ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por tratarse de un asunto tramitado en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra varias providencias proferidas en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, posteriormente confirmadas en segunda instancia por la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de un proceso ejecutivo hipotecario por hechos relacionados con la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Esta cláusula general de responsabilidad fue desarrollada, para los eventos en los que el daño se deriva de la administración de justicia, por la jurisprudencia de esta Corporación, en un primer momento y, de manera posterior, en la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. (…) De esta manera, la Ley 270 de 1996 estableció, para los eventos de error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, un régimen de responsabilidad subjetivo, esto es, fundado en la falla del servicio.
La Corte Constitucional en Sentencia C-37 de 1996, al realizar el control de constitucionalidad, declaró exequibles las normas referidas. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado por daños derivados de la administración justicia, consultar providencias de 10 de noviembre de 1967, Exp. 867; de 24 de mayo de 1990, Exp. 5451, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; de 30 de enero de 2013, Exp. 23769, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
En relación con el análisis de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / RECURSOS JUDICIALES / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME [D]e conformidad con los artículos 66, 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, el error judicial se configura con las providencias contrarias al ordenamiento jurídico, siempre que: (1) el afectado hubiese interpuesto los recursos ordinarios de ley y (2) que la decisión se encuentre en firme.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / COSA JUZGADA / ALCANCE DE LA COSA JUZGADA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA Debe (…) aclararse que en las acciones de reparación directa por error judicial, el juez de lo contencioso administrativo no tiene (ni puede tener( la vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del proceso primigenio en el cual se aduce la configuración de la falla, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada del que gozan las providencias judiciales a las cuales se les endilga un daño antijurídico.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la intangibilidad de la cosa juzgada del que gozan las providencias judiciales como presupuesto de la acción de reparación directa por error judicial, consultar providencias de 17 de noviembre de 2011, Exp. 22982, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 6 de junio de 2012, Exp. 24690, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 27 de junio de 2013, Exp. 28189, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 29 de enero de 2014, Exp. 28215, C.P. Hernán Andrade Rincón; y de 10 de abril de 2019, Exp. 41637, C.P. Alberto Montaña Plata.
CRISIS SOCIOECONÓMICA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / FINANCIACIÓN DE VIVIENDA / SISTEMA DE FINANCIACIÓN DE VIVIENDA / UPAC / CÁLCULO DEL UPAC / TASA DE INTERÉS EN UPAC / TASA DTF / CRÉDITO DE VIVIENDA / CRÉDITO DE VIVIENDA A LARGO PLAZO / MORA EN EL CRÉDITO HIPOTECARIO / EJECUCIÓN DEL CRÉDITO HIPOTECARIO / DEUDOR DE CRÉDITO HIPOTECARIO / REESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO DE VIVIENDA / RELIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO DE VIVIENDA / METODOLOGÍA PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO DE VIVIENDA / TASA DE CRÉDITO DE VIVIENDA / LEY DE VIVIENDA / NORMA TRANSITORIA / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO / SUSPENSIÓN DE PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO / TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO / DESARROLLO DE LA JURISPRUDENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESEÑA JURISPRUDENCIAL / RECUENTO JURISPRUDENCIAL / ALCANCE JURISPRUDENCIAL / INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA [E]l Legislador expidió la Ley 546 de 1999, cuyo objetivo fue el de ofrecer una respuesta a la crisis social, económica y financiera por la que atravesaba el país, provocada, entre otros factores, por las deficiencias en el sistema de financiación de vivienda a largo plazo, que habían traído como consecuencia el incremento desbordado del valor de los saldos de los créditos hipotecarios y, consiguientemente, la imposibilidad de un gran número de deudores de cancelar las respectivas cuotas y el aumento inusitado de los procesos ejecutivos hipotecarios derivados de la mora en el cumplimiento de las obligaciones.
(…) [L]a citada normativa abrió paso a dos interpretaciones por parte de los operadores judiciales, es decir, existían posibilidades distintas respecto de tales procedimientos, la primera, consistente en suspender los procesos ejecutivos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 y, la segunda, en darlos por terminados. (…) [L]a doctrina constitucional en torno a los alcances del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se desarrolló en dos posturas jurisprudenciales fuertemente contradictorias, pero ambas igualmente razonables (…).
Para (…) [la Corte Constitucional], con fundamento en lo señalado en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1996, los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de ese mismo año, que versen sobre créditos que cumplan las condiciones para ser beneficiarios del alivio ofrecido en la citada ley en los artículos 40 y 41: (…) (a) Debían ser suspendidos para que las entidades financieras procedieran a la reliquidación del crédito y, posteriormente (…) (b) Debían terminarse, ordenándose su archivo definitivo sin consideración adicional alguna, ya que la única exigencia dispuesta en el precepto para la terminación y archivo era la reliquidación de los créditos, que, en todo caso, debía adelantarse, bien a petición de parte, o bien de oficio por el propio juez de la causa.
(…) En relación con esta primera postura jurisprudencial, es de relieve señalar (…) [q]ue dentro de su proceso de construcción, las providencias que trazaron su camino fueron ambivalente y, en ocasiones, hasta contradictorias, pues luego de la Sentencia C-955 de 2000, la Jurisprudencia de Tutela que profirió la Corte Constitucional, osciló de una protección irrestricta a los deudores del sistema UPAC, ordenándose la terminación inmediata y archivo de los procesos de ejecución, hacia una protección relativa que paulatinamente imponía cargas a las víctimas (deudores) que les inhibía su reclamación constitucional ante la no terminación de los procesos ejecutivos.
(…) En confrontación con la anterior postura, existió una segunda tesis jurisprudencial desarrollada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, en los eventos de que al interior del proceso ejecutivo, luego de efectuada la reliquidación del crédito (ya sea a petición de parte o de manera oficiosa por el juez( quedaban saldos insolutos a favor del acreedor, y el deudor no acordaba la reestructuración del crédito con la entidad financiera, el proceso suspendido se podría reactivar, en razón a que resultaría contrario a la economía procesal, a los derechos del acreedor y los intereses del deudor que hubiese que iniciar, de manera inmediata, un nuevo proceso ejecutivo.
(…) En relación con esta segunda postura (que desde ya importa señalarlo, fue la seguida entonces por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y la Sala de Decisión Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto(también estuvieron soportadas en algunos vaivenes jurisprudenciales que se dieron al interior de la Jurisprudencia de Tutela de la Corte Constitucional, luego de proferida la citada sentencia C-955 de 2000.
FUENTE FORMAL: LEY 546 DE 1999 - ARTÍCULO 40 / LEY 546 DE 1999 - ARTÍCULO 41 / LEY 546 DE 1999 - ARTÍCULO 42 PARÁGRAFO 3 / DECRETO 663 DE 1993 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la doctrina constitucional entorno a la interpretación del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1996, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 26 de julio de 2000, Exp.
C-955, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; de 6 de julio de 2000, Exp. SU-846, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; de 26 de febrero de 2001, Exp. T- 235 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 17 de mayo de 2001, Exp. T-511, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; de 13 de febrero de 2003, Exp. T-112, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; de 23 de julio de 2003, Exp.
T-606, M.P. Álvaro Tafur Galvis; de 29 de julio de 2004, Exp. T-701, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; de 10 de diciembre de 2004, Exp. T-1243, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; de 3 de marzo de 2003, Exp. T-199, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; de 17 de marzo de 2005, Exp. T-258, M.P. Jaime Araújo Rentería; de 18 de marzo de 2005, Exp. T-282, M.P. Rodrigo Escobar Gil; de 13 de mayo de 2005, Exp.
T-495, M.P. Rodrigo Escobar Gil; de 27 de julio de 2006, Exp. T- 591, M.P. Jaime Araújo Rentería; de 4 de octubre de 2007, Exp. SU-813, M.P. Jaime Araújo Rentería; y de 23 de enero de 2008, Exp. SU-038, M.P. Jaime Araújo Rentería. Por otra parte, acerca del alcance dado al parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1996 en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, consultar providencias de Sala de Casación Civil, de 14 de noviembre de 2000, Exp. 11001220300020001022; de 6 de febrero de 2001, Exp. 150012212000200007540; de 10 de julio de 2001, Exp. 4100122140002001013701; de 17 de julio de 2001, Exp. 0060-01; de 18 de noviembre de 2003, Exp. 11001020300020033076401; y de la Sala de Casación Laboral, providencia de 26 de enero de 2005, Exp. 12741.
En relación con la perturbación social ocasionada por el aumento exagerado de las tasas de interés, por la vinculación de la DTF al cálculo de la unidad de poder adquisitivo constante y por la capitalización de intereses en las obligaciones contraídas con el sector financiero, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 26 de julio de 2000, Exp.
C-955, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobre con la nulidad del artículo 1 de la Resolución Externa 18 de 30 de junio 1995 del Banco de la República, al considerarse que tomar la DTF como criterio de indexación desvirtuaba la naturaleza y objetivos del UPAC, consultar la providencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 21 de mayo de 1999, Exp. 1001-03-27-000-1998-0127-00.
Acerca de la inexequibilidad de las normas del Decreto 663 de 1993 que estructuraban el sistema UPAC, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 16 de septiembre de 1999, Exp.C-700, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Finalmente, sobre la declaratoria inconstitucionalidad para los créditos que se habían otorgado con base en la UPAC, la inclusión de la DTF y la capitalización de intereses, consultar sentencias de la Corte Constitucional de 27 de mayo de 1999, Exp.
C-383, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; y de 6 de octubre de 1999, Exp. C-747, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / DECISIÓN DEL JUEZ / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA RESPUESTA CORRECTA / CRITERIO DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÓGICA JURÍDICA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / VALORACIÓN DEL JUEZ / NORMA TRANSITORIA / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / CRÉDITO DE VIVIENDA / CRÉDITO DE VIVIENDA A LARGO PLAZO / MORA EN EL CRÉDITO HIPOTECARIO / EJECUCIÓN DEL CRÉDITO HIPOTECARIO / DEUDOR DE CRÉDITO HIPOTECARIO / UPAC / TASA DE INTERÉS EN UPAC / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA La explicación de cómo se desarrolló la doctrina fijada por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resulta importante para casos en los que se endilga responsabilidad extracontractual del Estado por error judicial, pues tal y como lo ha reconocido la misma Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en relación con los casos de UPAC, su construcción no fue pacífica, inclusive, (…) al interior de ese alto tribunal también existieron posiciones disímiles que posteriormente se decantaron de manera coherente; por tanto, al menos en este tipo de situaciones, no puede señalarse, de manera generalizada, que los jueces de la ejecución actuaron en contravía con la jurisprudencia constitucional.
(…) La jurisprudencia de la Sección ha señalado que en algunas oportunidades el juez dispone de una “única decisión correcta” para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables, sobre todo en temas complejos como la UPAC en que, (…) la construcción jurisprudencial se fue decantando paulatinamente con diferentes subreglas, sobre todo en torno a la interpretación del alcance del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
(…) De manera que, en este tipo de casos, solamente existirá responsabilidad del Estado cuando las providencias carecen de una justificación o argumentación coherente, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad. (…) La anterior postura adquiere especial sindéresis, considerando que los alcances de la noción de “error judicial”, deben considerar las posibilidades y límites del razonamiento jurídico, por lo que debe admitirse, (…) que cuando el operador judicial se enfrenta a problemas jurídicos que no pueden ser resueltos mediante el sólo recurso a la lógica deductiva (razonamiento silogístico(, diversos operadores jurídicos pueden llegar a soluciones disímiles, sí, pero igualmente razonables en tanto correctamente justificadas.
Ello imposibilita predicar, en estos casos, la existencia de error jurisdiccional (de hecho, la dificultad estribaría en identificar la (única) alternativa acertada o jurídicamente admisible y poder distinguirla de las demás. FUENTE FORMAL: LEY 546 DE 1999 - ARTÍCULO 42 PARÁGRAFO 3 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la operatividad del principio de unidad de respuesta correcta en el razonamiento jurídico, consultar providencias de 30 de noviembre de 2006, Exp. 18059, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 2 de mayo de 2007, Exp. 15576, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de 13 de mayo de 2015, Exp. 33911, C.P. Hernán Andrade Rincón (E) ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / NORMA TRANSITORIA / CRÉDITO DE VIVIENDA / CRÉDITO DE VIVIENDA A LARGO PLAZO / CRÉDITO HIPOTECARIO DE VIVIENDA / EJECUCIÓN DEL CRÉDITO HIPOTECARIO / DEUDOR DE CRÉDITO HIPOTECARIO / UPAC / TASA DE INTERÉS EN UPAC / PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO / LÍNEA JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL En sus pretensiones, la parte actora alegó que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario ( ), ni el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, ni la Sala de Decisión Civil y Familia del Tribunal Superior de Pasto, atendieron sus reiteradas solicitudes de aplicar el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y, en tal sentido, dar por terminada la ejecución seguida en su contra.
(…) [S]e evidencia que la cadena de decisiones proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, posteriormente confirmadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala de Decisión Civil y Familia, por medio de la cuales se negó la solicitud la nulidad del proceso y, consecuente, terminación del proceso, atendió a una interpretación razonable que, además, guardó coherencia con la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.
(…) En efecto, la Sala considera que el análisis plasmado, entre otras, en las providencias (…) no fue irracional y, por el contrario, se ajustó a las circunstancias que rodearon el caso, primero, porque para la época en que se profirieron las decisiones judiciales aquí cuestionadas, existían dos posturas jurisprudenciales con argumentos plausibles, segundo, pues se indicó, inclusive dentro de algunas providencias judiciales que servían de respaldo a la línea jurisprudencial de continuar los procesos ejecutivos, se encontraron algunas sentencias de la Corte Constitucional.
FUENTE FORMAL: LEY 546 DE 1999 - ARTÍCULO 42 PARÁGRAFO 3 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL FÁCTICO / DEFECTO FÁCTICO / DIMENSIONES DEL DEFECTO FÁCTICO / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO DE VIVIENDA / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO HIPOTECARIO / UPAC / TASA DE INTERÉS EN UPAC / PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DE OFICIO / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / PRÁCTICA DE PRUEBA DE OFICIO / INFORME TÉCNICO / INFORME TÉCNICO DE FUNCIONARIO OFICIAL / INFORME TÉCNICO DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA / OBJECIÓN DEL INFORME TÉCNICO / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / NECESIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / VALOR PROBATORIO DEL INFORME TÉCNICO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL FÁCTICO Sostuvo la actora que los fallos cuestionados incurrieron en un defecto fáctico al asignarle valor probatorio a la prueba allegada por la entidad bancaria (…), la cual fue avalada por la Superintendencia Bancaria.
(…) La Sala no comparte los planteamientos de la actora en relación con las irregularidades atinentes a la valoración probatoria hecha por el juez natural de la causa. (…) [E]l Auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto (…) por medio del cual resolvió adicionar la providencia por medio de la cual se habrían decretado algunas pruebas de oficio, explicó las razones por la cuales, en el caso concreto, resultaba necesario solicitar apoyo técnico a la Superintendencia Bancaria para la revisión de la liquidación de los créditos (…), presentada por el Banco.
(…) En efecto, una revisión integral a su contenido, permite acreditar que la misma se decretó: (…) (1) Con un fundamento normativo.( Esto es, el artículo 243 del C.P.C. (…). [L]a citada regla jurídica habilitaba para que el juez utilizara los servicios de dichas entidades y dependencias oficiales (…). (2) Se encontraba motivada la necesidad de su decreto y práctica.( Ante la imposibilidad de atender la solicitud de nombramiento de peritos financieros especializados dentro del proceso y, con el propósito de que, a través de la Superintendencia Bancaria, se obtuvieran elementos de juicio de carácter técnico, que dieran claridad al momento de resolver la objeción por error grave presentada por la parte ejecutada.
(…) (3) Contrario a lo señalado por la parte actora.( Las circulares que sirvieron de base a la reliquidación presentada por el Banco (…) y validadas por la Superintendencia Bancaria, fueron declaradas conforme a derecho, salvo algunas expresiones que no tuvieron incidencia alguna en la reliquidación de su crédito. (…) En síntesis, (…) la Sala advierte que la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto de haber decretado oficiosamente la práctica de un medio de prueba a través de la Superintendencia Bancaria, con el propósito de que esta última revisara la reliquidación de los créditos que durante el trámite del proceso ejecutivo, (…) en modo alguno, se erige en una decisión arbitraria o ilegal.
(…) En conclusión, la Sala considera que tampoco se presente un defecto fáctico en la valoración probatoria de las providencias que ordenaron tener como pruebas la revisión técnica que realizó la Superintendencia Bancaria a la reliquidación del crédito que presentó el Banco (…) de los créditos (…) al interior del proceso ejecutivo hipotecario (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 243 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el defecto fáctico en las decisiones judiciales, consultar providencia de 10 de abril de 2019, Exp. 41637, C.P. Alberto Montaña Plata; y de la Corte Constitucional, de 11 de abril de 2013, Exp. SU-198, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva; de 3 de diciembre de 2014, Exp.
SU-946, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, de 24 de julio de 2014, Exp. SU-556, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; de 13 de septiembre de 2016, Exp. SU-490, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; de 4 de abril de 2017, Exp. SU-210, M.P. José Antonio Cepeda Amarís (E); y de 2 de marzo de 2018, Exp. T-074, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL FÁCTICO / DEFECTO LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO DE VIVIENDA / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO HIPOTECARIO / UPAC / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / DEBATE SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PROCESO EJECUTIVO / COSA JUZGADA / ALCANCE DE LA COSA JUZGADA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / PROCEDENCIA DE LA COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / JUEZ NATURAL / PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL / POTESTAD DEL JUEZ NATURAL / DEBIDO PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO [E]n relación con el tópico de la valoración probatoria, con el propósito de establecer si la liquidación se realizó de acuerdo con las pautas previstos en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la Jurisprudencia Constitucional que se ocupó de analizar esa norma, la Sala advierte que no podría valorar o apreciar los dictámenes practicados dentro del proceso ejecutivo, como tampoco la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos o la competencia de los auxiliares de la justicia –como lo prescribe el artículo 241 del C.P.C.– ni los demás elementos probatorios que soporten o contradigan sus conclusiones, pues ello implicaría, reabrir un debate ya concluido en el proceso de ejecución y se entraría en choque con la garantía de la cosa juzgada de la que gozan los fallos judiciales en firme, como es el caso de las providencias atacadas.
(…) Adicionalmente, debe advertirse que la actora tuvo la oportunidad de discutir estos aspectos en el proceso primigenio y de solicitar, en aquella ocasión, las pruebas que considerara conducentes para objetar y probar la ilicitud de la reliquidación efectuado por la entidad bancaria ejecutante, en el evento de considerar que la misma no se acompasaba a las metodologías previstas por la entonces nueva Ley de Vivienda 546 de 1999.
(…) [Bajo este contexto,] la acción de reparación directa no puede retomar esta discusión, so pena de erigirse como una tercera instancia adicional a aquellas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, en violación de la garantía del juez natural, la cosa juzgada y el debido proceso. FUENTE FORMAL: LEY 546 DE 1999 - ARTÍCULO 42 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [L]a Sala encuentra que los supuestos fácticos descritos en la demanda —prima facie— no se subsumen dentro de los que la Jurisprudencia Administrativa ha entendido dentro de este régimen subjetivo.
En efecto, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo definió el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como aquel que constituye una falla del servicio, por “mal servicio administrativo”. Así las cosas, su configuración precisa excluir que no se trate de un acto jurisdiccional —en estricto sentido— (…). El precedente de la Sala —antes y después de la Constitución de 1991—ha señalado varias hipótesis fácticas de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, entre otros: 1) la sustracción de títulos valores, 2) la falsificación de oficios, 3) el hecho omisivo “consistente en la falla administrativa cometida por el secretario del Juzgado” de no haber dado a conocer al demandante la existencia de la apertura de un proceso de quiebra, 4) el error en un aviso de remate que lleva a declararlo sin valor, 5) la prevalencia del embargo y secuestro respecto de bienes que ya habían sido objeto de esas medidas en otro proceso ejecutivo, 6) las omisiones del juzgado al no exigir al secuestre prestar la caución, 7) actuación secretarial que llevó a que una diligencia de remate se hubiera tenido que declarar sin valor, y 8) La prescripción de la acción civil dentro de un proceso penal.
(…) Todas las anteriores, situaciones fácticas que, si bien no son taxativas, implican de suyo la existencia de una falla del servicio, lo cual tampoco se evidenció en las actuaciones no judiciales del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Sala Civil y de Familia). NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción y naturaleza del titula de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencias de 24 de mayo de 1990, Exp. 5451, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; de 4 de septiembre de 1997, Exp. 10285, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 26 de marzo de 2014, Exp. 28096, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 11 de septiembre de 2019, Exp. 45137, C.P. Alberto Montaña Plata.
Acerca de las diferentes hipótesis fácticas del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar, entre otras, providencias de 24 de mayo de 1990, Exp. 5451, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; de 12 de septiembre de 1996, Exp. 11092, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; de 10 de mayo de 2001, Exp. 12719, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 11 de agosto de 2010, Exp. 17301, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de 28 de agosto de 2019, Exp. 44829, C.P. Alberto Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2006-01745-02(38852) Actor: AMPARO SALAS ARCOS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JUDICIAL / Requisitos para su configuración - no puede erigirse como una tercera instancia adicional; no le es dable al juez reabrir debates en un proceso judicial que por virtud de la ley se entiende fenecido o revivir el objeto de la litis; el defecto fáctico se origina por un error excepcional en la valoración de las pruebas que tienen la entidad de incidir en el sentido de la decisión que se revisa, pero no en considerar un medio de prueba técnico que el ordenamiento jurídico reconoce como válido.
Síntesis del caso: En medio del trámite de un proceso ejecutivo hipotecario fueron proferidas decisiones de la Corte Constitucional sobre la inexequibilidad del sistema UPAC, y fue expedida la Ley 546 de 1999, por medio de la cual se dictaron normas en materia de vivienda, cuya presunta inobservancia por parte de los jueces de conocimiento en un proceso de ejecutivo hipotecario, dio lugar a que se configurara un supuesto error judicial.
Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 9 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño[1], por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; y 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES: Contenido: 1.1. La demanda y trámite de primera instancia; 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia. 1.1. La demanda y trámite de primera instancia 1. El 15 de septiembre de 2006, la señora Amparo Salas Arcos, actuando en su nombre propio y representación, presentó demanda de reparación directa[2] en contra de la Nación – Rama Judicial, con el objeto de que se le declarara responsable por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del presunto error judicial generado dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 10322, adelantado en su contra por la entonces Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda “CONAVI” y que, en su criterio, estuvo viciado como consecuencia de la inobservancia de aplicar el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, a partir de la interpretación señalada por la Jurisprudencia Constitucional a esa regla jurídica.
Específicamente, las pretensiones son las siguientes (se trascribe): “PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – RAMA JUDICIAL, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales ocasionados a la demandante: AMPARO SALAS ARCOS. SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración que antecede, LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - RAMA JUDICIAL pagarán por concepto de perjuicios morales, a la fecha de la ejecutoria del fallo y con base en el salario mínimo legal mensual vigente la suma de dinero equivalente a 100 S.M.M.L. TERCERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – RAMA JUDICIAL, pagarán a la demandante por concepto de perjuicios morales, en lo que corresponde a lucro cesante causado y daño emergente, la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($ 869.945.124. 60) CUARTA: Las Entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el Art. 176 y 177 del C.C.A. QUINTA: Las Entidades demandadas deberán pagar sobre las cantidades liquidadas de dinero que el fallo ordene satisfacer a la demandante, los intereses ordenado por el Art. 76 del C.C.A. y reajustará los valores de conformidad con la evolución del índice de precios al consumidor.
SEXTA: Las condenas serán actualizadas a la fecha de ejecutoria del fallo”. 2. Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 3. 1) Las señoras Amparo Salas Arcos y Mercedes Salas Arcos, contrajeron solidariamente la obligación de pagar a la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda [adelante CONAVI], la suma de $ 7.275,545 bajo el sistema UPAC, cuyo valor a la fecha del pagaré equivalía a $ 31.319.408.82, suma que recibieron en la calidad de mutuo con intereses. 4. 2) Bajo la misma modalidad adquirieron otro crédito por valor de $ 13.000.000. 5. 3) Como garantía de los citados créditos, la señora Amparo Salas Arcos suscribió escritura pública de hipoteca abierta de primer grado. 6. 4) Con el fin de satisfacer el pago de su acreencia, CONAVI inició proceso ejecutivo hipotecario que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto. 7. 5) El 8 de septiembre de 1999 su apoderado judicial solicitó la suspensión del proceso ejecutivo, con el fin de que el juez de conocimiento ajustara el procedimiento conforme a lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, así como a los pronunciamientos de la Corte Constitucional que declararon la inexequibilidad del sistema UPAC, petición que fue concedida en segunda instancia por la Sala de Decisión Civil y de Familia del Tribunal Superior de Pasto en Auto de 7 de febrero de 2000. 8. 6) En Auto de 19 de octubre de 2000, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, aprobó una liquidación del crédito aportada por la parte ejecutante, lo que llevó a la parte ejecutada a interponer un incidente de nulidad, mientras que el proceso se encontraba suspendido por virtud del Auto de 7 de febrero de 2000. 9. 7) Mediante Auto de 5 de diciembre de 2000, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto negó el citado incidente de nulidad, lo que condujo a la parte ejecutada a interponer recurso de apelación, que resolvió el Tribunal Superior Sala de Decisión Civil Familia de Pasto mediante Auto de 5 de diciembre de 2000, por medio del cual decretó la nulidad de lo actuado a partir del 5 de octubre de 2000 y dispuso correr traslado de la liquidación del crédito de 4 de octubre de 2000 aportada por la parte ejecutante. 10. 8) Posteriormente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto por Auto de 1 de noviembre de 2002, aprobó las liquidaciones del crédito en UPAC presentadas por la parte ejecutante, lo que condujo a la parte ejecutada a interponer recurso de apelación. 11. 9) En Auto de 18 de febrero de 2003, el Tribunal Superior de Pasto convalidó las actuaciones del a quo. 12. 10) Inconforme con la reliquidación del crédito, la demandante presentó proceso ordinario de revisión de esta, el cual cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito; sin embargo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto ordenó rematar el bien hipotecado, sin que se dictara sentencia concluyendo quién debía a quién, y cuánto. 13. 11) Adujo que las actuaciones judiciales citadas fueron objeto de los recursos de ley y de varias acciones de tutela, para que se diera aplicación inmediata a la Ley 546 de 1999 y, por consiguiente, se terminara el proceso por mandato legal, según lo prevé el parágrafo tercero del artículo 42 de la citada ley de vivienda. 14. 12) A pesar de lo anterior, el 5 de agosto de 2003, fue llevada a cabo la diligencia de venta en pública subasta del bien hipotecado. 15. 13) En Auto de 28 de mayo de 2004, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto aprobó el remate realizado el 5 de agosto de 2003 del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 240-0004522. 16. 14) En sentencia proferida el 22 de septiembre de 2004 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, se confirmó el Auto de 28 de mayo de 2004, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto aprobó la diligencia de remate en el proceso ejecutivo 10322, propuesto por CONAVI en contra de Amparo Salas Arcos y Mercedes Salas Arcos. 17. 15) El 21 de febrero de 2005 se produjo la entrega del bien. 18.
Con base en las anteriores circunstancias, la actora adujo haber sufrido un daño por el presunto error judicial de los jueces de conocimiento[3], de fundamentar sus decisiones dentro del referido proceso con base en la normatividad vigente[4]. 19. Mediante Auto del 29 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Nariño rechazó la demanda por caducidad de la acción, decisión que apeló la parte demandante y que resolvió el Consejo de Estado mediante Auto de 19 de julio de 2007, en el que ordenó admitir la demanda[5]. 20.
El 25 de noviembre de 2008, la Nación – Rama judicial contestó[6] la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. En síntesis, afirmó que, en el presente caso, no existió error judicial, ya que todas las actuaciones que se realizaron en el trámite del proceso ejecutivo 10322, se desarrollaron conforme al ordenamiento jurídico y no por capricho o arbitrariedad de los funcionarios judiciales que intervinieron. 21.
Sostuvo que los jueces dentro de su autonomía funcional estuvieron facultados para aplicar e interpretar las normas y por lo tanto, el hecho de que las decisiones que adoptaron los funcionarios judiciales no se hubieren acomodado a los intereses de la parte demandante, no significaba que las mismas hubieren sido arbitrarias o ilegales.
Propuso las excepciones[7] que denominó: “inexistencia del nexo causal”, “falta de objeto para demandar”, y la que llamó “innominada”. 22. Concluido el período probatorio[8], el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia de 18 de noviembre de 2009[9], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad que utilizaron demandante y demandada para reiterar los argumentos expresados en la demanda y en su contestación. 23.
El 9 de abril de 2010 el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de primera instancia[10], mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. En síntesis, sostuvo el Tribunal que las decisiones que adoptaron los jueces de conocimiento dentro del proceso ejecutivo 10322 dieron estricto cumplimiento a la normatividad vigente que rigió el proceso, en razón a que tanto el Juez de Primera Instancia como el Tribunal Superior de Pasto, aplicaron al procedimiento indicado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, motivo por el cual fue suspendido el proceso ejecutivo, se practicó la reliquidación del crédito y se hicieron los abonos a la obligación hipotecaria, establecidos en la ley marco de vivienda.
Por lo tanto, encontró no probados los presupuestos que estructuran el error judicial cuya declaración pretendió la parte actora. 1.2. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 24. En escrito de 21 de abril de 2010 la demandante interpuso y sustentó[11] recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 13 de mayo de 2010[12].
En su entender, luego de la reliquidación del crédito [efectuada mediante Auto de 1 de noviembre de 2002 y confirmada por providencia de 18 de febrero de 2003 del Tribunal Superior de Nariño], el proceso debió darse por terminado y no debió seguir adelante hasta el pago total de la obligación mediante el remate del bien inmueble. Asimismo, señaló que existieron yerros en la valoración probatoria que realizaron los jueces de instancia, pues le dieron valor de prueba a un informe técnico que realizó la Superintendencia Bancaria, que, en su criterio, no debía tenerse como prueba. 25.
Mediante Auto del 19 de noviembre de 2010, está Corporación admitió[13] el recurso de apelación y, en providencia de 20 de febrero de 2013[14], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; oportunidad procesal utilizada solamente por la parte demandante[15], quien adujo haber sido víctima de la falla en el servicio en que incurrieron los jueces de conocimiento al haber señalado como propietarias del inmueble ejecutado a la señora Mercedes Salas Arcos, cuando esta únicamente tenía la condición de codeudora; adicionalmente, sostuvo que el proceso ejecutivo No. 10322 estuvo viciado de nulidad sustancial ya que el inmueble hipotecado, embargado y secuestrado dentro del proceso referido, no correspondió con los linderos del inmueble de propiedad de la actora, según la escritura pública No. 3692 de 4 de diciembre de 1976. 26.
Aunado a lo anterior, indicó que fue indebidamente notificada del mandamiento de pago, en razón a que fue notificada por aviso, en lugar de ser notificada personalmente, invirtiendo de esta forma el juzgado el trámite legal previsto. Finalmente, insistió en que la reliquidación del crédito aprobada mediante Auto de 1 de noviembre de 2002, y confirmada en providencia de 18 de febrero de 2003 debió implicar la terminación del proceso por mandato legal, según lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. 2.
CONSIDERACIONES: Contenido: 2.1. Presupuestos procesales; 2.2. Planteamiento del problema jurídico, metodología y estructura de la decisión; 2.3. Presupuestos probatorios; 2.4. Análisis sustantivo: 2.4.1. Del régimen de responsabilidad del Estado por los daños derivados de la administración de justicia; 2.4.2. Caso concreto: 2.4.2.1. Identificación del daño; 2.4.2.2.
Providencias presuntamente constitutivas de error judicial y verificación de los requisitos formales; 2.4.2.3. Análisis de fondo bajo el título de imputación del error judicial; y 2.5. Costas. 1. Presupuestos procesales 27. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del C.C.A.[16], el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción por ser demandada la Nación – Rama Judicial, un organismo estatal en los términos del artículo 113 constitucional, en concordancia con el Título VIII de la misma. 28.
Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por tratarse de un asunto tramitado en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra varias providencias proferidas en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, posteriormente confirmadas en segunda instancia por la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de un proceso ejecutivo hipotecario por hechos relacionados con la administración de justicia[17]. 29.
Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que en la demanda se pretendió la responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos presuntamente por el error judicial en que incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al no aplicar dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 10322, la disposición del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, condicionado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-955 de 2000 a la previa reliquidación de las obligaciones crediticias. 30.
En relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción, se advierte que, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”. 31.
En el caso concreto, esta Corporación ya había tenido oportunidad de pronunciarse en Auto de 19 de julio de 2007[18], señalándose entonces que, al interpretarse la demanda, se deduce que el daño se evidenció con la providencia que le puso fin al proceso ejecutivo, esto es, con la diligencia de remate del bien, dado que en ese momento se concretaron las consecuencias de todas las decisiones que —según la actora— se profirieron de manera irregular. 32.
En otras palabras, como los ataques de la demandante se concretaron a lo largo de todo el proceso hipotecario No. 10322, adelantado en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y, en segunda instancia, por la Sala de Decisión de Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el cual concluyó en la diligencia de remate aprobada en providencia de 22 de septiembre de 2004[19], sería a partir del día hábil siguiente de la ejecutoria de aquella, la fecha a partir de la cual se debería tener en cuenta el término de los dos años de que trata el citado artículo 136.8 del C.C.A. 33.
Ahora bien, toda vez que la demanda fue presentada el 15 de septiembre de 2006[20], se concluye que la acción fue ejercida de manera oportuna. 34. También se entiende acreditado el presupuesto de la acción relativo a la legitimación activa en la causa respecto de la señora Amparo Salas Arcos, toda vez que fue destinataria del proceso ejecutivo hipotecario en el que se profirieron las decisiones contentivas del presunto error judicial invocado como fundamento de la pretendida responsabilidad. 35.
En lo que respecta a la legitimación pasiva en la causa, se encuentra satisfecho en la persona jurídica de la Nación – Rama Judicial, puesto que fue el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala de Decisión de Civil y Familia, las autoridades que profirieron las providencias judiciales sobre las cuales se aduce el presunto error jurisdiccional. 2.
Planteamiento del problema jurídico, metodología y estructura de la decisión 36. Corresponde a la Sala analizar los argumentos planteados por la actora contra la sentencia de 9 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, con el propósito de establecer si, a partir de los hechos probados, existe o no responsabilidad de la demandada, como consecuencia del error judicial de la administración de justicia en que presuntamente incurrieron el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y la Sala de Decisión Civil y de Familia del Tribunal Superior de Pasto, al abstenerse de aplicar la disposición contenida en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, a partir de los alcances interpretativos señalados por la Jurisprudencia Constitucional y, en tal sentido, no decretar la terminación del proceso adelantado en su contra por la entonces entidad bancaria Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda “CONAVI”. 37.
La identificación del problema anunciado es relevante frente a lo que aquí se estudiará, pues la actora, en varios memoriales (distintos[21] a la demanda(, pretendió ampliar sus cuestionamientos de error judicial a las actuaciones que desarrollaron otros despachos judiciales, como, por ejemplo, al Juzgado Tercero Civil del Circuito (Juez de la Revisión), análisis que no se realizará en esta instancia, primero, porque abordarlo implicaría desconocer la causa petendi, así como al principio de congruencia procesal; segundo, porque desarrollarlo sería desconocer el debido proceso de la entidad demandada, quien desarrolló su contradicción y defensa a partir de lo señalado en la demanda; y tercero, porque resultaría contrario con los elementos del título de imputación del error judicial, emprender el estudio de algunas decisiones judiciales que no estaban en firme al momento de presentarse este proceso de reparación directa. 38.
Precisado lo anterior, a continuación la Sala realizará su estudio bajo una metodología inductiva que seguirá el siguiente orden: estudio de los medios de prueba aportados (2.3.), seguido del análisis sustantivo del caso (2.4.), punto en el cual, se identificarán en abstracto los títulos de imputación aplicables por daños derivados de la administración de justicia (2.4.1.), para posteriormente determinar, si en el caso concreto (2.4.2), se configuran los presupuestos necesarios para la procedencia de la declaratoria de responsabilidad del Estado, para lo cual se tendrá en cuenta la identificación del daño (2.4.2.1.); el cumplimiento de los requisitos formales del supuesto error jurisdiccional alegado en la demanda (2.4.2.2.) y, finalmente, el estudio de fondo de los yerros planteados (2.4.2.3.) 3.
Presupuestos probatorios 39. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes[22]: 40. (1) El 7 de octubre de 1992, la entonces Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda “CONAVI”, otorgó a las señoras Amparo Salas Arcos y Mercedes Salas Arcos, un Crédito para la ampliación de vivienda, obligación incluida en el pagaré número 670[23]. 41.
(2) El 20 de agosto de 1993, la misma entidad bancaria concedió en favor de las señoras Salas Arcos, un crédito de libre inversión cuya obligación se encontró incluida en el pagaré número 1155[24]. Dicho lo anterior, cabe precisar que ambos créditos fueron amparados con la misma garantía hipotecaria consistente en un bien inmueble ubicado en la carrera 40 No. 16B-03 de la ciudad de Pasto (Nariño)[25] e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-00452. 42.
(3) En razón a que las deudoras no cancelaron las cuotas mensuales generadas a partir de los créditos otorgados, el 16 de agosto de 1995 CONAVI presentó demanda[26] ejecutiva con título hipotecario, proceso que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto. 43. (4) Mediante providencia de 28 de agosto de 1995, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto libró mandamiento de pago[27] en contra de las demandadas y decretó el embargo y secuestro del inmueble dado en hipoteca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 240- 00452 de la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Pasto. 44.
(5) A través de providencia de 21 de septiembre de 1995[28], el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, una vez que se inscribió el embargo, decretó el secuestro del bien inmueble dado en hipoteca, comisionándose para el efecto al Juzgado Civil Municipal de Pasto que por reparto se le asignara tal trámite. 45. (6) El 3 de noviembre de 1995[29], luego de varios aplazamientos[30], el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, practicó la diligencia secuestro del bien dado en hipoteca, advirtiéndose, igualmente, que la diligencia de secuestro se suscribió por la señora Amparo Salas Arcos quien no formuló oposición alguna. 46.
(7) Dentro del proceso ejecutivo no fue posible la notificación personal del mandamiento de pago a la demandada Amparo Salas Arcos[31], razón por la que, de acuerdo con la ley, entonces vigente, se le emplazó[32] y se le designó[33] curador ad-litem, con quien, una vez posesionado[34] del cargo se surtió la notificación de la demanda. 47.
(8) A través de escrito de 29 de abril de 1996[35], el curador contestó la demanda y no formuló excepciones. 48. (9) El 5 de junio de 1996[36], el Juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, asimismo, ordenó el avalúo del inmueble y la liquidación del crédito conforme con lo previsto en el artículo 521 del C.P.C., así como la respectiva consulta ante su superior, en consideración a que una de las ejecutadas estaba representada por curador ad-litem. 49.
(10) En sede de consulta, el 9 de agosto de 1996[37], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en la Sala Civil y de Familia confirmó la citada sentencia de 5 de junio de 1996. 50. (11) Mediante escrito de 10 de julio de 1996[38], la apoderada judicial de la parte ejecutante presentó liquidación del crédito de la cual se corrió traslado a la parte ejecutada en providencia de 9 de septiembre de 1996[39], y que posteriormente se aprobó en Auto de 19 de septiembre de 1996[40], sin ningún tipo de objeción. 51.
(12) El 13 de enero de 1997[41] la demandada Amparo Salas Arcos confirió poder al abogado Jorge Eliécer Bedoya Garcés, a quien se le reconoció personería para actuar en providencia de 14 de enero de 1997[42]. 52. (13) En Auto de 20 de marzo de 1997[43] se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que aprobó el dictamen pericial y en providencia de esa misma fecha[44], se decretó prueba pericial con el propósito de realizar un nuevo avalúo sobre el bien inmueble objeto de venta en subasta pública. 53.
(14) En escrito presentado el 4 de agosto de 1997[45] los peritos aclaran y amplían el dictamen pericial, fijando el valor del inmueble en la suma de $ 345.345.000, de lo cual se ordenó correr traslado a las partes[46] y el apoderado de la parte ejecutante objeto por error grave[47]. 54. (15) Mediante providencia de 4 de mayo de 1998[48], el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto resolvió declarar no probada la objeción por error grave y ordenó tener como valor del bien embargado y secuestrado la suma de $ 351.169.000 55.
(16) En escritos de 7 y 8 de mayo de 1998[49] se presentó reliquidación actualizada del crédito, de la que previamente se dio traslado[50] y por no ser objetada se aprobó en providencia de 26 de mayo de 1998[51], y en Auto de 18 de junio de 1998[52] se fijó el día 30 de julio de ese mismo para la práctica de la diligencia de remate. 56.
(17) El 30 de julio de 1998 se llevó a cabo la primera diligencia de remate[53], la cual no se pudo realizar para considerar un escrito de nulidad de lo actuado allegado por la parte ejecutada. En razón de lo anterior, en Auto de 21 de octubre de 1998[54], se reprogramó la diligencia de remate para el 15 de diciembre de 1998 y se señaló como postura admisible la que cubriera el 70% del avalúo previa consignación del 20%.
Ante la ausencia de postor la diligencia fue reprogramada[55] para el 1 de marzo de 1999[56] y se determinó como postura admisible la que cubriera el 50% del valor del bien previa consignación del 20%. En la citada diligencia, se resolvió de manera negativa la petición de nulidad de la ejecutada, asimismo, está probado que a esa diligencia de remate no se presentaron postores. 57.
(18) Mediante Auto de 11 de marzo de 1999[57], el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto señaló el 28 de abril de ese mismo año, como nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de remate. 58. (19) El 16 de marzo de 1999[58], la parte ejecutante presentó reliquidación del crédito de la que se corrió traslado a la ejecutada a través de providencia de 24 de marzo de 1999[59] por el término de ley y, como no fue objetada se aprobó en Auto de 8 de abril de ese mismo año[60]. 59.
(20) En memorial de 28 de abril de 1999, el apoderado de la parte ejecutada presentó incidente de nulidad fundamentado en las causales previstas en los numerales 2, 7 y 8 del artículo 140 CPC, esto es: a) falta de competencia, b) indebida representación de las partes y c) por no practicarse en legal forma la notificación al demandado o a su representante.
De esta solicitud se impartió el traslado correspondiente a las partes[61] y frente a la cual se pronunció oportunamente la apoderada judicial de la ejecutante[62]. 60. (21) En providencia de 11 de mayo de 1999[63], el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto resolvió negativamente la petición de nulidad presentada por la ejecutada, decisión igualmente confirmada por ese despacho en Auto de 24 de junio de 1999[64], al momento de resolver un recurso de reposición contra aquella decisión, así como por la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Auto de 25 de agosto de 1999[65]. 61.
(22) En escrito de 14 de septiembre de 1999[66], el apoderado judicial de la señora Amparo Salas Arcos, solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto suspender la ejecución, sin embargo, en Auto de 15 de septiembre de 1999[67], el citado despacho la negó por improcedente. Esta decisión fue impugnada por la ejecutada[68], se confirmó en primera instancia por el juez de conocimiento en providencia de 26 de octubre de 1999[69] y, posteriormente fue revocada por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Auto de 7 de febrero de 2000. 62.
(23) El 23 de diciembre de 1999 fue expedida la Ley 546 de 1999 “por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”.
El parágrafo tercero del artículo 42 de esta ley, determinó que los deudores cuyas obligaciones se encontraban vencidas y sobre las cuales recaían procesos judiciales, tendrían derecho a solicitar la suspensión de los procesos mientras los acreedores de las deudas efectuaban la reliquidación de los créditos. 63. (24) En escrito de 3 de febrero de 2000[70], la apoderada de la parte ejecutante, informó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto que, en memorial de 27 de enero de 2000 remitido por empresa de mensajería[71], se le invitó a la parte ejecutada –señoras Amparo Salas Arcos y Mercedes Salas Arcos– se presentarán a las instalaciones de la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda “CONAVI”, con el propósito de dar aplicación a lo previsto en el artículo 42 de la reciente Ley 546 de 1999. 64.
(25) Asimismo, está acreditado que en memorial de 10 de febrero de 2000[72], la apoderada de la parte ejecutante informó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto memorial contentivo de la liquidación del crédito donde el saldo de la deuda se convierte de UPAC a UVR (Unidad de Valor Real), aclarándose que esta liquidación no incluía la reliquidación ordenada por la ley, pues las partes estaban en concertación, una vez realizada ello, se informaría a ese despacho. 65.
(26) El 28 de abril de 2000[73], el apoderado de las ejecutadas informó al despacho de la ejecución que no se había conseguido con la entidad ejecutante un acuerdo en la reliquidación según lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, sin embargo, junto con el citado memorial anexaron “el trabajo de la liquidación del crédito perseguido con fundamento en las sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional”, de la citada liquidación. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto en providencia de 19 de mayo de 2000[74], corrió traslado por el término de ley, hecho frente al cual la apoderada de la parte ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidió apelación[75], de lo que igualmente se corrió traslado y se pronunció el apoderado de las ejecutadas[76]. 66.
(27) En providencia de 27 de junio de 2000[77], el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto decidió revocar la providencia de 19 de mayo de 2000[78]. Asimismo, está acreditado que en Auto de 10 de julio de 2000[79], ese despacho negó la solicitud de aclaración[80] que en su momento presentó el apoderado de la parte ejecutante. 67.
(28) El 4 de octubre de 2000[81], la apoderada de la entidad financiera informó al juzgado que ya se había practicado la reliquidación del crédito de la ejecutada, de conformidad con lo señalado en la Ley 546 de 1999, es decir, en UVR, adicionalmente, advirtió que, en dicho ejercicio, se aplicaron los abonos previstos en la citada ley, por cuanto las ejecutadas decidieron acogerse a la reliquidación del crédito mediante escrito presentado a la entidad financiera el 12 de agosto de 2000. 68.
(29) De la anterior liquidación del crédito, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto dio traslado a la parte ejecutada por el término de 3 días[82] y, posteriormente, el 19 de octubre de 2000[83] la aprobó; lo anterior, en razón a que la parte ejecutada no objetó dicha reliquidación[84]. 69. (30) Frente a la anterior decisión, en escrito el 23 de octubre de 2000, el apoderado judicial de las ejecutadas presentó incidente de nulidad, pues en su criterio, el proceso de ejecución se encontraba suspendido con base en lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
Esta solicitud fue negada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto en providencia de 5 de diciembre de 2000, pero posteriormente revocada por la Sala de Decisión Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Auto de 9 de marzo de 2001[85], para en su lugar, decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto de 5 de octubre de 2000, que había dispuesto correr traslado de la reliquidación del crédito presentada por la apoderada de la entidad ejecutante el 4 de octubre de ese año. 70.
(31) En providencia de 4 de mayo de 2001[86], el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto dispuso la reanudación del proceso, posteriormente en Auto de 24 de mayo de 2001, ordenó correr traslado a la parte ejecutada de la reliquidación del crédito presentada por la apoderada de CONAVI[87], donde se certificó que el crédito hipotecario estaba compuesto por dos obligaciones, la No. 670 para reforma de vivienda y la No. 1555 como crédito de libre inversión[88]. 71.
(32) En escrito de 30 de mayo de 2001[89], el apoderado judicial de las ejecutadas objetó por error grave la liquidación del crédito argumentando que (se trascribe): “La liquidación presentada por CONAVI a través de su apoderado judicial, es inconstitucional toda vez que a diciembre 31 de 1999 mantiene vigente el sistema UPAC, el que precisamente fue declarado inexequible por la honorable Corte Constitucional, además en la liquidación objetada, que no es reliquidación, no se tuvo en cuenta la metodología establecida en la nueva ley de vivienda y en el decreto 2702 de diciembre 30 de 1999, que promulga la sustitución del UPAC (Unidad de poder adquisitivo constante) remplazada por la UVR (Unidad de valor real) esta sí actualmente vigente”. 72.
(33) De la anterior objeción se ordenó su traslado en Auto de 4 de junio de 2001[90], frente a la cual también se pronunció la apoderada judicial de la entidad ejecutante[91], aportando, igualmente, varios medios de prueba que acreditaban la metodología empleada por la entidad financiera por aquella representada. 73. (34) En consideración a la objeción por error grave planteada, en providencia de 26 de junio de 2001[92], el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto ordenó la práctica de pruebas de oficio, con el propósito de que se revisara la liquidación de los créditos Nos. 670 y 1155 que en su oportunidad realizó la entidad financiera.
Asimismo, solicitó al Banco Comercial CONAVI S.A., para que remitiera a ese despacho toda la información relacionada con los citados créditos, su carta de aprobación y datos que permitieran determinar su destinación. De igual manera certificara el plazo mínimo y máximo otorgado en 1993 para los créditos de libre inversión, de acuerdo con los reglamentos de crédito vigentes a esa época. 74.
(35) Posteriormente, en Auto notificado por estado el 30 de julio de 2001[93], resolvió adicionar la citada providencia de 26 de junio de 2001, ordenándose (se trascribe): “Solicitar a la Superintendencia Bancaria se sirva realizar la revisión de la liquidación de los créditos 670 y 1155 que el Banco Comercial CONAVI S.A. – Sucursal Pasto, ha presentado dentro del presente proceso y ha sido objetada por la parte demandada…” 75.
(36) En cumplimiento a lo ordenado en el Auto de pruebas de 26 de junio de 2001[94], el Gerente General del Banco Comercial CONAVI en escrito de 12 de septiembre de 2001, radicó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto los siguientes documentos: 1) la solicitud de los créditos Nos. 670 y 1155, que en su oportunidad presentaron las ejecutadas a esa entidad bancaria, 2) la carta de aprobación de los créditos, 3) La liquidación de los préstamos, 4) copia de los pagarés, 5) la destinación de los préstamos, 6) el oficio de la señora Amparo Salas Arcos con destino a CONAVI de 23 de agosto de 1993, donde informa cómo debe pagarse el valor desembolsado, 7) cartas enviadas por CONAVI a las ejecutadas donde se recuerda que se encuentran en mora, y 8) certificación del plazo mínimo y máximo otorgado en 1993 para los créditos de libre inversión, de acuerdo a los reglamentos de crédito vigentes a esa época. 76.
(37) En Auto de 1 de noviembre de 2002[95], el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto resolvió negar la objeción de la liquidación del crédito presentada por el apoderado judicial de las ejecutadas y, en su lugar, “aprobar la liquidación actualizada de los créditos demandados y presentada por la parte demandante”. 77. (38) Contra la anterior decisión, el apoderado de la ejecutante en escrito de 12 de noviembre de 2002[96], presentó recurso de apelación, el cual se concedió para su trámite ante el ad quem, en Auto de 18 de noviembre de ese mismo año[97].
Sin embargo, está acreditado que la Sala de Decisión y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en providencia de 18 de febrero de 2003[98], resolvió confirmar el citado Auto de 1 de noviembre de 2002. 78. (39) En escritos de 26 de marzo[99] y 11 de abril de 2003[100], la apoderada de la ejecutante, solicitó al juzgado de conocimiento la programación de fecha y hora para la práctica de la diligencia de remate del bien inmueble embargado.
Ante lo cual, en providencias de 30 de marzo[101] y 22 de abril de 2003[102], se programó los días 5 y 28 de mayo de ese mismo año, sin que hubiese sido posible su realización. 79. (40) El 28 de abril de 2003[103], el apoderado judicial de las ejecutadas, presentó recurso de reposición contra la providencia que señaló fecha para la práctica de la diligencia de remate para el 28 de mayo de ese mismo año, solicitando se revaluara el bien embargado, puesto que desde el primer avalúo habían trascurrido más de cinco años. 80.
(41) Con oficio CSJN-AJ-157 de 25 de abril de 2003[104], la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, informó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto que mediante auto de esa misma fecha[105], asumió conocimiento del trámite de “vigilancia judicial administrativa” en relación con el proceso ejecutivo hipotecario No. 10322 que cursaba en ese despacho. 81.
(42) En Auto de 2 de julio de 2003[106], el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto fijó el 5 de agosto de 2003, como fecha para que tuviese lugar la diligencia de remate del bien embargo. 82. (43) A través de escrito de 22 de julio de 2003[107], actuando a nombre propio, la ejecutada propuso incidente de nulidad absoluta a partir del Auto de 4 de mayo de 2001, mediante el cual se dispuso la reanudación del proceso ejecutivo hipotecario.
Por último, en escrito de 28 de julio de 2003, actuando en su nombre, la ejecutada solicitó la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario por prejudicialidad administrativa, mientras el Tribunal Administrativo de Nariño adoptaba las decisiones pertinentes en el proceso de acción de grupo instauradas contra La Nación – Banco de la República, identificada con la radicación No. 2-0230. 83.
(44) El 5 de agosto de 2003 se llevó a cabo la tercera diligencia de remate[108]. En esta oportunidad, el apoderado de la accionada reiteró su solicitud de terminar y archivar el proceso, petición que fue negada en la misma diligencia. Por consiguiente, el bien fue rematado en favor de la señora Cecilia del Carmen Erazo Marcillo, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.711.112 de Pasto. 84.
(45) En sendas providencia de 15 de agosto de 2003[109], Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto resolvió negativamente todas las solicitudes de nulidad presentadas por las ejecutadas: (i) a partir del auto que reconoció personería para actuar como apoderado sustituto al señor Alfonso Max Guerrero; (ii) por no haber convocado a la demandada al trámite de reliquidación;
(iii) por no terminar el proceso ejecutivo hipotecario con fundamento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y (iv) por no haber suspendido el proceso por la denominada prejudicialidad administrativa. 85. (46) Las anteriores providencias que se refieren fueron impugnadas —en reposición y apelación— por el apoderado de la ejecutada Amparo Salas Arcos[110], y mediante escrito de 20 de agosto de 2003[111], también presentó incidente de nulidad al trámite del remate. 86.
(47) En decisión de 28 de agosto de 2003[112], la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, resolvió la “vigilancia judicial administrativa” en relación con el proceso ejecutivo hipotecario No. 10322, señalando, entre otros aspectos, que dentro del trámite impartido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto al proceso ejecutivo hipotecario No. 10322, no se había verificado actuación u omisión alguna contraria a la oportuna y eficaz administración de justicia imputable a la jueza de ese despacho. 87.
(48) En Auto de 15 de septiembre de 2003[113], el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto resolvió el recurso de reposición, confirmando sus decisiones del 15 de agosto de 2003 y, posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala de Decisión Civil y Familia en Auto de 21 de noviembre de 2003[114], resolvió el recurso de apelación, confirmando, igualmente, todas las providencias del 15 de agosto de 2003. 88.
(49) En providencia de 28 de enero de 2004, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto resolvió negativamente el incidente de nulidad presentado por la ejecutada a la providencia de remate, decisión frente a la cual la ejecutada interpuso recurso de apelación[115]. 89. (50) En Auto de 12 de mayo de 2004[116], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala de Decisión Civil y Familia confirmó la providencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto de 28 de enero de 2004, mediante la cual se declaró no probada la nulidad al trámite del remate. 90.
(51) Mediante providencia de 28 de mayo de 2004[117], el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto aprobó el remate realizado el 5 de agosto de 2003 del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 240-0004522, ordenando el desembargo del inmueble y la cancelación de la hipoteca. 91. (52) Dentro de la respectiva oportunidad procesal, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación[118], así como incidente de nulidad constitucional[119], frente a lo cual está acreditado que en providencias de 6 de julio de 2004, la juez de conocimiento resolvió, por un lado, rechazar la nulidad impetrada[120] y, de otro lado, confirmar su decisión[121] y, a través de providencias de 22 de septiembre[122] y 27 de septiembre de 2004[123], la Sala de Decisión Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto resolvió confirmar el auto de remate antes señalado, así como la decisión que rechazó la nulidad impetrada. 92.
(53) Posteriormente, la parte ejecutada solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad el 1 de octubre de 2004[124], aduciendo que hasta tanto no le fuere resuelto el proceso de revisión de reliquidación de las obligaciones contenidas en los pagarés Nos. 670 y 1155 que estaba en trámite ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, el proceso no debió continuar.
La anterior solicitud fue negada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto el 19 de octubre de 2004[125], decisión que ante las impugnaciones presentadas por la ejecutada[126], fue confirmada por ese mismo despacho en Auto de 6 de diciembre de 2004, así como por la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Auto del 10 de mayo de 2005[127]. 93.
(54) El 18 de febrero de 2005 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto impulsó la diligencia de entrega del inmueble, no obstante, esta fue suspendida por voluntad de la adjudicataria para permitir la desocupación del inmueble[128]. 94. (55) La adjudicataria ostenta la posesión del inmueble a partir del 21 de febrero de 2005. 95. (56) A partir de los hechos anteriormente expuestos, la señora Amparo Salas Arcos interpuso tres acciones de tutela en contra de las decisiones del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, las cuales fueron resueltas de forma desfavorable[129].
En efecto, está acreditado en el proceso que: 96. (57) La accionante en una primera acción de tutela alegó la configuración de una vía de hecho por la supuesta indebida liquidación del crédito, porque la reliquidación del crédito fue realizada con fundamento en los términos contenidos en las Circulares Nos. 7 y 85 de 2000, las cuales fueron declaradas nulas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, reliquidación que fue avalada por la Superintendencia Bancaria. 97.
(58) En esa oportunidad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 9 de abril de 2003[130], en su condición de juez de tutela en primera instancia y, posteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 14 de mayo de 2003[131] como juez de tutela de segunda instancia, negaron la solicitud de amparo.
Las citadas decisiones fueron excluidas de revisión por la Corte Constitucional en Auto de 20 de junio de 2003, proferido por la Sala de Selección No. 6 de esa Corporación[132]. 98. (59) Está acreditado, igualmente, que la accionante en una segunda acción de tutela alegó la configuración de una supuesta vía de hecho porque en su criterio, luego de decretada la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario para que se presentara la reliquidación del crédito, de acuerdo con lo previsto en la Ley 546 de 1999, la entidad ejecutante “CONAVI”, con la anuencia del juzgado, incumplió dicha obligación, pues lo realizó extemporáneamente.
De igual manera, cuestionó la no declaratoria de una nulidad judicial por indebida representación de un presunto apoderado de la demandada. 99. (60) En relación con esta acción de tutela, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 5 de mayo de 2004[133], en su condición de juez de tutela en primera instancia y, posteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 23 de junio de 2004 como juez de tutela de segunda instancia, también negaron la solicitud de amparo; argumentaron que, para ese momento estaba pendiente se resolviera el recurso de apelación en contra del auto que negó la nulidad del remate.
Adicionalmente, señalaron que los alivios de que habla la ley fueron aplicados. Distinto es que, como se precisó en las providencias respectivas, “no obstante el alivio respectivo concedido, la obligación no se puso al día, pues registra atraso o mora en el pago desde julio 20 de 1995”. Finalmente, está acreditado que las citadas decisiones fueron excluidas de revisión por la Corte Constitucional en Auto de 30 de julio de 2004[134]. 100.
(61) Por último, está probado que la señora Amparo Salas Arcos presentó una tercera acción de tutela, en esta oportunidad, señaló nuevamente como presuntas irregularidades del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto las siguientes: a) abstenerse de declarar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario luego de que ello fuera ordenado por el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999; b) porque se remató un bien inmueble de menor extensión al real; y c) porque se llevó a cabo un remate del inmueble con un avalúo desactualizado. 101.
(62) Frente a esta última petición de amparo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 14 de marzo de 2005[135], negó igualmente la petición de amparo, para ello, advirtió a la accionante sobre la posibilidad de ser sancionada por temeridad en el evento en que abuse del mecanismo de amparo constitucional, posteriormente, reiteró lo señalado en el fallo proferido el 5 de mayo de 2004, cuando señaló lo siguiente: “( ) cuando no hay prueba suficiente que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma, no era dable desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación”. 102.
(63) Por otro lado, está acreditado que el apoderado de la parte accionante a través de un memorial de 19 de abril de 2005, solicitó a la Corte Constitucional que seleccionara el expediente para que fuera revisado por esa Corporación. Con ocasión de ello, está probado que la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional luego de su selección, en Sentencia T-812 de 5 de agosto de 2005[136], decidió revocar la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, negó por improcedente la solicitud de protección de los derechos fundamentales invocados por la señora Amparo Salas Arcos. 103.
(64) En esa oportunidad, la Corte Constitucional encontró que la accionante había promovido 2 acciones de tutela en ocasiones anteriores; en la primera de ellas alegó la configuración de una vía de hecho por la supuesta indebida liquidación del crédito y, en la segunda, por no haberse accedido a su solicitud de terminación del proceso.
En estas condiciones, la Sala concluyó que si bien no se cumplía con los requisitos señalados en la jurisprudencia para declarar la temeridad, dado que las actuaciones procesales controvertidas por la accionante eran diferentes, resultaba evidente que la pretensión y el argumento que la respalda era el mismo en los dos procesos anteriores, esto es, que se declarara la terminación del proceso ejecutivo con fundamento en la Ley 546 de 1999. 104.
(65) Asimismo, se analizó que dicha pretensión fue negada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y confirmada por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación y no seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional[137], razón por la cual concluyó que en relación con la misma “operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (inciso primero del artículo 243 de la Constitución) por no haber sido revocado en segunda instancia, ni haber sido seleccionado el expediente por esta Corporación durante el trámite de selección que se surtió en su debido momento.” Añadió sobre este punto que “resulta contrario a la seguridad jurídica reabrir el debate concluido, puesto que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en reiterar que “( ) en caso de que un asunto no sea seleccionado, se surte el fenómeno de la cosa juzgada constitucional–inmutable y definitiva– quedando ejecutoriada formal y materialmente la sentencia. Frente a esta situación, en materia de tutela, la Corte adquiere la naturaleza de "órgano de cierre"[138]. 105.
(66) Posteriormente, en escrito de 12 de septiembre de 2005, la señora Amparo Salas Arcos manifestó su inconformismo con la citada decisión y luego de plantear nuevamente todo el debate procesal y sustancial, solicitó aclaración a la sentencia T-812 de 2005. Al respecto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional en Auto A-032 de 10 de febrero de 2006[139], decidió rechazar por improcedente tal petición, pues a criterio de esa Corporación, “si bien la accionante aduce formular una solicitud de aclaración, en realidad, persigue un propósito distinto, ya que su objetivo es que la Corte replantee el debate resuelto en dicho fallo”. 106.
(67) Finalmente, está probado que el 30 de noviembre de 2005, la actora solicitó la nulidad de la Sentencia T-812 de 2005 por considerar que “es incoherente” con el criterio expresado por esa Corporación en otras providencias, sin embargo, dicha petición se denegó por la Corte Constitucional en Auto 061 de 15 de febrero de 2006[140]. 4.
Análisis sustantivo 1. Del régimen de responsabilidad del Estado por los daños derivados de la administración de justicia. 107. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas. Esta cláusula general de responsabilidad fue desarrollada, para los eventos en los que el daño se deriva de la administración de justicia, por la jurisprudencia de esta Corporación[141], en un primer momento y, de manera posterior, en la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 108.
Para el efecto, el capítulo VI de la citada LEAJ, titulado “De la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales”, en los artículos 65 y siguientes, señaló (se trascribe): “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme […]
ARTÍCULO
69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.
ARTÍCULO
70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” 109. De esta manera, la Ley 270 de 1996 estableció, para los eventos de error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, un régimen de responsabilidad subjetivo, esto es, fundado en la falla del servicio[142].
La Corte Constitucional en Sentencia C-37 de 1996, al realizar el control de constitucionalidad[143], declaró exequibles las normas referidas. 110. Adicionalmente, de conformidad con los artículos 66, 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, el error judicial se configura con las providencias contrarias al ordenamiento jurídico, siempre que: (1) el afectado hubiese interpuesto los recursos ordinarios de ley y (2) que la decisión se encuentre en firme. 111.
Debe también aclararse que en las acciones de reparación directa por error judicial, el juez de lo contencioso administrativo no tiene (ni puede tener( la vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del proceso primigenio en el cual se aduce la configuración de la falla, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada del que gozan las providencias judiciales a las cuales se les endilga un daño antijurídico[144]. 112.
De acuerdo con lo anterior, la Sala procede a efectuar el análisis del caso concreto, analizando la existencia de los elementos de la responsabilidad a fin de establecer si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. 2. Caso concreto 1. Identificación del Daño[145] 113. En el presente caso, el daño reclamado por la actora consiste en la pérdida del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 240-000452 (y con ello la afectación del derecho real de propiedad ( como consecuencia del remate que ordenó en primera instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y que posteriormente confirmó la Sala de Decisión Civil y Familia del Tribunal Superior de Pasto, durante el trámite del proceso ejecutivo hipotecario No. 10322. 114.
En todo caso, se advierte que este solo sería daño antijurídico e imputable a la entidad demandada, si se llegara a comprobar que medió una falla del servicio por la ocurrencia de un error judicial. 115. En criterio de la demandante[146], las irregularidades que supuestamente contiene el error judicial en que incurrió la Rama Judicial a través de los despachos judiciales antes señalados, se pueden sintetizar en las siguientes: 1) en no aplicar el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y, en tal sentido, no decretar la terminación del proceso adelantado en su contra, a partir de lo señalado en la Jurisprudencia Constitucional que había analizado dicha norma; y 2) al asignarle valor probatorio a la prueba allegada por la entidad bancaria Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda “CONAVI”, la cual fue avalada por la Superintendencia Bancaria. 116.
Establecido lo anterior, y en desarrollo de la metodología arriba trazada —párrafo 38—, la Sala procederá a identificar las providencias judiciales que, en el proceso ejecutivo hipotecario No. 10322, adoptaron las decisiones objeto de reproche, para luego verificar si frente a la mismas se encuentran colmados los requisitos formales del error judicial, esto es, el agotamiento de los recursos y la firmeza de las providencias que la contienen (2.4.2.2.).
Superados estos, se procederá al análisis de fondo de las presuntas irregularidades alegadas (2.4.2.3.) 2. Providencias presuntamente constitutivas de error judicial y verificación de los requisitos formales. 117. A partir de los medios de prueba allegados a este proceso, se tiene acreditado lo siguiente: |Nos|Temática objeto de |Providencias judiciales |Acreditación de la |Providencias que resolvieron los recursos| |. |cuestionamiento |contentivas de las temáticas|interposición |ordinarios | | | |objeto de censura |de los recursos |interpuesto por la actora | | | | |El apoderado de la | | | | |El Auto de 28 de enero de |ejecutada Amparo Salas |En Auto de 12 de mayo de 2004[155], la Sala| | | |2004[152], por medio del |Arcos en escrito de 3 |de Decisión Civil y Familia del Tribunal | | | |cual, el Juzgado 1 Civil del|de febrero de |Superior del Distrito Judicial de Pasto, | | | |Circuito de Pasto negó la |2004[153], presentó |confirmó la decisión de 28 de enero de | | | |nulidad al trámite de |recurso de apelación, |2004, que negó la petición de nulidad de la| | | |remate. |el cual fue debidamente|actora. | | | | |sustentado el 15 de | | | | | |marzo de 2004[154] | | | | | |durante el traslado de | | | | | |rigor ante el | | | | | |ad quem. | | | | | | | | | | |El Auto 28 de mayo de |El apoderado de la |En Auto de 6 de julio de 2004[159], el | | | |2004[156], por medio del |ejecutada Amparo Salas |Juzgado 1 Civil del Circuito de Pasto, | | | |cual, el Juzgado 1 Civil del|Arcos en escrito de 4 |resolvió el recurso de reposición, | | | |Circuito de Pasto aprobó el |de junio de 2004 |confirmando su decisión. | | | |remate realizado el 5 de |presentó recurso de | | | | |agosto de 2003 del bien |reposición y en |- En Auto de 22 de septiembre de | | | |inmueble identificado con el|subsidio |2004[160], la Sala de Decisión Civil y | | | |folio de matrícula |apelación[158]. |Familia del Tribunal Superior del Distrito | | | |inmobiliaria 240-0004522. | |Judicial de Pasto, resolvió confirmar el | | | | | |auto de remate de 28 de mayo de 2004. | | | |En Auto de 6 de julio de | | | | | |2004[157], el Juzgado 1 | |- En Auto de 22 de septiembre de | | | |Civil del Circuito de Pasto,| |2004[161], la Sala de Decisión Civil y | | | |resolvió rechazar incidente | |Familia del Tribunal Superior del Distrito | | | |de nulidad constitucional | |Judicial de Pasto, resolvió confirmar el | | | |presentado por la actora. | |auto de 6 de julio de 2004. | | | | | | | | | | | |- En Auto de 27 de septiembre de | | | | | |2004[162], la Sala de Decisión Civil y | | | | | |Familia del Tribunal Superior del Distrito | | | | | |Judicial de Pasto, resolvió confirmar el | | | | | |auto de 6 de julio de 2004 que rechazó la | | | | | |petición de nulidad constitucional. | | | | | | | |Nos|Temática objeto de |Providencias judiciales |Acreditación de la |Providencias que resolvieron los recursos | |. |cuestionamiento |contentivas de las temáticas|interposición de |ordinarios interpuesto por la actora | | | |objeto de censura |recursos | | | | | | | | | | |El Auto de 1 de noviembre de|El apoderado de la |En Auto 18 de febrero de 2003[168], la | | | |2002[166], por medio del |ejecutante en |Sala de Decisión y Familia del Tribunal | | | |cual, el Juzgado 1 Civil del|escrito de 12 de |Superior del Distrito Judicial de Pasto | | | |Circuito de Pasto negó |noviembre de |resolvió el recurso de apelación de la | | | |objeción de la liquidación |2002[167], presentó|actora, en el sentido de confirmar el Auto | | | |del crédito presentada por |recurso de |de 1 de noviembre de 2002, proferido por el| | | |el apoderado judicial de las|apelación. |Juzgado 1 Civil del Circuito de Pasto. | | | |ejecutadas y, en su lugar, | | | | | |“aprobar la liquidación | | | | | |actualizada de los créditos | | | | | |demandados y presentada por | | | | | |la parte demandante”. | | | 118.
Para la Sala está demostrado que la demandante cumplió formalmente con el requisito de interponer y agotar los recursos contra las providencias judiciales de la cual deriva el error judicial durante el trámite de proceso ejecutivo hipotecario No. 10322. Asimismo, está acreditado que tales providencias se encuentran debidamente ejecutoriadas, por lo que se entrará a estudiar si se cumplen los demás requisitos para la prosperidad de las pretensiones.
Con todo, se advierte frente a la existencia de varias providencias judiciales, por razones de coherencia, el estudio se realizará respecto de aquellas en las cuales se gesta el presunto error judicial. 3. Análisis de fondo bajo el título de imputación del error judicial 1) Primer Cargo: La presunta no aplicación del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y los alcances interpretativos de la Corte Constitucional de esa regla jurídica 119.
En sus pretensiones, la parte actora alegó que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario No. 10322, ni el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, ni la Sala de Decisión Civil y Familia del Tribunal Superior de Pasto, atendieron sus reiteradas solicitudes de aplicar el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y, en tal sentido, dar por terminada la ejecución seguida en su contra. 120.
Adujo que el juez se equivocó al no tener en cuenta lo planteado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-955 de 2000, pues en criterio de la actora, dicha providencia indicó que: “la condición para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en trámite a 31 de diciembre de 1999, era la reliquidación de la deuda y causada ella, se procederá a su archivo sin más trámites”. 121.
A diferencia de lo sostenido por la parte actora, la Sala encuentra que las diferentes actuaciones judiciales proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, posteriormente confirmadas por la Sala de Decisión Civil y Familia del Tribunal Superior de Pasto, sí tuvieron en cuenta la doctrina constitucional relativa a los alcances del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. 122.
En efecto, está acreditado en el expediente que, frente a las reiteradas solicitudes presentadas por la actora solicitando la terminación del proceso con fundamento en la citada regla jurídica, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto en varias providencias, así como la Sala de Decisión Civil y Familia del Tribunal Superior de Pasto, señalaron las razones por las cuales no resultaba procedente la terminación del proceso ejecutivo adelantado en su contra.
Ahora bien, por efectos del orden que debe mediar en este tipo de análisis, la Sala realizará el estudio de esas decisiones a partir de aquellas que gestó la supuesta cadena de yerros judiciales, al no haberse ordenado la terminación del proceso ejecutivo por ministerio de la ley. 123. Así, en el acápite de consideraciones del Auto de 15 de agosto de 2003[169], el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, luego de hacer unas breves explicaciones en relación con las nulidades procesales, señaló que (se trascribe): “(…) el argumento es desdeñable pues no corresponde a la realidad, la afirmación de la peticionaria, que esté a cargo del juzgado una eventual fase de conciliación o amigable composición entre las partes, ya que no tiene asidero jurídico alguno, pues como se ha de reiterar, la Ley 546 de 1999 en el parágrafo 3 del artículo 42, incluyó un régimen de transición, debido a que muchos de los procesos ejecutivos que cursaban ante el sistema judicial en el momento de entrar en vigencia la ley de vivienda, se justificaban en el cobro de pagarés expresados en UPAC o en moneda legal, que habían sido destinados para la compra de vivienda; para facilitar dicho tránsito, se concibió un régimen temporal para definir qué pasaba con las obligaciones y procesos planteados antes de la vigencia de la nueva norma, así, se dijo era necesario establecer el verdadero estado de la deuda, para ello, se efectuaría la equivalencia entre la anterior unidad de cuenta, UPAC, con la Unidad de Valor Real (UVR), para de allí poder determinar, luego de la aplicación del alivio o abono respectivo, si el deudor había solucionado la acreencia, o por el contrario registraba saldo a su cargo; también se debe tener presente, que la Corte Constitucional al revisar la exequibilidad de la norma, retiró del citado parágrafo algunas frases, al estimar que lesionaban el orden constitucional, de ahí que se entendiera que el procedimiento de reliquidación cubría tantos los créditos al día, como los que registraban mora, que no requería solicitud expresa de los deudores y que la señalada reliquidación no tenía que adelantarse necesariamente dentro de los 90 días o tres meses siguientes a la expedición de la ley; ahora, de su propio texto se infiere que el responsable de efectuar la operación de reliquidación del crédito, eran las entidades financieras y de crédito, y nunca se dijo que correspondía a estas y a los deudores efectuarla, por la elemental razón, que el procedimiento en cuestión se diseñó para que éstas lo aplicaran bajo la supervisión directa de la Superintendencia Bancaria, baste para ello consultar el numeral 2 del artículo 41 de la precitada ley, o el artículo 42 de la misma norma, que expresamente se remite al artículo 41, para deducir que jamás fue intención del legislador, incluir a los deudores de manera activa en el proceso de reliquidación de obligaciones, y menos para que se solicitara su consentimiento o aprobación del resultado entregado por ésta, aunque tratándose de procesos judiciales, el resultado es susceptible de impugnación, en la oportunidad contemplada en el artículo 521, trámite que en el presente caso se encuentra por demás superado (…)” 124.
Posteriormente, la citada providencia reseñó, como argumento de autoridad de su decisión, la postura jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, contenida, entre otras, en la Sentencia de 10 de julio de 2001, radicación No. 4100122140002001013701, y finalmente señaló (se trascribe): “(…) la parte demandada interpreta de manera errada el texto de la parte resolutiva de la providencia que data del 7 de febrero de 2000, pues ella si bien, se deja al arbitrio de las partes el término de suspensión del proceso, también lo es, que condiciona la práctica de la reliquidación, a la observancia de lo previsto por el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, luego, es el texto legal el que determina las circunstancias y condiciones en que se practicará el aludido trámite, que como se anotó en los apartes precedentes, correspondía elaborar a las entidades financieras de acuerdo al método diseñado tanto por el Banco de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Superintendencia Bancaria, todo lo cual desvirtúa el alegato presentado en esta oportunidad, como causal de nulidad, pues la reliquidación no demanda la intervención directa del deudor en su realización. Así también resulta claro, que la suspensión contemplada por el régimen de transición de la ley de vivienda tenía como finalidad obtener la reliquidación del crédito, sobra indicar que en el presente caso dicho trámite ya tuvo lugar, y que su validez está perfectamente determinada, por tanto, no es de recibo la solicitud presentada por la ejecutada, pues por la máxima de la preclusión, no se puede retrotraer el proceso hacia etapas ya superadas, esto es, legalmente precluidas (…)” 125.
En igual sentido lo explicó la citada Unidad Judicial al resolver el recurso de reposición en providencia de 15 de septiembre de 2003[170], así como la Sala de Decisión Civil y Familia del Tribunal Superior de Pasto en Auto de 21de noviembre de 2003[171], en el cual confirmó las citadas decisiones. 126. Delimitado el análisis plasmado en las providencias a la que se le atribuyó el supuesto error judicial, a continuación la Sala encuentra pertinente hacer unas breves consideraciones en relación con el sistema UPAC[172], su desaparición, los apartes normativos que se indican vulnerados de la Ley 546 de 1999 (A), posteriormente, se reseñará la doctrina jurisprudencial contradictoria de la Corte Constitucional (B) y de la Corte Suprema de Justicia (C) en relación con el artículo 42 de la citada disposición legal, para finalmente, descender al estudio del presunto error judicial endilgado en el caso concreto (D).
A) Breve contexto Legislativo del UPAC y de la Ley de Vivienda 546 de 1999 127. La Unidad de Poder Adquisitivo Constante —también conocida por las siglas UPAC—, fue creada en el año de 1972. La UPAC tenía como principales objetivos mantener el poder adquisitivo de la moneda y ofrecer una solución a los colombianos que necesitaran tomar un crédito hipotecario de largo plazo para comprar vivienda. 128.
En ese sentido, se decidió que los créditos hipotecarios para compra de vivienda y las cuentas de ahorro en UPAC ajustarían su valor de acuerdo con el índice de inflación; es decir, se reconocería o se cobraría un interés por lo menos igual a la inflación. De esta forma se garantizaría que el dinero, tanto el que se utilizó para dar un crédito, como el que se encontraba en una cuenta de ahorros, mantuviera su capacidad de compra. 129.
Dentro de ese esquema, inicialmente, la UPAC incentivó el ahorro en el país, las corporaciones tuvieron recursos para prestar en gran cantidad a los constructores y se logró masificar la construcción de vivienda. Por otro lado, el sistema UPAC permitió ofrecer créditos adecuados a las necesidades de las personas, con cuotas iniciales bajas que se incrementaban con el tiempo pero que correspondían, a lo largo de la vida del crédito, a un porcentaje constante del ingreso familiar porque este último también se ajustaba con la inflación. Lo anterior permitió que muchos colombianos pudieran acceder a créditos para comprar vivienda, el sector de la construcción se desarrollara y se generara un gran número de empleos, especialmente para mano de obra no calificada, lo cual benefició, en general, a la economía nacional. 130.
Sin embargo, el diseño original de la UPAC cambió. Inicialmente, la UPAC crecía con el índice de precios al consumidor (IPC), de la misma forma en que lo hacían los créditos hipotecarios, pero tras una reforma realizada en 1994, la UPAC comenzó a cambiar con la tasa DTF, la cual cambiaba según el comportamiento del sistema financiero.
A mediados de la década de los noventa, la DTF alcanzó valores históricamente altos que sobrepasaban ampliamente el índice de precios al consumidor (IPC). Lo anterior generó un crecimiento importante de la UPAC y de los créditos atados a esta, pero no de los ingresos de los colombianos (los cuales crecían de acuerdo con el IPC). 131.
En consideración con la grave crisis que, a mediados de los años 90 se generó en Colombia el citado sistema de financiación de vivienda, el Gobierno de la época —a través del Decreto No. 2330 de noviembre 16 de 1998— se vio compelido a declarar el estado de excepción de emergencia económica y social[173] de que trata el artículo 215 constitucional. 132.
Asimismo, es un hecho notorio que la angustia que enfrentaron miles de personas en Colombia que veían impagables los créditos de vivienda pactados en el sistema UPAC[174], encontraron eco en algunas decisiones judiciales. Así, por ejemplo, en la Jurisprudencia de las Altas Cortes, un primer y gran paso se dio por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, cuando en Sentencia de 21 de mayo de 1999[175], declaró la nulidad del artículo 1 de la Resolución Externa No. 18 de 30 de junio 1995[176] del Banco de la República.
En esta oportunidad, esta Corporación estableció que tomar la DTF (Depósito a Término Fijo) como criterio de indexación desvirtuaba la naturaleza y objetivos del UPAC, el cual debía estar atado principalmente al IPC (Índice de Precios del Consumidor) y en una mínima proporción a indicadores económicos como se pretendía en el citado acto administrativo. 133.
Posteriormente, la Corte Constitucional mediante la SentenciaC-700 de 16 de septiembre de 1999, resolvió declarar inexequibles todas las normas que, en el Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), estructuraban el sistema UPAC. Así mismo, en las Sentencias C-383[177] y C-747[178] de 1999, declaró inconstitucionales, para los créditos que se habían otorgado con base en la UPAC, la inclusión de la DTF y la capitalización de intereses, respectivamente[179]. 134.
En respuesta a lo dispuesto por la Corte en las referidas providencias, el Legislador expidió la Ley 546 de 1999[180], cuyo objetivo[181] fue el de ofrecer una respuesta a la crisis social, económica y financiera por la que atravesaba el país[182], provocada, entre otros factores, por las deficiencias en el sistema de financiación de vivienda a largo plazo, que habían traído como consecuencia el incremento desbordado del valor de los saldos de los créditos hipotecarios y, consiguientemente, la imposibilidad de un gran número de deudores de cancelar las respectivas cuotas y el aumento inusitado de los procesos ejecutivos hipotecarios derivados de la mora en el cumplimiento de las obligaciones. 135.
Con la nueva ley se dio creación a la Unidad de Valor Real (UVR) como una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE y mediante la fijación de criterios objetivos para el desarrollo del nuevo sistema. 136. Para materializar el propósito expuesto, la Ley incluyó un régimen de transición en el capítulo VIII (entre los artículos 38 a 49) para el paso del sistema de financiación UPAC al nuevo UVR, que permitiese, por un lado, la adquisición de vivienda a otras personas y, por el otro, que las que se vieron afectadas por el sistema anterior, declarado inconstitucional, pudieran conservarlas. 137.
En dichas disposiciones transitorias, se consagró un mandato en favor de los deudores, considerándose: 1) los que se encontraran al día en sus obligaciones[183] y 2) los morosos a quienes se les había iniciado un procedimiento judicial por parte de sus acreedores a corte 31 de diciembre de 1999, estableciéndose para ambos casos, la posibilidad de adelantar una reliquidación a efectos de determinar el valor de un alivio económico por cuenta del Estado[184], aplicable en sus créditos hipotecarios a efectos de solucionar el incremento sobrevenido por las deficiencias del sistema. 138.
Para los segundos, esto es, los que se encontraban en mora a 31 de diciembre de 1999 y se les adelantaba un procedimiento judicial tendiente a obtener el pago de lo debido, se regló lo atinente a la reliquidación y ajuste del alivio por medio del artículo 42 de la Ley 546 de 1999[185], en el que se previeron los efectos y los abonos aplicados a sus créditos, estipulándose, en el parágrafo 3°, las condiciones exigidas para que operara, en una primera fase, la suspensión y, en una segunda fase, la terminación de los procesos ejecutivos en curso. 139.
En su versión original, las citadas reglas jurídicas señalaban lo siguiente (se trascribe): “Artículo 42. Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley.
Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario. A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41.
Parágrafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4° del artículo 41, por dicho valor.
En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. Parágrafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo.
Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos.
Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía”. 140.
No obstante lo anterior, la citada normativa abrió paso a dos interpretaciones por parte de los operadores judiciales, es decir, existían posibilidades distintas respecto de tales procedimientos, la primera, consistente en suspender los procesos ejecutivos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 y, la segunda, en darlos por terminados.
B) La Sentencia C-955 de 2000 141. La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, por un lado, aclaró que la suspensión de los procesos ejecutivos persigue, como fin concreto, efectuar la reliquidación, la cual, una vez realizada, debía necesariamente abrir paso a la terminación del proceso y al archivo definitivo. 142.
Al respecto, la Sentencia C-955 de 2000, señaló (se trascribe): “En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.)” (Subrayas propias) 143.
Según la Corte Constitucional, después de reliquidado el crédito en el plazo de suspensión establecido, procedía la terminación del proceso. En esa oportunidad, la citada corporación no distinguió diversas situaciones que posteriormente se fueron demarcando en sede de tutela. Por ejemplo, no advirtió qué ocurría si, después de la reliquidación subsistía, un saldo a favor del deudor, o que pasaba en aquellos eventos en los que el deudor no solicitaba nunca la terminación del proceso. 144.
Sin embargo, al estudiar el parágrafo 3 del citado artículo 42 de la Ley 546 de 1999, el alto tribunal indicó que resultaba incompatible con la Constitución Política la determinación de un plazo para acogerse a la reliquidación, pues según la providencia, tal reliquidación era un derecho y, en consecuencia, no debía someterse a ningún tipo de restricción temporal debido a que ello, entre otras cosas, desconocía el derecho a la igualdad.
De esta manera, el término de 90 días allí contemplado fue declarado inconstitucional, junto con algunos apartes del parágrafo 3. Por tanto, luego del citado control de constitucionalidad, dicha regla jurídica quedó así (se trascribe): "Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos.
Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite”. 145. En relación con esta regla jurídica, la doctrina constitucional en torno a los alcances del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se desarrolló en dos posturas jurisprudenciales fuertemente contradictorias, pero ambas igualmente razonables, las cuales se pueden resumir así: C) La posición de la Corte Constitucional 146.
Para este tribunal[186], con fundamento en lo señalado en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1996, los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de ese mismo año, que versen sobre créditos que cumplan las condiciones para ser beneficiarios del alivio ofrecido en la citada ley en los artículos 40 y 41: 147.
(a) Debían ser suspendidos para que las entidades financieras procedieran a la reliquidación del crédito y, posteriormente 148. (b) Debían terminarse, ordenándose su archivo definitivo sin consideración adicional alguna, ya que la única exigencia dispuesta en el precepto para la terminación y archivo era la reliquidación de los créditos, que, en todo caso, debía adelantarse, bien a petición de parte, o bien de oficio por el propio juez de la causa. 149.
En relación con esta primera postura jurisprudencial, es de relieve señalar dos aspectos: 150. (1) Que dentro de su proceso de construcción, las providencias que trazaron su camino fueron ambivalente y, en ocasiones, hasta contradictorias, pues luego de la Sentencia C-955 de 2000, la Jurisprudencia de Tutela que profirió la Corte Constitucional, osciló de una protección irrestricta a los deudores del sistema UPAC, ordenándose la terminación inmediata y archivo de los procesos de ejecución[187], hacia una protección relativa[188] que paulatinamente imponía cargas a las víctimas (deudores) que les inhibía su reclamación constitucional ante la no terminación de los procesos ejecutivos[189]. 151.
(2) Los argumentos que le sirvieron de sustento a esta postura jurisprudencial, se pueden resumir en las siguientes: 152. a) La sentencia C-955 de 2000, por medio de la cual se realizó el control a la Ley 546 de 1999, señaló que los procesos ejecutivos cuya causa fuera un título valor consignado en UPAC, debían terminar a más tardar el 31 de diciembre de 1999.Los 3 meses más otorgados por la ley –hasta marzo 31 de 2000–, era el plazo con que contaban las entidades bancarias y los deudores para reestructurar la forma de pago del saldo insoluto del crédito de vivienda.
La única condición que señaló para terminar y archivar los procesos en curso era la reliquidación de los créditos, y aquella, en todo caso, debía realizarse por petición del interesado o de manera oficiosa por el Juez de conocimiento. 153. b) El 31 de diciembre de 1999, los procesos ejecutivos en los que una entidad financiera cobraba un crédito concedido en UPAC para adquirir vivienda, se suspendieron a efectos de permitir la reliquidación del crédito, de oficio o a petición del deudor.
Una vez efectuada la reliquidación del crédito, el proceso finalizó y la actuación fue archivada. 154. c) El parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 no estableció una modalidad de terminación por pago total de la obligación, sino la finalización de los procesos ejecutivos en curso por ministerio de la ley, sin consideración al estado del mismo, ni la cuantía del abono especial, como tampoco las “gestiones” del deudor para cancelar las cuotas insolutas del crédito. 155. d) La conversión de los créditos UPAC al sistema UVR, significaba que, en adelante, se adeudaba el capital correspondiente y se entendía saneada la mora anterior a ello.
Cuando se aceleraba el plazo (cláusula aceleratoria) la mora se contaba desde que se tomaba esa decisión. A 31 de diciembre de 1999, se adeudaba tan sólo un capital concebido en UVR. Se sigue de lo anterior, que los procesos judiciales iniciados con ocasión de la mora en que incurrieron los deudores, terminaban necesariamente. Si la causa para acelerar el plazo era la mora, desaparecida esta, desaparecía el pleito que la apoyaba. 156. e) La Ley 546 de 1999 fue una normatividad expedida con el objeto de solucionar una crisis social y económica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran número de procesos ejecutivos en curso: 1) dado que las obligaciones superaron el monto de pago de los deudores, y en muchos casos el valor de las viviendas, 2) en razón de que los deudores fueron compelidos a trasladar a las entidades prestamistas sumas superiores a lo realmente adeudado; y 3) toda vez que los deudores no conocían el monto de sus obligaciones, siéndoles imposible proyectar sus pagos, como también solicitar la reestructuración del crédito para adecuarlo a sus reales condiciones de pago.
C) La posición de la Corte Suprema de Justicia 157. En confrontación con la anterior postura, existió una segunda tesis jurisprudencial[190] desarrollada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, en los eventos de que al interior del proceso ejecutivo, luego de efectuada la reliquidación del crédito (ya sea a petición de parte o de manera oficiosa por el juez( quedaban saldos insolutos a favor del acreedor, y el deudor no acordaba la reestructuración del crédito con la entidad financiera, el proceso suspendido se podría reactivar, en razón a que resultaría contrario a la economía procesal, a los derechos del acreedor y los intereses del deudor que hubiese que iniciar, de manera inmediata, un nuevo proceso ejecutivo. 158.
Los argumentos que le sirvieron de sustento a esta postura jurisprudencial, a más de otras[191], se pueden resumir en las siguientes: 159. a) La Ley 546 de 1999 dispuso que, si las partes involucradas en el cobro compulsivo llegan a un acuerdo de refinanciación o reestructuración (para el evento en que el alivio fuera menor al monto de la deuda( el proceso se terminaría por tal circunstancia. No era viable, entonces, dar por terminados procesos ejecutivos con título hipotecario con la mera aprobación de la reliquidación de los créditos. 160. b) Aunque la norma empleó indistintamente los términos “reliquidación” y “reestructuración”, un entendimiento sistemático de la misma permitía concluir que, cuando el parágrafo señalaba: “en caso de que el deudor acuerde la reliquidación”, estaba haciendo mención, no sólo al nuevo monto de la obligación (reliquidación), sino también a las condiciones de pago de la misma (reestructuración).
No podía, entonces, derivarse la misma consecuencia jurídica de supuestos de hechos diversos. 161. c) Si la finalidad del legislador hubiera sido terminar todos los procesos ejecutivos en curso, sin distinción alguna, así lo habría consignado expresamente. Pero no, su estrategia para hacer frente a la crisis fue aplicar (de conformidad con las reglas fijadas por el mismo( un alivio a todos los créditos de vivienda.
Si el abono fue la estrategia para ayudar a los deudores, no se entendía cómo era derivada, sin más, la obligación de dar por terminados los procesos ejecutivos con saldos a favor del deudor respecto de los cuales no hubo acuerdo de pago. 162. d) La tesis de conformidad con la cual todos los procesos ejecutivos terminaron por ministerio de la ley no se sigue ni de la Ley 546 de 1999 ni de la sentencia C-955 de 2000.
Por tal razón, la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones judiciales realizadas después del 31 de diciembre de 1999, además de configurar un defecto sustantivo de las providencias, vulneraba el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de las entidades bancarias, las cuales, además, no cuentan con otro medio de defensa ordinario. 163. e) La frase condicional no declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000: “en caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación”, implicaba que, si no había acuerdo, entonces no habría lugar a la terminación de los procesos.
El acuerdo se refería a lo que técnicamente era denominado reestructuración. Cuando la norma hacía referencia a la reliquidación, no establecía condicionamiento alguno, ya que la misma operaba aún sin el concurso de voluntades de deudor y acreedor. 164. f) Si la ley hubiese querido dar por terminados todos los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, así lo habría consignado expresamente.
No había lugar, entonces, a hacer extensivo el efecto de terminación por ministerio de la ley a hipótesis no contempladas por la misma. 165. En relación con esta segunda postura (que desde ya importa señalarlo, fue la seguida entonces por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto[192] y la Sala de Decisión Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto(también estuvieron soportadas en algunos vaivenes jurisprudenciales que se dieron al interior de la Jurisprudencia de Tutela de la Corte Constitucional, luego de proferida la citada sentencia C-955 de 2000. 166.
En efecto, si se realiza un estudio a la línea jurisprudencial de las diferentes posiciones de la Corte Constitucional, siguiendo las técnicas propuestas por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla[193] para el análisis judicial, se advierte lo siguiente: 167. (1) En un primer caso de tutela en el que dos actores le habían solicitado al Juez de la ejecución, la terminación de un proceso en virtud del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 2000, la Corte Constitucional en Sentencia SU-846 de 2000, en relación con uno de ellos, resolvió revocar el amparo entonces ordenado por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para, en su lugar, señalar que no había razón alguna para que este juez colegiado de tutela hubiese concedido el amparo solicitado, ni siquiera en la forma transitoria que lo hizo, pues, en este caso, a diferencia del analizado anteriormente, el actor no sólo podía dentro del mismo proceso, una vez presentada la liquidación del crédito por parte de la entidad ejecutante, objetarla, según lo establece el artículo 521 del CPC, para exigir que la misma no incluyese aquellos factores que fueron excluidos del ordenamiento constitucional sino, dirigirse directamente a la entidad financiera para que esta, en aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, reliquidara su crédito y procediera, entonces, a la suspensión del proceso seguido en su contra. 168.
(2) Durante el estudio a un segundo caso de tutela que exigía la aplicación del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 2000, la Corte Constitucional en Sentencia T-511 de 17 de mayo de 2001, negó la solicitud de amparo presentada. En esa oportunidad, el accionante (deudor de un crédito hipotecario), señaló que el Juzgado de la ejecución le había desconocido las reglas que se derivaban no solo de la nueva ley de vivienda, sino también de la Sentencia C-955 de 2000.
En su opinión, después de la reliquidación del crédito lo que procedía era la inmediata terminación del proceso. No obstante ello, la Corte Constitucional en la ratio decidendi de esa providencia señaló (se trascribe): “Observa la Sala que, dentro del proceso ejecutivo adelantado por DAVIVIENDA en contra del señor Gaviria Otálora, la actuación del juzgado, lejos de configurar una vía de hecho se ajusta plenamente a las exigencias del ordenamiento y de la jurisprudencia constitucional sobre la materia.
En primer lugar, destaca la Corte que dentro del proceso ejecutivo el juzgado exigió acreditar el cumplimiento de lo previsto en la ley 546 de 1999, de conformidad con las Sentencias C-383 de 1999 y C-700 del mismo año; posteriormente, una vez efectuada la reliquidación del crédito, accedió a la petición elevada por el ahora demandante, en el sentido de decretar la suspensión del proceso.
Sin embargo, como no hubo acuerdo con la entidad respecto del cumplimiento de la obligación y el deudor continuó en mora, mal podría decretar la terminación del proceso por lo que, a solicitud de DAVIVIENDA y teniendo en cuenta que otros despachos judiciales habían embargado los remanentes, dispuso proseguir con la ejecución”. D) Síntesis 169.
La explicación de cómo se desarrolló la doctrina fijada por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resulta importante para casos en los que se endilga responsabilidad extracontractual del Estado por error judicial, pues tal y como lo ha reconocido la misma Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en relación con los casos de UPAC, su construcción no fue pacífica, inclusive, tal y como arriba quedó acreditado, al interior de ese alto tribunal también existieron posiciones disímiles que posteriormente se decantaron de manera coherente; por tanto, al menos en este tipo de situaciones, no puede señalarse, de manera generalizada, que los jueces de la ejecución actuaron en contravía con la jurisprudencia constitucional.
E) Análisis del error judicial en el caso concreto 170. La jurisprudencia de la Sección ha señalado que en algunas oportunidades el juez dispone de una “única decisión correcta” para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables, sobre todo en temas complejos como la UPAC en que, tal y como se indicó, la construcción jurisprudencial se fue decantando paulatinamente con diferentes subreglas, sobre todo en torno a la interpretación del alcance del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. 171.
De manera que, en este tipo de casos, solamente existirá responsabilidad del Estado cuando las providencias carecen de una justificación o argumentación coherente, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad (se trascribe): “[E]n torno a la responsabilidad directa del Estado por el hecho de los jueces, debe partir del reconocimiento de los límites del razonamiento jurídico y, en consecuencia, de que no frente a todos los problemas jurídicos será posible identificar una única respuesta o solución correcta.
De hecho, el denominado ‘principio de unidad de respuesta correcta o de unidad de solución justa’ de los enunciados jurídicos es, apenas, una aspiración de los mismos, la cual podrá, en veces, ser alcanzada, mientras que, en otras ocasiones, no acontecerá así. De ello se desprende que, ante un mismo caso, es jurídicamente posible la existencia de varias soluciones razonables(en cuanto correctamente justificadas(pero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias.
Tal consideración limita el ámbito dentro del cual puede estimarse que la decisión de un juez incurre en el multicitado error jurisdiccional, toda vez que la configuración de éste ha de tener en cuenta que en relación con un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de Derecho, todas jurídicamente admisibles en cuanto correctamente justificadas.
Entonces, sólo las decisiones carentes de este último elemento (una justificación o argumentación jurídicamente atendible( pueden considerarse incursas en error judicial. (…) Por tanto, sólo las decisiones judiciales que –sin necesidad de que constituyan una vía de hecho, que determinaría la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales- resulten contrarias a Derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad, pueden ser válidamente catalogadas como incursas en error jurisdiccional (…)”[194] (se destaca). 172.
La anterior postura adquiere especial sindéresis, considerando que los alcances de la noción de “error judicial”, deben considerar las posibilidades y límites del razonamiento jurídico, por lo que debe admitirse, tal y como lo señala la sentencia en cita, que cuando el operador judicial se enfrenta a problemas jurídicos que no pueden ser resueltos mediante el sólo recurso a la lógica deductiva (razonamiento silogístico(, diversos operadores jurídicos pueden llegar a soluciones disímiles, sí, pero igualmente razonables en tanto correctamente justificadas[195].
Ello imposibilita predicar, en estos casos, la existencia de error jurisdiccional (de hecho, la dificultad estribaría en identificar la (única) alternativa acertada o jurídicamente admisible y poder distinguirla de las demás. 173. Desde esta perspectiva, y descendiendo al caso objeto de estudio, se evidencia que la cadena de decisiones proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, posteriormente confirmadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala de Decisión Civil y Familia, por medio de la cuales se negó la solicitud la nulidad del proceso y, consecuente, terminación del proceso, atendió a una interpretación razonable que, además, guardó coherencia con la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria. 174.
En efecto, la Sala considera que el análisis plasmado, entre otras, en las providencias de 15 de agosto de 2003, 15 de septiembre de 2003 y 21 de noviembre de 2003, proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala de Decisión Civil y Familia del Tribunal Superior de Pasto, no fue irracional y, por el contrario, se ajustó a las circunstancias que rodearon el caso, primero, porque para la época en que se profirieron las decisiones judiciales aquí cuestionadas, existían dos posturas jurisprudenciales con argumentos plausibles, segundo, pues se indicó, inclusive dentro de algunas providencias judiciales que servían de respaldo a la línea jurisprudencial de continuar los procesos ejecutivos, se encontraron algunas sentencias de la Corte Constitucional. 2) Segundo cargo: Las providencias cuestionadas no incurrieron en defectos fácticos al asignarle valor probatorio a la prueba allegada por la entidad bancaria Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda “CONAVI”, y al avalarse por la Superintendencia Bancaria. 175.
Sostuvo la actora que los fallos cuestionados incurrieron en un defecto fáctico al asignarle valor probatorio a la prueba allegada por la entidad bancaria Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda “CONAVI”, la cual fue avalada por la Superintendencia Bancaria. 176. Asimismo, la actora señaló que la reliquidación del crédito que presentó la entidad bancaria ejecutante se realizó en contraposición a lo señalado en los fallos de la Corte Constitucional y lo dispuesto en la Ley 546 de 1999.
Por último, señaló que la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró nulas las Circulares que le sirvieron de fundamento a la liquidación que presentó la ejecutante. 177. La Sala no comparte los planteamientos de la actora en relación con las irregularidades atinentes a la valoración probatoria hecha por el juez natural de la causa. 178.
En este punto resulta relevante aclarar que el defecto fáctico se origina “por un error excepcional y protuberante en la valoración de las pruebas recaudadas en el proceso ordinario, que además de menguar la confiabilidad de las partes en el razonamiento utilizado por el juzgador, desconoce las garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso”[196]. 179.
De esta manera, sólo las deficiencias probatorias que se aleguen en sede de reparación directa y que tengan la entidad de incidir en el sentido de la decisión que se revisa, serán susceptibles de generar el error judicial. 180. En relación con los aspectos aquí censurados, sea lo primero señalar que el Auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto el 30 de julio de 2001[197], por medio del cual resolvió adicionar la providencia por medio de la cual se habrían decretado algunas pruebas de oficio, explicó las razones por la cuales, en el caso concreto, resultaba necesario solicitar apoyo técnico a la Superintendencia Bancaria para la revisión de la liquidación de los créditos Nos. 670 y 155, presentada por el Banco Comercial CONAVI. 181.
En efecto, una revisión integral a su contenido, permite acreditar que la misma se decretó: 182. (1) Con un fundamento normativo.( Esto es, el artículo 243 del C.P.C., en virtud del cual: “Los jueces podían solicitar, de oficio o a petición de parte, informes técnicos o científicos sobre avalúos y otros hechos de interés para el proceso, a los médicos legistas, a la policía judicial, al Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" y en general a las entidades y dependencias oficiales que dispongan de personal especializado, y a las que tengan el carácter de consultoras del gobierno”.
Asimismo, la citada regla jurídica habilitaba para que el juez utilizara los servicios de dichas entidades y dependencias oficiales, para “peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de aquéllas, con tal fin las decretará y ordenará librar el oficio respectivo para que el director de las mismas designe el funcionario o funcionarios que deben rendir el dictamen, de lo cual se dejará constancia escrita”. 183.
(2) Se encontraba motivada la necesidad de su decreto y práctica.( Ante la imposibilidad de atender la solicitud de nombramiento de peritos financieros especializados dentro del proceso y, con el propósito de que, a través de la Superintendencia Bancaria, se obtuvieran elementos de juicio de carácter técnico, que dieran claridad al momento de resolver la objeción por error grave presentada por la parte ejecutada. 184.
(3) Contrario a lo señalado por la parte actora.( Las circulares que sirvieron de base a la reliquidación presentada por el Banco Comercial CONAVI y validadas por la Superintendencia Bancaria, fueron declaradas conforme a derecho, salvo algunas expresiones que no tuvieron incidencia alguna en la reliquidación de su crédito. En efecto, adviértase que: (i) En la Sentencia de 27 de noviembre de 2002, radicación No. 110010327000200009130111354, expediente 11354, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de nulidad contra la Circular Externa de la Superintendencia Bancaria No. 07 de 2000[198]; y (ii) En la Sentencia de 27 de febrero de 2003, radicación No. 1100103270002001032501, expediente 12712, esa misma Corporación Judicial declaró la nulidad parcial de la citada, únicamente en cuanto a las expresiones “créditos al día” y “créditos de mora”, para efectos del abono previsto en la Ley 546 de 1999, aspecto que no se discutía al interior del proceso ejecutivo del cual se hace reproche. 185.
En síntesis, con base en esas pruebas y del examen detallado de la citada providencia, la Sala advierte que la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto de haber decretado oficiosamente la práctica de un medio de prueba a través de la Superintendencia Bancaria, con el propósito de que esta última revisara la reliquidación de los créditos que durante el trámite del proceso ejecutivo, presentó el Banco Comercial CONAVI a los créditos Nos. 670 y 155, presentada por el Banco Comercial CONAVI, en modo alguno, se erige en una decisión arbitraria o ilegal. 186.
Ahora bien, en relación con el tópico de la valoración probatoria, con el propósito de establecer si la liquidación se realizó de acuerdo con las pautas previstos en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la Jurisprudencia Constitucional que se ocupó de analizar esa norma, la Sala advierte que no podría valorar o apreciar los dictámenes practicados dentro del proceso ejecutivo, como tampoco la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos o la competencia de los auxiliares de la justicia –como lo prescribe el artículo 241 del C.P.C.– ni los demás elementos probatorios que soporten o contradigan sus conclusiones, pues ello implicaría, reabrir un debate ya concluido en el proceso de ejecución y se entraría en choque con la garantía de la cosa juzgada de la que gozan los fallos judiciales en firme, como es el caso de las providencias atacadas. 187.
Adicionalmente, debe advertirse que la actora tuvo la oportunidad de discutir estos aspectos en el proceso primigenio y de solicitar, en aquella ocasión, las pruebas que considerara conducentes para objetar y probar la ilicitud de la reliquidación efectuado por la entidad bancaria ejecutante, en el evento de considerar que la misma no se acompasaba a las metodologías previstas por la entonces nueva Ley de Vivienda 546 de 1999. 188.
Lo anterior, pues como se señaló, la acción de reparación directa no puede retomar esta discusión, so pena de erigirse como una tercera instancia adicional a aquellas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, en violación de la garantía del juez natural, la cosa juzgada y el debido proceso. 189. En cualquier caso, la Sala encuentra oportuno señalar que, a partir de los medios de pruebas obrantes en el proceso, está acreditado que:(1) La Superintendencia Bancaria, en cumplimiento a la orden judicial que le fue ordenada de manera oficiosa, a través de Oficio de 20 de agosto de 2002[199], manifestó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, que las reliquidaciones del crédito presentadas por el Banco Conavi eran correctas y se realizaron de acuerdo con las pautas establecidos en la Ley 546 de 1999 y las sentencias de constitucionalidad habían analizado esa disposición legal;
(2) Que la citada información también se validó por la firma auditora Price Water House Coopers, como revisora fiscal de la entidad ejecutante. 190. Frente a esta alegación, la Sala no puede pasar por alto que existió un pronunciamiento expreso[200] por parte del Juez Constitucional (Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil en primera instancia, en la Sentencia de 9 de abril de 2003[201] y, posteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 14 de mayo de 2003[202] en segunda instancia), donde se resolvió negar la solicitud de amparo por su inexistencia[203]. 191.
En conclusión, la Sala considera que tampoco se presente un defecto fáctico en la valoración probatoria de las providencias que ordenaron tener como pruebas la revisión técnica que realizó la Superintendencia Bancaria a la reliquidación del crédito que presentó el Banco Comercial CONAVI de los créditos Nos. 670 y 155, al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 10322. 192.
De otro lado, la Sala encuentra que los supuestos fácticos descritos en la demanda —prima facie— no se subsumen dentro de los que la Jurisprudencia Administrativa ha entendido dentro de este régimen subjetivo. En efecto, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo definió el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como aquel que constituye una falla del servicio[204], por “mal servicio administrativo”[205].
Así las cosas, su configuración precisa excluir que no se trate de un acto jurisdiccional —en estricto sentido—, sino que se produce (se trascribe): “( ) en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. Esto es, cuando la lesión se haya producido en el giro o tráfico jurisdiccional, entendido éste como el conjunto de las acciones u omisiones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, que pueden provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales.// Es decir, en la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, ni privaciones injustas de la libertad, tienen lugar en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho”[206]. 193.
El precedente de la Sala —antes y después de la Constitución de 1991—ha señalado varias hipótesis fácticas de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, entre otros: 1) la sustracción de títulos valores, 2) la falsificación de oficios[207], 3) el hecho omisivo “consistente en la falla administrativa cometida por el secretario del Juzgado” de no haber dado a conocer al demandante la existencia de la apertura de un proceso de quiebra[208], 4) el error en un aviso de remate que lleva a declararlo sin valor[209], 5) la prevalencia del embargo y secuestro respecto de bienes que ya habían sido objeto de esas medidas en otro proceso ejecutivo[210], 6) las omisiones del juzgado al no exigir al secuestre prestar la caución[211],7) actuación secretarial que llevó a que una diligencia de remate se hubiera tenido que declarar sin valor[212], y 8) La prescripción de la acción civil dentro de un proceso penal[213]. 194.
Todas las anteriores, situaciones fácticas que, si bien no son taxativas, implican de suyo la existencia de una falla del servicio, lo cual tampoco se evidenció en las actuaciones no judiciales del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Sala Civil y de Familia). 2.5. Condena en costas 195.
En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998). 3. DECISIÓN 196. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 9 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ANEXO “Sinopsis de los hechos probados” Con el propósito de facilitar el estudio del caso concreto, en este anexo, la Sala encuentra pertinente resumir, de manera gráfica, las actuaciones procesales más importantes desarrolladas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y la Sala de Decisión Civil y Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial dentro del proceso ejecutivo No. 10322. |Tipo de Línea o |Significado | |grafica utilizada | | | | | | |Línea de tiempo trasversal a partir de | | |la cual se desprenden las etapas | | |procesales, memoriales y decisiones | | |relevantes. | | | | | |Memoriales, contentivos de peticiones, | | |recursos, nulidades, o cualquier tipo | | |de petición al despacho judicial. | | | | | |Línea con la cual se da cuenta de las | | |decisiones adoptadas por el despacho. | | | | | |Cuadro contentivo de las decisiones | | |judiciales más relevantes, con | | |identificación de la fecha de la | | |providencia, así como de la ubicación | | |como hecho probado en el expediente. | | | | | |Las líneas discontinuas son utilizadas | | |para significar traslados judiciales, | | |la existencia de varios | | |pronunciamientos contentivos en una | | |decisión judicial o que emergen de | | |ellas. | | | | | |Los ganchos con líneas discontinuas se | | |utilizan para reseñar decisiones | | |judiciales o leyes, que durante el | | |desarrollo del proceso ejecutivo y sin | | |hacer parte de él, tuvieron un impacto | | |importante respecto de este. | | | | | |Los ganchos con líneas continuas se | | |utilizan para reseñar hechos, | | |intervenciones y decisiones judiciales | | |relevantes dentro del proceso | | |ejecutivo. | Para tales efectos, se desarrolla una línea de tiempo trasversal, a partir de la cual, se identifican los memoriales y decisiones que tuvieron lugar dentro del proceso, para lo cual se tendrán en cuenta, sin pretensiones de universalidad, las siguientes convenciones: Gráfica No. 1 “Primera Parte del Proceso Ejecutivo No. 10322” Gráfica No. 2 “Segunda Parte del Proceso Ejecutivo No. 10322” Gráfica No. 3 “Tercera Parte del Proceso Ejecutivo No. 10322” Gráfica No. 4 “Presentación Global del Proceso Ejecutivo No. 10322 ----------------------- [1] Folios 309- 366 del cuaderno principal No. 1 [2] Folios 1-17 del cuaderno principal No. 1 [3] Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y Tribunal Superior de Pasto Sala Civil Familia. [4] Parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. [5] Folios 147-159 cuaderno principal No. 1 [6] Folios 170-175 del cuaderno principal No. 1 [7] Folios 173-174 del cuaderno principal No. 2. [8] Folio 324 del cuaderno principal [9]Ídem [10] Folios 309-366 del cuaderno principal No. 40 [11] Folio 378-412 del cuaderno principal No. 40 [12] Folio 370 del cuaderno principal No. 40 [13] Folio 435-437 del cuaderno principal No. 40 [14] Folios 476 del cuaderno principal No. 40 [15] Folios 476-570 del cuaderno principal No. 40 [16]Conviene aclarar que, el Código de Procedimiento Civil es el régimen procesal de integración residual aplicado por los despachos de la Sección Tercera a los procesos que se rigen por el Código Contencioso Administrativo.
Véanse, entre otros, Auto de 28 de enero de 2015. No. Interno: 44.655; Auto de 30 de agosto de 2017, No. Interno: 55.065; Auto de 12 de febrero de 2019. No. Interno: 59.029. Todo ello, en desarrollo de lo dispuesto en el Auto de Unificación de 25 de Junio de 2014. No. Interno: 49.299. [17] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, privación injusta de la libertad.
En su artículo 73 fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. Cfr., Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00.
Adicionalmente, el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial [Acuerdo No. 080 de 2019], en su artículo 13, refiriéndose a los asuntos distribuidos a la Sección Tercera, en el numeral 7° señala: “Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”. [18] Folios 147-159 [19] Se llega a esta conclusión, considerando que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Auto de 22 de septiembre de 2004 (por medio del cual se confirmó la providencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto que aprobó la diligencia de remate de 28 de mayo de 2004), se notificó por estado el 24 de septiembre de 2004 (véase folio 42 del cuaderno No. 2 del proceso ejecutivo, igualmente visible entre los folios 41-47 del Proceso 2006-01745), por lo que, de conformidad con el artículo 331 del CPC, la citada decisión judicial quedó ejecutoriada el 29 de septiembre de ese mismo año. Por tanto, el término de caducidad de los dos años se debe contar a partir del 30 de septiembre de 2004. [20] Folios 1 -17 del cuaderno principal [21] Así, por ejemplo, dentro del recurso de apelación (folios 378-417 del cuaderno principal), se destaca que entre la página 17 y ss., la actora plantea censuras nuevas, no descritas en la demanda, respecto de las actuaciones judiciales que desplegó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, quien tuvo a cargo proceso ordinario de revisión que posteriormente impetró la señora Amparo Salas Arcos en contra del contrato de mutuo otorgado en UPAC.
En el mismo sentido, en el escrito de alegación de segunda instancia (folios 477-570 del cuaderno principal), la actora extiende sus cuestionamientos de presuntos yerros judiciales en el citado Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, cuando quiera que los hechos y pretensiones de la demanda se plantearon única y exclusivamente respecto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, así como de la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. [22] Dada la extensión del conjunto de piezas probatorias, la Sala ha construido un anexo que hace parte integral de esta sentencia, donde de manera gráfica, se reseñan las actuaciones procesales más importantes desarrolladas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y la Sala de Decisión Civil y Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial dentro del proceso ejecutivo No. 10322.
Lo anterior, con el propósito de facilitar el estudio del caso concreto. [23]Folios 10 -11 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [24] Folios 12 -13 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [25]Folios 18 -24 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [26]Folios 1-8 del cuaderno No. 1 de los anexos.
Proceso Ejecutivo 10322. [27]Folios 33 -34 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [28]Folio 45 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [29]Folios 67-69 y 70 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [30]Folios 63 -65 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [31]Folios 72-76 del cuaderno No. 1 de los anexos.
Proceso Ejecutivo 10322. [32]Folios 77-79 así como folios 81-86 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [33]Folio 88 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [34]Folios 89-90 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [35]Folios 91-92 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [36]Folios 95 -100 del cuaderno No. 1 de los anexos.
Proceso Ejecutivo 10322. [37]Folio 101 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [38]Folios 103-104 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [39]Folio 107 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [40]Folio 109 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [41]Folio 128 del cuaderno No. 1 de los anexos.
Proceso Ejecutivo 10322. [42]Folio 130 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [43]Folios 140-142 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [44]Folios 145-146 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [45]Folios 160-161 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [46]Folio 162 del cuaderno No. 1 de los anexos.
Proceso Ejecutivo 10322. [47]Folio 163 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [48]Folios 173-175 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [49]Folios 176-177 y 178-179 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [50]Folio180 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [51]Folio181 del cuaderno No. 1 de los anexos.
Proceso Ejecutivo 10322. [52]Folio 185 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [53]Folio 193 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [54]Folio 211 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [55]Folio 212 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [56]Folio 220 del cuaderno No. 1 de los anexos.
Proceso Ejecutivo 10322. [57] Folio 235 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [58] Folios 236-239 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [59] Folio 240 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [60] Folio 241 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [61] Folio 254 del cuaderno No. 1 de los anexos.
Proceso Ejecutivo 10322. [62] Folios 255-256 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [63] Folios 257-260 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [64] Folios 264-267 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [65] Folio 273 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [66] Folios 274-276 del cuaderno No. 1 de los anexos.
Proceso Ejecutivo 10322. [67] Folios 278-273 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [68] Folios 279-280 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [69] Folios 283-287 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [70] Folio 289 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [71] Folio 290 del cuaderno No. 1 de los anexos.
Proceso Ejecutivo 10322. [72] Folios 292-295 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [73] Folio 296 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [74] Folio 297 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [75] Folios 298-301 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [76] Folio 297 del cuaderno No. 1 de los anexos.
Proceso Ejecutivo 10322. [77] Folios 303-307 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [78] Folio 297 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [79] Folios 311-312 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [80] Folios 308-310 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [81]Folio 313- 316 del cuaderno No. 1 de los anexos.
Proceso Ejecutivo 10322. [82] Folio 317 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [83]Folio 319 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [84] Folio 318 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [85] Folios 77-83 del cuaderno No. 3 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [86] Folio 328 del cuaderno No. 1 de los anexos.
Proceso Ejecutivo 10322. [87] Folio 331del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [88] Folios 334-341del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [89] Folios 343-344 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [90] Folio 346 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [91] Folios 347-383 del cuaderno No. 1 de los anexos.
Proceso Ejecutivo 10322. [92] Folios 384-386 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [93] Folios 406-407 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [94] Folios 408-428 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [95] Folios 486-493 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [96] Folio 494 del cuaderno No. 1 de los anexos.
Proceso Ejecutivo 10322. [97] Folio 496 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [98] Folios 125-134 del cuaderno No. 4 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [99] Folio 501 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [100] Folio 496 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [101] Folio 502 del cuaderno No. 1 de los anexos.
Proceso Ejecutivo 10322. [102] Folio 504 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [103] Folios 508-509 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [104] Folio 511 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [105] Folios 512-514 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [106] Folio 528 del cuaderno No. 1 de los anexos.
Proceso Ejecutivo 10322. [107] Folios 535-538 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [108]Folios 549-553 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322 [109] Al respecto, téngase en cuenta que: 1) Entre folios 633-637 (cuaderno No. 2 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322), se encuentra la providencia que negó la nulidad por indebida representación judicial; 2) Entre los folios 638-643 (cuaderno No. 2 de los anexos.
Proceso Ejecutivo 10322), se encuentra la providencia que negó la nulidad por no haber convocado a la demandada al trámite de reliquidación; 3) Entre los folios 644-649 (cuaderno No. 2 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322), se encuentra la providencia que negó la nulidad por no haber terminado el proceso ejecutivo con fundamento en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999; 4) Entre los folios 650-652 (cuaderno No. 2 de los anexos.
Proceso Ejecutivo 10322), se encuentra la providencia que negó la petición de nulidad por prejudicialidad administrativa. [110]Folios 655-658 del cuaderno No. 2 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322 [111]Folios 660-662 del cuaderno No. 2 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322 [112] Folios 238-245 del cuaderno del Proceso Ordinario 2006-01745 [113] Folios 665-673 del cuaderno No. 2 de los anexos.
Proceso Ejecutivo 10322 [114] Folios 48-67 del cuaderno del Proceso Ordinario 2006-01745 [115] Folios 8-10 del cuaderno No. 6 del Proceso Ordinario 2006-01745 [116] Folios 19-41 del cuaderno No. 6 del Proceso Ordinario 2006-01745 [117]Folios 744 a 746 del cuaderno No. 2 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322 [118] Folios 748-750 del cuaderno No. 2 de los anexos.
Proceso Ejecutivo 10322 [119] Folios 1-72 del cuaderno No. 2 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322 [120] Folios 73-82 del cuaderno No. 5 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322 [121] Folios 773-778 del cuaderno No. 2 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322 [122] Folios 41-47 del cuaderno de tutelas No. 2005-00244 [123] Folios 43-50 del cuaderno No. 2 de los anexos.
Igualmente visible entre los folios 33-40 del cuaderno de tutelas No. 2005-00244 [124]Folio 778 del cuaderno No. 2 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322 [125] Folios 793-794 del cuaderno No. 2 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322 [126] Folios 796 a 800 del cuaderno No. 2 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322 [127]Folios 103-110 del cuaderno No. 5 del Proceso Ejecutivo 10322 [128]Folio 851 del cuaderno No. 2 de los anexos.
Proceso Ejecutivo 10322 [129] Al respecto, véase, entre otras, las siguientes providencias: 1.-) Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 9 de abril de 2003, expediente T-11001-02-03-000-2003-00171-01 (folios 23- 30 del cuaderno No 1 del expediente de Tutela No. 2003-00171), confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 14 de mayo de 2003 (folios 3 a 10 del cuaderno No. 1, expediente 2003-00171); 2.-) Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 5 de mayo de 2004, expediente T- 1100102030002004-00337-01(folios 77-85 del cuaderno de pruebas del expediente de Tutela No. 2005-00244), confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 23 de junio de 2004, pero no fue seleccionada por la Corte Constitucional; 3.-) Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 14 de marzo de 2005, expediente T-110010203000-2005-00244-00 (folios 77-85 del cuaderno de pruebas del expediente de Tutela No. 2005-00244), posteriormente revocada por la Corte Constitucional en Sentencia T-812 de 2005, para en su lugar, negar por improcedente la acción de tutela presentada. [130] Folios 23 a 30 del cuaderno No. 1 del Expediente de Tutela No. 2003- 00171 [131] Folios 3 a 10 del cuaderno No. 1 expediente 2003-00171 [132]Folios 21 del cuaderno No. 1 del expediente 2003-00171.
Durante su trámite ante la Corte Constitucional a este proceso le correspondió el número de radicación T-0478446 [133] Folios 77- 85 del cuaderno de pruebas del expediente de Tutela No. 2005-00244 [134]Durante su trámite ante la Corte Constitucional a este proceso le correspondió el número de radicación T-0947801 [135] Folios 89 a 94 del cuaderno de pruebas del expediente de Tutela No. 2005-00244 [136]Folios 892-910 del cuaderno de pruebas No. 2 [137] El expediente de tutela T-947.801 no fue seleccionado para revisión mediante Auto del 10 de agosto de 2004, no fue insistida por ningún magistrado de esta Corporación ni por la Defensoría del Pueblo, por lo cual fue devuelto al juzgado de origen el 8 de septiembre de 2004. [138] Corte Constitucional, Sentencia T-812-05 [139] Folios 937-946 del cuaderno de pruebas No. 2 [140]Folios 947-959 del cuaderno de pruebas No. 2 [141] Al respecto, véase, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 10 de noviembre de 1967, expediente 867;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 24 de mayo de 1990, expediente 5451. [142] En este sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 30 de enero de 2013, expediente 23769 y; Corte Constitucional, Sentencia C-37 de 1996: “La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio […]” [143] De conformidad con el artículo 241 de la Constitución Política, que establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo.
Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación […]” (Subrayas fuera del texto) [144]Al respecto, véase, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 10 de abril de 2019, expediente 41637, Subsección A, Sentencia de 29 de enero de 2014, expediente 28215, Sentencia de 27 de junio de 2013, expediente 28189;
Sentencia de 6 de junio de 2012, expediente 24690; Sentencia de 17 de noviembre de 2011, expediente 22982; [145]Para desarrollar este tema, la Sala se vale de la metodología y esquematización doctrinal llevada a cabo por ZAPATA GARCÍA, Pedro Antonio. ” Fundamentos y límites de la responsabilidad del Estado: Una lectura unificada de la responsabilidad contractual y extracontractual”, Tesis doctoral sustentada en la Universidad de Barcelona, dirigida por el profesor catedrático Oriol Mir Puigpelat, pp. 183-186. [146] A pesar de lo extenso y en ocasiones disperso de los escritos de la parte actora, la Sala identificó las citadas situaciones como las constitutiva del presunto error judicial. [147] Dentro de las varias decisiones que se profirieron en esa fecha, la cuestionadas por error judicial se concretan básicamente en la que se encuentran: 1) Entre los folios 638-643 (cuaderno No. 2 de los anexos.
Proceso Ejecutivo 10322), la providencia que negó la nulidad por no haber convocado a la demandada al trámite de reliquidación; y 2) Entre los folios 644-649 (cuaderno No. 2 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322), la providencia que negó la nulidad por no haber terminado el proceso ejecutivo con fundamento en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. [148]Folios 655-658 del cuaderno No. 2 de los anexos.
Proceso Ejecutivo 10322 [149]Folios 660-662 del cuaderno No. 2 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322 [150] Folios 665-673 del cuaderno No. 2 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322 [151] Folios 48-67 del cuaderno del Proceso Ordinario 2006-01745 [152] Folios 703-710 del cuaderno No. 2 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322 [153] Folio 711 del cuaderno No. 2 de los anexos.
Proceso Ejecutivo 10322 [154] Folios 8-10 del cuaderno No. 6 del Proceso Ordinario 2006-01745 [155] Folios 19-41 del cuaderno No. 6 del Proceso Ordinario 2006-01745 [156]Folios 744 a 746 del cuaderno No. 2 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322 [157] Folios 73-82 del cuaderno No. 5 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322 [158] Folios 748-750 del cuaderno No. 2 de los anexos.
Proceso Ejecutivo 10322 [159] Folios 773-778 del cuaderno No. 2 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322 [160] Folios 36-41 del cuaderno No. 2 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322 [161] Folios 41-47del cuaderno de tutelas No. 2005-00244 [162] Folios 43-50 del cuaderno No. 2 de los anexos. Igualmente, visible entre los folios 33-40 del cuaderno de tutelas No. 2005-00244 [163] Folios 486-493 del cuaderno No. 1 de los anexos.
Proceso Ejecutivo 10322. [164] Frente a esta decisión, no resulta exigible este requisito, pues en virtud del artículo 179.2 del CPC (norma vigente para la época de los hechos), la decisión que decide prueba de oficio, no es susceptible de recurso alguno [165]Ídem [166] Folios 486-493 del cuaderno No. 1 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [167] Folio 494 del cuaderno No. 1 de los anexos.
Proceso Ejecutivo 10322. [168]Folios 125-134 del cuaderno No. 4 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322. [169] Dentro de las varias decisiones que se profirieron en esa fecha, la cuestionadas por error judicial se concretan básicamente en la que se encuentran: 1) Entre los folios 638-643 (cuaderno No. 2 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322), la providencia que negó la nulidad por no haber convocado a la demandada al trámite de reliquidación; y 2) Entre los folios 644-649 (cuaderno No. 2 de los anexos.
Proceso Ejecutivo 10322), la providencia que negó la nulidad por no haber terminado el proceso ejecutivo con fundamento en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. [170] Folios 665-673 del cuaderno No. 2 de los anexos. Proceso Ejecutivo 10322 [171] Folios 48-67 del cuaderno del Proceso Ordinario 2006-01745 [172] Con estas siglas se designó a uno de los mecanismos de financiación de vivienda en Colombia.
Significa, Unidad de Poder Adquisitivo Constante, y era un índice sobre el que se medían montos de los créditos de vivienda, los cuales, por variables exógenas resultaron aumentando y llevaron a la crisis de vivienda de fin del siglo XX. [173]Al respecto, véase el Decreto No. 2330 de noviembre 16 de 1998, declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-122 de 1999, pero sólo en relación y en función de las personas y sectores materialmente afectados por las circunstancias críticas a que éste alude y que son exclusivamente los siguientes: a) los deudores individuales del sistema de financiación de vivienda UPAC; b) el sector de las organizaciones solidarias que desarrollan actividades financieras y de ahorro y crédito, se encuentren o no intervenidas o en liquidación; y, c) las instituciones financieras de carácter público.
En consecuencia, el Decreto No. 2330 de 1998, es inexequible, en lo demás. [174] Al respecto, véanse las importantes consideraciones jurídicas que desarrolló la Corte Constitucional en la Sentencia C-955 de 2000, cuando en lo pertinente señaló (se trascribe): “En términos generales, los preceptos integrantes del Capítulo VIII de la Ley 546 de 2000 no contravienen la Constitución Política, con las salvedades que adelante se indican, ya que tienen por objeto fijar las pautas, criterios y objetivos con base en los cuales pueda tener solución el conflicto generado, respecto de miles de deudores hipotecarios, por la crisis del sistema UPAC.
En realidad, debe reconocerse que a las sentencias C-383, C-700 y C- 747 de 1999, dictadas por esta Corte, y a la expedición de la Ley acusada antecedieron inocultables síntomas de perturbación social ocasionada por el aumento exagerado de las tasas de interés, por la vinculación de la DTF al cálculo de la unidad de poder adquisitivo constante y por la capitalización de intereses en las obligaciones contraídas con el sector financiero.
Es un hecho públicamente conocido, que por tanto no necesita prueba especial dentro de este proceso ni requiere ser sustentado en cifras, el de que las deudas en UPAC se hicieron impagables en la generalidad de los casos, en términos tales que se extendió la mora y que la cartera hipotecaria de difícil o imposible cobro creció desmesuradamente, conduciendo a la instauración de incontables procesos ejecutivos, de remates y de daciones en pago, con las naturales consecuencias negativas para la economía y para la estabilidad del crédito.
A todo lo cual se agregó la pérdida o disminución del valor de los inmuebles, como una expresión más de la recesión que ha venido afectando al país en los últimos años”.(Subrayas para resaltar) Inclusive, algunos estudios de expertos señalan que el incremento de los suicidios en Colombia se originó entre los años 1998-1999, de forma concomitante con las crisis del UPAC, el desempleo y la coyuntura económica, vividas en el país para esa época (Cfr. HERNÁNDEZ C. Wilson.
“El Suicidio en Colombia: Entre el libre albedrio y la prevención”, p. 119 y ss. Disponible digitalmente en la base de datos de medicina legal el siguiente enlace: http://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/49484/Suicidios.pdf/bb2d8a7 f-f2c0-d8d1-75bb-c79899fea040) En igual sentido, véase CEBALLOS OSPINO, Guillermo Augusto y Suarez Coronado, Yuli Paola.
“El Suicidio”. Santa Marta: Universidad del Magdalena, 2013, p. 15 y ss. [175] Radicación No.: 1001-03-27-000-1998-0127-00 [176]Por la cual se dictan medidas en relación con las corporaciones de ahorro y vivienda. [177] 27 de mayo 1999 [178] 6 de octubre de 1999 [179] Para un estudio a las citadas decisiones de la Corte Constitucional y su gran impacto dentro de sistema judicial colombiano, véase UPRIMNY, Rodrigo.
“Justicia Constitucional, Derechos Sociales y Economía: Un análisis teórico y una discusión de las sentencias de UPAC (II-Parte)”. En: Revista Pensamiento Jurídico, No. 14, 2001. Bogotá D.C.: Universidad Nacional de Colombia, pp. 287-319. Disponible digitalmente en el siguiente enlace: https://revistas.unal.edu.co/index.php/peju/article/view/39986/pdf_460.
También puede consultarse MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo. “Constitución y vivienda: Estudio sobre la liquidación y reliquidación de los créditos de vivienda en los sistemas UPAC y UVR”. Bogotá D.C.: Universidad Externado de Colombia – Institutos de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita, Temas de Derecho Público No. 74, 2006; y KALMANOVITZ, Salomón. “Las instituciones y el desarrollo económico en Colombia”.
Bogotá D.C.: Grupo Editorial Norma, 2001. [180] Para un estudio a los antecedentes de la Ley 546 de 1999, véase LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. “La Ley de Vivienda (546 de 1999) y sus implicaciones en el campo procesal civil”. Bogotá D.C.: Dupré Editores, 2001, pp. 9-50 [181] Al respecto, véase el artículo 2 de la citad ley. [182]De acuerdo con la Jurisprudencia Constitucional, este conjunto de disposiciones obedeció a una legítima actitud del legislador, quien quiso adelantarse, mediante reglas ordinarias, a la circunstancia de una posible declaración de estado de emergencia económica y social, motivada en parte, por las deudas de UPAC que se hicieron impagables (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-846 de 2000) [183] Supuesto previsto en el artículo 41 de la Ley 546 de 1999 [184]Dicho alivio estaba consagrado en los artículos 40 y 41 de la citada Ley 546 de 1999 [185]Ley 546 de 1999 (artículo 42).- [186]Al respecto, véase, entre otras, las siguientes providencias: Corte Constitucional, Sentencias T-606 de 2003, T-701 de 2004, T-199, T-258 y T- 282 de 2005.
En relación con esta primera línea jurisprudencial, importa señalar que, inicialmente, no existió una posición unánime, tal y como se advierte con algunas posiciones aisladas contenidas, por ejemplo, en la Sentencia T-511de 2001y en la SU-846 de 2000. [187] Corte Constitucional, entre otras, Sentencias C-955 de 2000, T-606 de 2003, T-495 de 2005, T-537 de 2005 y T-591 de 2006. [188] Corte Constitucional, entre otras, Sentencias SU-846 de 2000, T-235 de 2001, T-112 de 2003, T-701 de 2004, T-1243 de 2004, SU-813 de 2007 y SU- 038 de 2008 [189] Para un estudio a profundidad sobre estas dos posturas, véase el trabajo académico “Interpretación jurisprudencia desde la perspectiva desarrollado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla – Área Civil y Comercial, pp. 111-135, editor: Juan Jacobo Calderón Villegas.
Disponible digitalmente en el siguiente enlace: https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/sites/default/files/pdfs/lineas_ civil.pdf [190] Al respecto, véase, entre otras, las siguientes providencias: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de 14 de noviembre de 2000, radicación No. 11001220300020001022; Sentencia de 6 de febrero de 2001, radicación No. 150012212000200007540;
Sentencia de 10 de julio de 2001, radicación No. 4100122140002001013701; Sentencia de 17 de julio de 2001, expediente 0060-01; Sentencia de 18 de noviembre de 2003, radicación No. 11001020300020033076401; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 26 de enero de 2005, expediente 12741. [191]Junto con las argumentos arriba señalados, algunas trabajos académicos señalan las siguientes: a) razones de autoridad, b) razones de no sostenibilidad de las sentencias en el aspecto procesal, c) la inseguridad jurídica y d) las visiones frente al derecho y la economía (Cfr. VÁSQUEZ ALFARO, Mónica.
La crisis del UPAC a través de la mirada de los Jueces”. En: Revista de Derecho, Universidad del Norte, No. 41, 2014, pp. 141-171, disponible digitalmente en el siguiente enlace: http://rcientificas.uninorte.edu.co/index.php/derecho/article/view/6506/618 6 [192] Para acreditar ello, baste revisar las consideraciones que se realizaron en las providencias judiciales que abordaron esa temática, para advertir la cita que se hace de la postura jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. [193] Al respecto, véase LÓPEZ MEDINA, Diego Eduardo.
“Interpretación Constitucional”. 2ª Edición. Bogotá D.C.: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y Universidad Nacional de Colombia, 2006. Disponible digitalmente en el siguiente enlace: https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/biblioteca/content/pdf/a6/8.pdf [194] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 2 de mayo de 2007, radicación 73001233100019930054002, expediente No. 15576.
Reiterada por la Subsección A en sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente No: 33911. Con todo, para profundizar sobre la operatividad del “principio de unidad de respuesta correcta” en el razonamiento jurídico, sea que se analice una decisión administrativa o judicial, véanse los planteamientos desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 30 de noviembre de 2006, radicación 1100103260002000002001, expediente 18059. [195] Sobre este punto, pueden verse las interesantes reflexiones del filósofo del derecho Aulis Aarnio, quien cuestionando la metáfora del llamado Juez Hércules planteada por Ronald Dworkin, señala, entre otros argumentos, lo siguiente (se trascribe): “¿qué ocurre si hay dos Hércules J.? Ambos son ciertamente seres racionales pero ¿son capaces de resolver genuinos problemas axiológicos? Esto es importante, porque las elecciones finales en el razonamiento jurídico no descansan solamente sobre la racionalidad del procedimiento del razonamiento y las estructuras libres que aseguran la discusión ideal.
El otro factor decisivo es el « in put », es decir, los datos que se introducen en la discusión. En fin, Hércules J. también está vinculado v. g. a los intereses que presenta o está obligado a presentar en el discurso. Hablando toscamente, ellos no abordan el problema desde el mismo -o incluso similar- punto de vista. Por consiguiente dos o más Hércules J. pueden alcanzar varias respuestas no equivalentes pero igualmente bien fundadas.
Si se pretende ahora que una de las respuestas dadas es «mejor» que las otras o que es la única correcta, hay que tener algún criterio para esta postura. Y además, hay que salir fuera de la discusión, lo que significa recurrir a un metaHércules J., y así sucesivamente. Cada intento de probar que una de las respuestas alternativas es la «correcta» conduce así a un regreso al infinito argumentativo, y ello está condenado necesariamente al fracaso.
Esto también puede expresarse refiriéndose al concepto de coherencia. Lo que es necesario para una mejor solución posible es un argumento material coherente. Si hay dos o más conjuntos de razones igualmente coherentes, entonces la comparación no es posible. Desde un punto de vista justificatorio, todas ellas son igualmente buenas. Por medios racionales no podemos hacer más, porque no hay argumentos disponibles.
Así, una persona que hable de una solución «correcta» en este tipo de situaciones, remite a argumentos que están «detrás» de las razones públicas. Es imposible continuar la discusión racional con ella. No hay medios para establecer contraargumentos. Por consiguiente, todos estos argumentos «ocultos» son elementos innecesarios (sobre los que operaría la Navaja de Occam) para la teoría de la respuesta correcta”.
(Cfr. AARNIO, Aulis. “La tesis de la única respuesta correcta y el principio regulativo del razonamiento jurídico”. En: Revista DOXA – Cuadernos de filosofía del derecho, No. 8, 1990, pp. 23-38, disponible digitalmente en el siguiente enlace: https://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/10797/1/Doxa8_01.pdf) [196] Entre otras, véase Corte Constitucional, Sentencias T-074 de 2018 (FJ 4.1.), SU-198 de 2013, SU-946 de 2014, SU-556 de 2015, SU-490 de 2016 y SU-210 de 2017, estas últimas, citadas en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 10 de abril de 2019, radicación No. 25000-23-31-000-2008-00688-01, expediente 41637. [197] Folios 406-407 del cuaderno No. 1 de los anexos.
Proceso Ejecutivo 10322. [198] En esa oportunidad únicamente se declaró la nulidad de la Circular Nos. 085 del 29 de diciembre de 2000 y la Circular No. 002 del 11 de enero de 2001, en lo demás se negaron pretensiones de la demanda. En todo caso, se precisa que relación con la citada circular 05-2000, se decretó la nulidad únicamente de alguno de los requisitos necesarios para acceder a la llamada “reestructuración” del crédito, y de lo reliquidación, que fue lo debatido al interior del proceso ejecutivo hipotecario. [199] Folios 462 y 463 del del cuaderno No. 1 expediente 2006-01745.
En igual sentido, véase el oficio 8102 de fecha 23 de marzo de 2002 (folio 81- 85 del cuaderno No. 4 del expediente 2006-01745. [200]Si bien cierto las conclusiones del Juez de Tutela podrían ser diferente a lo que conclusiones que realice del Juez Administrativo al momento de analizar la existencia o no de un presunto error judicial, de otro lado, también lo es que, en el presente caso, no hay elementos probatorios que lleven a colegir un resultado distinto, pues las pruebas documentales en ambos casos resultan coincidentes. [201]Radicación No.: 11001020300020030017101, M.P. Jorge Antonio Castillo Rúgeles (Folios 23 a 30 del cuaderno No. 1 del expediente de Tutela No. 2003-00171) [202] Folios 3 a 10 del cuaderno No. 1 expediente 2003-00171 [203] Las citadas decisiones fueron excluidas de revisión por la Corte Constitucional en Auto de 20 de junio de 2003, proferido por la Sala de Selección No. 6 de esa Corporación (Folios 21 del cuaderno No. 1 expediente 2003-00171), por lo que en gozan de la cosa juzgada constitucional. [204] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 4 de septiembre de 1997, expediente 10285. [205] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 24 de mayo de 1990, expediente 5451 [206] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 11 de septiembre de 2019, radicación No. 25000232600020100060401, expediente 45137.
En el mismo sentido, véase Subsección C, Sentencia de 26 de marzo de 2014, radicación No. 66001233100020010002901, expediente 28096. [207] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, expediente12719. Asimismo, puede verse Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 24 de mayo de 1990, expediente 5451. [208] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 12 de septiembre de 1996, expediente 11092. [209]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, expediente12719. [210] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 22 de noviembre de 2001, expediente 13164. [211]Ídem [212] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de agosto de 2010, expediente 17301. [213] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 28 de agosto de 2019, expediente 44829. ----------------------- CONFIRMA LA SENTENCIA –Consulta– 9 de agosto de 1996 F.J. 49 (10) Venta en subasta pública del bien dado en hipoteca.
Imposibilidad de notificación de la Sra. Amparo Salas Arcos F.J. 46 (7) [21 de septiembre de 1995] CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 29 de abril de 1996 No se plantearon excepciones F.J. 47 (8)
DECRETA
EL SECUESTRO 21 de septiembre de 1995 F.J. 45 (56) EMPLAZAMIENTO y DESIGNACIÓN DE CURADOR AD LITEM 21 de febrero de 1996 y 12 de abril de 1996 F.J. 46 (7) SENTENCIA 5 de junio de 1996 F.J. 48 (9) MANDAMIENTO DE PAGO 28 de agosto de 1995 F.J. 43 (4) PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EJECUTIVA CONAVI – Parte Ejecutante 16 de agosto de 1995 F.J. 42 (3) Designación del Juzgado 2° Civil Municipal F.J. 44 (5) Decretó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-000452 Se decreta avalúo del citado bien inmueble.
Se ordenó la consulta ante el superior. Se ordenó la liquidación del crédito de acuerdo al artículo 521 del CPC. CONFIRMA LA SENTENCIA –Consulta– 9 de agosto de 1996 F.J. 49 (10) La parte ejecutada no presentó objeción F.J. 50 (11) La parte ejecutante presentó objeción F.J. 52 (14) La parte ejecutada no presentó objeción LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Parte Ejecutante 10 de julio de 1996 F.J. 50 (11) SENTENCIA 5 de junio de 1996 F.J. 48 (9) El dictamen estableció avaluó del inmueble en $ 345.345.000 F.J. 53 (14) Niega petición de aclaración 10 de julio de 2000 / F.J. 66 (27) La Parte Ejecutada informa al Juzgado que no se ha conseguido un acuerdo con la entidad bancaria ejecutante, adicionalmente, aportan un ejercicio de liquidación. F.J. 65 (26) La Parte Ejecutante informa al Juzgado las citaciones que ha realizado a las ejecutadas para efectos de aplicar los parámetros de la Ley 546 de 1999.
F.J. 63 (24) y F.J. 64 (25) Decisión revocada por el Tribunal Superior de Pasto 7 de febrero 2000 F.J. 61 (22) NIEGAN LA NULIDAD 11 de mayo de 1999 F.J. 60 (21) INCIDENTE DE NULIDAD Parte Ejecutada 28 de abril de 1999 F.J. 59 (20) Decisión confirmada por el Tribunal Superior de Pasto 25 de agosto de 1999 F.J. 60 (21) En la Sentencia C-955 de 26 de julio 2000, la Corte Constitucional fijó los alcances interpretativos del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
Ley 546 de 1999 23 de diciembre de 2000 F.J. 62 (23) En las Sentencias C-700 de 1999, C-383 y C-747 de 1999, la Corte Constitucional declaró inexequible el sistema UPAC REVOCA AUTO QUE ORDENÓ TRASLADO 27 de junio de 2000 F.J. 66 (27) La parte ejecutada no presentó objeción F.J. 58 (19) LA DILIGENCIA DE REMATE NO SE PRACTICÓ EN LAS VARIAS OPORTUNIDADES PROGRAMADAS F.J. 56 (17) y F.J. 57 (18) SE APRUEBA DE LA RELIQUIDACION 26 de mayo de 1998 F.J. 55 (16) RELIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Parte Ejecutante 7 y 8 de mayo de 1998 F.J. 55 (16) NEGÓ LA OBJECIÓN 4 de mayo de 1998 Se decretó el avalúo del bien por valor de $ 351.169.000 F.J. 54 (15) SE DECRETÓ PRUEBA PERICIAL 20 de mayo de 1997 Para nuevo avalúo del bien F.J. 52 (13) NUEVO APODERADO Parte Ejecutada 13 de enero de 1997 F.J. 51 (12) SE APRUEBA DE LA LIQUIDACIÓN 19 de septiembre de 1996 F.J. 50 (11) TRASLADO DE LA LIQUIDACIÓN 9 de septiembre de 1996 F.J. 50 (11) TRASLADO 24 de marzo de 1999 Confirmada en reposición el 26 de octubre de 1999 / F.J. 61 (22) TRASLADO 24 de marzo de 1999 NIEGAN LA SUSPENSIÓN 15 de septiembre de 1999 F.J. 61 (22) SOLICITUD DE SUSPENSIÓN Parte Ejecutada 14 de septiembre de 1999 F.J. 61 (22) Confirmada en reposición el 24 de junio de 1999 F.J. 60 (21) SE APRUEBA LA RELIQUIDACIÓN 8 de abril de 1999 F.J. 58 (19) RELIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Parte Ejecutante 16 de marzo de 1999 F.J. 58 (19) Decisión revocada por el Tribunal Superior de Pasto y, en su lugar decreta nulidad 9 de marzo 2001 F.J. 69 (30) La parte ejecutante se pronunció F.J. 72 (33) La parte ejecutada presentó objeción 30 de mayo de 2001 F.J. 71 (32) La parte ejecutada no presentó objeción NIEGAN LA NULIDAD 5 de diciembre de 2000 F.J. 69 (30) SE APRUEBA DE LA RELIQUIDACIÓN 19 de octubre de 2000 F.J. 68 (29) INCIDENTE DE NULIDAD Parte Ejecutada 23 de octubre de 1999 F.J. 69 (30) REANUDACIÓN DEL PROCESO 4 de mayo de 2001 F.J. 70 (31) SE ORDENÓ TRASLADO 24 de mayo de 2001 F.J. 70 (31) SE ORDENÓ TRASLADO 4 de junio de 2001 F.J. 72 (33) SE ADICIONA LA PRUEBA DE OFICIO 30 de julio de 2001 F.J. 74 (35) PRUEBA DE OFICIO 26 de junio de 2001 F.J. 73 (34) SE ORDENÓ TRASLADO 5 de octubre de 2000 F.J. 68 (29) RELIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Parte Ejecutante De acuerdo a la Ley 546 / 99 4 de octubre de 2000 F.J. 67 (28) APORTÓ LO REQUERIDO EN LAS PRUEBAS DE OFICIO Parte Ejecutante 12 de septiembre de 2000 APORTÓ LO REQUERIDO EN LAS PRUEBAS DE OFICIO Parte Ejecutante 12 de septiembre de 2000 CSJ- Sala Administrativa Apertura Vigilancia Admon. 25 de abril de 2003 F.J. 80 (41) Decisión confirmada por el Tribunal Superior de Pasto 18 de febrero de 2003 F.J. 77 (38) INCIDENTE DE NULIDAD Parte Ejecutada 22 de julio de 2003 F.J. 82 (43) FIJA FECHA DE REMATE 2 de julio de 2003 F.J. 81 (42) RECURSO DE REPOSICIÓN Parte Ejecutada 28 de abril de 2003 F.J. 79 (40) FIJAN FECHAS DE REMATE 30 de marzo y 22 de abril de 2003 F.J. 79 (40) RECURSO DE APELACIÓN Parte Ejecutada 12 de noviembre de 2002 F.J. 77 (38) SOLICITUD DE DILIGENCIA DE REMATE Parte Ejecutante 26 de marzo y 11 de abril de 2003 F.J. 78 (39) NIEGAN LA OBJECIÓN 1 de noviembre de 2002 F.J. 76 (37) APORTAN LASPRUEBAS DE OFICIO Parte Ejecutante 12 de septiembre de 2001 F.J. 75 (36) DILIGENCIA DE REMATE 5 de agosto de 2003 F.J. 83 (44) SUSPENSIÓN DEL PROCESO Parte Ejecutada 28 de julio de 2003 F.J. 82 (43) confirmada por EL TRIBUNAL Superior de Pasto 6 de diciembre de 2004 F.J. 92 (53) Decision confirmada por EL TRIBUNAL Superior de Pasto 22 de septiembre de 2004 F.J. 91 (52) PETICIÓN DE SUSPENSIÓN Parte Ejecutada F.J. 92 (53) Decision confirmada por EL TRIBUNAL Superior de Pasto 12 de mayo de 2004 F.J. 88 (49) y 89 (50) Decisiones confirmadas por EL TRIBUNAL Superior de Pasto 21 de noviembre de 2003 F.J. 87 (48) CSJ- Sala Administrativa Negó la vigilancia admon. 25 de abril de 2003 F.J. 86 (47) RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN Parte Ejecutada F.J. 85 (46) SENDAS PROVIDENCIAS NEGO PETICIONES DE NULIDAD 15 de agosto de 2003 F.J. 84 (45) NIEGA LA SUSPENSIÓN 19 de octubre de 2004 F.J. 92 (53) Diligencia de entrega del bien rematado 18 y 21 de febrero de 2005 F.J. 93 (54) y F.J. 94 (55) CONFIRMA EN REPOSICIÓN 6 de julio de 2004 F.J. 91 (52) RECURSOS Parte Ejecutada F.J. 91 (52) APRUEBA REMATE 28 de mayo de 2004 F.J. 90 (51) CONFIRMADAS EN REPOSICIÓN 15 de septiembre de 2003 F.J. 87 (48) NIEGA INCIDENTE DE NULIDAD 28 de enero de 2004 F.J. 88 (49) 3 ACCIONES DE TUTELA Parte Ejecutada F.J. 95 (56) En esaoportunidad, señaló nuevamente como presuntas irregularidades del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto las siguientes: a) Abstenerse de declarar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario luego de que ello fuera ordenado por el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999; b) Porque se remató un bien inmueble de menor extensión al real; y c) Porque se llevó a cabo un remate del inmueble con un avalúo desactualizado.
Frente a esta última petición de amparo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 14 de marzo de 2005 (primera instancia), negó la petición de amparo. Adicionalmente, está probado que la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional luego de su selección, en Sentencia T-812 de 5 de agosto de 2005, decidió revocar la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, negó por improcedente la solicitud de protección de los derechos fundamentales invocados por la señora Amparo Salas Arcos.
En esta se planteó la configuración de supuesta una vía de hecho porque en su criterio, luego de decretada la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario para que se presentara la reliquidación del crédito, de acuerdo a lo previsto en la Ley 546 de 1999, la entidad ejecutante “CONAVI”, con la venía del juzgado, incumplió dicha obligación, pues lo realizó de manera extemporáneamente.
En relación con esta segunda acción de tutela, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 5 de mayo de 200 (primera instancia) y, posteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 23 de junio de 2004 (segunda instancia), también negaron la solicitud de amparo, argumentaron que, para en ese momento estaba pendiente se resolviera el recurso de apelación en contra del auto que negó la nulidad del remate.
Adicionalmente, señalaron que los alivios de que habla la ley fueron aplicados. Distinto es que, como se precisó en las providencias respectivas, “no obstante el alivio respectivo concedido, la obligación no se puso al día, pues registra atraso o mora en el pago desde julio 20 de 1995”. Finalmente, está acreditado que las citadas decisiones fueron excluidas de revisión por la Corte Constitucional en Auto de 30 de julio de 2004.
En esta se alegó la configuración de una vía de hecho por la supuesta indebida liquidación del crédito, porque la reliquidación del mismo fue realizada con fundamento en los parámetros contenidos en las Circulares Nos. 7 y 85 de 2000, las cuales fueron declaradas nulas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, reliquidación que fue avalada por la Superintendencia Bancaria.
En esa oportunidad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 9 de abril de 2003 (primera instancia) y, posteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 14 de mayo de 2003 (segunda instancia), negaron la solicitud de amparo. 3 ACCIÓN DE TUTELA F.J. 100 (61) hasta F.J. 107 (68) 2 ACCIÓN DE TUTELA F.J. 98 (59)y F.J. 99 (60) 1 ACCIÓN DE TUTELA F.J. 96 (57)y F.J. 97 (58) Diligencia de entrega del bien rematado 18 y 21 de febrero de 2005 F.J. 93 (54) y F.J. 94 (55) SENTENCIA 5 de junio de 1996 F.J. 48 (9) PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EJECUTIVA CONAVI – Parte Ejecutante 16 de agosto de 1995 F.J. 42 (3)