2009 servidores de la Fiscalía General de la Nación recibieron la declaración de la adolescente presuntamente violentada, en la que indicó que el accionante ingresó por la parte de atrás de la vivienda en la que estaba, le tapó la boca, abusó sexualmente de ella y luego le «dejó» $5.000.
Además, afirmó que este la invitaba constantemente a su casa, pero ella nunca acudió por temor (ff. 51 y 52 c. 4 expediente ordinario). Ese mismo día el ICBF le practicó una valoración psicológica, en la que se determinó que padecía «retardo mental», que se exteriorizaba en cambios drásticos de estados de ánimo, y tenía 3 meses de embarazo.
De igual manera, se observó tristeza cuando narró lo que supuestamente había sucedido con el aquí accionante y agresividad pasiva hacia él (ff. 58 a 60 c. 4 expediente ordinario). d) El 26 de julio de 2012 el Juzgado Segundo (2.º) Promiscuo Municipal de Sincé dictó orden de captura en contra del actor (f. 114 c. 4 expediente ordinario), la cual se hizo efectiva el 4 de agosto siguiente, y declarada legal ese día por dicho despacho judicial, que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta comisión del delito de «acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir» (ff. 61 y 62 c. 1 expediente ordinario). e) La denunciante acudió al ente investigador, el 28 de septiembre de 2012, y allí aseveró que si bien su hija le comentó en principio que el sindicado la había accedido carnalmente, después de volverle a preguntar enunció 2 personas más, de las cuales una de ellas se le acercó a confesarle que era el padre de su nieto y le «daría el apellido», situación por la que aquel no «tenía nada que ver» con la conducta delictiva de la que se le acusó (ff. 67 y 68 c. 4 expediente ordinario), versión que coincide con lo expuesto por su descendiente el 2 de agosto de ese año ante la comisaría de familia de Sincé (f. 74 c. 4 expediente ordinario). f) Luego de surtirse los correspondientes procedimientos, mediante sentencia de 21 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo (2.º) Promiscuo Municipal de Sincé absolvió al tutelante y dispuso su libertad inmediata, comoquiera que no se demostró que cometió el ilícito por el que se le procesó, por el contrario, hubo declaraciones posteriores a la denuncia en las que se señaló que aquel no había tenido relaciones sexuales con la supuesta víctima y que el hijo de esta fue reconocido por otro sujeto (ff. 141 a 146 c. 4 expediente ordinario). g) El accionante promovió medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 70001-23-33-001-2015-00230-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que le produjo su privación de la libertad y se les ordenara indemnizarlos (ff. 1 a 17 c. 1 expediente ordinario), demanda admitida el 26 de febrero de 2016 por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Sincelejo (ff. 142 y 143 c. 1 expediente ordinario), que el 26 de octubre siguiente celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en la que decretó como prueba las diligencias penales (CD obrante en el folio 235 del c. 1 expediente ordinario). h) El mencionado despacho judicial, con sentencia de 20 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones ordinarias, al estimar que en la cuestión debatida se comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado en virtud del régimen objetivo, toda vez que el actor fue absuelto con posterioridad a su reclusión (ff. 446 a 456 c. 3 expediente ordinario), decisión apelada por la parte demandada, bajo el argumento de que al momento de imponerse la medida de aseguramiento se colmaban las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, de manera que no era dable atribuirle el daño antijurídico (ff. 465 a 477 c. 3 expediente ordinario). i) El 23 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo de Sucre desató la alzada, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia para negar las súplicas del pluricitado trámite contencioso-administrativo, habida cuenta de que el hecho de que una persona encarcelada sea declarada inocente, no implica inexorablemente concluir que la Administración causó el agravio y, en consecuencia, deba compensar monetariamente los correspondientes menoscabos, pues es imperioso constatar que no se configure algún eximente de responsabilidad, condición que no se colmó en el sub lite, dado que la privación de la libertad del actor se impuso en razón a testimonios de personas que después se retractaron, esto es, por hecho de terceros (ff. 122 a 151 c. 4 expediente ordinario). 2.5.2 Defecto fáctico.
El demandante afirma que la providencia acusada incurre en defecto fáctico, porque en ella las autoridades accionadas no analizaron en debida forma las pruebas adosadas al proceso de reparación directa 70001-23-33-001-2015-00230-00, las cuales demostraban que su privación de la libertad fue injusta y, por ende, resultaba procedente acceder a las pretensiones allí formuladas, comoquiera que se le impuso con fundamento en una denuncia, que no constituye imputación, originada en declaraciones efectuadas por una joven con limitaciones cognitivas, lo que impedía a la Administración de justicia darle credibilidad, pero como ello ocurrió, se comprometió la responsabilidad extracontractual del Estado.
Con la finalidad de dilucidar si la anterior aseveración tiene vocación de prosperidad, es oportuno anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»12.
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero hace referencia al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
Al respecto, el alto tribunal constitucional indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba13 que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.14 Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, no está facultado para ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria en razón a que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1.º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación15.
El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, cabe anotar que las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, ciencia y experiencia. 2.5.2.1 Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad.
El artículo 9016 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general»17, toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;
(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.
Ahora bien, el artículo 6518 de la Ley 270 de 199619 establece tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, precepto que materializó lo contemplado en el artículo 1020 de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de indemnizar agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 41421 del Decreto 2700 de 199122.
Una de las situaciones que compromete la responsabilidad indemnizatoria del Estado es la privación injusta de la libertad, instituida en el aludido artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagra que cualquier persona encarcelada que posteriormente obtenga un fallo absolutorio, bien sea porque el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible», podía demandar con el propósito de ser resarcido.
Este criterio fue desarrollado por la sección tercera del Consejo de Estado23, que precisó que en el evento en que un individuo sea aprehendido, pero posteriormente resulte favorecido por una decisión de archivo de las diligencias penales, le asiste el derecho de acceder a una compensación económica por los perjuicios que sufrió, sin necesidad de que pruebe que el enclaustramiento fue ilegal.
Sin embargo, con la expedición de la Ley 270 de 199624 la mencionada posición se modificó de manera sustancial, porque su artículo 68 dispuso que «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios», frente al cual la Corte Constitucional explicó, en sentencia C-37 de ese año25, que el término «injustamente» hace referencia a una «actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales», por lo que solo había lugar a un reconocimiento pecuniario por encerramiento, cuando tal medida fuere arbitraria, esto es, no atendiera el sistema normativo.
No obstante, esta Corporación (sección tercera) ha determinado que a la luz del artículo 90 constitucional, resulta suficiente que concurran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado para que se configure el daño antijurídico en un caso de privación de la libertad, el cual se presenta si la decisión absolutoria se da bajo uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es decir, que el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible».
Por consiguiente, en el evento en que la providencia de ese tipo se dicte en atención a una situación no prevista en dicha norma, se debe analizar el asunto conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-37 de 1996, esto es, que el perjuicio derivado de una aprehensión es indemnizable siempre que aquella haya sido desproporcionada.
Sobre el particular, el Consejo de Estado26 sostuvo: Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal […] se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla.
Tal posición fue adoptada con la finalidad de salvaguardar el derecho constitucional fundamental a la libertad, efectivizar el artículo 2827 de la Carta Política y garantizar que la detención preventiva como instrumento para perseguir delitos, no se convierta en una fuente de vulneración de garantías superiores. Cabe advertir que se configura un daño antijurídico en caso de que se absuelva a un sindicado sujeto a medida de aseguramiento, sin embargo, este no involucra per se la obligación del Estado de resarcirlo, pues para que ello ocurra es necesario que medie el elemento denominado nexo causal, entendido como la relación que debe existir entre el hecho generador del detrimento y el resultado.
Así las cosas, una captura no compromete la responsabilidad extracontractual del Estado cuando aquella se origina a causa del actuar de una persona diferente a la procesada (hecho de un tercero) o tuvo lugar por imprudencia de esta (culpa del indiciado), dado que si se estructura alguna de esas dos (2) hipótesis, se desquebraja el nexo causal.
Agotado el anterior análisis jurídico, en el sub lite se evidencia que en la sentencia reprochada los accionados aseveraron que los medios de convicción adosados al expediente ordinario 70001-23-33-001-2015-00230-00 permitían concluir que la detención preventiva impuesta al tutelante no comprometía el deber resarcitorio del Estado, comoquiera que obedeció a declaraciones en las que se indicó que él abusó de una adolescente con discapacidad intelectual, es decir, por el hecho de terceros.
La Sala constata que tal afirmación no obedece a un análisis probatorio caprichoso o arbitrario, esto es, no involucra un defecto fáctico, debido a que de las pruebas obrantes en el mentado trámite ordinario es dable colegir, bajo los criterios de la sana crítica, que se presentó el mentado eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, habida cuenta de que de los testimonios de la madre de la supuesta víctima y de la joven Victoria Isabel Martínez Hernández se infería la comisión del ilícito por el que fue procesado el tutelante.
En virtud de lo consignado en líneas precedentes, para que se comprometiera la responsabilidad administrativa en el pluricitado proceso contencioso-administrativo, era imperioso que, además de que el accionante haya sido sujeto de una medida de aseguramiento y posteriormente resultara absuelto, no concurriera alguna situación que relevara al Estado de la obligación de indemnizar, presupuesto que no se colmó, porque el encarcelamiento de aquel se motivó en las declaraciones de terceros, las cuales estaban relacionadas con una presunta agresión a una persona en condición de discapacidad.
Es oportuno precisar que la aprehensión del tutelante se fundó en elementos de convicción que demostraban el delito por el que fue procesado, de ahí que su reclusión no le imponga a la Administración el deber de resarcir los perjuicios provocados por esa medida debido a que no los causó. Al estudiar un caso similar al presente, esta Corporación28 explicó: […] la orden de captura del demandante tuvo por fundamento la denuncia y, en especial, el reconocimiento fotográfico que hicieron Lucy del Carmen Rodríguez Rodríguez y José Antonio Llinas quienes identificaron como autor del delito de hurto al agente de la policía Ronal Enrique Arenas Meyer.
Así mismo, la medida de aseguramiento consistente en detención en establecimiento de reclusión, tuvo por fundamento los elementos materiales probatorios recaudados en ese momento, esto es el reconocimiento fotográfico que hicieran los denunciantes. […] En consecuencia, se acreditó el hecho de un tercero como causa del daño pues las decisiones que restringieron la libertad del demandado fueron producto del reconocimiento fotográfico que hicieron los denunciantes y, con ocasión de su manifestación posterior sobre la imposibilidad de reconocer a los autores del delito, fue precluida la investigación. […] Esta circunstancia implicó que el ente investigativo y el juez competente procedieran, con base en la información suministrada por las víctimas, a solicitar e imponer la medida restrictiva de la libertad, pues no otra conducta podía exigirse ante el primer reconocimiento, por parte de los denunciantes [ ].
Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada. Resulta oportuno destacar que la privación de la libertad del accionante se impuso por necesidad de salvaguardar a la supuesta víctima, quien por padecer discapacidad intelectual reviste la condición de sujeto de especial protección del Estado, lo que le imponía a este la obligación de adoptar las medidas indispensables para garantizar su integridad.
Además, el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía el demandante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) están amparadas por la presunción de buena fe, circunstancia que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional29 sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que las inferencias probatorias de las autoridades accionadas, planteadas en el fallo censurado, no obedecen a valoraciones arbitrarias o caprichosas de los elementos de convicción arrimados al expediente que contiene el medio de control de reparación directa (expediente 70001-23-33-001-2015-00230-00), por consiguiente, no se configura el defecto fáctico aludido en el escrito inicial. 2.5.3 Desconocimiento del precedente.
El demandante asevera que el fallo reprochado desconoce los pronunciamientos del Consejo de Estado emitidos en los expedientes 25000-23-26-000-2010-00853-01, 73001-23-31-000-2011-00210-01 y 25000-23-26-000-2006-02136-01, en los cuales se indicó que a la Administración le asiste el deber de resarcir los perjuicios derivados de un encarcelamiento, cuando quien lo padeció es absuelto posteriormente.
Sin embargo, al analizarlos se evidencia que si bien es cierto que en ellos se consignó la referida premisa, también lo es que se estableció que para su aplicación es necesario que no concurra algún eximente de responsabilidad, exigencia que no se colmó en el asunto sub judice, pues se configuró el de hecho de un tercero. Al respecto, cabe advertir que en los procesos 25000-23-26-000-2010-00853-0130 y 73001-23-31-000-2011-00210-0131, dentro de los que se emitieron los fallos que, a juicio del actor, inobservaron los magistrados accionados, se negaron las pretensiones allí formuladas, en razón a que quienes habían sufrido la privación de la libertad reprochada actuaron imprudentemente y ocasionaron su captura, por cuanto en el primer caso el aprehendido negoció indebidamente con hidrocarburos y en el segundo el apresado era propietario de un establecimiento de prostitución en el que se encontró a una menor de edad, con lo que se atendió, al igual que en la decisión atacada, la regla jurisprudencial enunciada en el acápite precedente, que no era aplicable en el trámite 25000-23-26-000-2006-02136-01, puesto que allí se declaró la responsabilidad extracontractual del Estado por no concurrir algún evento que relevara a este de la obligación de resarcir.
A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la sentencia objeto de reproche no adolece de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente, se impone confirmar la sentencia impugnada, con la que el a quo negó el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 5 de diciembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), que negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por el señor Eustorgio Luis Romero Palencia, por las razones expuestas en la motivación. 2.º Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese la presente decisión al Consejo de Estado (sección quinta) y remítasele copia. 4.º Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS