ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN PROCESO CONTRA CAJANAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub examine se colma la exigencia de inmediatez, debe advertirse que la determinación judicial atacada quedó ejecutoriada el 23 de octubre de 2018 y la solicitud de amparo se presentó el 9 de octubre de 2019, esto es, once (11) meses y dieciséis (16) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente.
(…) En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
(…) Asimismo, la segunda afirmación no tiene asidero jurídico, porque si bien la entonces Cajanal se vio inmersa en una situación administrativa que conllevó su desaparición, lo cierto es que el proceso ordinario 05001-23-33-000-2014-00523-00 se adelantó luego de que se suscribiera su acta final de liquidación (11 de junio de 2013), de lo que se colige que la actora actuó desde el inicio de ese trámite contencioso-administrativo, por consiguiente, las complicaciones del extinguido ente no tuvieron incidencia prima facie (como lo asevera aquella) en la presentación de la acción de tutela de la referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Acción: Tutela (impugnación) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04448-01 (AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 8 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que declaró improcedente la acción de tutela del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 24 c. 1). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de su subdirectora jurídica, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 23 de agosto de 2018, por medio del cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) confirmó el de 1.º de febrero de 2016, con el que el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de oralidad) accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-33-000-2014-00523-00 promovido por el señor Héctor Ríos Jiménez; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar uno nuevo en el que se nieguen las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos.
Relata la accionante que el señor Héctor Ríos Jiménez se desempeñó como docente en Caucasia (Antioquia) por más de veinte (20) años, por lo que pidió el reconocimiento de la pensión gracia1, negada por la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), a través de Resolución UGM 23879 de 4 de enero de 2012, bajo el argumento de que el peticionario no colmaba las exigencias para ser destinatario de esa prestación, decisión contra la cual aquel interpuso recurso de reposición, desatado con Resolución UGM 40668 de 29 de marzo siguiente, en el sentido de revocarla y concederle lo reclamado.
Que, mediante Resolución RDP 34230 de 29 de julio de 2013, dicho organismo reajustó la mesada y negó el pago de intereses moratorios a favor del señor Ríos Jiménez, determinación apelada por él y confirmada con Resolución RDP 44007 de 23 de septiembre del mismo año, actos administrativos contra los cuales instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 05001-23-33-000-2014-00523-00), con el propósito de obtener su anulación y el reconocimiento de lo solicitado en sede administrativa.
Dice que el 1.º de febrero de 2016 el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de oralidad) accedió a las pretensiones ordinarias, providencia confirmada el 23 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), al considerar que al allí actor le fue otorgada la pensión gracia a partir de abril de 2012, pero solo se le canceló en octubre de ese año, por lo que sobre ese interregno se causaron intereses moratorios que debían ser sufragados.
Que la sentencia cuestionada adolece de defecto fáctico, porque en ella las autoridades accionadas no advirtieron que las pruebas adosadas al expediente ordinario demostraban que al señor Héctor Ríos Jiménez se le pagaron las mesadas desde su reconocimiento y, por ende, no le asistía derecho de recibir los referidos intereses, no obstante, como así se dispuso en aquella, se desconoció el mandato superior consistente en que una persona no puede devengar más de una asignación proveniente del erario.
Asevera que la acción de tutela del epígrafe colma la exigencia de inmediatez, habida cuenta de que la presunta vulneración de las garantías superiores aún persiste. Además, los problemas administrativos que padecía la extinguida Cajanal, por los cuales la Corte Constitucional declaró un estado de cosas inconstitucional sobre ella, le impidió promover oportunamente el amparo constitucional. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado (ff. 75 y 76 c. 1), por conducto del ponente del fallo censurado, piden negar el amparo deprecado, toda vez que la orden de cancelarle al señor Héctor Ríos Jiménez los intereses moratorios causados con ocasión de la tardanza en el pago de la pensión gracia, se ajusta al ordenamiento jurídico, de ahí que no sea dable atribuirle transgresión de garantías superiores.
Que en el expediente no obra prueba de la cual se pueda deducir que la demora en la presentación de la solicitud de amparo esté justificada, circunstancia que impone concluir que no satisface el presupuesto de inmediatez. 1.3.2 El señor Héctor Ríos Jiménez guardó silencio. 1.4 Providencia impugnada (ff. 86 a 93 c. 1). El 8 de noviembre de 2019 el Consejo de Estado (sección primera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, habida cuenta de que no colmaba el requisito de procedibilidad de inmediatez, comoquiera que no se formuló dentro del plazo razonable fijado por esta Corporación para controvertir pronunciamientos judiciales mediante ella (6 meses) y no se justificó la demora. 1.5 Impugnación (ff. 99 a 119 c. 1).
La tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, bajo los mismos argumentos expuestos en la solicitud de amparo. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 322 del Decreto ley 2591 de 19913 y 24 del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185, expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 23 de agosto de 2018, por medio de la cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) confirmó la de 1.º de febrero de 2016, con la que el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de oralidad) accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-33-000-2014-00523-00 promovido por el señor Héctor Ríos Jiménez; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 20127, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora;
(ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue dictado en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; y (iv) la decisión acusada no se profirió en una acción de tutela. Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub examine se colma la exigencia de inmediatez, debe advertirse que la determinación judicial atacada9 quedó ejecutoriada el 23 de octubre de 2018 y la solicitud de amparo se presentó el 9 de octubre de 2019, esto es, once (11) meses y dieciséis (16) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 201010, sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”11.
Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […].
Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”12. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable.
Sobre este punto, afirmó lo siguiente: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.
La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente13.
En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
En ese fallo esta Corporación discurrió así: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto14. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Ahora bien, la tutelante afirma que no es dable aplicar en el sub lite la exigencia de inmediatez, porque (i) continúa la transgresión de las garantías superiores aludidas en el escrito inicial y (ii) los problemas administrativos que padecía Cajanal, por los cuales la Corte Constitucional declaró un estado de cosas inconstitucional sobre ella, le impidió promover oportunamente el amparo constitucional.
Respecto de la primera aseveración la Sala estima que carece de vocación de prosperidad, toda vez que de acogerse se concluiría inexorablemente que el mencionado presupuesto no operaría en ningún caso en el que se controviertan providencias judiciales mediante la acción de tutela, lo que desconocería el principio de seguridad jurídica15 por permitir que quien crea vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales pida su protección cuando a bien lo tenga.
Además, si bien es cierto que la jurisprudencia ha flexibilizado dicha exigencia, también lo es que a ello hay lugar cuando se constituye en una carga desproporcionada para el tutelante, por estar en una condición de vulnerabilidad manifiesta, la que no se evidencia en el presente asunto16. Asimismo, la segunda afirmación no tiene asidero jurídico, porque si bien la entonces Cajanal se vio inmersa en una situación administrativa que conllevó su desaparición, lo cierto es que el proceso ordinario 05001-23-33-000-2014-00523-00 se adelantó luego de que se suscribiera su acta final de liquidación (11 de junio de 2013), de lo que se colige que la actora actuó desde el inicio de ese trámite contencioso-administrativo, por consiguiente, las complicaciones del extinguido ente no tuvieron incidencia prima facie (como lo asevera aquella) en la presentación de la acción de tutela de la referencia. Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite la tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se cumple.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone confirmar la sentencia impugnada, con la que el a quo declaró improcedente la acción de tutela del epígrafe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 8 de noviembre de 2019, a través de la cual el Consejo de Estado (sección primera) declaró improcedente la acción de tutela incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a la parte motiva. 2.º Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese el presente pronunciamiento al Consejo de Estado (sección primera) y remítasele copia. 4.º Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS